CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 141 Santafé de Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en representación del procesado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTAÑO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que confirmó, con las modificaciones que adelante se indican, la proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta misma ciudad, que lo condenó por un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales.
HECHOS: La noche del 21 de enero de 1993, LUIS ALBERTO SALINAS estaba en su taller de ebanistería, ubicado en el barrio María Paz de Santafé de Bogotá, en compañía de su hija YULI PAOLA SALINAS y LUIS ALBERTO LOPEZ FLORIDO. Al lugar regresó portando una escopeta LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTAÑO, a quien llaman “El Morado”, que poco antes había estado hablando con LOPEZ FLORIDO; en esta segunda ocasión le dijo que venía a matarlo y en efecto le hizo un disparo, que ocasionó su deceso.
Al reclamarle LUIS ALBERTO SALINAS cuidado con su hija, también disparó contra él, acarreándole incapacidad definitiva de 60 días, deformidad física y perturbación funcional permanentes del miembro superior derecho.
ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía 103 Seccional de Santafé de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTAÑO y el 28 de enero de 1993 decretó su detención preventiva, por tentativa de homicidio y homicidio agravados. Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, el 21 de mayo del mismo año profirió resolución de acusación contra el indagado, por el concurso de delitos de homicidio simple y lesiones personales (fs. 204 y Ss., cd. 1°).
Habiéndose suspendido los términos de notificación de esta providencia mientras se surtía el trámite al cual se hace mención en el siguiente párrafo, el 28 de octubre de 1993 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación que se había interpuesto contra la calificación. Entre tanto y por solicitud del procesado, el Juez Veinte Penal del Circuito de Santafé de Bogotá celebró la audiencia especial para terminación anticipada del proceso, consagrada en el estatuto procesal penal en el artículo 37 entonces vigente, pero el 16 de junio de 1993 (fs. 227 y Ss. ib.) improbó el acuerdo a que habían llegado la Fiscalía y el acusado, providencia que, apelada por el defensor, fue confirmada por el respectivo Tribunal (julio 26/93, fs. 11 y Ss. cd.
Trib.). Adelantado el juicio por el Juzgado Once Penal del Circuito, el 6 de mayo de 1994 condenó al procesado por los delitos motivo de la acusación, a 26 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, mil pesos de multa, suspensión de 5 años en el ejercicio de la patria potestad y a la indemnización de los perjuicios causados (fs. 290 y Ss., cd. 2°).
Apelada dicha sentencia por el acusado y su defensor, el 19 de julio del mismo año el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la suspensión de la patria potestad, rebajó a 10 años la interdicción de derechos y funciones públicas y varió el valor de la condena por perjuicios, confirmando lo demás. Decisión que, impugnada por el sentenciado, es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula dos cargos al fallo impugnado, así: 1° Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 40 de 1993, porque el homicidio cometido no guarda conexidad con el delito de secuestro, que fue la materia de la citada ley, siendo la mayor pena allí fijada sólo aplicable cuando se presente relación entre esos dos hechos punibles.
Reconoce el impugnante que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicho artículo, pero considera que la respectiva sentencia y la misma Ley 40 de 1993 permiten la interpretación indicada, para que se imponga su mayor sanción sólo cuando el homicidio concurre con el secuestro. Así hubo error del sentenciador, según el censor, al determinar la sanción sobre la consagrada en ese precepto y no en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, que dejó de aplicar creyendo que había perdido vigencia. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo y fijar la pena en el mínimo de 10 años de prisión por el homicidio, incrementando un año por las lesiones. 2° De manera subsidiaria, el impugnante endilga al juzgador haber violado indirectamente la ley sustancial, porque no tuvo en cuenta la prueba recaudada en el juicio, que en su criterio permite el reconocimiento de haber obrado el sindicado en estado de ira, “acerbo probatorio que no fue rechazado de manera motivada sino en forma simplista se aseveró de que no reunía satisfactoriamente los requisitos y en relación con la diminuente de la pena se guardó silencio absoluto”.
No encuentra razón para que se otorgue mayor credibilidad a las pruebas recaudadas en la instrucción que a las allegadas en el juicio, luego de las explicaciones del procesado acerca de “su tardanza en aceptar haber sido el autor de los hechos”. Considera entonces que el fallador incurrió “en error de hecho por omisión de prueba”, particularmente la acopiada en el juicio, cuando fueron recibidas las declaraciones de JOSE ANTONIO PINZON SUAREZ, LUIS FERNANDO TORRES MORALES, MARIA EUGENIA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN SUAREZ CALDAS, MARIA CUSTODIA PALACIOS e IGNACIO HUERTAS CLAVIJO, de las cuales se desprende que el día de los hechos un hombre de rasgos físicos idénticos a los de la víctima, arma de fuego en mano, amenazó al sindicado diciéndole que si vendía un terreno, esa noche sería hombre muerto.
De esa base probatoria colige que LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTAÑO venía siendo extorsionado por LUIS ALBERTO LOPEZ FLORIDO, por cuyas amenazas ese día tuvo que deshacer un contrato relacionado con un inmueble y devolver las arras, situación que lo sumió en un estado de frustración e ira que, aunado a la ingestión de licor, determinó su actuar delictivo.
De ahí que el demandante solicite a la Corte casar parcialmente el fallo y reconocer al sentenciado la atenuante de la ira, prevista en el artículo 60 del Código Penal, precepto que el sentenciador no aplicó, desobedeciendo el mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. Solicita, de otra parte y bajo el título “CASACION OFICIOSA”, que si la impugnación no es atendida porque no reúne los requisitos de técnica o por no haber logrado demostrar los cargos, la Corte tenga en cuenta lo que el censor observa en el acápite “SINTESIS DE LOS HECHOS Y DE LA ACTUACION PROCESAL”, sobre irregularidades que “pueden estar violando las garantías fundamentales para que si hay lugar a ello se de aplicación al artículo 228 del C. de P. P.”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que el recurso no está llamado a prosperar, por diversas razones que no hacen atendibles los planteamientos efectuados. En cuanto al primer cargo, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 y la sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada y produce efectos erga omnes, sin que se pueda estudiar posición contraria, por no haber variado la normatividad constitucional.
Precisamente en dicha sentencia, del 7 de diciembre de 1993, la Corte Constitucional determinó la existencia de unidad de materia en relación con los tipos penales de secuestro y homicidio, por lo cual no es posible revivir el examen sobre la supuesta violación del artículo 158 de la Carta. De otra parte, el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 derogó expresamente la descripción típica del 323 del Código Penal y el censor no puede esperar que se aplique lo que no estaba vigente.
Además, la nueva disposición describe autónomamente la conducta, como tipo básico que no supedita su aplicación a la comprobación de un secuestro, ni condiciona la pena a circunstancias como las planteadas por el censor. En lo concerniente al segundo cargo, estima el Ministerio Público que la sentencia es clara en afirmar que los testimonios recaudados en el juicio, analizados globalmente por el Tribunal, no ofrecen credibilidad y, por ésto, no sirven para respaldar las afirmaciones tardías del acusado.
Después de citar cómo el fallador sí se ocupó de sus versiones, anota que tales declarantes no podían aportar datos seguros sobre las condiciones determinantes del estado de ira alegado, pues no presenciaron los hechos y simplemente se refieren a la existencia de la banda “La Gallada”, a la que supuestamente pertenecía el hoy occiso, o a un enfrentamiento entre éste y el ahora procesado.
Situaciones que al parecer constituían relaciones problemáticas de vieja data, que no afectaban de continuo su ánimo. Por ello, nuevamente el Tribunal se ocupó de la diminuente para no reconocerla, ante la ausencia de una provocación grave e injusta. Recalca el Ministerio Público que las pruebas referidas sí fueron examinadas en su dimensión apropiada, pero el demandante, a partir de su posición personal y sin esforzarse en desvirtuar las conclusiones del fallador, que no les reconoció poder de convicción, pretende remover las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia, sin lograrlo.
Por las anteriores razones, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la corporación no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: PRIMER CARGO: El impugnante da a entender que debe respetarse la unidad de materia (art. 158 Const.) en la Ley 40 de 1993 y, en su criterio, los homicidios cometidos a partir de su vigencia, 21 de enero de ese año, serán castigados con una mayor pena sólo si se cometen en conexidad con el secuestro.
Pero la supuesta incompatibilidad de dicha Ley frente a la Carta fue dilucidada por la Corte Constitucional, en fallo C-565 de diciembre 7 de 1993, M. P. doctor Hernando Herrera Vergara: “Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas, cuyo aumento de pena le corresponde examinar a este estrado, hay la debida unidad de materia.
Ella es evidente en su conexidad axiológica, dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y al secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.” Se tiene así definido que dicha Ley no viola el principio de la supremacía de la Constitución, para el caso su artículo 158, preservándose en ella la unidad de materia.
Ha sido apreciada valorativamente la estrecha relación que existe entre los bienes jurídicos de la vida y la libertad, cuyos eventuales quebrantamientos son reprimidos con los tipos penales de homicidio y secuestro. De otro lado, el impugnante no expresa razón alguna, ni tendría cómo sustentarla, para que tal sentencia de exequibilidad pudiese ser desconocida, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (inciso 1° del artículo 243 Const.) y produciendo efectos erga omnes.
La proyección de un precepto no debe verificarse en forma aislada, sino teniendo en cuenta que hace parte integral del ordenamiento jurídico, lo cual fue asumido por el legislador, que además de tratar de no contrariar la Constitución Nacional, intentó mantener alguna consonancia de la nueva ley con el Código Penal. Por esto, el proyecto inicial que pretendía regular exclusivamente el secuestro, tuvo en el Senado modificaciones, como se observa en la Gaceta del Congreso del 18 de noviembre de 1992: “En el curso de la fecunda discusión que esta iniciativa ha tenido en el Senado se planteó, no sin razón, que no podía tratarse punitivamente la conducta del secuestro con mayor severidad que la del homicidio.
Ello condujo a que se adoptaran decisiones legislativas, agravando también las penas para el homicidio que mantuvieran principios universales de ‘dosimetría penal’.” La Ley fue titulada “por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones”; así se respetó también lo establecido por el artículo 169 de la Carta, al no quedar limitado su contenido a la regulación contra el secuestro, resultándole indispensable regular otros asuntos para acoplarse, al menos en parte, con la preceptiva preestablecida.
De esa manera, expresamente modificó los artículos 323 y 324 del Código Penal, en atención a la magnitud vital del bien jurídico protegido, aumentando la punibilidad para que cuantitativamente no resultara inferior a la que se consagraba para el secuestro. Para no hacer más extensas estas trilladas consideraciones, cabe recordar que el punto planteado por el censor como cargo principal ha sido amplia y uniformemente esclarecido por esta Sala, cuando en múltiples providencias se ha pronunciado en la misma forma como ahora lo hará (e. g. sentencias de casación de noviembre 21/95, rad. 9991 y noviembre 5/96, rad. 9575, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, y julio 25/96, rad. 10673, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda, entre varias otras de más reciente data).
En consecuencia y para el caso, no subsisten dos artículos 323 en el Código Penal, uno, el del texto original del Decreto 100 de 1980, que artificialmente se pretende revivir en su menos gravosa punibilidad para homicidios cometidos después de que expresamente quedó sin vigor, y otro, el modificado por la Ley 40 de 1993, que el recurrente plantea como aplicable sólo al homicidio perpetrado en conexión con el secuestro, pero que era y es el único en vigor desde el 21 de enero de 1993 y que, por legalidad inexorable, aplicaron los juzgadores.
Por tales razones, el cargo principal no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO: Contradictoria es la formulación del reproche que efectúa el libelista en este cargo, que presenta como subsidiario, porque dice que el sentenciador no tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el juicio y guardó silencio absoluto con relación a la diminuente del estado de ira grave e injustamente provocado (art. 60 C. P.), para anotar a continuación que tales pruebas no fueron motivadamente rechazadas, sino que en forma simplista se aseveró que no reunían los requisitos.
Es decir, plantea un error de hecho consistente en falso juicio de existencia por haber omitido el examen de algunas pruebas, pero da a entender que sí fueron consideradas, mas no se acogió su contenido presuntamente favorable al acusado. Presentación que vulnera el principio de no contradicción que gobierna el recurso extraordinario ejercido, al no sólo presentarse incongruencia, sino que la segunda aseveración del recurrente desvirtúa la primera.
En el desarrollo del cargo relaciona los testimonios que, en su criterio, no fueron examinados por el Tribunal, para sostener que con ellos se demuestra que su asistido obró bajo el estado de ira. El yerro que trata de endilgar resulta sólo aparente, pues se observa que el ad quem sí valoró los testimonios de descargo, como bien anotó el representante del Ministerio Público, pero no les otorgó la credibilidad y trascendencia esperadas por la defensa: “Varias personas depusieron durante el juicio, a solicitud de la defensa, para demostrar que efectivamente en el mencionado barrio existía una banda de antisociales que extorsionaban a los vecinos y cometían diversas tropelías y que a la misma pertenecía el extinto López Florido, quien se mantenía armado según esos atestantes, en tanto que RODRIGUEZ MONTAÑO era conocido como comerciante de muy buen comportamiento.
Para la Sala resulta claro que la actuación procesal no ofrece claridad en cuanto a los verdaderos motivos por los cuales RODRIGUEZ MONTAÑO atacó con arma de fuego a López Florido y Salinas pues a pesar de que se llegare a aceptar como cierto el que ambos, y principalmente el primero, se dedicaban a las actividades delincuentes que últimamente ha optado el procesado por predicar de ellos, en lo cual ha encontrado cierto apoyo en los testimonios que al respecto se recepcionaron, no encuentra suficiente explicación lógica el comportamiento de RODRIGUEZ MONTAÑO en cuanto éste, no desde el inicio de la investigación sino últimamente, ha dado a entender, de un lado, que vivía atemorizado por la actuación de los delincuentes, armados y decididos a causarle graves daños a él y a su familia, hasta el punto de que se había visto obligado a entregarles cuantiosas cantidades de dinero y cederles la posesión de lotes de terreno, pero, por otro lado, se nos presenta como dispuesto a arrostrar las consecuencias de atacar mortalmente a por lo menos uno de ellos, López Florido, y al mismo tiempo continuar residiendo en su lugar habitual y mantenerse desarmado, como dice que siempre lo estaba, pues, según ha quedado establecido, tras el ataque armado que se investiga, se dirigió a su vivienda, se dedicó a dormir tranquilamente y en ese sitio las autoridades de Policía no hallaron arma alguna cuando penetraron para capturar a RODRIGUEZ MONTAÑO y buscar el arma homicida.” En lo transcrito se aprecia que el Tribunal sí analizó la totalidad de las declaraciones recibidas en la etapa del juicio, incluidas las que menciona el impugnante, al igual que las novedades en las explicaciones del procesado, para concluir de la variada actitud de éste durante el desarrollo del proceso, la conducta desplegada después de acontecidos los hechos delictivos, las remembranzas que sobrevienen tardíamente y darles a las víctimas el carácter de extorsionistas, que desde mucho antes debieron denunciar, son aspectos de las probanzas que no emergen dignos de crédito, al confrontarse con la lógica, la experiencia o lo que comúnmente sucede.
Es decir, el juzgador sí apreció la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, sin que no ir especificando uno a uno el nombre de cada deponente, de los contestes en esos puntos, torne la valoración en ineficaz o inexistente. Se deduce que el juzgador consideró suficientes los aspectos analizados para no otorgar credibilidad a la disculpa del procesado, aparentemente corroborada, en parte, por algunos testimonios, estimando, por tanto, innecesario plasmar en la sentencia tantos detalles, como hubiese querido el defensor, como que el sindicado sostuvo que LUIS ALBERTO LOPEZ FLORIDO horas antes de los sucesos lo amenazó con quitarle la vida si vendía un terreno, o que LUIS FERNANDO TORRES MORALES afirme de la víctima que carecía de bigote, cuando en las fotografías el cadáver aparece con mostacho; ni que JOSE ROBERTO RIAÑO se dio cuenta del altercado y estando dentro de su casa, ubicada a media cuadra de distancia de la residencia del LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTAÑA, oyó que los extraños le decían que saliera y no fuera cobarde, altercado acontecido en época que algunos señalan erradamente; ni que el precio del lote cuya venta fue truncada, era $ 800.000, $1’000.000 y $2’000.000, según el comprador, su suegro y el procesado, respectivamente.
El impugnante toma parcialmente algunas atestaciones para hacer prevalecer su peculiar forma de examinarlas, con el fin de que se crea que LUIS ALBERTO LOPEZ FLORIDO extorsionaba a su poderdante. Postura que conduce a alejarse más de la técnica de casación, recordando que ataca la valoracion efectuada por el Tribunal a través de un falso juicio de existencia por omisión, de pruebas que sí fueron examinadas.
Las anteriores razones llevan a la conclusión de que este cargo tampoco prospera. Por último, el libelista solicita “casación oficiosa”, aduciendo que no se corrió traslado de algunos experticios, según dice en la síntesis de la actuación procesal, como los que fijaron la incapacidad y las secuelas de las heridas sufridas por una de las víctimas.
En diversas oportunidades la Sala ha sostenido que la facultad instituida por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, será ejercida de su iniciativa oficiosa cuando observe la insubsanable necesidad de decretar nulidad cuando haya real mérito trascendente para hacerlo, de acuerdo con las causales consagradas en la ley, o para restablecer una verdadera garantía fundamental gravemente vulnerada.
Pero no le corresponde reemplazar al demandante, quien si considera que concurre un cargo de esa índole tiene el deber de plantearlo y demostrarlo apropiadamente, acudiendo a la respectiva causal de casación. En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� CASACION N° 10113 LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTAÑO �PÁGINA � �PÁGINA �1� CASACION N° 10113