CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 10110 No. 45 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete ( 1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RENÉ ENRIQUE MORENO ICAZA contra la sentencia del 13 de marzo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido contra CONCRETOS DEL SUR LIMITADA “CONCRESUR LTDA.”.
I.- ANTECEDENTES Solicitó el demandante que en sentencia de mérito se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de junio de 1984 y el 30 de octubre de 1992 cuando se vio obligado a terminarlo de manera unilateral y con justa causa por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada.
Como consecuencia de ello pidió se le pagara el valor del salario convenido, el monto de las prestaciones legales y extralegales, la indemnización por el despido indirecto, la cesantía, la prima de servicios legales y extralegales, las vacaciones y las primas de vacaciones extralegales adeudadas. Así mismo solicitó los gastos de manutención, alojamiento y estadía en su condición de ciudadano ecuatoriano, el pasaje de regreso de Bucaramanga a Guayaquil y la indemnización moratoria por no haberle cancelado los salarios, la cesantía y las prestaciones legales y extralegales.
Igualmente impetró la indexación de los valores dejados de cancelar. Indicó el actor que el salario devengado en el último año de servicios fue de $ 567.000.oo, mas el salario en especie correspondiente al canon de arrendamiento de un inmueble donde vivía junto con su familia el cual le pagaba la empresa; los gastos de representación causados por medio de la tarjeta de crédito y el valor de los beneficios por concepto de un vehículo entregado para su servicio personal.
Afirmó que en vista de que la empresa no le había pagado sus salarios en dinero correspondiente a los meses de junio a octubre de 1992, se vio obligado a dar por terminado su contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador. Así mismo sostiene que la demandada para tratar de desvirtuar el salario realmente devengado adulteró el comprobante de pago 16924 con el propósito de hacer ver que la partida de $ 2.835.000.oo que corresponde a 5 mensualidades de $ 567.000.oo está referida a otro rubro distinto, de lo cual quedó constancia por parte del a-quo al hacer relación al libro de planillas.
La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial negó los hechos de la demanda, sostuvo que la vinculación del demandante no fue sólo laboral, que el actor abandonó sus labores, no rindió las cuentas ni entregó bienes que pertenecen a la demandada. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción. Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia del 30 de agosto de 1996 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $ 4.129.640.06 como indemnización por despido injusto debidamente indexada; $8.139.579.16 como reajuste de prestaciones sociales; $ 2.835.000.oo por concepto de salarios y $ 21.716.66 diarios desde el 30 de octubre de 1992 hasta cuando se hiciere efectivo el pago de los salarios adeudados a título de sanción moratoria.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra y le impuso las el pago de las costas en un 80%. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación de la demandada, en sentencia del 13 de marzo de 1997 modificó la recurrida al disponer el pago de $1.932.062.34 por indemnización a causa del despido injusto; $ 1.986.325.48 por reajuste de prestaciones sociales; $1.000.000.oo por salarios dejados de percibir en los meses de junio a octubre; $ 4.746.121.oo por indemnización moratoria y costas en un 60% a cargo de la demandada.
La confirmó en todo lo demás. No impuso costas en la alzada. Con ese propósito el tribunal razonó así: “La afirmación que hace el demandante del valor del salario que le adeuda la empresa CONCRESUR LTDA, de $567.000.oo no se puede tener por cierto, ya que en el expediente no reposan pruebas que demuestren fehacientemente tal suma, los testimonios aportados por el mismo demandante no ofrecen certeza ni seguridad.” Para tal efecto el tribunal tuvo en cuenta las declaraciones de María Gloria Becerra Aguilera, Alicia Muñoz Valderrama, Cecilia Otalora Susa.
Así mismo con base en los testimonios de Augusto Calderón Rueda, Juan García Estupiñan, Myriam Jerez Landazábal y la diligencia de inspección judicial, concluyó que “el salario base para la liquidación de prestaciones sociales es de TRECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS, moneda corriente $304.902.oo cifra que corresponde a $200.000 que aparece en la NOMINA PARA PAGO DE SUELDOS, más $104.902.oo del valor del arriendo del mes de octubre de 1992, cantidad que aparece en el folio 3, de los documentos aportados en la inspección judicial.” El actor interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica.
Persigue la censura que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó las condenas proferidas por el juzgador de primer grado y en sede de instancia solicita se confirme en todas sus partes esta última. Con ese propósito formula los dos cargos que por sus características la Sala procede a resolverlos de manera conjunta. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia por violar indirectamente y por aplicación indebida los Arts. 127, 129 del C.S.T. modificados por la Ley 50 de 1990 en sus Art. 14 y 16; y el Art. 141 del C.S.T., lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los Art. 23; 57 No. 4°; 59 No. 1°; 64 No. 4, literales A y B, modificado por el Art. 8° del decreto 2351 de 1965; 65, modificado por el Decreto 2351 de 1965; 66; 134; 149; 249; 253 y 306 del C.S. T., Art. 244 del C de P.C. y Art. 57 y 58 del C. de Co., Art. 61 del C.P.T. Errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo de manera evidente que el salario básico mensual que devengaba el demandante fue de $ 567.000.oo mensual.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual devengado por el extrabajador era de $ 200.000.oo mensuales. “3.- No dar por demostrado estándolo de manera evidente, que en la carta de terminación del contrato se expresaba en forma clara las razones por las cuales se daba por terminado el contrato de trabajo, que no era otro, que el no pago de los salarios en las condiciones y períodos acordados.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que CONCRESUR LTDA., pagó los salarios en las condiciones y períodos convenidos. “5.- No dar por demostrado estándolo, de manera evidente, que en el comprobante de pago No. 16924 de fecha junio 26 de 1992, se adulteró el rubro correspondiente al valor del salario dejado de pagar y por el cual el trabajador dio por terminado el contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador.
“6.- Dar por demostrado, sin estarlo que en el comprobante No. 16924 de fecha junio 26 de 1992, no hacía referencia al salario realmente devengado por el trabajador de $ 567.000.oo y no de $ 200.000.oo mensuales. “7.- No dar por demostrado estándolo, de manera evidente, que con las pruebas aportadas al proceso, especialmente en la inspección judicial, donde se probó la falsedad del comprobante de pago No. 16924 de fecha junio 26 de 1992, se demuestra la mala fe con la cual ha actuado la empleadora.
“8.- Dar por demostrado sin estarlo, la buena fe de la empleadora en el pago de los salarios y prestaciones sociales. “9.- No dar por demostrado estándolo, de manera evidente, que en ninguna de las planillas de pago de sueldo que aportó la Empresa, se probó haberse pagado a trabajador (sic) la suma mensuales de $ 200.000.oo por concepto de salarios en dinero, por no aparece (sic) recibida y firmada por el demandante.
“10.- Dar por demostrado sin estarlo que en las planillas de pago de sueldo el Señor Rene Moreno Icaza, se probara que la suma de $ 200.000.oo mensuales como salario en dinero había sido recibida por él. “11.- No dar por demostrado estándolo, de manera evidente, que el comprobante de contabilidad adulterado carece de valor a favor de la Demandada.
“12.- Dar por demostrado sin estarlo, que si el comprobante estaba adulterado, podía ser tenido en cuenta como prueba a su favor. “13.- No dar por demostrado estándolo, de manera evidente, que de acuerdo con la certificación que aparece al folio 29 del cuaderno de pruebas, en el mes de Abril de 1990, ya el señor Rene Enrique Moreno Icaza, para ese mes, recibía unos ingresos de $ 700.000.oo “14.- Dar por demostrado sin estarlo que el documento que reposa al folio 29 del cuaderno de pruebas, fue desconocido por la parte pasiva”.
Estima el recurrente que los errores de hecho antes mencionados se debieron a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.- La carta de terminación del contrato que aparece al folio 4. 2.- La cuenta de cobro entregada por el demandante a la Empresa al folio 5, de los meses de enero a Mayo de 1992, en donde aparece el monto del salario de $ 567.000.oo mensuales. 3.- La carta enviada por la Arrendataria Burgos Mantilla, a CONCRESUR LTDA., al folio 7, en la cual se le exigía el pago del canon de arrendamiento del apartamento ocupado por el demandante y que recibía como salario en especie y el aviso de notificación del proceso de restitución del inmueble que aparece al folio 27 del cuaderno de pruebas. 4.- El comprobante de pago No. 16924 de fecha 26 de junio de 1992, que aparece al folio 52. 5.- La diligencia de inspección judicial, al folio 78 y ss., con la constancia del juzgado. 6.- Las planillas de pago de sueldo, en donde aparece que el salario de René Enrique Moreno Icaza era de $ 200.000.oo mensuales. 7.- Certificación de ingresos que reposa al folio 29 del cuaderno pruebas.
Igualmente le endilga al tribunal el haber dejado de apreciar las siguientes probanzas: 1.- El interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad, que aparece al folio 57 y 58. 2.- La declaración de Augusto Calderón Rueda, al folio 59. 3.- La declaración de Juan García Estupiñan, al folio 60. 4.-La declaración de María Gloria Herrera Aguilera al folio 65. 5.- La declaración de Myriam Jerez Landazábal al folio 73.
Afirma el recurrente que la discrepancia con el fallo impugnado se presenta con relación al monto de los salarios en dinero que recibía el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, toda vez que la demandada estima que tan sólo recibía $200.000.oo, mientras que el trabajador sostiene haber recibido $ 567.000.oo. Según el impugnante se probó con el comprobante de contabilidad No. 16924 del 26 de junio de 1992, que éste fue adulterado con el propósito de hacer figurar un rubro distinto a salarios, ya que la suma de $2.835.000.oo, corresponde a cinco meses de salario, cada uno por el valor de $ 567.000.oo.
Que si fuera cierto que el monto del salario fue de $200.000.oo mensuales, no habría motivo para alterar dicho documento y se rasgara el soporte con el fin de que no se vieran los verdaderos valores por los cuales se había producido el asiento contable. Así mismo sostiene que se encuentra probado que adicionalmente a dicha suma la empresa le pagaba el alquiler de un apartamento (fol. 7).
Como consecuencia de lo anterior el recurrente expresa que la demandada ha debido pagar la indemnización por despido sin justa causa liquidada con la suma de $ 567.000.oo, lo mismo que el auxilio de cesantía. Insiste el impugnante en que a la luz del código de comercio es prohibido borrar o tachar en todo o en parte los asientos contables, como también arrancar las hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los mismos.
Con base en el artículo 58 del mismo código, afirma el impugnante que dichos libros no pueden ser tenidos como prueba a favor del comerciante, que por tanto el tribunal no puede desconocer los demás documentos y pruebas aportadas que condujeron en forma evidente a demostrar y probar que lo apreciado en las enmiendas efectuadas a esos libros era el salario efectivamente devengado por el actor, o sea la suma de $567.000.oo.
Todo lo cual indica la mala fe del empleador. A lo anterior agrega que el tribunal dejó de apreciar el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fl. 57 y 58), quien al responder sobre el salario que según el actor devengó, señaló que era falso “puesto que en los libros está muy claro los asientos correspondientes a esos pagos”.
También expresa que se dejó de apreciar la declaración de Augusto Calderón Rueda (fl. 59) y la de Myriam Jerez Landazábal (fls. 73 y 76) EL OPOSITOR Estima que el cargo no puede prosperar por cuanto el recurrente incluye en la proposición jurídica normas que no fueron aplicadas por el fallo impugnado, mientras que las otras si fueron aplicadas correctamente por el tribunal SEGUNDO CARGO.- Acusa el recurrente la sentencia impugnada “por violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 65 del C.S.T., lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 23; 57 No. 4°; 59 No. 1°; 64 No. 4°, literales A y B, modificado por el Art. 8° del decreto 2351 de 1965; 65; modificado por el Decreto 2351 de 1965; 134; 149; 186: 249; 253 y 306 del C.S.T. Según la censura el tribunal infringió las disposiciones legales antes mencionadas como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo de manera evidente que el salario básico mensual que devengabas el demandante fue de $ 567.000.oo mensual. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual devengado por el extrabajador era de $ 200.000.oo mensuales. 3.- No dar por demostrado estándolo, de manera evidente, que al contestar la demanda y ofrecer el pago de una suma de dinero por valor de $2.747.021.oom el empleador no pagó con ello el monto de los salarios dejados de cancelar suma por la cual el tribunal condenó a la empleadora. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Empleador al momento de contestar la demanda y ofrecer pagar una suma de dinero en ella hubiese pagado el salario por la cual el Tribunal condenó a la Empleadora.
Afirma el recurrente que los errores de hecho antes mencionados se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.- La contestación de la demanda visible a los folios 38 a 41. 2.- El pago mediante el depósito judicial obrante al folio 42. 3.- La liquidación de prestaciones sociales visible al folio
40. DEMOSTRACION DEL CARGO Señala el recurrente que el artículo 65 del C..S.T. consagra que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas, debe pagar a título de indemnizatorio una suma igual a un día de salario por un día de mora, y que si el tribunal condenó al pago de los salarios, ha debido condenar a pagar la suma de $ 9.483.32 diarios, que corresponden a $ 6.666.66 diarios por concepto de salario en dinero y $ 2.816.66 a salario en especie, desde el 1° de noviembre de 1992 fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando el empleador pague la suma por concepto de salarios.
Afirma el impugnante que con la condena por indemnización moratoria impuesta por el Juzgado de Instancia y por el a-quem, se demuestra que el empleador actuó de mala fe y por lo tanto si ya fue condenado por este concepto, la sanción debe ser la correspondiente a la ordenada en el Art. 65 del C.S.T., pues hasta el momento no ha pagado los salarios adeudados, esto es, un día de salario por cada día de mora.
Según el impugnante, la Corte ha dicho que si hay derecho a los salarios, hay derecho a la condena por indemnización moratoria, máxime cuando el mismo tribunal condenó al pago de esta indemnización, pero recortando su sumatoria a una suma de dinero concreta, cuando ha debido ser hasta el pago total de los salarios. EL OPOSITOR Sostiene que el cargo tampoco debe prosperar porque la argumentación de la misma es inconsistente y los errores de hecho no son manifiestos ya que el tribunal valoró correctamente las pruebas.
Que además sobre algunas de ellas lo que la censura pretende hacer valer son únicamente indicios. Con relación a las pruebas testimoniales señala que estas no sirven en casación para fundar errores de hecho. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los 14 errores de hecho denunciados en el primer cargo pueden sintetizarse en que a juicio del censor se dio por demostrado, sin estarlo, que el salario en dinero devengado por el demandante fue la suma de $200.000.oo mensuales y no se dio por acreditado, estándolo, que fue de $567.000.oo.
Para el ad quem esta afirmación no se puede tener por cierta, “ya que en el expediente no reposan pruebas que demuestren fehacientemente tal suma, los testimonios aportados por el mismo demandante no ofrecen certeza ni seguridad.” Planteadas así las cosas, correspondía al impugnante desvirtuar tales inferencias. Empero, observa la Corte que de las probanzas que relaciona el ataque como erróneamente apreciadas, el tribunal tan solo tuvo en cuenta para estos efectos el comprobante de pago No. 16924 del 26 de junio de 1992 (fol.52) y las planillas de sueldo que examinó en la diligencia de inspección judicial con exhibición de esos documentos.
Las demás probanzas, como son la cuenta de cobro que el actor le entregó a la demandada, la carta enviada por la Compañía Burgos Mantilla Cia. Davincar Ltda. a Concresur el 26 de enero de 1993 y la certificación de ingresos que obra a folio 29 del cuaderno de pruebas, no hicieron parte del material probatorio sobre el cual el tribunal dedujo el salario devengado por el actor.
Los hechos relacionados con el despido indirecto y las secuelas derivadas de esa circunstancia fueron admitidas por el sentenciador sin reparo alguno. En punto a las probanzas apreciadas y que sirvieron como sustento del fallo impugnado, se tiene: El comprobante de pago No.16924 del 26 de junio de 1992 demuestra que Concresur Ltda. ordenó pagar al demandante, el 26 de junio de 1992 la suma de $10.300.000.oo por gastos en la Ciudad de Barranquilla, pero con relación a los demás no se precisa a qué rubro en particular corresponde.
En la diligencia de inspección judicial se constató por el a quo las nóminas de pago de los años de 1991 y 1992 (hasta octubre); en ellas aparece que el demandante recibió salarios por un monto de $200.000.oo según las planillas anexas al cuaderno de pruebas. Así mismo, constató el a quo en la misma diligencia, que en el libro de deudores se hizo una enmienda con relación a un pago de $10.835.000, que “coincide en su valor con el del documento obrante al folio 53 (sic) y que allí se menciona como sueldo de enero a mayo de 1992, la suma de $567.835.oo mensuales”.
Al respecto se ve que el citado documento está suscrito por el demandante y no tiene constancia de recibido, y el propio juzgado advirtió que “no se encontró el soporte correspondiente a la cuenta de deudores”. De manera que si se asumiera que las enmendaduras encontradas podrían servir de indicio a los juzgadores de instancia para deducir un salario mayor, en casación no se estaría en presencia de un yerro evidente, porque lo aseverado por el censor no fue corroborado por ninguna prueba calificada, que demuestre un sueldo en dinero diferente, devengado entre junio y octubre de 1992, que son los meses por los cuales el actor reclama, en los cuales el tribunal estableció un salario distinto a través de las planillas exhibidas y anexas a la diligencia de inspección judicial, lo que confirmó con las declaraciones de las auxiliares de contabilidad Alicia Muñoz Valderrama y Cecilia Otálora Susa, quienes al ser interrogadas son contestes en señalar que el actor figuraba en nómina con un sueldo de $200.000.oo.
Por lo demás, la carta de terminación del contrato de trabajo, tan solo demuestra que fue el actor quien tuvo la iniciativa para ello y que le atribuyó justas causas a la demandada. La cuenta de cobro entregada por el demandante a la empresa, es un documento emanado de quien lo alega en su favor, por tanto en sí mismo no demuestra los hechos que allí se afirman, pues es sabido que nadie puede crear su propia prueba.
La carta enviada por la Compañía Burgos Mantilla Cia. Davincar Ltda a la demandada, no establece ninguna relación jurídica entre cada una de ellas o las dos con el demandante, por cuanto se limita a exigirle a la demandada que cumpla con las obligaciones emanadas de un contrato de arrendamiento. La certificación de folio 29 contiene una serie de afirmaciones con destino a Diners Club, para fines muy concretos, pero sobre ella, como ocurre con las demás, no surge ningún error de hecho.
Respecto de las pruebas relacionadas como inapreciadas: - En el interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada no hay confesión, dado que no es dable entender como tal la simple afirmación que hiciera en el sentido de que “en los libros está muy claro los asientos correspondientes a esos pagos”, porque no se está frente a la aceptación nítida, precisa y espontánea de que se trate de la suma que el actor afirma haber devengado en los meses por los cuales reclama. - Las declaraciones de los testigos Augusto Calderón Rueda (folio 59);
Juan García Estupiñan (folio 60); María Gloria Herrera Aguilera (folio 65) y Myriam Jerez Landazábal (folio 73), no son aptas en casación laboral para fundar un yerro manifiesto al no estar probado éste con pruebas calificadas, además de que sí fueron estimadas por el ad quem, al menos las dos últimas, al punto que básicamente con ellas si fincó para concluir, junto con las planillas de pago, que el actor figuraba en nómina con un salario de $200.000.oo.
Por último, en lo que hace al segundo cargo, acumulable con el primero, por cuanto le atribuye al ad quem errores de hecho con relación a la condena por indemnización moratoria, se percibe que no obstante relacionar la censura como pruebas erróneamente estimadas la contestación de la demanda (folio 38); el depósito judicial (folio 42) y la liquidación de prestaciones sociales (folio 40), en el desarrollo del cargo no demostró la incidencia que tuvo la valoración que hiciera el tribunal en torno a esas probanzas con los errores de hecho señalados y la violación de las normas que contienen los derechos sustanciales reclamados.
Además, de acogerse lo que insinúa el cargo - que por la deuda salarial procede la sanción que impetra -, conduciría a extender automáticamente la condena por indemnización moratoria, lo que jurisprudencialmente está proscrito, además de que el tribunal valoró que la demandada, al descorrer el traslado del libelo inicial, explicó las circunstancias que a su juicio son estructurantes de buena fe en cuanto a la extensión de la condena, al haber consignado las acreencias laborales del actor que razonablemente creyó deber e interrumpir de esa manera la indemnización moratoria, sin que tales fundamentos de la decisión hayan sido desquiciados por la impugnación. Por todo lo expuesto, no prosperan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por RENÉ ENRIQUE MORENO ICAZA contra CONCRETOS DEL SUR LIMITADA, “CONCRESUR LTDA”.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �19� Casación: Rad. 10110