Micelio
10110casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 2550 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 128 Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre veintidós de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del Teniente retirado de la Policía Nacional CARLOS HUGO LEON SUAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la dictada por la Inspección General de la Policía Nacional, en cuanto condenó al aquí recurrente como autor del delito de concusión, a la pena principal de dos (2) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año, y a los agentes Martín Tapias, Harry Perlaza, Salvador Arias y Jorge Ardila como cómplices del mismo delito, a la pena principal de un (1) año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por seis (6) meses, imponiéndoles a todos la pena accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional.

Revocó la concesión del subrogado de la condena de ejecucion condicional, para en su lugar ordenar el efectivo cumplimiento de la pena por parte de los sentenciados.

HECHOS El Procurador Delegado los resumió así: “Ocurrieron en la ciudad de Medellín el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, fecha cuando el teniente CARLOS HUGO LEON SUAREZ y los agentes de la Policía Martín Gonzalo Tapias Cardona, Harry Antonio Perlaza Villada, Salvador Arias Rodríguez y Hugo Ardila Hoyos prestaban el turno de vigilancia en la patrulla Nissan 1- 02 y recogieron a un particular que en actuaciones posteriores ante terceros se identificó como miembro del B-2 u oficial del grupo élite.

“El grupo de individuos se dirigió al Restaurante Bella Villa y allí retuvieron a tres personas a quienes trasladaron a la Sub-estación de Policía “La Floresta”, en donde el particular los interrogó. “Posteriormente, con las informaciones obtenidas, los autores del hecho retuvieron al señor Jorge Iván Navarro Mora a quien informaron que lo estaban siguiendo por tener informaciones de que traficaba con automóviles robados y le exigieron la entrega de un millón de pesos para ‘arreglarle los papeles y dejarlo limpio’.

“Navarro Mora accedió a las pretensiones del grupo de individuos y se trasladó con ellos hasta el Banco Anglo Colombiano en donde obtuvo trescientos mil pesos en efectivo que entregó al particular por instrucciones del subteniente LEON SUAREZ, con la promesa de que al día siguiente entregaría el resto del dinero exigido. “Como el sometido no cumplió lo prometido, la familia de Navarro Mora fue objeto de presiones, por lo que el ofendido decidió denunciar la anómala situación ante la Dirección General de la Policía, la que dispuso una investigación que culminó con la captura de los responsables”.

ACTUACION PROCESAL El Juzgado Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la investigación; oídos en indagatoria el teniente CARLOS HUGO LEON SUAREZ y los demás inculpados, al primero se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de concusión. Anexadas las copias del informativo disciplinario adelantado contra el oficial y los agentes de la Policía, y otras diligencias, el Inspector General de la Policía Nacional avocó el conocimiento y luego de cerrada la investigación, en proveído de veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) profirió resolución de convocatoria a consejo de guerra sin intervención de vocales contra el Teniente retirado CARLOS HUGO LEON SUAREZ por el delito de concusión en calidad de autor, y los Agentes Tapias Cardona, Perlaza Villada, Arias Rodríguez y Ardila Hoyos, por el mismo hecho punible en calidad de cómplices.

Realizado el consejo de guerra, el Juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria en los términos antes reseñados. Apelado este fallo, el Tribunal revocó lo relativo a la condena de ejecución condicional. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación cuerpo primero, el recurrente formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, por estimar que violó en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacional, en tanto que el Tribunal Superior Militar revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional otorgado en la sentencia de primera instancia, haciendo más gravosa la situación del sentenciado, a pesar de tener la calidad de apelante único.

De conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política el superior no puede agravar la pena cuando el condenado sea apelante único. La expresión “reformatio in pejus” traduce “reformar empeorando”, con lo cual no se puede hacer más gravosa la situación del procesado cuando se cumplan los requisitos de que quien apela sea el condenado y que éste sea el apelante único.

Trae algunos extractos de pronunciamientos de la Corte con relación al tema, para sustentar la viabilidad jurídica de la petición. Así mismo refiere que la Sala ha reiterado que el principio Constitucional tiene requisitos y limitantes: en cuanto a los primeros, la necesidad de que quien apela sea el condenado en forma directa o a través de defensor, y sea apelante único.

Los segundos se concentran básicamente en que aún siendo el condenado apelante único, si la sentencia tiene grado jurisdiccional de consulta, el superior puede hacer más gravosa la situación del procesado. Esta interpretación a la luz de la jurisdicción ordinaria en forma exclusiva, no tiene inconveniente, toda vez que en ella no existen providencias consultables.

Del artículo 206 del C. de P. P. se desprende que en materia de jurisdicción ordinaria no se presenta la vía de la consulta y sólo por vía de excepción, se puede presentar dentro de la Jurisdicción regional, pero aún más excepcionalmente opera únicamente en caso de una “sentencia anticipada”; pero la situación varía sustancialmente cuando esta problemática se traslada a la jurisdicción penal militar, teniendo en cuenta que conforme al artículo 434 todas las providencias son consultables, y si tomamos el criterio de la Corte, en el sentido de que la consulta, faculta al superior para agravar la situación del condenado cuando éste sea apelante único, esto quiere decir que frente a la jurisdicción penal militar el principio y derecho constitucional de la reformatio in pejus no tiene aplicabilidad.

Este principio en su condición de mandato constitucional no puede ser solo objeto de aplicabilidad frente a la jurisdicción ordinaria o a la regional, sino que cobija también a la penal militar. No se puede pasar por alto que el Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1.988) entró en vigencia antes de la Constitución de 1.991, y por ello aquél estatuto no se ha acomodado al nuevo ordenamiento constitucional, pero a la vez esto exige que sea interpretado acorde con el nuevo mandato constitucional, máxime cuando la ley fundamental una vez creada adquiere el carácter intemporal, esto es, se entiende como si siempre hubiese estado rigiendo.

Como al momento de crearse el Código de Justicia Penal Militar no existía el artículo 31 de la actual Carta, no se hizo ningún reparo sobre el alcance que posteriormente podría tener la norma de la consulta, pero ello no es óbice para pensar que el mandato constitucional deba resultar afectado. Estima que el artículo 31 tiene plena aplicabilidad frente a la justicia Castrense y por lo mismo el Tribunal no podía hacer más gravosa la situación de su defendido.

La prohibición de la reformatio in pejus dentro de la nueva Carta Fundamental obedeció a la necesidad de garantizarle al condenado que en caso de controvertir la decisión desfavorable, el superior no lo pueda perjudicar, naturalmente ello obedece a una razón de justicia y si se quiere de humanidad; esta garantía solo existirá en la medida en que se le de plena vigencia a un mandato de naturaleza constitucional, que como tal prima sobre toda otra norma.

Finalmente solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional a su representado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida, por considerar que el cargo formulado en la demanda no tiene vocación de éxito.

De tiempo atrás la Delegada ha venido sosteniendo que la infracción al artículo 31 de la Carta Política (violación de interdicción de la reforma peyorativa) es materia de la causal tercera de casación. De la misma forma ha admitido que en los casos en que el recurrente invoque la infracción directa de la ley sustancial como causal de casación en los eventos contemplados en la norma citada, debe entenderse como adecuadamente formulada la demanda en razón de las constantes decisiones de la Corte.

En cuanto a los planteamientos de la demanda, la Delegada luego de recordar la interpretación de la Corte, -aceptada por el libelista- que fija el alcance del artículo 31 constitucional, advierte que encuentra adicionalmente respaldo en decisión de la Corte Constitucional (Sentencia SU-327 de julio 27 de 1995) que en fallo de unificación sentó el criterio de que el precepto en cita limita las facultades del juzgador de segundo grado, señalando en éste la competencia que tiene para examinar la sentencia apelada.

Se tiene, entonces, que según los criterios autorizados de las más altas corporaciones de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, el principio de la interdicción de la reforma peyorativa se encuentra íntimamente ligado con la competencia del superior, quien no puede agravar la pena impuesta al condenado cuando éste sea apelante único, en tanto que su interés (el del condenado) no es el de transferir al Tribunal Superior la revisión de la pena en lo que le sea desfavorable, lo que quiere decir que si en algunos casos (la consulta) la ley regula la competencia del superior de manera diversa a como lo hace frente al recurso de alzada, la competencia del superior ha de examinarse de conformidad con el contenido de la ley que la rige.

Para al caso bajo estudio, el Código Penal Militar establece la consulta en algunas de las decisiones que se toman dentro del proceso previsto en el Decreto 2550 de 1988, sin especificar si en tales casos la competencia del superior es plena o se encuentra limitada por condición alguna. Ello significa que para determinar la competencia del superior en la consulta dentro del procedimiento penal militar, preciso es recurrir al ordenamiento procesal ordinario (tal como lo autoriza el artículo 302 del Código Penal Militar), compilación legislativa en la cual se encuentra el artículo 217, según el cual “La consulta permite al superior decidir sin limitaciones sobre la providencia o la parte pertinente de ella”.

La competencia del superior en la consulta, entonces, no admite limitación diversa a la competencia de la misma, es decir, a que se reúnan respecto de la decisión los requisitos procesales previamente definidos que, en lo que es materia de este estudio, fueron fijados por el numeral 1. del artículo 434 del Decreto 2550 de 1988, luego según la legislación legal en vigencia, dentro del procedimiento penal militar la consulta procede en todos los casos de sentencia de primera instancia, en lo cuales el superior tiene plena competencia (sin limitación) para revisar la legalidad de la decisión, lo que significa de conformidad con las enseñanzas jurisprudenciales ya reseñadas, que puede el ad quem, sin violar el contenido del artículo 31 de la Carta Política, agravar la pena impuesta o decidir adversamente al apelante, pues entonces no es éste quien fija los límites de la apelación, sino la ley la que determina los alcances del grado jurisdiccional de consulta.

La pretendida incompatibilidad entre la Constitución Política y el Código Penal Militar a que hace referencia el censor no es tal ni puede admitirse la necesidad de adecuar el ordenamiento Penal Militar a lo previsto en la Carta, en razón a que ésta no impone al legislador la obligación de consagrar en todo caso la apelación de las sentencias con prescindencia de su grado de jurisdicción de consulta.

Si el artículo 31 constitucional prevé la apelación y simultáneamente ordena la consulta, no se advierte en esta doble fuente de la competencia del juzgador contradicción alguna con la Carta, en tanto que es atribución del legislador la de establecer cuáles son los casos en los que se admite el recurso y cuáles aquellos en los que opera oficiosamente la revisión de la sentencia. Y ello por lo demás, tiene sentido en relación con la administración de justicia en el campo penal militar, pues siendo ella la manifestación de un fuero especial de juzgamiento encomendado por decisión de la Carta Fundamental a personas que no tienen -por su propio origen- formación judicial, es lógico que el propio Estado pretenda minimizar los riesgos de equivocaciones judiciales, para lo cual prevé la consulta de las decisiones ante el Tribunal Superior Militar, organismo éste conformado sí por juristas especializados, como que ya no se trata de los comandantes de la fuerza pública que ejercen funciones judiciales de manera excepcional.

Pero además, es también procedente la consulta en función de la naturaleza misma de los hechos de que conoce la jurisdicción penal militar, delitos que el estado considera como de mayor incidencia en una de sus particulares funciones (fuerza pública) en razón de las posibles violaciones de los derechos ciudadanos mediante el uso coactivo de la fuerza (en la mayoría de los casos).

Los argumentos relativos a la necesaria adecuación del procedimiento penal militar a las disposiciones constitucionales, no deja de ser un simple planteamiento de una “conveniente” revisión de las normas que rigen en esa especial jurisdicción, pero que no constituyen a la luz de las consideraciones anteriores sustento suficiente para predicar una contradicción de la ley con las normas superiores, que autorice el desconocimiento de las leyes que aún se encuentran en vigencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Al contraerse la inconformidad a la presunta violación del artículo 31 de la Constitución Nacional por falta de aplicación, el ataque por la vía de la causal primera de casación resulta acertado. Para ilustrar este punto basta recordar un pronunciamiento de la Sala con ponencia de quien ahora cumple ese mismo cometido: “La prohibición de la reformatio in pejus es una garantía que se instituye en favor del procesado, pero que tiene un hondo contenido sustancial en la medida en que protege al imputado frente a los desmanes que se presenten en la aplicación de (la) normatividad sustancial, como es toda la que tiene que ver con la punibilidad, y si esta es su naturaleza necesariamente se tiene que entender que el marco lógico del ataque es el que enmarca la causal primera que es la instituida para resolver yerros in iudicando.” (Sentencia de septiembre 14 de 1994, reiterada en fallo de junio 14 de 1995, entre otros). 2.

Ahora bien, entrando a responder de fondo el tema propuesto se advierte que no le asiste razón al recurrente cuando reprocha al sentenciador de segunda instancia la falta de aplicación del artículo 31 de la Carta política, bajo el entendido de que al procesado no le podía ser desmejorada su situación por ser apelante único, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, cuando opera el grado jurisdiccional de la consulta el superior funcional puede revisar en su integridad el fallo así haya sido impugnado, pudiendo incluso agravar la situación del procesado recurrente único.

Este criterio es compartido por la Corte Constitucional, y en ese sentido se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia de tutela 289 de 1994, en donde dijo: “Ha sido clara y enfática la jurisprudencia de esta Corporación, así como la proveniente de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no tiene operancia el principio constitucional de la no reformatio in pejus, cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley, tenga el grado jurisdiccional de la consulta, así haya sido recurrida por uno o varios procesados, ya que el superior adquiere competencia plena para revisar el fallo y tomar las determinaciones que estime pertinentes.” La explicación es muy sencilla: con la consagración legal del grado jurisdiccional de consulta se expresa la voluntad del legislador de que determinadas decisiones de primera instancia no cobren ejecutoria hasta que no sean revisadas por el superior funcional, y esa es precisamente la situación de las sentencias proferidas en la jurisdicción penal militar.

Además, en forma clara el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por integración, dispone que “La consulta permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia o la parte pertinente de ella”. Como es lógico, la efectividad del mandato legal no queda al arbitrio de los sujetos procesales, de modo que baste que alguno apele para que la facultad del superior se reduzca a conocer únicamente de los aspectos impugnados.

Por el contrario, con apelación o sin ella, siendo consultable la providencia el superior tiene competencia plena para revisarla. En estas condiciones, es claro que al suprimir el Tribunal Superior Militar la condena de ejecución condicional que le había otorgado al procesado el juez de instancia, no incurrió en violación del artículo 31 de la Constitución, por lo tanto la queja del censor no tiene asidero jurídico. 3.

Sobre la constitucionalidad de la norma que establece la consulta en los procesos de que conoce la justicia penal militar, la Corte Constitucional en sentencia C-055 de febrero 18 de 1.993 se pronunció favorablemente así: “Al tenor del artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagra la ley.

“La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

“La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que define la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aun para revocar el proveído que se somete a su conocimiento.

Pero desde luego habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta donde podrá llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión. “De lo dicho se concluye que el argumento del actor en cuanto a la posible contradicción del artículo 434 acusado con el 31 de la Carta por hacer imposible la garantía que prohibe la ‘reformatio in pejus’ es a todas luces equivocada.

“En relación con la supuesta ‘violación procesal al principio de integridad’, alegado por el demandante, cuyos perfiles son muy confusos en el contexto de la demanda, supone la Corte que el cargo hace referencia a una presunta obligación del legislador en el sentido de prever la prohibición de la ‘reformatio in pejus’ a propósito de la consulta.

“Por una parte, la Constitución Política no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en las cuales, por excepción, no cabe aquella. De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la ‘reformatio in pejus’ ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende, no tiene lugar respecto de ella la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único.

“La norma cuestionada no hace cosa distinta de desarrollar la previsión constitucional definiendo cuándo procede y cuándo no el grado de consulta en los procesos de los cuales conoce la justicia penal militar”. En consecuencia, no tiene ningún fundamento aceptable la insinuación del censor respecto a una posible incompatibilidad entre la ley que ordena la consulta de las sentencias dictadas en la justicia penal militar, y el artículo 31 de la Constitución Política, pues el tema ya fue dirimido mediante una decisión jurisprudencial que tiene efectos erga omnes.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo debe ser desestimado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �9� Rad. 10110.Casación Carlos Hugo León S. �PÁGINA � �PÁGINA �18� Rad. 10110.Casación Carlos Hugo León S.