CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta N 69 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Evelio de Jesús Guarín Garzón contra la sentencia del 22 de agosto de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena impuesta a aquél por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, como autor de los delitos de Homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS Fueron resumidos así, por el Tribunal: “A eso de las diez de la noche del 25 de junio de 1.992 el señor Evelio de Jesús Guarín Garzón pilotaba el vehículo tipo taxi de placas TOA-864, y al llegar al cruce de la calle 44 con la carrera 48A del municipio de Rionegro, pretendió ingresar al barrio Santa Ana y para ello hizo un giro a la izquierda sobre la calle, por la cual se desplazaba, en sentido contrario, Nódier Antonio Vallejo Agudelo al mando de la motocicleta marca Yamaha, de placas DTH-02 y llevando como parrilleras a Alba Mery Vallejo Agudelo y Miryam del Socorro Rendón Gil, habiéndose presentado violenta colisión entre los dos automotores, de la cual salieron mal librados los ocupantes del pequeño vehículo que rodaron por el piso y sufrieron heridas de distinta índole, aunque de más consideración las de Miryam del Socorro Rendón Gil, hasta el punto que dos días después se produjo su deceso en la Policlínica Municipal de esta ciudad” SINTESIS DE LA ACTUACION El 4 de agosto de 1992, la Unidad de Fiscalía de Rionegro (Antioquia), tomando como base el acta de levantamiento del cadáver de Myriam del Socorro Rendón y las diligencias realizadas por la Secretaría de Tránsito de ese municipio, ordenó la apertura de la investigación. El 22 de enero de 1993, después de recaudar diversas probanzas, se escuchó en indagatoria a Evelio de Jesús Guarín Garzón, quien manejaba el Renault 9.
Tres días después se cumplió la misma diligencia con el conductor de la motocicleta, Nódier Antonio Vallejo Agudelo. La situación jurídica de los dos sindicados fue decidida el 22 de febrero de 1993 con medida de aseguramiento de detención preventiva, pero se les concedió la libertad provisional. Esta determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación, resueltos el 4 y el 24 de marzo en proveídos que la dejaron en firme.
La instrucción se declaró cerrada el 28 de junio de 1993, habiéndose producido su calificación el 29 de julio siguiente, en el sentido de acusar a Evelio de Jesús Guarín Garzón de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, en concurso, y de precluir la investigación en favor de Nódier Antonio Vallejo Agudelo. Una vez que el expediente fue remitido a los Juzgados de Circuito, los lesionados Alba Mery y Nódier Vallejo Agudelo, mediante apoderado, presentaron demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida en auto del 19 de noviembre de 1993.
A los citados se les fijó una incapacidad definitiva de 35 y 33 días, respectivamente, con secuelas de carácter permanente. La audiencia pública de juzgamiento se cumplió el 26 de mayo de 1994, culminada la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), el 29 de junio siguiente, profirió el fallo pertinente, en el que condenó a Evelio Guarín Garzón a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de $1.500.oo y suspensión del ejercicio de la actividad de conducir vehículos automotores por 15 meses, como autor del concurso de hechos punibles de homicidio y dobles lesiones personales culposos, cometidos en Miriam del Socorro Rendón Gil, Alba Mery Vallejo Agudelo y Nódier Antonio Vallejo Agudelo, respectivamente.
Así mismo se le condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados con el hecho y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad. La decisión fue recurrida por la defensora del procesado Guarín Garzón, pero fue confirmada en su integridad, el 22 de agosto de 1994, por el Tribunal Superior de Antioquia.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, la recurrente ataca la sentencia del Tribunal de Antioquia por la violación de una norma sustancial, por errónea apreciación de pruebas. Como fundamento de la censura aduce que el ad quem ejerció en forma ilimitada y absoluta la soberanía de la libre apreciación probatoria, lo que significó la condena de su representado, pues no cumplió las obligaciones legales (arts. 247, 249 y 254 C.P.P.) de imparcialidad, averiguar celosamente las circunstancias de hecho, buscar la verdad real, apreciar las pruebas en su conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica y condenar con la certeza de la responsabilidad del procesado.
En sentir de la libelista, el juzgador derivó de la errónea apreciación de las pruebas certeza de la responsabilidad del señor Guarin, “porque inexplicablemente se quiere acoger como plena prueba las verificaciones hechas en la inspección judicial realizada un año después de ocurrido el hecho, cuando las condiciones de lugar habían cambiado y los concurrentes estaban afectados por algún grado de subjetividad”.
Acota que tal diligencia fue incompleta e inexactamente plasmada en el plano levantado por el Cuerpo Técnico de Investigación, pues no se consignaron datos importantes, como la trayectoria que seguía el testigo Pedro Restrepo, las medidas de las vías y la distancia hasta los puntos de iluminación pública. Además, difiere la trayectoria que se le da al taxi de aquella que señaló el testigo, a quien se le hace aparecer a una distancia que no corresponde.
Prosigue sosteniendo que las constataciones sobre la existencia de buena iluminación fueron rotundamente contradichas por el informe rendido por el agente del tránsito que acudió al lugar minutos después de sucedido el hecho, ratificado bajo juramento, en donde se dice que sólo estaban encendidas las luces sobre la carrera y una bombilla en una tiendecita.
Lo anterior, agregado a la declaración de Pedro Restrepo de haber observado la moto sin luces cuando estaba ya encima del taxi, corroboran, en criterio de la impugnante, la versión del procesado de no haber visto ese vehículo y que no se le podía exigir que lo viera si no se daban las condiciones normales para ello. Aduce que si no sabía que existía otro usuario de la vía, no tenía por qué respetar la prelación, pues el cruce estaba libre.
Para la recurrente, no existe prueba alguna que controvierta el dicho del acusado en cuanto afirma que disminuyó la velocidad, puso las direccionales y constató que no hubiera impedimentos para hacer el giro. Por otra parte, la espontánea declaración del testigo de excepción permite inferir que el taxista fue prudente y cuidadoso en la conducción del automotor, por cuanto llevaba prendidas las luces de su carro, puso las direccionales e hizo un breve pare antes de virar a la izquierda, todo lo cual permite concluir que hizo el giro bajo el errado convencimiento de que no había obstáculo alguno. El juzgado apreció erradamente la declaración del testigo cuando éste aseveró que el taxi "voltió de una", con lo que quizo significar que el conductor no vaciló en el cruce, que hizo el pare y luego, sin dudar, cruzó ligero.
La maniobra implica una de dos cosas: o que el taxista vió la moto e intentó alcanzar velozmente la calle 48A, o que hizo el cruce en forma decidida porque no había impedimento a la vista. La primera hipótesis no tiene respaldo probatorio y la segunda sí. A continuación, la actora afirma que, en sana crítica, se concluye que la responsabilidad del hecho no puede recaer en Evelio Guarín, pues de su parte no hubo conducta culposa alguna, sino una situación de caso fortuito, por lo que debe ser amparado por la causal primera de inculpabilidad del artículo 40 del Código Penal, ya que el insuceso se debió, exclusivamente, al comportamiento temerario e irresponsable de la víctima, al transitar en una moto sin luces.
La libelista también califica de errónea la conclusión del fallador sobre la contradicción que le atribuye al procesado, quien afirmó que la moto iba a exceso de velocidad, de donde asume que ejecutó la maniobra a pesar de haberla visto. Tal aserto carece de fundamento pues el exceso de velocidad pudo haberse percibido no sólo por la visión sino por el impacto, o los efectos, o por la constatación posterior.
Igualmente critica que se le dé mayor valor a las apreciaciones subjetivas del mecánico Hernán Alzate y de los guardas Nelson Zapata y Eduardo Neira, que a las versiones aportadas por quienes tuvieron conocimiento inmediato, como el guarda de tránsito Humberto Salazar y el testigo Pedro Pablo Restrepo. Finalmente censura que la "incalificable" conducta de la víctima resulte premiada con una generosa indemnización, sin tener en cuenta que la preceptiva legal manda reducir la apreciación del daño cuando la víctima se expuso a él imprudentemente.
Señala que las normas violadas fueron los artículos 329 y 340 del Código Penal, por haber sido aplicados sin que se hubiera cumplido, respecto del procesado, el presupuesto de la culpabilidad. Y de paso se infringieron los artículos 40, numeral 1, 37 y 5º de ese estatuto, en cuanto no se reconoció la inculpabilidad, siendo que el caso fortuito quedó establecido, se declaró al procesado incurso en conducta culposa sin haberse demostrado y se aplicó la responsabilidad objetiva.
La demandante termina pidiendo a la Sala que case la sentencia del Tribunal y dicte la sustitutiva correspondiente. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL En su criterio la demanda no formula clara y precisamente la censura que le atribuye a la sentencia del Tribunal de Antioquia, porque en sus planteamientos iniciales, al manifestar su inconformidad con la valoración probatoria, parece haber escogido la violación indirecta por error de derecho, por falso juicio de convicción, siendo que en esta sede, es impertinente ese intento.
No obstante, prosigue el Delegado, la recurrente más adelante menciona situaciones que por su naturaleza exigen demostración al amparo de la causal tercera de casación, si se trata de la afectación del principio de la investigación integral; o de la causal primera, cuerpo segundo, por error de hecho por falso juicio de existencia, si lo que acusa es la omisión de valoración de pruebas allegadas al proceso que apuntaban a demostrar la duda en favor del procesado.
También le falta claridad a la impugnante cuando se refiere a la certeza que adquirió el juzgador sobre la responsabilidad del implicado, porque sugiere un error de hecho por falso juicio de identidad, que no logra demostrar, al no haber concretado cuáles son los aspectos en los cuales la inspección judicial resultó falseada o tergiversada por los juzgadores, ya que el apoyo argumentativo está constituida por críticas y juicios apreciativos personales.
En lo que atañe con los cuestionamientos formulados a la inspección judicial, el Procurador advierte que la demandante omitió señalar que fue ella misma quien asistió en esa diligencia al procesado y que, salvo el punto de la luminosidad, no dejó constancias, ni solicitó ampliación o aclaración de los datos que sirvieron para elaborar el plano. Por otra parte, el funcionario conceptuante resalta que la recurrente no tomó en cuenta que ninguno de los fallos de las instancias se apoyó en forma definitiva en la inspección judicial, sino que también se acogieron los testimonios y los dictámenes periciales rendidos en la misma.
La entidad que la demandante otorga a las declaraciones dadas por el guarda de tránsito y el testigo Restrepo Ramírez, como pruebas que desvirtúan las contradicciones de la inspección y confirman la veracidad de la versión del implicado, se reduce, en criterio del Delegado, a la pretensión de que se prefiera el análisis particular, frente al de la sentencia, cuando en esta sede, la Corte no actúa como tercera instancia. Por lo demás, conceptúa el Ministerio Público, las circunstancias que resalta la defensora no fueron relevantes para los falladores, pues ellos concretaron el actuar imprudente del procesado en el hecho de haber invadido la ruta correspondiente a la motocicleta, transcribiendo, al efecto, los apartes pertinentes de los fallos de primera y segunda instancia. Por último, el Delegado acota que no asume el análisis de los cuestionamientos que se formularon a la cuantía indemnizatoria porque es un tema ajeno a la censura, que ameritaba proposición y demostración independientes.
En los términos expuestos, el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar el fallo impugnado. LA SALA CONSIDERA El recurso de casación es extraordinario porque sólo procede cuando ya existe una definición fáctica y jurídica consagrada en una sentencia, que por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo tanto, la finalidad de esta impugnación es la contradicción de esos presupuestos, pero no en forma caprichosa, sino al tenor de los motivos señalados por la ley, esto es, de las causales relacionadas en el artículo 220 del estatuto procesal penal. Por lo demás, al Tribunal de Casación no le es permitido efectuar una revisión integral de la actuación. Su atribución y deber radica en verificar si los aspectos que constituyen el fundamento de la demanda ponen de manifiesto la violación a la ley, caso en el cual le compete romper la sentencia para adoptar la decisión que sea indispensable para restaurar la legalidad, pero todo dentro del marco de acción trazado por el impugnante.
En consecuencia, una demanda de casación no se puede asimilar a los alegatos de las instancias, pues en éstas aún nada se ha definido, por lo cual, entre otras cosas, se pueden proponer hipótesis, procedimiento inadmisible en casación, donde sólo es posible enunciar y demostrar los errores trascendentes, cometidos en el juicio o en el procedimiento, debiendo el Tribunal de Casación sujetarse a lo propuesto, salvo la violación de garantías fundamentales.
Estas nociones básicas no fueron observadas por la libelista pues la demanda no demuestra ningún yerro por parte del fallador y simplemente reproduce los argumentos expuestos, sin éxito alguno, en las instancias, por lo que desde ya se anuncia su fracaso. Además, la censura está desarrollada de manera confusa y contradictoria, pues de una parte sostiene que el fallador ejerció en forma ilimitada la facultad de apreciación probatoria y que los elementos de convicción no fueron apreciados en su conjunto, con lo que sugiere que va a demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad, dentro de la causal primera de casación, pero no es así, sino que se desvía hacia la causal tercera, al decir que no se buscó la verdad real, vulnerándose el principio de investigación integral.
Pero también, sin solución de continuidad, plantea error de hecho por falso juicio de existencia, al sostener que se omitió la apreciación de pruebas que habrían demostrado la inocencia del acusado. Pero no terminan ahí las incoherencias de la demanda, sino que a continuación se adentra en el error de derecho por falso juicio de convicción, cuando expone que en la sentencia se le dió el valor de plena prueba a la diligencia de inspección judicial.
Desconoce la libelista que tal concepto es propio del método de la tarifa legal, en el que la ley prefija el valor del medio probatorio y, por lo mismo, dice cuando es pleno y cuando no, en tanto que la inspección judicial y, en general, los demás elementos de convicción se rigen por el principio de la sana critica. En cuanto a los demás cuestionamientos que hace la casacionista, lo único que aparece claro es que pretende oponer sus consideraciones probatorias a las del fallador y que la Sala escoja entre ellas, ignorando que no es posible, pues tal valoración es propia de las instancias y que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece.
La simple disparidad apreciativa de la prueba carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se puede edificar un cargo en casación, pues la Sala carece de potestad para hacer una nueva valoración que sustituya la ya efectuada por los jueces de instancia. Por otra parte, darle credibilidad a unos medios de convicción y negársela a otros, tampoco constituye desacierto, sino que es el ejercicio del poder discrecional que le fue conferido al juez por la ley para apreciarlos, sólo limitado por la sana critica.
Así mismo, y como antes se expresó, la casación no es la sede adecuada para proponer hipótesis, sino para indicar y demostrar, lógica y jurídicamente, los yerros cometidos en la sentencia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía procesal. De todos modos, las pretendidas fallas probatorias traídas a colación por la recurrente carecen de trascendencia, pues la sentencia teniendo en cuenta, particularmente, la imprudencia del procesado, al haber invadido el carril por el cual transitaba la motocicleta y no haber respetado la prelación, concluyó en su responsabilidad, sin que la demanda hubiera logrado demostrar que la sentencia es ilegal.
Finalmente, la llana afirmación de que "la apreciación de los perjuicios se hizo sin tener en cuenta criterios objetivos, ni prueba alguna, además sin tener en cuenta la prescripción legal que manda reducir la apreciación del daño cuando la víctima se expuso imprudentemente", no puede tenerse como un cargo que merezca pronunciamiento, pues, como lo sostiene el Procurador Delegado, es un tema ajeno a la censura, que ameritaba proposición y demostración independientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Comuníquese y devuélvase a la oficina de origen. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA ARNOLDO ZARAZO OVIEDO CONJUEZ PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No.10.105.
Evelio de Jesús Guarín Garzón. Homicidio y Lesiones personales. �PÁGINA �19� �PÁGINA �19� � Casación No.10.105. Evelio de Jesús Guarín Garzón. Homicidio y Lesiones personales.