CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 10104 Acta Nro. 45 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE LUIS JARAMILLO BOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 1997, en el proceso iniciado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la entidad accionada fuera condenada a pagarle la pensión de vejez desde el mes de agosto de 1993, junto con el retroactivo correspondiente al período transcurrido desde la fecha indicada y el día 1º de marzo de 1995, así como el mayor valor de esta prestación causado hasta la fecha del fallo.
Además reclamó el pago de la diferencia a su favor por los aportes de salud descontados por el Seguro Social. Acerca de los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas refiere la demanda inicial que el demandante solicitó al Seguro Social la pensión de vejez el 1º de junio de 1993, por haber cumplido los requisitos exigidos por los artículos 12 y siguientes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Solicitud que señalan no fue resuelta por el ISS dentro de los términos legales previstos para atender el derecho fundamental de petición, con el agravante de que el trabajador no fue enterado de los motivos causantes de la demora en la respuesta y que sólo hasta el 14 de diciembre de 1994 recibió la comunicación interna número 05-949439 a través de la cual recibió el anuncio de que se ordenó continuar el trámite correspondiente a la obtención de la prestación económica solicitada, porque la investigación administrativa ordenada por el Jefe de Prestaciones Económicas fue resuelta mediante providencia emitida el 7 de diciembre de 1994.
Anotan igualmente que mediante la resolución número 002683 del 19 de abril de 1995 el ISS reconoció de manera extemporánea al demandante la pensión de vejez en cuantía mensual de $554.138.oo, desde el 1º de marzo de 1995, providencia contra la que señalan éste interpuso los recursos de reposición y apelación sustentados en que la falta de atención oportuna de su solicitud originó una grave lesión de sus intereses, porque el monto de la pensión finalmente otorgada al señor JARAMILLO BOTERO fue menor de aquel que le habría correspondido de haber sido resuelta oportunamente su solicitud, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales.
Además, informa el libelo introductorio que el Seguro Social está descontando al actor el 12% por concepto de aportes dispuesto en la Ley 100 de 1993, que es superior al 3.96% que le habría correspondido de haber definido oportunamente ese instituto la reclamación de la prestación aludida y que el trabajador no se pudo desafiliar porque el Seguro no se ocupó de enterarle que su solicitud exigía más tiempo del requerido.
Por último, relata la parte actora que el ISS mediante la resolución Nro. 006728 del 11 de septiembre de 1995 confirmó la impugnada al estimar que la demora en el reconocimiento de la pensión de vejez se debió a la investigación adelantada por la oficina de Afiliación y Registro para determinar la veracidad sobre los cambios de salario. RESPUESTA A LA DEMANDA El Seguro se opuso a las pretensiones del accionante argumentando que éste no recibió ningún perjuicio de su parte, por cuanto sólo podía reconocerle la pensión en el momento en que el trabajador decidiera desafiliarse.
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $14.531.149.10 por concepto de mesadas pensionales y reajustes causados entre agosto de 1993 y febrero de 1997 y dispuso que a partir del 1º de marzo de 1993 el monto mensual de la pensión sería de $1.014.135.oo, incluyendo las adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los aumentos posteriores que decrete el gobierno. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia proferida el 30 de abril de 1997, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones del actor, luego de estimar que reconocida la pensión de vejez el usuario no podrá entrar a disfrutar de ella sino a partir del momento en que se haya desafiliado y que en este asunto el trabajador no se desafilió en el momento en que formuló la petición de reconocimiento de la pensión de vejez y que seguramente la demora en el disfrute de la pensión debido a una investigación adelantada por el I.S.S. no podría desfavorecerlo, según se desprende de la circunstancia de que haya preferido continuar cotizando como trabajador dependiente, por lo que su derecho se consolido en el momento en que dejó de estar afiliado.
EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case íntegramente la sentencia acusada en la medida que revocó la decisión condenatoria de primer grado, a fin de que en sede de instancia revoque esta última decisión y en su lugar condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor JORGE JARAMILLO BOTERO desde agosto de 1993, con el monto apropiado y las deducciones legales conforme a las leyes vigentes en ese momento; al retroactivo correspondiente al período transcurrido desde agosto de 1993 y el día 1° de marzo de 1995; al mayor valor de la pensión de vejez desde esta última fecha hasta el momento del fallo; a que igualmente se condene al ISS a reconocer al demandante la diferencia en cuanto a los aportes de salud con base en las normas vigentes a la fecha real de causación del derecho a la pensión de vejez; y, que se condene en costas a la entidad demandada".
Con el propósito mencionado, la impugnación presentó dos cargos orientados por la vía directa, que no tuvieron réplica, los cuales serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 1°, 23, 25, 29, y 53 de la Constitución Nacional, los cuales transcribe en su totalidad. En relación con la violación denunciada, sostiene la acusación que el ISS violó el derecho fundamental de petición del actor al no resolver oportunamente la solicitud de pensión de vejez que éste hizo y expresa que el derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del mencionado derecho de petición. Agrega a lo anterior que riñe con la justicia y la dignidad propias de un trabajador el que una vez reunidas las exigencias para acceder a una pensión de vejez, su reconocimiento se vea supeditado a la falta de claridad, información y a la burocracia de la entidad, ocasionando como sucedió con el trabajador demandante que la solicitud de la prestación referida efectuada el 1° de junio de 1993 tan solo le fuera resuelta hasta el día 19 de abril de 1995.
Además, argumenta que el Seguro recibió sin ninguna objeción las cotizaciones del trabajador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, acorde con los salarios y las novedades reportadas; pero que esta entidad solo al momento de otorgar la contraprestación respectiva tuvo como sospechosos e injustificados los aumentos efectuados en el salario del afiliado, para lo cual procedió a iniciar una investigación disciplinaria violatoria del debido proceso, toda vez que la misma no surgía de un indicio cierto de fraude sino de una sospecha subjetiva por el monto que correspondía a la pensión y fundamentalmente por la tardanza en su diligenciamiento.
SE CONSIDERA El examen del cargo lleva a concluir que éste se encuentra propuesto de manera incompleta, toda vez que no cita ninguna de las normas referentes al derecho pensional reclamado y solo se limita a señalar como disposiciones violadas algunos preceptos de la Constitución Política, que no tienen relación concreta con la prestación referida.
Sobre el tema de la acusación por violación de normas de la Carta Política ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia laboral que en razón a que por sí solas no son atributivas de derechos laborales específicos, la denuncia de su transgresión es insuficiente para los efectos del recurso de casación. La deficiencia anotada resulta trascendente por cuanto las reglas que orientan el aludido recurso extraordinario en materia laboral exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas.
Omisión que no excusa el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por las Leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997, dado que este precepto permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en discusión. Igualmente, observa la Sala que la acusación se abstuvo de controvertir las consideraciones jurídicas en que se fundó el juzgador de segundo grado para absolver a la entidad de seguridad social accionada.
Irregularidad que conduce a que la decisión impugnada permanezca inalterable por conservar soporte suficiente en las apreciaciones del Tribunal no atacadas, puesto que sobre ellas obra la presunción de acierto que opera en el recurso. El cargo en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. infracción legal que señala se originó en una posición demasiado exegética del Tribunal, desfavorable al trabajador, cuando consideró que la ley establece como requisito para el disfrute de la pensión de vejez el cese en el trabajo y la desafiliación del sistema de pensiones, sin tener en cuenta principios de elevado rango constitucional que se imponen a la exigencia de la desafiliación, tal y como se explicó para el primer cargo.
Desafiliación que señala el recurrente vino finalmente a producirse no por decisión del trabajador sino del Seguro, como consecuencia de la concesión final de la pensión, lo que en su criterio acredita que de haber resuelto el ISS de manera pronta la solicitud de la pensión hecha por el actor, incluso con la investigación, el asegurado habría comenzado a disfrutar de su merecida pensión mucho antes de la fecha en la que finalmente pudo hacerlo.
Además argumenta que la concesión de la pensión era responsabilidad del Seguro Social frente a la petición efectuada con el lleno de todos los requisitos. Sobre este mismo aspecto apunta que es válida la afirmación hecha por el juez de primer grado en el sentido de que si bien el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 exige estar desafiliado del sistema para entrar a disfrutar de la pensión, en el caso del accionante su permanencia en el mismo no obedeció a una decisión suya, sino de la parte demandada.
SE CONSIDERA No se remite a duda ni se discute en el proceso la aplicabilidad al caso del acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues precisamente el señor Jaramillo Botero deprecó la pensión de vejez en los términos de dicho estatuto y el ISS la concedió, aunque a juicio del pensionado en forma tardía, inoportuna y perjudicial al solicitante.
Consiguientemente si el ISS y el tribunal aplicaron el artículo 13 del acuerdo a la situación del demandante resulta claro que el fallador no transgredió el precepto en la modalidad de aplicación indebida, dado que la disposición regula la causación y disfrute de la pensión de vejez y prevé específicamente que el interesado debe desafiliarse del régimen para entrar a disfrutarla.
El cargo conforme a las consideraciones precedentes no prospera; sin embargo, no habrá costas en el recurso dada la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JORGE LUIS JARAMILLO BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Secretaria � �PÁGINA �11� �PÁGINA �10� �EXP10104