SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10117 Acta No. 50 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OBDULIO EDUARDO PLAZAS VARGAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1997, en el proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES Obdulio Eduardo Plazas Vargas llamó a juicio ordinario laboral al Banco Central Hipotecario, para que fuera condenado a pagarle el equivalente a 90 días de salario, la prima de navidad proporcional, los reajustes de vacaciones, de prima de vacaciones, de cesantías, de intereses de cesantías y de pensión de jubilación, las mesadas atrasadas reajustadas, la indemnización moratoria y la indexación laboral, más las costas.
Para sustentar sus pretensiones afirma que en cumplimiento de contrato de trabajo a término indefinido laboró en forma, personal y subordinada para la demandada del 25 de mayo de 1964, sin solución de continuidad, al 14 de septiembre de 1991, con un último salario promedio mensual de $346.091.77 y que el último cargo que desempeñó fue el de Profesional Departamento de Préstamos Dirección General; que el banco, mediante carta del 27 de agosto de 1991, le reconoció y dispuso el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación por haber reunido los requisitos de ley; que, sin embargo, de su liquidación de prestaciones la empresa le dedujo y retuvo el valor de 90 días de salario, sin orden legal ni mandamiento judicial, lo que repercutió en la liquidación de la cesantía, las demás prestaciones sociales, razón por la que le adeuda los reajustes de dichos conceptos y el equivalente al salario de tales días.
Agrega que agotó la vía gubernativa, mediante escrito del 21 de abril de 1994, pero la empresa resolvió desfavorablemente su petición. En la respuesta a la demanda, la entidad aceptó la prestación de servicios, los extremos de la relación laboral, el salario devengado aclarando que era de $223.412.oo, alegó que el contrato de trabajo se suspendió en varias oportunidades como consecuencia de licencias no remuneradas y de una huelga, negó los restantes hechos, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa para pedir y pago.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia del 7 de marzo de 1997, absolvió al Banco Central Hipotecario de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por fallo del 30 de abril de 1997 (folios 152 a 162), confirmó la sentencia apelada y fijó costas a cargo de la actora.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y le fue concedido. Admitido, se entra a resolver. Persigue que se “CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, signada el 30 de abril de 1997, en cuanto confirmó la proferida por el a-quo y en sede de Instancia REVOQUE la del Juzgado y CONDENE al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en la forma suplicada en la demanda y provea en costas si a bien lo tiene.” Formula un sólo cargo que a continuación se estudia, junto con la respectiva réplica.
CARGO UNICO: Dice así: “… la sentencia recurrida, viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los Artículos 1, 2,8,11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 Ley 65 de 1946; 1 y 6 Decreto 1160 de 1947; 8 del D. 1050/68; 3º del D. 3130/68; 58 del D. 1042/68; 43, 44, 45, 51, 68, 73 y 93 Decreto 1848 de 1969; 5 Ley 171 de 1961;
Ley 4º de 1966, 1 Ley 33 de 1985; 8 de Ley 10 de 1972; 6 Decreto 1672 de 1973; 1 y S.S. Ley 4ª de 1976, Ley 5/78, D. 777 de 1978, 4,8,25,32 y 45 del D. 1045/78, 1 y ss Ley 71 de 1988; 1 Decreto 797 de 1949; 4,11,14,19, 26-3,26-6, 27-2, 30 y 31-12, 33,34,36, 44, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1.945; parágrafo 2º del D. 3148 de 1968; 8, 11, 12 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 58 del D.1042 de 1978; 9, 10, 14, 16, 19,20,21,27, 127 del C.S. del T; 20,60,61 y 78 del C.P.L; 174, 177, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 51 del D. 2651 de 1.991”.
(folios 8 y 9 C. de la Corte). Agrega que a estas violaciones fue inducido el Juez de apelación, por el equivocado examen del acervo probatorio, a causa de lo cual incurrió en protuberantes y manifiestos errores de hecho que se puntualizan en la siguiente forma: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor participó en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 00946 del 31 de marzo de 1976, desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 10 de mayo del mismo año. “2.
No dar por demostrado estándolo que el Banco arbitrariamente dedujo de la liquidación final de prestaciones del actor 90 días. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco afectó la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, con una deducción ilegal, en cuanto a la totalidad del tiempo servido. “4. No dar probado, siendo evidente, que el Banco demandado actuó de mala fe.” PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE EXAMINADAS: Señaló las siguientes: “ La demanda (Fls. 9 a 14), su contestación (Fls. 24 a 27), la liquidación final de prestaciones sociales (Fl. 2), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empleadora (Fls. 36 a 38), el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 39 a 40); la Inspección Judicial (Fls. 57 a 58); los documentos de folios 63, 64, 115; la Resolución 00946 del 31 de marzo de 1.976 (fls. 67 a 70) y el reglamento interno de trabajo del B.C.H. (Fls. 119 a 136).” (Folios 9 y 10 C. de la Corte).
En la demostración alega que en la demanda planteó los extremos de la relación laboral y que el Banco le descontó 90 días en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, supuestos que fueron corroborados con el documento que la contiene, con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y con la inspección judicial.
Aduce que la liquidación de prestaciones sociales no demuestra, como lo apreció el Juez de alzada, que se hubieran tenido en cuenta los 90 días, demandados como parte del tiempo total de servicios; que en el interrogatorio de parte -preguntas 1 y 2-, el Banco ya no sostuvo que los días deducidos correspondían en su totalidad a la participación del actor en el cese de actividades de 1976, sino sólo 69 y que los 21 días restantes correspondían a licencias, pero que “no obstante el ad-quem, con falta de toda sindéresis, tomó como fecha del cese de actividades, desde el 16 de febrero de 1976 y la comunicación del 10 de mayo, léase bien por favor, de 1975 (Fl. 64), esto es un año antes del cese de 1976,” lo que quiere decir que la prueba de su participación en el mencionado cese, con tal documento, desaparece.
Afirma que también se equivocó el sentenciador de segundo grado al apreciar la Resolución 00946 del 31 de mayo de 1976, y deducir por esa vía la participación del actor por espacio de 90 o 64 días en el cese de actividades, ya que ella no lo menciona, además de que la demandada no probó fehacientemente desde cuándo comenzó su supuesta participación en él; que no debió dársele valor probatorio a la resolución, ya que se trata de un Acto Administrativo que a juicio de la Corte Constitucional (Sentencia del 9 de noviembre de 1995) perdió fuerza ejecutoria, pues “una vez derogado el artículo 1 Literal i) del Decreto 753 de 1956 en virtud de la sanción de la Ley 48 de 1968, desaparecieron los fundamentos de derecho de los Actos Administrativos (incluyendo el que nos ocupa) expedidos con base en normas derogadas …” (fl. 14 C. de la Corte).
Asevera que erró el Tribunal cuando dedujo una confesión del demandante de haber participado en el cese de actividades de 1976, porque él muy claramente en la respuesta a la pregunta tercera dijo haber laborado durante ese tiempo y, desacertó al examinar la inspección Judicial, ya que, en armonía con lo que dijo el Representante Legal del Banco en el interrogatorio, se deduce que en la hoja de vida del actor no existe constancia de que hubiera sido sancionado, amonestado, ni que se le hubiera adelantado investigación administrativa alguna por su presunta participación en el cese de actividades, evento en el cual se le habría tenido que aplicar el reglamento interno de trabajo.
Que si el ad-quem hubiera apreciado correctamente los medios probatorios relacionados habría revocado la sentencia de primera instancia y su pronunciamiento hubiera sido favorable a sus pretensiones. Por último, que no obra prueba de buena fe por parte de la demandada, que es a la que le correspondía probarlo, como lo ha sostenido la Jurisprudencia; razón por la que se encontraría demostrado el cuarto error evidente de hecho enunciado.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que las pruebas señaladas como apreciadas no lo fueron, pues el ad-quem “concluyó acertadamente que con tales documentos quedó evidenciado que el actor sí participó en el cese colectivo de actividades adelantado por los trabajadores del Banco entre diciembre de 1975 y mayo 10 de 1976, lo que se ratificó con el interrogatorio de parte del demandante quien confesó que entre el 16 de febrero y el 30 de mayo de 1976, no devengó salarios por encontrarse en cese total de actividades en el banco y con la documental del folio 64 suscrita por el trabajador, en la que expresa que es su voluntad reincorporarse a desempeñar sus funciones en el Banco Central Hipotecario, dado que conoció la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades adelantado en el Banco.” (folio 25 C. de la Corte).
Luego de citar varios fallos de esta Corporación en torno al tema cuestionado, dice que como el banco demandado pagó al actor los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales que le correspondían a la terminación del contrato de trabajo, no procede la indemnización moratoria reclamada. SE CONSIDERA No se equivocó el Tribunal cuando al revisar la liquidación de prestaciones sociales del actor encontró que “la entidad accionada realizó un descuento por noventa días no laborados en cuantía de $86.522,94 del monto de las cesantías.” (Folio 158 C. 1), pues no otra cosa se desprende del documento que la contiene obrante a folio 2.
Ninguna crítica le cabe tampoco al sentenciador de la Segunda instancia si no dedujo confesión del representante legal de la demandada por no haber aclarado sus respuestas afirmativas a las preguntas uno y dos del interrogatorio de parte a que fue sometido, como lo reclama el recurrente, ya que en ellas se limitó a responder lo que se le preguntó, es decir, los extremos de la relación laboral que no son materia de discusión por ninguna de las partes; además, al contestar la pregunta ocho expresamente dijo que “el actor participó en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo mediante resolución 946 del 31 de marzo de 1976, por espacio de 69 días, los 21 días restantes corresponden a una licencia no remunerada solicitada por el señor OBDULIO PLAZAS la cual le fue concedida para los días 3 a 23 de junio de 1985.” (Folios 36 a 38 C. 1).
Para el impugnante constituye error evidente del fallador de alzada el que hubiera tenido en cuenta para su examen el documento de folio 64, fechado el 10 de mayo de 1975; sin embargo, por su contenido, debe entenderse que hubo equivocación por quien estampó tal fecha, siendo la correcta la del 10 de mayo de 1976, dado que con tal documento el demandante explícitamente le comunica al banco que habiendo conocido la resolución 00946 del 31 de marzo de 1976 que declaró la ilegalidad del cese de actividades que se adelantaba en el Banco, expone finalmente su voluntad de reintegrarse al cargo que venía desempeñando.
No encuentra la Sala, entonces, frente a este documento interpretación distinta a la del ad-quem, pues no podía el demandante en 1975 hacer manifestaciones de ese tipo o suponer hechos realmente desarrollados en el año 1976. De suerte que en ningún desacierto de valoración incurrió el Tribunal cuando admitió como legal que el Banco hubiera deducido de la liquidación final de prestaciones sociales los noventa días no laborados por el accionante.
En efecto, a conclusión diferente no podría arribarse, luego de analizar la Resolución 00946 del 31 de marzo de 1976 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 67 a 70) -que declara ilegal la suspensión colectiva de trabajo adelantada por los trabajadores de la entidad demandada y en la que se determinó que tal suspensión en forma total se venía desarrollando desde el 16 de febrero de 1976- y la manifestación expresa del actor de reintegrarse a laborar (folio 64), una vez se enteró del contenido de aquella.
La precedente inferencia resulta válida, si se observa, además, que en las varias liquidaciones parciales de cesantías -punto 7º de la demandada evacuado en la inspección judicial (folios 55 a 116)-, siempre se le descontaron, inicialmente, 69 días y con posterioridad a la licencia que le fue otorgada del 3 al 24 junio de 1985 (folios 65 y 66), 90 días, sin que obre constancia de que el ex-trabajador hubiera expresado su rechazo ante tal descuento, por lo que es admisible afirmar que era conciente de que no había trabajado tales días y que, por ello, aceptaba la deducción. Por tanto, no hubo una equivocada estimación de la inspección judicial, como tampoco surge error evidente por el hecho de que, para las resultas del proceso, el ad-quem no hubiera constatado que el actor no había sido amonestado, ni sancionado, “ni que se hubiera adelantado en su contra investigación administrativa alguna por su presunta participación en el cese de actividades de 1976”, porque, como se ha sostenido por vía jurisprudencial, el juez para formar su juicio de valor puede acoger aquellas pruebas que le ayudan en mejor forma a su convencimiento, dada la libertad de estimación probatoria con que cuenta.
(Art. 61 del C.P.T.). Sobre la falta de ejecutoria de la Resolución 00946 del 21 de marzo de 1976, alegada por el recurrente, quiere la Corte recordar lo que sobre este tema se dijo en la sentencia Rad. 9846: …”Así mismo, es dable destacar que, aunque la Sala reconoce que la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la inexequibilidad del artículo 1º literal i) del Decreto 753 de 1956 (sentencia C- 505/95), expuso en las motivaciones que una vez derogada la citada disposición por la ley 48 de 1968, “desaparecieron los fundamentos de derecho de los actos administrativos expedidos con base en las normas derogadas, y en consecuencia se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria de los mismos (art. 66 num. 2º C.C.A)”, esto en manera alguna habilita a esta Corporación, entonces, para declarar que la Resolución 0946 de 1976, no tiene ninguna validez y, con ello, significar lo contrario, es decir que fue legal el cese de actividades, ya que declaración de ese tenor desbordaría la órbita funcional de la Corte y, en la práctica, implicaría anular, cuando tampoco es de su competencia, el Decreto 1593 de 1959, reviviendo una situación ya definida hace más de 21 años.”… En verdad que el demandante al responder la pregunta cuarta del interrogatorio de parte (folios 39 a 40 C. principal), aunque reconoció que se le decretó el cese de actividades entre el 16 de febrero y el 30 de mayo de 1976 por el sindicato y que el había laborado “durante ese tiempo.” No obstante desatino con las características de evidente no constituye el que el ad-quem al analizar esta circunstancia hubiera admitido la participación de éste en el cese, dado que su razonamiento no se hizo sólo sobre esta prueba sino en conjunto con las otras que se han examinado por la Sala.
Al no resultar demostrados los tres primeros errores de hecho enunciados, tampoco surge probado el cuarto, dado que la buena o mala fe tiene que ver con la indemnización moratoria, la cual procede como consecuencia de una eventual condena por falta de pago en los salarios o prestaciones que, en el presente caso, no se profirió. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1997, en el proceso ordinario adelantado por OBDULIO EDUARDO PLAZAS VARGAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �18� �PÁGINA �15� Casación No.10117