CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 1011002030002009-01110-00 Se decide lo relacionado con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado el 15 de septiembre de 2009, por medio del cual la Sala, al resolver el "recurso de queja" declaró bien denegada la impugnación extraordinaria de casación dentro del proceso ordinario de acción de grupo promovida por Carmen Dora Escobar Riaño y otros contra el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. y Central Cooperativa de Desarrollo "Coopdesarrollo".
ANTECEDENTES I.- La recurrente formula este recurso argumentando, en su sentir, que la providencia tiene las siguientes deficiencias (folios 126 a 128): a.-) "inexistencia absoluta y total de análisis a los fundamentos de derecho del recurso de queja". b.-) "Prevalencia de la Constitución y la ley sobre la jurisprudencia". c.-) "El derecho como ciudadana, como accionante y como apoderada a conocer las razones de la decisión".
II.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal (folio 129), sin que la contraparte haya intervenido (folio 130). CONSIDERACIONES: 1.- Sobre el recurso de súplica dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que "procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación". 2.- El proveído cuestionado fue dictado por la Sala desatando el "recurso de queja" contra la decisión del Tribunal que denegó el de casación formulado frente al auto de 20 de febrero de 2009 que declaró probada la excepción mixta de caducidad alegada como previa. 3.- Es claro que la providencia mediante la cual se resuelve el "recurso de queja", que es la aquí cuestionada mediante esta nueva impugnación, por no ser susceptible de apelación, ya que no aparece expresamente enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil ni en ninguna norma especial del mismo estatuto o normatividad diferente, tampoco procede "recurso de súplica". 4.- Adicionalmente no da, en este caso, alguna de las posibilidades que viabilizan la "súplica" a que aludió la Sala en el auto N° 084 de 28 de abril de 2004, expediente 18216.
Se lee en el mismo lo siguiente: "Es así como en esta oportunidad cumple observar que cuando el mencionado artículo 363 del C. de P. C., en términos generales, autoriza el recurso de súplica frente a los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, al igual que contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de casación, en rigor, no está queriendo significar que durante el trámite de este último, solamente sea susceptible de impugnar la mencionada providencia por vía de la súplica, sino que la cita de la misma resulta apenas enunciativa, según seguidamente pasa a explicarse (..) Visto que en forma categórica e indiscutida no es factible deducir que la viabilidad de la súplica contra autos de ponente dictados durante el trámite de la casación no está circunscrita al auto que admite el recurso, corresponde al intérprete establecer, de acuerdo con las pautas señaladas en el artículo 363 del C. de P. C., si existen otros casos, distintos del ya aludido, en que ese medio ordinario de impugnación sí procede, lo cual invita a reiterar que al interpretar la ley procesal, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, y que las dudas que sudan en esa labor hermenéutica, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes (art. 4° del C. de P. C.)..
Por lo tanto, se concluye que nada impide que la regla general según la cual, en el curso de la segunda o la única instancia, son suplicables los autos de ponente que por su naturaleza podían ser combatidos en apelación, sea igualmente aplicable a los proferidos durante el trámite de la casación ( ) En el descrito orden de ideas, impónese adicionar, con soporte en la señalada fuente normativa, que ante la Corte, como juez de casación, la súplica puede constituir un medio de impugnación apto para atacar, atendiendo la expresa previsión del artículo 363 del C. de P. C., el auto que decide sobre la admisión del recurso (no el que lo niega, puesto que este es proferido por la Sala, según el inciso inicial del art. 372), lo mismo que aquellos autos de ponente que por su naturaleza sean apelables, debiéndose tener en cuenta, además, que el ordenamiento positivo ha establecido una indiscutida incompatibilidad entre los recursos de súplica y de reposición, por manera que, como ya se anotó, el segundo resulta viable contra los autos proferidos por el magistrado ponente, siempre y cuando no sean susceptibles de súplica (art. 348)".
DECISION: En armonía con lo expuesto, se declara improcedente el "recurso de súplica" propuesto. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. EXP. 1011002030002009-01110-00