Resuelve la Corte el recurso de casaci¾n interpuesto por ALCIRA BETANCOURT CORTES contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotß, de fecha 30 de abril de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovi¾ contra la CAJA DE CREDI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10119 Acta No. 44 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCIRA BETANCOURT CORTES contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, de fecha 30 de abril de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. 1.
ANTECEDENTES Alcira Betancourt Cortes demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para obtener el reconocimiento de la prima técnica por experiencia interna correspondiente a los años 1984 a 1991, el incremento porcentual de la prima técnica con ocasión del curso de especialización a nivel de postgrado desde el 15 de diciembre de 1988, los consecuenciales reajustes del salario para los años citados y los reajustes de las primas de servicios, prima escolar y prima de vacaciones, el ajuste de la bonificación por retiro voluntario y el ajuste del auxilio de cesantía, así como la indemnización moratoria.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 11 de mayo de 1973 hasta el 17 de noviembre de 1991, cuando desempeñaba el cargo de delegada de seguros de la auditoría general; que a partir del 1o. de junio de 1981 la Caja Agraria empezó a pagarle un 7% de la prima técnica sobre el sueldo básico por tener el título profesional de abogado y desempeñar un cargo que exigía dicha disciplina; que durante los años siguientes fue incrementada la dicha prima hasta alcanzar el 8% en mayo de 1984; que el origen de ese derecho está en el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, desarrollado por circulares internas de la entidad, circulares mediante las cuales se reconoce un incremento anual del 0.5% y ajustes adicionales en caso de cursos de especialización; que la demandante solo recibió dichos incrementos anuales hasta mayo de 1984 y que la Caja sin razones válidas congeló el porcentaje y se abstuvo de reconocerle un ajuste al que tenía derecho por haber adelantado un curso de especialización. La entidad demandada admitió parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y cosa juzgada.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 18 de febrero de 1997, absolvió a la entidad demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal motivó su decisión de la siguiente manera: "Para demostrar que es acreedora al derecho reclamado, la demandante aporta al plenario los siguientes elementos probatorios: "1o.
Al folio 15 se encuentra la copia del polígrafo de diciembre 16 de 1984, por medio del cual se le comunica a doña ALCIRA BETANCOURT, que se le traslada en forma horizontal del cargo de Delegada auditoría Provisión agrícola a Delegada auditoría Seguros en reemplazo de CARMEN SOL VALLEJO OSPINA, quien renunció del cargo. "2o. Al folio 14 se aporta una constancia expedida por la demandada, según la cual doña ALCIRA BETANCOURT CORTES, desempeña el cargo de DELEGADA AUDITORÍA GENERAL, DELEGACIÓN SEGUROS.
"3o. Al folio 16 se lee una copia autenticada del Acta de grado que con el título de especialista en derecho laboral le confiere la Universidad Nacional el 6 de diciembre de 1988. "4o. A los folios 18, 103, 406, aparece el texto de la Circular Reglamentaria CR 110/80 que regula la prima técnica, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva en su artículo 30.
Establece en su artículo 1o., que éste es un incentivo especial que se otorga al profesional 'ubicado en cargos cuya naturaleza requiera de la disciplina en la cual se halle titulado' determinando en los siguientes artículos las condiciones para la prima técnica, para lo cual remite a algunos anexos. "Según el anexo número 1, entre los cargos en los cuales se requiere una profesión, se encuentran los que la actora tenía antes y después del traslado (abogada), tal como se lee a folios 23, 95 al 101 y 109.
"Dispone la misma circular que se viene referenciando que el puntaje se da de acuerdo al cuadro o anexo número 3, que da factores de ponderación, según los cuales corresponden: un primer factor del 5% para la primera carrera (abogada en el caso de la actora); un segundo factor, experiencia según sea interna o externa, siendo la primera (caso de la actora), 0.5% por cada año (continuo) que se haya desempeñado como profesional titulado en cargos que requieren de su profesión y un tercer factor que corresponde a CUALIDADES ESPECIALES, factores que sumados dan un total de 50 puntos (fl. 33 y 119).
"Al referirse al procedimiento a seguir para obtener los porcentajes, el artículo 8o. de la circular establece que se pide la evaluación y se presentan las pruebas, dentro de las cuales está la certificación que sobre la experiencia interna expida el departamento de Relaciones Humanas o el Gerente Regional o Zonal respectivo, con fechas de duración en cada cargo, sueldo y área de trabajo más las constancias de interrupciones del contrato y si falta algún requisito, dice la circular, no se tendrá derecho a la prima técnica.
"Al folio 107 la Circular Reglamentaria CR 110/80, prevé la posibilidad de modificar la prima técnica, caso en el cual se deben presentar pruebas del nuevo título, y todas las certificaciones adicionales necesarias para ello. "Estima la Sala que de las pruebas aportadas a los autos, en realidad se concluye claramente que no cada año hay derecho a un incremento porcentual por la simple circunstancia de ser profesional, pues este factor es necesario para dar el primer porcentaje del 5%, el que es apenas básico, pero sobre este es posible anualmente un incremento, que es lo que sucedió con la actora hasta 1984, cuando presenta una avaluación (sic) sobre 'EXPERIENCIA INTERNA', emanada de recursos humanos, en donde se pondera la calidad de su función en el ejercicio de esa profesión que ya le dio un 5%.
Es decir que de ninguna manera en forma automática cada año, tiene derecho a reajuste del 0.5% como pretende, sino que además, es indispensable que como disciplina del cargo, se ejerza la profesión y que su calidad se evalúe. "No se dan estas circunstancias en el proceso. Si se lee la hoja de vida de los folios 86 y 90 y 386 al 389, se ve como cuando se desempeñó en Agrícola fue abogada visitadora, es decir ejerció su profesión en ese cargo como disciplina y se le reconoció el reajuste hasta llegar al 8%, pero luego al suprimirse el cargo que desempeñaba se le hizo un traslado horizontal, a un cargo en el que no ejerció su profesión de abogada, como se lee también en la tarjeta, en donde siempre aparece como delegada.
No deja de ser extraño que no hubiese reclamado su reajuste porcentual en los años de servicio posteriores a 1984 y sí se sometiera a esa situación hasta 1992. "La demandada en cumplimiento a disposiciones internas, desde luego que no le quitó el derecho a la prima técnica que ya venía devengando para cuando fue trasladada, pero no causó posteriormente nuevo reajuste.
Nótese como en la demanda solicita a la Justicia que 'autorice' el reconocimiento de la prima, lo que indica que ella si sabe que requería de esa 'autorización' lo que implicaría para la sala, hacer la evaluación que correspondía al departamento de Relaciones Humanas o de los Funcionarios correspondientes". III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la entidad demandada de acuerdo con lo solicitado en la demanda inicial del juicio.
Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia, que fue replicado. Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 467, 468 y 471 del CST, 1, 5 y 11 de la ley 6a. de 1945, normas del decreto 2127 de 1945 y el artículo 1o. del decreto 797 de 1949, disposiciones que la recurrente pone en relación con regulaciones de la convención colectiva, de las circulares reglamentarias de la Caja Agraria y con preceptos de los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Laboral.
El cargo se presenta de este modo: "Los errores de hecho consistieron en lo siguiente: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que para efecto de los derechos al pago de los ajustes de prima técnica por los conceptos de experiencia interna y especialización, el cargo que desempeñó la trabajadora a partir de Diciembre 16 de 1983 hasta su retiro, de Delegada de Seguros perteneciente a la auditoría General, exigía para su desempeño ser profesional en la disciplina del Derecho.
"El juzgador de segunda instancia incurrió en el anterior yerro por apreciación errónea de los siguientes elementos probatorios: "A) Apreció equivocadamente la tarjeta de registro personal 'hoja de vida y control de empleados BETANCOURT CORTES ALCIRA' y que obra a los folios 386 y 389, presentada y autenticada por la entidad demandada en respuesta a oficios del Juzgado según se establece en el documento que obra al folio 385.
El mismo documento antes mencionado aparece acreditado por la Caja Agraria (folios 86 a 90) al momento de adelantar la Inspección Judicial (según consta en el acta de audiencia que obra al folio 79) como resultado del punto N. 2 propuesto por la demandante al folio 72. "B) Dejó de apreciar la página 8a. del anexo 1 de la circular reglamentaria No. 110/80 que aparece al folio 419, documento que fue entregado por la misma demandada en respuesta a oficio del Juzgado, tal como aparece al folio 385 del expediente principal.
La anterior circular reglamentaria CR 110/80, y su anexo respectivo folio 116 aparece aportado por la Caja Agraria en la Diligencia de Inspección Judicial según consta en el acta que obra al folio 79. "C) Dejó de apreciar la certificación del Dpto. de Relaciones Industriales que aparece al folio 14 del expediente principal según la cual el último cargo ocupado por la demandante el 15 de Noviembre de 1991 fecha de su retiro fue el de Delegada de Seguros, en el cual devengaba una prima técnica de $27.531.
"D) Dejó de apreciar el documento auténtico que obra al folio 17 del expediente, mediante el cual la trabajadora en Junio 5 de 1992 reclama el reconocimiento de la prima técnica reiterando la solicitud formulada en el mismo sentido en otras ocasiones, entre ellas en marzo 16 de 1992. "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Admite el juzgador de segunda instancia las siguientes pruebas aportadas por la demandante para fundamentar sus peticiones, que menciono por ser necesarias para la comprensión del fundamento del recurso: "1.- Que la demandante fue trasladada del cargo de DELEGADA DE PROVISIÓN AGRÍCOLA, al de DELEGADA DE AUDITORÍA DE SEGUROS.
"2.- Que desempeñó el cargo de DELEGADA DE AUDITORÍA GENERAL, Delegación Seguros. "3.- Que la Universidad Nacional el 6 de Diciembre de 1988 le confirió el título de Especialista en Derecho Laboral. "4.- Que la circular reglamentaria CR 110/80 regula la prima técnica consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo como un incentivo especial que se otorga al profesional ubicado en cargos cuya naturaleza requiera de la disciplina en la cual se haya titulado.
"5.- Que entre los cargos en los cuales se requiere una profesión de Abogada se encuentran los que la actora tenía antes y después del traslado. "6.- Que el puntaje de prima técnica se reconoce con un primer factor del 5%, por ser Abogada, un segundo factor del 0.5% por cada año continuo que se haya desempeñado como profesional titulada en cargos que requieren de su profesión y un tercer factor que corresponde a cualidades especiales.
"7.- Que para obtener la asignación de la prima se presentan las pruebas correspondientes por parte del trabajador quien pide la evaluación de los documentos con miras a que se le asignen los porcentajes respectivos. "8.- Que la citada circular reglamentaria prevé la posibilidad de modificar la prima técnica caso en el cual se deben presentar las pruebas del nuevo título y las certificaciones adicionales necesarias para ello.
"9.- Que la prima es intuito personae, lo que significa que no interesa la remuneración de la persona que se reemplace con lo cual desestima las bases de la sentencia de primera instancia en la que se concluyó que la trabajadora sí tenía derecho a los ajustes solicitados pero no se ordena su pago por el juzgador porque no demostró el sueldo de la empleada reemplazada.
"Pese a los anteriores elementos de juicio que considera el Ad-quem, como aportados por la demandante y de los cuales se espera que las conclusiones de la providencia sean ordenar el pago de los ajustes de prima técnica no reconocidos a la actora y los demás ajustes que de este pago se derivan, el despacho concluye en forma negativa con los siguientes argumentos que son los que son objeto de la censura en casación, por constituirse en errores evidentes que contradicen en forma protuberante las bases probatorias antes aludidas.
Tales son: "Para efecto de negar el ajuste al incremento de prima técnica por experiencia interna el Ad-quem se basa fundamentalmente como puede leerse en la página 8 de la sentencia folio 489 del cuaderno principal, en que a la trabajadora se le reconoció la prima técnica cuando desempeñaba el cargo de Abogada visitadora y que luego al suprimirse el cargo que desempeñaba se le hizo un traslado horizontal a un cargo en que no ejerció su profesión de Abogada que era el de Delegada todo lo cual constituye una tremenda confusión por parte del Ad-quem al examinar el acervo probatorio toda vez que no dio por demostrado, estándolo, que a partir del momento en que la trabajadora desempeñó la mencionada posición de Abogada siempre estuvo desempeñando cargos en los cuales se exigía tener la calidad de profesional del Derecho.
El yerro fáctico se sitúa específicamente al examinarse los siguientes documentos: "A) En la tarjeta de registro de personal perteneciente a la entidad demandada y que obra en los folios 386 al 389, y que aparece además en los folios mencionados al principio, aportada en la forma allí mismo expresada, se puede ver claramente a los folios 387 y 388 (Vuelto).
"A.1) Que la demandante desempeñaba el cargo de Abogada visitadora en la auditoría General como profesional titulada (tercera columna) y que en los diferentes períodos, tal como se puede apreciar en la antepenúltima columna devengó prima técnica. "A.2) Posteriormente fue trasladada dentro de la misma auditoría al cargo de Delegada Regional con Sede en Santa Marta, por el lapso comprendido entre el 6 de Abril de 1983 a Septiembre de 1993, período en el cual se le reconoció la prima técnica en un 7.5% en cuantía de $5.111 pesos (ver columna antepenúltima) que corresponde a la prima técnica como puede comprobarse al folio 386 vuelto donde aparecen claramente determinados los conceptos a que corresponden cada una de las columnas.
"A.3) Se puede observar fácilmente en el mismo documento que a partir de Septiembre 15 de 1983 fue designada en el cargo de Delegada de auditoría General Provisión agrícola, lapso en el cual se le reconoció la prima técnica en un 7.5%, en cuantía de $5.111 pesos (ver columna penúltima) que corresponde a la prima técnica como puede comprobarse al folio 386 vuelto donde aparecen claramente determinados los conceptos a que corresponden cada una de las columnas.
"A.4) obsérvese que a partir de Diciembre 16 de 1983 fue designada como Delegada de Seguros y se le reconoció prima técnica del 7.5%, que en el renglón siguiente aparece ajustada al 8%, a partir de Febrero 18 de 1984, precisamente por la experiencia interna en el cargo de Delegada. Lo cual significa que la demandada le siguió reconociendo la prima técnica porque el cargo le exigía la condición de profesional porque de lo contrario la hubiera suspendido.
"A.5) Según la misma tarjeta, con posterioridad a la fecha que se le hizo el ajuste últimamente aludido, la trabajadora continuó ocupando el mismo cargo hasta su retiro el de Delegada de auditoría General en la Delegación de Seguros. Como se aprecia al folio 387 y 388 vuelto, donde continúan los registros a partir de Marzo 1 de 1987, hasta Noviembre 15 de 1991.
"A.6) obsérvese que en este lapso la trabajadora continuó devengando el 8% de prima técnica sin que se le hiciera de ahí en adelante ningún ajuste por experiencia interna, que es lo que se reclama precisamente en la demanda. "A.7) Como se demuestra en seguida, dicho cargo de Delegada de auditoría General en la Delegación Seguros exigía como condición para su desempeño y para el reconocimiento de la prima técnica el título profesional de Derecho.
"B) El Ad-quem dejó de apreciar la página 8a. del anexo 1 de la circular reglamentaria No. 110/80 que aparece al folio 419, documento que fue entregado por la misma demandada en respuesta a oficio del Juzgado tal como aparece al folio 385 del expediente principal. El mismo documento aparece en los folios señalados al principio del cargo según lo siguiente: "B.1) En efecto a partir de la página séptima del mencionado anexo 1 folio 418 aparecen los cargos que en la auditoría General tienen derecho a prima técnica (ver columnas primera y cuarta), lista que continua en la página octava donde aparece el cargo de Delegado de Seguros, al que nos estamos refiriendo.
"B.2) Se puede observar en las subsiguientes columnas reunidas bajo la nomenclatura de títulos profesionales que dicho cargo de Delegados de Seguros puede ser desempañado por profesionales que tengan cualquiera de las disciplinas indicadas con X como son la de Administración de Empresas, Derecho y economía. "B.3) Esto significa que la trabajadora demandante al tener su condición de Delegada de Seguros y cumplir con el requisito de Abogada tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica y por ello la Entidad demandada, durante el tiempo de permanencia en el cargo como quedó demostrado en el punto anterior (literal A), le reconoció el porcentaje del 8% (inicialmente del 7.5%).
Se reclama que la entidad demandada no efectuó los señalados reajustes, pese a haberlos reclamado la trabajadora como se observa en el documento que se menciona en el punto siguiente. "C) Corrobora además lo antes expuesto el documento original suscrito por la Caja Agraria (Constancia de trabajo), según el cual el último cargo desempeñado por la misma al momento de su retiro ocurrido el 15 de Noviembre de 1991, era el de Delegada auditoría General Delegación Seguros en el cual devengaba una prima técnica de $27.531 pesos, que de haber sido apreciado por el Ad-quem hubiera establecido que por su desempeño se le reconocía una prima técnica por desempeñar la función de Abogada exigida para el cargo según lo expuesto en el punto anterior.
"D) En el documento que obra al folio 17 y que se encuentra suscrito en original por la trabajadora, se aprecia fácilmente que ella reiteradamente formulaba la solicitud de reajuste de prima técnica y que por no ser cubierta por la demandada se instauró el presente litigio. Es equivocada la apreciación del juzgador acerca de que la sala de decisión del Tribunal debe evaluar a la trabajadora y autorice el reconocimiento, pues lo que se ha planteado en la demanda es el hecho de que la trabajadora no recibió el ajuste al que tenía derecho por experiencia interna pese a haberlo reclamado y se pide a la Jurisdicción laboral que ordene su pago, pues la trabajadora ya había sido evaluada al momento en que se le reconoció por primera vez dicha prima y solo estaba pendiente lo que en la litis se reclama.
"Considerados los anteriores documentos en su conjunto, además de las pruebas que fueron apreciadas sin objeción alguna por los juzgadores de instancia se evidencian los siguientes presupuestos fácticos: "A) Que la trabajadora demandante acreditó ante la Caja Agraria su título profesional en la disciplina del Derecho. "B) Que por lo anterior y al haber ocupado cargos que exigían título profesional la Caja Agraria le reconoció un porcentaje sobre su salario por concepto de prima por experiencia interna.
"C) Que a partir del 16 de Diciembre de 1983, hasta Noviembre 15 de 1991 fecha de su retiro ocupó el cargo de Delegada de Seguros. "D) Que estando en este cargo de Delegada de Seguros la demandada le reconoció un 7.5%, de prima técnica a partir de la fecha mencionada el cual fue modificado al 8%, a partir de Febrero 18 de 1984. "E) Que este porcentaje se mantuvo hasta su retiro sin ninguna modificación para los ajustes a que tenía derecho.
"F) Que el cargo de Delegada de Seguros estaba consagrado en la norma reglamentaria con derecho a prima técnica, siempre y cuando el profesional tuviera la disciplina de Administrador de Empresas, Abogado o Economista. "Para la negativa al reconocimiento del ajuste por concepto de especialización el Tribunal se apoya en presupuestos fácticos similares a los utilizados para negar el ajuste por experiencia interna.
Se atreve a afirmar el Tribunal como conclusión argumental que si la trabajadora demandante como Delegada de Seguros no ejercía la disciplina de abogada tampoco la especialización le era aplicable arguyendo en forma errada que la demandada no cumplió con la carga procesal de acreditar que como Delegada de Seguros aplicaba su profesión de Abogada, y por ende no tiene derecho a la prima porque en las circulares reglamentarias que desarrollan el derecho siempre se parte del supuesto de que la profesión debe corresponder a personas que están 'ubicados en cargos cuya naturaleza requiere de la disciplina en la cual se halle titulado'.
"Esta apreciación es jurídicamente válida conforme a la normatividad que consagra el derecho pero es completamente errado y contraevidente el supuesto fáctico como quiera que, como quedó demostrado en los puntos anteriormente mencionados la demandante desde el 16 de Diciembre de 1983, hasta su retiro ocupó el cargo de Delegada de Seguros el cual se encontraba previsto en el anexo de la circular reglamentaria con derecho a prima técnica para los profesionales que tuvieran la disciplina del derecho, como era el caso de la demandante.
Porque si lo anterior no fuera así, la trabajadora hubiera pedido el derecho a su reconocimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 7o. de la Circular Reglamentaria No. 110/80 folio 100 del expediente. "Cabe agregar que para preservar el derecho a la prima técnica el ordinal 6o. de la circular reglamentaria No. 31/83 folio 91 estableció que el personal que devenga prima técnica no será trasladado horizontalmente a cargos donde no se requiera su disciplina y por ende sin prima técnica, lo cual refuerza el argumento en el sentido de que si la trabajadora la percibía era porque desempeñaba un cargo en que se cumplían tales requerimientos.
"Sobre las anteriores bases la trabajadora tenía derecho al ajuste porcentual anual por experiencia interna reclamada por ella y no pagada por la demandada, establecido en el ordinal 1o. del artículo 5o. de la Circular Reglamentaria No. 110/80 folio 104 del expediente, e igualmente al ajuste por especialización establecido por el artículo 4o. ordinal 2o. de la misma circular, puesto que contrariamente a lo apreciado por el Tribunal, la demandante si desempeñaba el cargo de profesional DELEGADA DE SEGUROS, ejerciendo su actividad de Abogada y que por obtener una mayor preparación académica tenía derecho al estímulo que se reconoce al profesional mayormente calificado.
"Es evidente que el Tribunal incurrió en graves errores de hecho que lo llevaron a conclusiones equivocadas en su sentencia y por lo cual negó las pretensiones relacionadas con los ajustes de prima técnica y las consecuenciales que se derivan de estos como son los ajustes previstos en los numerales 3 a 8, de las peticiones de la demanda, en materia de primas vacaciones y cesantías, errores evidentes que condujeron a que la sentencia de segunda instancia sea violatoria por vía indirecta y aplicación indebida de las normas que consagran la prima técnica, que se apoyan en el conjunto de disposiciones sustantivas que se mencionan en la proposición jurídica".
La entidad opositora, por su parte, aduce que la sentencia impugnada no echó de menos la calidad de abogada de la demandante sino la evaluación que pudiera hacerla merecedora a la prima técnica, evaluación que a su juicio no obra en el expediente "( ) y en tales condiciones deviene insuficiente el análisis de cualquier otro medio probatorio, para desestabilizar el proveído atacado".
Observa que la recurrente no podía acusar la falta de apreciación de la página 8 del anexo 1 de la circular 110/80 y la hoja de vida de la demandante, por haber sido analizadas por el fallador, como a su modo de ver surge de algunos pasajes de la sentencia, que transcribe. Dice que la sentencia contiene un juicio de valor sobre la no aplicación automática de la prima técnica que condujo a su inaplicación al caso concreto y advierte que el Tribunal aludió a las convenciones colectivas que obran en autos para deducir que siempre en su regulación se estableció la importancia de realizar labores inherentes a la especialización como condición para el reconocimiento de la prima técnica, no obstante lo cual el cargo se abstuvo de acusar la errada apreciación de las dichas convenciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al proponer el primer error que le imputa al Tribunal, la recurrente afirma que el sentenciador no dio por demostrado, para el efecto de los reajustes de la prima técnica, que el cargo que ella desempeñó desde el 16 de diciembre de 1983 exigía para su desempeño ser profesional del derecho. Esta afirmación no corresponde a la real motivación del fallo acusado, por cuanto el sentenciador no solo estimó que "Según el anexo número 1, entre los cargos en los cuales se requiere una profesión, se encuentran los que la actora tenía antes y después del traslado (abogada), tal como se lee a folios 23, 95 al 101 y 109", sino que dedujo de la circular 110 de 1980 que el incremento porcentual por ejercer la profesión de abogado no se aplicaba automáticamente para elevar cada año el valor de la prima técnica, pues conforme a esa circular debía ser evaluado por la oficina de recursos humanos o por el funcionario designado para la calificación, de manera que para el fallador no pasó inadvertido que la demandante desempeñó un cargo que exigía la condición de abogado y por lo mismo no incurrió en el error de hecho que le endilga la censura.
El cargo no singulariza formalmente ningún otro error. Pero formula otros reparos que la Corte aprecia de la siguiente manera: De acuerdo con la interpretación, razonablemente admisible, que hizo el Tribunal de la circular 110 de 1980, la evaluación de la gestión profesional es uno de los requisitos necesarios para elevar año por año el valor de la prima técnica (pretensión primera de la demanda).
Y aquí cabe esta digresión: En la demanda inicial se afirma que esa evaluación no se produjo a partir de 1.984 y hasta la finalización del contrato. Pues bien, si tal fue el fundamento para pedir y si la reglamentación 110 exige la evaluación del ejercicio profesional, es claro que la actora ha debido ofrecer en su demanda la prueba de ese ejercicio profesional para colocar al juez del trabajo en la posibilidad de hacer la evaluación que la empleadora no produjo o supuestamente no quiso producir.
Y en el debate judicial la demandante ha debido asumir esa carga probatoria, que según resulta del examen del proceso, no fue atendida. El Tribunal insistió en considerar que la propia demanda inicial del juicio planteó la necesidad de la calificación; dijo igualmente que ella no se produjo; y fue en ese sentido, inobjetable, que expresó que esa omisión probatoria era determinante de la desestimación de la pretensión primera de la demanda.
En efecto, sobre la necesidad de la evaluación de que se trata, dijo el sentenciador: "La demandada en cumplimiento a disposiciones internas, desde luego que no le quitó el derecho a la prima técnica que ya venía devengando para cuando fue trasladada, pero no causó posteriormente nuevo reajuste. Nótese como en la demanda solicita a la Justicia que 'autorice' el reconocimiento de la prima, lo que indica que ella si sabe que requería de esa 'autorización' lo que implicaría para la sala, hacer la evaluación que correspondía al departamento de Relaciones Humanas o de los Funcionarios correspondientes".
El cargo no se ocupó de este soporte fundamental del fallo, de manera que él hace mantener la decisión impugnada. En lo que tiene que ver con la resolución judicial que negó el incremento de la prima técnica como consecuencia de la especialización, el razonamiento del Tribunal no se muestra equivocado y menos constitutivo de un yerro protuberante.
El régimen convencional y la reseñada circular 110 muestran que la prima técnica es un incentivo salarial de carácter especial que supone que la naturaleza del cargo requiera de la disciplina profesional que tiene el trabajador, de modo que debe existir la necesaria correspondencia entre el cargo y la profesión. Por ello, y a pesar de que los textos que la han venido consagrando a través de los años no predican la misma correspondencia para el caso en que el incremento porcentual de la prima sea consecuencia de una especialización, es obvio que la naturaleza del cargo y la especialización deben concurrir a mejorar la calidad del trabajo y que, por el contrario, no puede ser reconocida si la especialización no tiene que ver con el oficio que el trabajador realice.
Y aquí en el proceso es claro que la especialización en derecho laboral no guarda relación con el cargo que ocupó la demandante, por lo cual sin duda el fallador no incurrió en yerro manifiesto. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de abril de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió ALCIRA BETANCOURT CORTES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 10119 Casación 10119 Alcira Betancourt Cortes Vs. Caja de Crédito �PÁGINA � �PÁGINA �1�