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10112(24-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 09 RADICACION 10112 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia de 15 de mayo de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por JAIR RUGELIS SUAREZ contra el recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JAIR RUGELIS SUAREZ con el fin de obtener el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo y las costas del proceso. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injusto, la pensión sanción a partir de los 50 años de edad, la cotización sanción, la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones dijo: que trabajó para el Banco Cafetero entre el 18 de febrero de 1974 y el 12 de febrero de 1990, que el ultimo cargo fue el de sub-gerente operativo de la oficina de la Sabana del Banco en esta ciudad; que el salario que se tuvo en cuenta para su liquidación ascendía a la suma de $235.165 mensuales; que el último salario real promedio devengado fue de $265.236 mensuales; que el despido fue unilateral e injusto, que para despedirlo la empresa adujo que el actor no autorizó los cheques llegados en canje el día 5 de octubre de 1989.

Que de conformidad con lo depuesto en la diligencia de descargos rendida por el trabajador, el día 5 de julio de 1990 no asistió a laborar en la sucursal “la sabana” en razón de que se encontraba cumpliendo diligencias del Banco en compañía del gerente con el señor ISMAEL LOPEZ, cliente de la sucursal; que estuvo vinculado a SINTRABANCA y llevaba más de 10 años continuos al servicio del Banco Cafetero, que la convenciones colectivas del año 1972 art. 21 y de 1988 art.11 consagran el reintegro a favor de los trabajadores que hubiesen laborado por un término superior a los 10 años.

Notificada la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo, su duración, la cuantía del último salario devengado, la cuantía del salario promedio y el hecho de haberse practicado la diligencia de descargos el 25 de enero de 1990. Consideró que los puntos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 30 no constituían hechos y por eso se abstuvo de contestarlas, negó los demás relacionados en la demanda.

Contra las pretensiones propuso las excepciones de prescripción y pago. Surtida la instancia, el Juzgado 15 laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 25 de noviembre de 1994 condenó al Banco Cafetero a reintegrar al trabajador y a pagarle la suma de $235.165,oo mensuales a partir de febrero de 1.990 más los aumentos legales y convencionales hasta el momento efectivo del reintegro; autorizó descontar de las condenas la suma de $3.573,oo y declaró no probadas las excepciones propuestas condenando en costas a la demandada.

Inconforme con la decisión apeló la accionada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia de 15 de mayo de 1997 confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandada. El Tribunal fundamentó básicamente su decisión en los testimonios de los señores MARIO ANTONIO HUERTAS BAUTISTA, ADRIANA DEL SOCORRO PEDRAZA LAVERDE (FLS. 142 a 143) CESAR AUGUSTO BARRERA SOLORZA, CAMPO ELIAS SANCHEZ FORERO (FLS. 104 a 105) de los que dedujo que una de las funciones del demandante era autorizar el pago de cheques de mayor cuantía pero que para esa misma función estaban facultados simultáneamente otros empleados.

Que en ausencia de alguno de ellos cualquiera otro podía realizarla. Que siendo esto así, el 5 de octubre de 1.989 día en que el actor no asistió a las oficinas del Banco, la operación de autorización de cheques recibidos en canje, debió adelantarse a cabalidad por los otros empleados habilitados por los estatutos para tal efecto. De la diligencia de descargos folio 60, 63, 124 y 127 y de la certificación suscrita por ISMAEL LOPEZ M., de folio 78 dedujo el ad-quem que el 5 de octubre de 1989 el actor no se hallaba presente en la oficina pues se encontraba asistiendo a un almuerzo de trabajo en compañía del gerente del Banco y del señor ISMAEL LOPEZ M. a la sazón, cliente del Banco por lo cual estuvo imposibilitado física y jurídicamente para autorizar el cheque objeto de la defraudación, dado lo cual, dicha función la debió realizar uno de los funcionarios autorizados presentes en la sucursal “La Sabana” como lo aseguraron los testigos y como se desprende de la descripción de las funciones de los empleados que se desempeñaban como Supervisor de caja IV., Gerente y Jefe Administrativo IV.

(fl. 129 a 136). Sobre la declaratoria de confeso efectuada por el juzgado, el ad-quem manifestó que de acuerdo con lo establecido en el art. 210 del C.P.C., el juzgado bien podía proceder a singularizar los hechos de la demanda que en su criterio admitían confesión en la oportunidad del fallo, no encontrando así evidenciadas las falencias atribuidas a la declaratoria de confeso que se le hiciera al representante de la demandada.

En cuanto a la afirmación de que el demandante tuviese obligación de revisar el pago de los cheques inclusive 2 dias después de la presentación para su pago, el Tribunal manifestó que: “ De otra parte, de la descripción de tareas correspondiente al cargo del demandante, no se desprende que tuviese la obligación inclusive, de revisar los procedimientos respecto de cheques ya autorizados por otros funcionarios, además, como se dijo de su confesión debe tenerse por cierto que cada día terminaba el trámite respectivo”.

(fl 447). RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case totalmente la sentencia impugnada, para en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva al BANCO CAFETERO de todas y cada una de las pretensiones formuladas por JAIR RUGELIS SUAREZ.

Con tal fin formula cargo único y acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente y por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones legales: “Artículo 3º, 4º, 467, 469 y 492 del Código sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º, 5º y del Decreto 1848 de 1969, 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º, 2, 3 y 4º del Decreto 2127 de 1945”.

“Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad-quem consistieron en no dar por demostrado, estándolo, que las omisiones en que incurrió el ex-empleado demandante, en el ejercicio del cargo que desempeñaba, constituían violaciones graves de las obligaciones que le correspondían en el ejercicio de sus funciones, omisiones señaladas en Convención Colectiva de Trabajo como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del Banco Cafetero.

“A los mencionados errores de hecho llegó el sentenciador de segunda instancia -lo mismo que el fallador de primer grado- como consecuencia de la mala apreciación que hizo de las confesiones del demandante hecha en la DILIGENCIA DE DESCARGOS y en las diligencia de INTERROGATORIO DE PARTE, lo mismo que en la falta de apreciación del DOCUMENTO AUTENTICO que describe las funciones que le correspondían en el ejercicio del cargo que desempeñaba últimamente en la entidad demandada, como SUB-GERENTE-OPERATIVO de la Sucursal de la Sabana del Banco Cafetero, es en esta ciudad de Bogotá”.

La censura en primer término transcribe el texto de la carta de terminación del vínculo laboral que unió al demandante con la empresa accionada. A continuación procede con la transcripción de parte de la diligencia de descargos, que considera una confesión haciendo posteriormente un resumen de las razones exonerativas alegadas por la demandante al absolver el interrogatorio de parte.

Termina la demostración con la transcripción de una parte del manual de funciones correspondientes al cargo que desempeñaba el actor en el momento de ser despedido. SE CONSIDERA Apunta la censura a demostrar que las causas invocadas por la empresa para la terminación del contrato de trabajo estaban plenamente justificadas, en razón de que el trabajador no cumplió con las obligaciones impuestas al desempeño de su cargo por el manual de funciones en especial, la referente a la autorización del pago de los cheques de mayor cuantía. La censura sin embargo al asumir la demostración se limita a transcribir el texto de la carta de terminación del contrato de trabajo.

Afirma luego: “sobre esos motivos confesó el exempleado demandante en la “DILIGENCIA DE DESCARGOS”: y a continuación transcribe lo dicho por aquel en esa diligencia sin explicar en que consistió la confesión. Luego agrega, que en la diligencia de interrogatorio de parte el actor adujo las mismas razones exonerativas de culpa que había expresado en la diligencia de descargos ( no encontrarse en la sucursal el 5 de octubre por estar en compañía del gerente en un almuerzo de trabajo con el cliente Ismael López).

De lo anterior la Sala concluye que al limitarse en ésta parte de la demostración a transcribir apartes de las pruebas, la censura no demostró ninguno de los errores de hecho pues omitió la labor propia de la casación encauzada por la vía indirecta consistente en la explicación y demostración suficiente de los yerros atribuidos al Tribunal.

Posteriormente al afirmar que el actor incumplió algunas otras de sus obligaciones contractuales el cargo remite al documento de folios 67 a 69 que registra las funciones del Supervisor de Caja lV de la oficina de la sabana del Banco Cafetero y no las del Sub-gerente operativo que era el cargo desempeñado por el accionante para el momento de los hechos.

Siendo esto así, resultaba inútil demostrar la existencia de esas obligaciones a cargo del Supervisor de caja lV ya que dicha circunstancia no demostraba el incumplimiento de deberes encomendados al actor. Lo que sí dejaba claro este documento es que la función de autorización de cheques de mayor cuantía también le competía a otro funcionario de esa dependencia. Se duele la censura de que el Tribunal hubiese deducido el despido injusto de unas declaraciones de terceros y de: ” un certificado expedido extrajuicio por ISMAEL LOPEZ M., traído a los autos por la parte actora y que no tiene el valor probatorio que se le asignó ”.

Empero omite señalar en qué radica su inconformidad frente al valor probatorio adjudicado por el Tribunal al certificado de folio 78 prescindiendo totalmente de su análisis, a pesar de que la sentencia se fundamenta principalmente en la circunstancia de haber encontrado el Tribunal justificada la ausencia del trabajador y la imposibilidad de autorizar el cheque objeto del desfalco, con base en dicha prueba dado lo cual, el principal sustento del fallo permanece incólume.

Tampoco se ocupa de las declaraciones de terceros, haciendo tan solo una mención marginal de ellas y prescindiendo del análisis de su contenido. Al referirse a la declaratoria de confeso de la accionada en la que también fundamentó el fallo el ad-quem, la censura anota sin expresarlo en forma fehaciente, algunas irregularidades de su formación. Empero esta situación debió ser discutida y dirimida en la oportunidad correspondiente durante el trámite de las instancias, no siendo la vía indirecta elegida para encauzar el ataque en casación, escenario adecuado para adelantar este tipo de controversias pues de conformidad con reiterada doctrina de ésta Corporación los defectos de formación de los medios de prueba son objeto de ataque por la vía directa.

La censura remata su demostración transcribiendo la Cláusula 5o de la Convención Colectiva de 1.972, y el artículo 66 del reglamento interno de trabajo, pero sin demostrar en que consistieron las fallas atribuidas al Tribunal. De lo expuesto se observa que la mayor parte de lo presentado como demostración se limita a hacer transcripciones de apartes de algunos de los medios de prueba recaudados, sin ocuparse de adelantar la labor principal consistente en demostrar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal.

No habiendo la censura demostrado los yerros que le endilga a la sentencia, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 15 mayo de 1997, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que JAIR RUGELIS SUAREZ le sigue al BANCO CAFETERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA