CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 11 RADICACION 10111 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., trece de abril de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON IBARGUEN Y OTROS contra la sentencia de 10 de abril de 1.997, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del juicio seguido por los recurrente contra la EMPRESA METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por NELSON IBARGUEN Y OTROS contra la EMPRESA METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A., con el fin de obtener el pago de las cesantías, la indemnización por despido injusto, salarios dejados de pagar, vacaciones, intereses a la cesantía y costo de las dotaciones correspondientes a ciento dieciséis (116) personas.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó que la EMPRESA METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A., fue creada en el año de 1986 mediante la Ley 13 y por medio del fenómeno de la sustitución patronal subrogó en las obligaciones a la Cía Minera Chocó Pacífico S,A., y a la Mineros del Chocó S.A.. Que dichas empresas laboraron así: Metales Preciosos del Chocó S.A., desde 1986 hasta el día de la demanda; Cía Minera Chocó Pacífico S.A., desde 1917 hasta 1975; y Mineros de Chocó S.A., de 1975 a 1986.
Que la Corte suprema de Justicia mediante sentencia de 22 septiembre de 1988 dijo que para el caso específico de éstas tres empresas operaba el fenómeno de la sustitución patronal, que sin embargo la empresa demandada no reconoce las prestaciones laborales a sus trabajadores, pues se niega a pagar las que resultarían computando el tiempo laborado en Mineros del Chocó S.A., y la Cía Minera Chocó Pacífico.
Notificada la demanda, al contestarla, la empresa admitió la forma de creación de la empresa agregando que: “…debe precisar la forma o manera como se subrogaron dichas obligaciones y las consecuencias del fallo de inexequibilidad de la ley 13/86”. Admitió los lapsos de tiempo en que laboraron las 3 empresas y la producción del fenómeno de la sustitución patronal.
En cuanto a las prestaciones adeudadas a cada uno de los ciento dieciséis demandantes se atuvo a lo que se demostrara en el proceso. Se opuso a todas las pretensiones que tuviesen origen anterior a 1986 y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. Respecto a las pretensiones 5ª, 18, 20, 21, 24, 29 y 38 manifestó que la cancelación del contrato se originó en el reconocimiento de la pensión plena de jubilación de dichos trabajadores.
Finalmente propuso la excepción de prescripción contra la pretensión 74. Surtida la instancia el Juzgado Civil del Circuito de Istmina mediante sentencia de 17 de septiembre de 1996 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Las partes no apelaron esta decisión por lo que el proceso subió en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en su sala Civil-Familia-Laboral, que en sentencia de 10 de abril de 1997 confirmó la de primer grado.
Fundamentó su decisión en la circunstancia de haber encontrado que a pesar de haberse solicitado y decretado la práctica de un número apreciable de medios de prueba, durante la etapa instructiva del proceso solo se recaudo el testimonio de Hernán Gaviria cuya credibilidad descartó el ad-quem en razón de que el deponente solo tenía 15 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos y no trabajó en la empresa ni estuvo vinculado a ella en alguna forma.
En cuanto a la práctica de la inspección judicial que según el apoderado del actor no se practicó en razón de la renuencia culposa de la empresa demandada, el Tribunal llegó a la conclusión de la inexistencia de dicha renuencia y por lo tanto a la inaplicabilidad del artículo 56 del C.P.T Situaciones estas que lo llevaron a confirmar el fallo del a-quo por la falta de demostración de los supuestos fácticos que determinaban la aplicación de las normas correspondientes a las condenas solicitadas..
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. El recurrente después de transcribir el texto de las pretensiones de los ciento dieciséis demandantes señala el siguiente: “Cargo único: acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Civil laboral del 10 de abril de 1997 de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los artículos 22, 65, 67, 249, 340 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral lo que lo condujo a violación indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales, artículo primero del código sustantivo del trabajo, artículo veintitrés. Violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, dichos errores se concretan en lo siguiente: “1) Dar por no demostrado estándolo que los trabajadores acreditaron la fecha de ingreso a la empresa.
“2) Dar por no demostrado estándolo que los trabajadores fueron despedidos sin justa causa. “3) Dar por no demostrado estándolo que los trabajadores no se les pagó sus cesantías definitivas. “4) Dar por no demostrado estándolo no (sic) se les pagó sus salarios adeudados. “5) Dar por no demostrado estándolo (sic) sus vacaciones. “6) Dar por no demostrado estándolo (sic) sus cesantías definitivas.
“7) Dar por no demostrado estándolo (sic) sus dotaciones que les corresponden. “8) Dar por no demostrado estándolo que operó el fenómeno de la sustitución patronal entre la empresa Compañía Minera Chocó Pacífico S.A., Mineros del Chocó y Metales Preciosos del Chocó. “SUSTENTACIÓN DEL CARGO “Estos evidentes (sic) de hecho son fruto de la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba “a) Equivocada apreciación de la prueba documental que obra al folio 277 del cuaderno principal.
En efecto en dicho documento está nítidamente ameritdo (sic) la contumacia reiterada de la parte demandada a aceptar la práctica de la inspección judicial en donde se acredita la mala fe de la demandada que evitaron por todos los medios la practica de la diligencia y por lo tanto el fallador a (sic) debido detener (sic) los hechos como probados en contra de los demandados dado que todos son susceptibles de ser confesados tal como lo dispone el artículo 56 del código de procedimiento laboral máxime si el representante de la empresa había enviado un oficio solicitando el aplazamiento de otra inspección donde la juez fue a la dependencia de la empresa y no pudo practicar la diligencia de inspección judicial engañado de esta manera hábilmente a la funcionaria todo lo cual se puede constar al folio 277.
Al no darle aplicación al artículo 56 del código de procedimiento laboral violó indirectamente al aplicar en indebida forma todas las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda y que se indicaron al iniciar esta demanda por la no aplicación de la norma referida que hubiera permitido ameritar plenamente los hechos y pretensiones propuestos por los actores.
“b) Hubo también una equivocada apreciación de lo expuesto por el juzgado al folio 25 del cuaderno principal en donde aparece claro que el representante de la empresa demandada de manera maliciosa y reiterada no se hizo presente en la audiencia pública en donde debería haber respondido el interrogatorio que se le iba a formular. “Del análisis de esta circunstancia queda claro que la demanda (sic) por intermedio de sus representantes urdió un plan hábilmente disfrazado con el objeto que la justicia no establecería de manera precisa los puntos que pudieran perjudicar la empresa circunstancia que no observo el tribunal permitiendo de cierta forma que la parte desleal en el proceso sacara provecho de su propia industria en detrimento del principio de la buena (sic) de que debe gobernar todo proceso.” (fls. 45 y 46 C. Corte).
SE CONSIDERA. Se duele la censura que el Tribunal no hubiese encontrado demostrada la renuencia de la demandada para la celebración de la inspección judicial decretada siendo evidente tal renuencia. Que de consiguiente debió ser declarada con las consecuencias establecidas en el artículo 56 del C. de P.L con lo que hubieran quedado demostrados los hechos que perseguía acreditar mediante éste medio de prueba.
Así mismo se duele de que el Tribunal no hubiese apreciado la actitud del representante legal de la demandada encaminada a evitar la práctica del interrogatorio de parte. La censura señala como pieza dejada de apreciar la certificación de folio 277 que es del siguiente tenor. “La suscrita Juez Civil del Circuito de Itsmina Chocó,Hace constar: Que no se pudo practicar la continuación de la tercera audiencia de trámite que estaba prevista para el día de hoy 14 de febrero de 1.996, a las 9 a.m., en el proceso ordinario de los señores WILSON IBARGUEN Y OTROS contra la EMPRESA DE METALES PRECIOSOS DEL CHOCO S.A., por cuanto la oficina se encontraba cerrada, a pesar de que se le hizo saber la fecha y hora de la diligencia mediante oficio No. 044 del 23 de enero del presente año, al señor Gerente de la Empresa, quien anteriormente había solicitado se aplazara la misma.” También señala como erróneamente apreciado el folio 251, que registra el acta de la continuación de la tercera audiencia de trámite en la que había de practicarse el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada y en la que solo consta que el apoderado de esta última, solicitó la suspensión de la audiencia y la fijación de una nueva fecha para su realización. Al respecto de la confesión ficta generada en la práctica de la inspección judicial, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades en el sentido de que: “El artículo 56 del C.P.L. que regula la “Renuencia de las partes a la práctica de la inspección judicial “, preceptúa: “´Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrá como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le condenará sin mas actuación al pago de una multa no superior a mil pesos´.
“Según el recurrente, de la simple lectura de la norma empleada por el Tribunal no se colige que para su aplicación se requiera que ´se dicte auto, o se deje constancia de la renuencia´, porque sólo basta que ésta se dé y que los hechos que se pretendan demostrar sean admisibles de prueba de confesión, para tenerlos como probados. “Las partes en el proceso laboral deben actuar de buena fé, con probidad y lealtad para el logro del cometido esencial del total esclarecimiento de los hechos materia de debate.
Corolario de lo anterior es su obligación de facilitar la práctica de las pruebas decretadas, sin acudir a disculpas carentes de veracidad o a procedimientos indebidos que tiendan a dilatar u obstruir el normal desenvolvimiento de las mismas. “Manifestación concreta de estos postulados y de las consecuencias que prevé la ley para su efectividad es el artículo 56 del código procesal del trabajo que en tratándose de la inspección judicial no se limita simplemente a contemplar la hipótesis de la renuencia, sino que consagra dos tipos de consecuencias concretas, diferentes y excluyentes, para el evento de que la inspección ocular no pueda llevarse a cabo total o parcialmente como consecuencia de reticencia o repugnancia de una de las partes a su práctica.
“Pero en desarrollo del principio de la inmediación, es obvio que sólo compete al juez del conocimiento encargado de la instrucción de los procesos la calificación de la conducta renuente porque además por ser él quien practica la prueba puede observar con mayor posibilidad de acierto si esas circunstancias que impiden la cabal evacuación de la diligencia son imputables a una de las partes.
“Si bien es cierto que literalmente la disposición en comento no contempla expresamente la declaratoria de renuencia, es lógico que tal calificación o la constancia de los hechos que la estructuran deben quedar plasmados explícitamente en las actas de las audiencias de t