Micelio
10115(11-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1900 de 1983Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Ley 10 de 1972Ley 4 de 1976Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10115 Acta Nro. 004 Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL VALLE—, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha mayo 9 de 1997, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el señor ALEJANDRO JONAS CHAPID HUERTAS promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante demanda formulada por el señor Alejandro Jonas Chapid Huertas contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle, se pretende obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 11 de noviembre de 1982, con la respectiva prima de navidad y los reajustes ordenados por ley; así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 8° de la ley 10 de 1972.

Reclama también la correspondiente condena en costas procesales. Los hechos que constituyen el fundamento de las pretensiones del actor, fueron expuestos en la siguiente forma: Que laboró para las Empresas Municipales de Palmira desde el 31 de agosto de 1955 al 30 de abril de 1977; que mediante resolución N° 0860 de mayo 30 de 1977 fue jubilado por las Empresas Municipales de Palmira, cuando tenía cumplidos 54 años, 5 meses y 19 días de edad, ya que nació el 11 de noviembre de 1922; que cotizó a los seguros sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1° de enero de 1967 (fecha en que el I.S.S. asumió dichos riesgos) hasta el 1° de mayo de 1978, completando un total de 592 semanas cotizadas; que a partir de mayo 1° de 1978 fue afiliado al I.S.S. en calidad de jubilado en donde no se cotiza para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sino para enfermedad general y maternidad; que mediante memorial presentado al I.S.S. el 9 de marzo de 1988, solicitó la prestación económica por vejez; que el seguro social a través de la resolución N° 03080 de junio 19 de 1989, le negó la pensión de vejez peticionada, bajo el argumento de que ninguna persona puede recibir más de una asignación del tesoro público por encontrarse recibiendo pensión de jubilación de las Empresas Municipales de Palmira; que al decidirse por esa misma entidad la acción de revocatoria directa interpuesta, se dispuso no revocar el acto impugnado con fundamento en otro motivo diferente a la negativa inicial, consistente en que sólo tenía 477 semanas cotizadas y en aplicación al Decreto 1900 de 1983; que la pensión de jubilación que recibe de las Empresas Municipales de Palmira es compatible con la de vejez que paga el I.S.S., por tratarse de una pensión de jubilación convencional, voluntaria y extralegal, dado a que se paga sin el lleno de los requisitos de la edad exigida tanto en el artículo 260 del C.S.T., como en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; que con la inscripción al régimen del I.S.S. cotizó más de 500 semanas y cumplió la edad de los 60 años, requisitos estos previstos en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 y aplicable al caso concreto.

Contestada la demanda en oportunidad legal, el instituto convocado al proceso aceptó como ciertos los hechos sexto y séptimo relacionados con la solicitud presentada por el demandante y la decisión negatoria adoptada respecto a la misma; se opuso a la prosperidad de las reclamaciones formuladas y se propuso las excepciones de “Cosa juzgada“, “Carencia de derecho para accionar” e “Inexistencia de la obligación”.

Culminado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de octubre de 1996, absolvió al instituto demandado de todas las reclamaciones planteadas en su contra. Recurrida dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en proveído del 9 de mayo de 1997, revocó la providencia objeto de alzada y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar en favor del demandante la pensión de vejez a partir del día 1° de diciembre de 1991 en cuantía de $51.720.00 mensuales con los incrementos de ley.

De igual forma declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de diciembre de 1991. Entre las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión impugnada, en lo que al recurso interesa, están las siguientes: “Discrepa la parte demandante de la sentencia por haber considerado que la norma aplicable al caso es el Decreto 1.900 de 1983, pues el actor cumplió la edad de 60 años el 11 de noviembre de 1982, es decir, cuando aún no se había dictado dicho decreto y por lo tanto no le puede ser aplicado.

“Está demostrado con la partida de bautismo del demandante (folio 9) que éste nació en la fecha antes anotada, y con la resolución N° 03770 de 1989 de la Comisión de Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, por medio de la cual se decidió no revocar la que denegó la pensión al actor (folio 9), se encuentra plenamente acreditado que este hasta el 30 de abril de 1977 registraba 592 semanas de cotización, lo que deja ver que los requisitos de edad y número de cotizaciones necesarias para la causación del derecho a la pensión los reúne desde el 11 de noviembre de 1982, cuando se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966, y que por lo tanto es esta normatividad la aplicable al caso y no la que tuvo en cuenta la sentencia, que no puede aplicarse retroactivamente.

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, tendrán derecho a la pensión de vejez los asegurados que reúnan estos requisitos: ‘a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más si es mujer. b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un mínimo de mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo’.

“Es innegable a la luz de la norma transcrita que el derecho del demandante a la pensión de vejez se causó desde el 11 de noviembre de 1982, cuando cumplió la edad mínima requerida y ya reunía un número de semanas cotizadas superior a 500, pagadas dentro de los veinte años anteriores. “Lo anterior en virtud de que el 1° de enero de 1967, fecha en que la entidad demandada asumió el riesgo de vejez en el Departamento del Valle, el actor llevaba menos de veinte años de servicios para la empleadora, pues según lo consignado en la resolución que le concedió la pensión de jubilación (folio 188), su vinculación tuvo lugar el 31 de agosto de 1955.

Por lo tanto quedó cobijado por el régimen de transición que contempla el Decreto 3041 de 1966, según el cual solamente respecto de quienes llevaban más de 20 años de servicio en la fecha indicada el seguro no subrogó a los patronos en la obligación de pagar la pensión. “(…) “No se demostró cual fue el salario de base sobre el cual cotizó el demandante en las últimas 150 semanas, que es el que sirve de base para determinar la cuantía de la pensión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 3041 de 1966, luego se condenará a pagar la pensión en cuantía igual al salario mínimo legal que regía en la fecha de su causación, o sea la suma de $7.410.00 mensuales, ya que no podía ser inferior a dicho salario de conformidad con el artículo 2° de la ley 4ª de 1976“.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada, en cuanto revocó la absolución ordenada por el a quo y en su lugar condenó al Instituto demandado a pagar al actor una pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 1991 con los incrementos de ley y en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del a quo o declare probada la excepción de cosa juzgada, según el caso“.

En apoyo a la causal primera de casación, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia, dos cargos pese a que el primero lo titula como único. UNICO CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983 de la Junta Administradora de Seguros Económicos del I.S.S., aprobado por el Artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983 del Consejo Nacional de los Seguros Obligatorios, aprobado éste último por el Artículo 1 del Decreto 1900 de 1983, en relación con los Artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 (Arts 193 y 259 del C.S.T.), y Artículos 2 y 5 de la ley 4 de 1976, todo dentro de la normatividad consagrada en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “.

Aduce el recurrente que las violaciones a la ley tuvieron su origen en los protuberantes yerros fácticos en que incurrió el sentenciador, consistentes en: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que le demandante había cotizado el número de semanas suficientes anteriores a la solicitud para tener derecho a la pensión de vejez. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cotizó el número de semanas suficientes anteriores a la solicitud para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

Expresa por su parte la censura que a los precitados errores manifiestos de hecho, llegó el ad quem por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) partida de origen eclesiástico del actor (folio 9); 2) resolución N° 00370 del 18 de junio de 1992 de la Comisión de Prestaciones del I.S.S.- Seccional Valle del Cauca; 3) relación de semanas cotizadas por el actor al I.S.S. (folios 328 y 329).

Como prueba no estimada se indica la resolución N° 03080 del 19 de julio de 1989 de la Comisión de Prestaciones del I.S.S., Seccional Valle (folios 13 a 14). DEMOSTRACION DEL CARGO Manifiesta la censura ser evidente que el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo año, establecía como requisito para el reconocimiento de la pensión de vejez 60 años si es varón y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o sea entre los 40 (sic) y 60 años de edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Se dice que el artículo 1° del acuerdo 029 de 1983 (art. 1° del Dcto 1900 de 1983), que modificó la norma anteriormente citada, determina que el afiliado debía acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de vejez, texto legal vigente en el momento de la petición del demandante.

De ahí que es incuestionable que el I.S.S. no podía emplear una norma anterior que había sido expresamente modificada cuando el promotor del proceso hizo la solicitud. Finalmente, aduce el recurrente, que se violó el precepto vigente porque el actor no tenía derecho a la pensión de vejez en razón a la falta de uno de los requisitos exigidos por la institución demandada, y por ello se quebrantaron las disposiciones legales relacionadas en el cargo al aplicarlas indebidamente a los hechos establecidos en el proceso.

LA REPLICA Resalta el opositor que pese a acusar el recurrente la sentencia por la vía directa, a renglón seguido singulariza los errores de hecho que en su sentir cometió el Tribunal por errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otra, lo que impide cualquier estudio de la demanda así presentada, pues como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acusación de normas sustanciales por la vía directa, excluye toda posibilidad de invocar la comisión de errores fácticos en la sentencia impugnada.

Argumenta, además, que en el supuesto de acometer la Sala el estudio del cargo, pese a la deficiencia insubsanable de orden técnico, tampoco podría prosperar el mismo por cuanto no se indica en su desarrollo, de qué manera se equivocó el Tribunal en la valoración de las pruebas que afirma el recurrente se estimaron mal o como dejó de apreciarse la no valorada, así como tampoco se demuestran los errores anotados ni cómo incidieron en la parte resolutiva del fallo de segundo grado.

SE CONSIDERA La técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación en materia laboral, impone al recurrente al elaborar la demanda que lo sustenta, el sometimiento a determinados requisitos formales necesarios para que pueda ser considerada como tal y por ende no resulte inestimable. Una de esas directrices a este medio de impugnación es que los diversos motivos de acusación se expresen en cargos diferentes, evitando acumular en uno sólo aquellos conceptos de violación a la ley que resulten disímiles e incompatibles entre sí, como sería el caso, que en un mismo cargo se acuse la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa y a su vez por la indirecta, pese a que son caminos totalmente independientes de infracción a la ley y cuyos orígenes difieren sustancialmente el uno del otro.

En este mismo orden de ideas, cuando se acusa la sentencia cuestionada por la vía directa y bajo cualquiera de sus tres modalidades (interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida), se parte de la base de una total conformidad del censor con los supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador, solo que su discrepancia estriba en cuanto al análisis que realizó el fallador sobre el entendimiento, alcance o aplicabilidad de la disposición legal con la cual dirimió la controversia sometida a su conocimiento.

Examinado el cargo que presenta el recurrente en procura de obtener la infirmación total del fallo, observa la Corte una flagrante contradicción del censor respecto a los yerros que le atribuye a la sentencia impugnada, pues al paso que ataca la sentencia por la vía directa la que supone la presencia de un error jurídico y una total conformidad con el análisis probatorio y las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, a renglón seguido enfatiza que la violación a la ley se produjo por los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal a causa de la errónea apreciación y no estimación de las pruebas que allí se señalizan.

Esa antitécnica agrupación que hace la censura respecto a las dos vías de violación a la ley, nuevamente vuelve a evidenciarse en el capítulo denominado “Demostración del cargo”, en donde el recurrente plantea un doble discurso propio de cada uno de los caminos a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial. Ello, por cuanto se discrepa tanto respecto de la norma con la cual el sentenciador dirimió la litis, aduciendo que la aplicable al sub judice era aquella vigente a la fecha en que el actor presentó la solicitud de pensión de vejez al I.S.S.: artículo 1° del acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, y no la anterior que ya había sido modificada: artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Y al mismo tiempo exterioriza su inconformidad con relación a los presupuestos fácticos que se dieron por acreditados en el juicio, al aducir que el demandante no cumplió con uno de los requisitos exigidos por la institución demandada, relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas que le darían derecho a la pretendida prestación. Precisamente, esa falta de armonía y consistencia que se presenta entre el señalamiento de la vía a través de la cual se acusa la sentencia recurrida (vía directa) y las imputaciones que le sirven de sustento para su demostración (errores de hecho por falta y equivocada apreciación de pruebas), le impide a la Corte entrar al estudio en el fondo del cargo presentado, dado a que el mismo sólo puede examinarse desde la óptica que se le señale en el ataque, lo que no es posible determinar en este caso.

En consecuencia el cargo habrá de desestimarse. Lo anterior no obsta para observar que en este caso no puede excusarse la aludida deficiencia so pretexto que se incurrió en un lapsus calami al señalar la vía, lo que estaría corroborado cuando a renglón seguido se enuncian los errores de hecho. Y no puede serlo porque, en sentir de la Corte, la vía directa era la adecuada, pero al denunciarse yerros fácticos sí impiden pasar por alto la confusión en que se incurrió. Y se expresa que el camino era la directa porque lo que se objeta es la normatividad aplicada por el Tribunal para desatar la controversia afirmándose que no estaba vigente para la época en que se pidió el reconocimiento de la pensión de vejez, pero sin desconocer los presupuestos de hecho que el fallo recurrido tuvo en cuenta con tal fin para sostener lo contrario.

SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 (Art. 1 num. 135 Dcto 2282/89), 306 y 332 del C.P.C., en concordancia con el Artículo 145 del C.P.L., lo que la llevó también a la aplicación indebida de los Artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto demandado, aprobado por el Artículo 1 del decreto 3041 de 1966, modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983 de la Junta Administradora de Seguros Económicos del I.S.S., aprobado por el Artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983 del Consejo Nacional de los Seguros Obligatorios y éste por el Artículo 1 del Decreto 1900 de 1983, en relación con los Artículos 72 y 75 de la ley 90 de 1946 (Art. 193 y 259 del C.S.T.) y con los Artículos 2 y 5 de la ley 4 de 1976, dentro de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Los manifiestos errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado, son los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un proceso anterior en el cual se reclamó el pago de la pensión de vejez a cargo del Instituto demandado, habiendo sido absuelto por los falladores de instancia y no casada la sentencia por esa H. Corporación. “2) No dar por demostrado, estándolo, que al solicitarse en éste proceso nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez y al proponerse la excepción de cosa juzgada, ésta debió declarase probada por el sentenciador.

Esgrime el censor que los anteriores yerros fácticos se produjeron, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) contestación de la demanda, en especial al proponer la excepción de cosa juzgada (folios 108 a 110) y 2) sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali del 17 de noviembre de 1993 (folios 112 a 116), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 22 de febrero de 1984 (sic) (folios 117 a 124) y Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral del 19 de enero de 1995 (folios 125 a 146).

DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el recurrente, que el actual demandante adelantó contra el mismo I.S.S. un proceso ordinario anterior en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali donde solicitó el pago de la pensión de vejez compartida con las Empresas Municipales de Palmira, el que fue desatado mediante sentencia del 17 de noviembre de 1993 donde se absolvió de las suplicas de la demanda, fallo que se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 22 de febrero de 1994.

Se agrega además que al haberse interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, la Corte en providencia del 19 de enero de 1995 no casó la decisión impugnada o sea que quedó en firme la absolución impuesta por el ad quem. Precisa igualmente, que el hecho de haberse solicitado en el proceso anterior el reconocimiento de la pensión de vejez compartida con el antiguo empleador, y de que en la nueva demanda, se peticione el pago de la misma pensión pero a cargo exclusivo de la entidad demandada, ello no desdibuja los requisitos de objeto y causa indispensables para la configuración de ese instituto procesal.

Por último se dice, que como el Tribunal incurrió en la falacia de no resolver la excepción legítimamente propuesta, como era su deber procesal por mandato expreso de los artículos 305 y 306 del C.P.C. y no declaró debidamente probada la cosa juzgada (art. 332 ibídem), cometió la violación medio de las normas procesales aludidas y consecuencialmente aplicó en forma indebida los textos sustanciales que le sirvieron de soporte legal para fulminar el pago de la pretendida pensión de vejez.

LA REPLICA Esgrime la oposición que el cargo incurre en la misma deficiencia técnica anotada al replicar el primero, dado a que acusa la sentencia por ser violatoria a la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida y luego le atribuye al fallo errores de hecho por equivocada apreciación de la contestación de la demanda y de las sentencias de folios 112 a 146, lo que impide el estudio de fondo de la acusación planteada.

Se expresa así mismo, que ninguna razón le asiste al recurrente cuando afirma, que el fallador debió resolver la excepción de cosa juzgada partiendo del supuesto de identidad de partes, de causa y objeto, pues este último difiere en la demanda que dio origen a este proceso, con el que sirvió de base a la primera acción tramitada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto a la solicitud de una pensión compartida con el empleador oficial.

SE CONSIDERA La acusación que por la vía indirecta plantea el impugnante, bajo las imputaciones de haber incurrido el sentenciador en errores de hecho por la equivocada valoración o falta de estimación de aquellos medios probatorios que se singularizan en el cargo, se hace radicar en el hecho de no haberse dado por demostrada la excepción de cosa juzgada, pese a existir pruebas que configuran en la litis ese instituto procesal.

En la providencia que somete la censura a la revisión de la Corte, por parte alguna emerge algún tipo de consideración que hubiese hecho el Tribunal y mucho menos pronunciamiento expreso dirigido a resolver la excepción de cosa juzgada que propuso la parte demandada, bien para declarar probado ese medio de defensa o para desestimarlo, previo al juicio de valoración probatoria que se haga de las piezas procesales arrimadas al expediente.

De ahí que mal puede hablar el recurrente de error de hecho sobre un aspecto de la litis sobre el cual el juzgador omitió resolver y que de contera imposibilita a la Sala efectuar su labor de confrontación entre la sentencia impugnada en ese específico tema, con la acusación que pone de manifiesto el libelista. Se precisa lo anterior, por cuanto no es dable predicar error de hecho en casación, cuando no ha existido ningún tipo de razonamiento del sentenciador inserto en la sentencia recurrida, acerca algunos de los temas debatidos y que por omisión no fueron resueltos en el juicio, contrariando lo que ordena el artículo 304 y 305 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numerales 134 y 135 respectivamente, del Decreto 2282 de 1989, como el mismo censor lo señala expresamente en el aparte final del desarrollo de este cargo (cdno. cas., flo. 30).

Planteada la situación así, resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. En consecuencia, el cargo no prospera Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente por resultar vencida y porque hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, de fecha mayo 9 de 1997, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el señor ALEJANDRO JONAS CHAPID HUERTAS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

Costas del recurso a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10115 � PÁGINA �22�