Micelio
10103casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.106 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de agosto de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó condenó al procesado MILTON JAFETH PEREA BENITEZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y concusión. Hechos y actuación procesal.- El 11 de marzo de 1993, José Horacio Giraldo Giraldo, propietario del establecimiento comercial "Granero Royal" de la ciudad de Quibdó, informó al Jefe de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de la Fiscalía del lugar, sobre la visita que le hicieron en las horas de la mañana el Juez de Rentas del Departamento del Chocó, doctor Milton Jafeth Perea Benítez, y el Guarda de Rentas ad honorem Howar Rodríguez Rivas, para reclamarle por haber dispuesto de 43 cajas y 3 botellas de aguardiente antioqueño de 750 cc. que se encontraban afectadas por una orden provisional de retención desde el 11 de noviembre de 1992, y exigirle, a manera de "arreglo", la entrega del equivalente al 30% de su valor, quedando comprometidos a regresar en las horas de la tarde para seguir charlando del asunto.

Aproximadamente a las 16:20 horas, se presentó de nuevo Howar Rodríguez Rivas, esta vez acompañado del Guarda de Rentas ad honorem Milton Lagarejo Mosquera, a quienes el denunciante, en desarrollo del plan acordado con la Unidad de Investigaciones del Cuerpo Técnico, pidió que regresaran en una hora, argumentando encontrarse ocupado. Cumplido este tiempo, hicieron nuevamente presencia en el lugar, iniciándose entre Howar y el dueño del negocio una conversación orientada a definir el monto del "arreglo", de cuyo desenlace los investigadores dejaron testimonio fílmico.

En el transcurso de la charla, Howar se comunicó telefónicamente con el Juez de Rentas para definir las condiciones del acuerdo, sin obtener respuesta concreta, sólo la autorización para que él las conviniera. Finalmente, los miembros del Cuerpo Técnico encargados del operativo debieron anticipar su intervención, ante la circunstancia de haber sido descubierta la cámara filmadora cuando Howar se disponía a recibir la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo).

Al formular la respectiva denuncia y en su ampliación, José Horacio precisó que el mismo Juez de Rentas, para amedrentarlo, le cerró el negocio al comenzar el año por el término de tres días, mediante resolución No.002 de febrero 1º de 1993, de la cual adjuntó copia (fls.2, 4, 26 y 27). Iniciada la investigación por estos hechos y vinculados al proceso mediante indagatoria Milton Jafeth Perea Benítez, Howar Rodríguez Rivas y Milton Lagarejo Mosquera, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio de Quibdó profirió en contra del Juez medida de aseguramiento de detención preventiva y conminación, por los delitos de concusión y abuso de autoridad, respectivamente, y en relación con los Guardas, detención preventiva por el de concusión, en calidad de cómplices (fls.84 y ss).

La Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, al conocer por vía de apelación de esta decisión, confirmó las medidas de aseguramiento dictadas en contra de Milton Jafeth Perea Benítez por los delitos de concusión y abuso de autoridad, aclarando que este último quedaba circunscrito al cierre material del establecimiento comercial de propiedad del denunciante; profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, en virtud del proferimiento de la resolución No.002 de febrero 1º de 1993; y, mantuvo respecto de Howar Rodríguez Rivas y Milton Lagarejo Mosquera la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión, pero en calidad de coautores (fls.171 y ss).

En versión libre ante la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de la Fiscalía y luego en indagatoria, Howar Rodríguez Rivas aceptó los hechos relativos a la exigencia del dinero, pero aseguró que lo hizo cumpliendo órdenes del doctor Perea Benítez. Comenta que el día anterior, después de presentarle al Juez de Rentas el boletín de la retención de las 43 cajas y 3 botellas de aguardiante efectuada en el mes de noviembre a don Horacio, se dirigió, por orden suya, al establecimiento comercial, con el fin de constatar si la mercancía se encontraba sellada, como se había dejado, encontrando que el propietario había dispuesto de ella.

Al regresar donde el Juez e informarlo de lo acontecido, lo citó para el día siguiente a las 8 de la mañana, con el fin de visitar personalmente a don Horacio. En esta reunión, el doctor Perea Benítez, luego de recriminar a su interlocutor por haber dispuesto de la mercancía y de enterarlo de sus consecuencias, le insinuó, ante las súplicas de éste, el pago del 30% de su valor total, por tratarse del porcentaje correspondiente a la participación que ellos recibirían en caso de remate de los bienes decomisados.

Don Horacio y el Juez empezaron a "tirar" calculadora, y después se despidieron para volverse a reunir en las horas de la tarde. En el trayecto a la Gobernación, el Juez le pidió que le hiciera esa vuelta, y por esa razón se presentó nuevamente donde don Horacio, en dos ocasiones, acompañado de Milton Lagarejo Mosquera. En la segunda oportunidad, el denunciante los mandó seguir y les preguntó por la suma de dinero que debía entregarles, lo cual lo sorprendió, pues tenía entendido que con el Juez había llegado a un acuerdo.

Ante esto, le hizo las cuentas del equivalente al 30%, pero como empezó a pedir rebaja, hubo necesidad de llamar por teléfono al doctor Perea Benítez a la oficina, quien lo autorizó para que arreglara. Después de varios minutos de regateo, don Horacio sacó unos fajos de billetes de mil pesos y empezó a contarlos, al tiempo que preguntaba por el monto exigido por el Juez, siendo ese el momento en el cual su compañero advirtió la cámara filmadora (fls.14 y 37).

Milton Lagarejo Mosquera, en versión libre e indagatoria, coincide en lo sustancial con el relato del anterior, precisando que inicialmente se enteró del motivo de la visita efectuada al negocio de don Horacio por boca de Howar, quien le pidió que lo acompañara, y después en el desarrollo de la conversación, cuando se discutía el monto del arreglo (fls.12 y 33).

Respecto de lo ocurrido en la visitas que le hicieron el Juez y los Guardas de Rentas a don Horacio el 11 de marzo, informa igualmente Carlos Mario Clavijo Marín, empleado al servicio del denunciante, quien se encontraba presente (fls.17). Escuchado en indagatoria el doctor Milton Jafeth Perea Benítez, aceptó haber concurrido en compañía de Howar al negocio de don Horacio en las horas de la mañana, con el fin de verificar la existencia de 43 cajas de aguardiente que se hallaban retenidas.

Sostiene que al enterarse de su venta, le hizo saber al dueño que su conducta constituía un fraude a las rentas del Departamento, y que esa fue toda la conversación que sostuvo con don Horacio, quien le dijo que hablaría con su abogado y que en las horas de la tarde le haría entrega de los documentos que probaban la legalidad de la mercancía. Niega haber enviado después a Howar al citado lugar, y explica que de su presencia allí se enteró por la llamada telefónica que le hicieron a la oficina, en la cual ciertamente les manifestó que "arreglaran su asunto ellos allá", ya que él tenía muy en claro la actuación que debía seguir.

Sobre el proferimiento de la resolución No. 002 de febrero 1º de 1993, dijo que el manual de funciones y el Código de Rentas lo facultaban para tomar este tipo de decisiones sin proceso previo, y que la sanción se apoyó en el informe presentado por dos Guardas de Rentas (fls. 49 y ss). De la investigación hicieron también parte el informe rendido por los investigadores del Cuerpo Técnico que participaron en el operativo y las cintas de video y magnetofónica respectivas (fls.4 y 141).

De igual manera, los testimonios de Demóstenes Moreno, quien informa sobre la pérdida de una mercancía de su propiedad en los puertos de Turbo, y Jairo Herrera Maya, distribuidor autorizado de aguardiente platino para todo el Departamento, quien alude a sus relaciones con los guardas ad honorem y de éstos con el Juez de Rentas, entre otros medios de prueba (fls.48 y 56).

En virtud de la solicitud presentada por los procesados Howar Rodríguez Rivas y Milton Lagarejo Mosquera para que se iniciara el trámite previsto en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, con miras a la terminación anticipada del proceso, y la posterior desaprobación del acuerdo por parte del Juez, debieron expedirse copias de toda la actuación procesal para continuar por separado la investigación en relación con ellos (fls.147, 148, 220, 221, 227, 233 y 243).

Clausurado el ciclo instructivo en el proceso seguido contra el doctor Perea Benítez, la Fiscalía calificó su mérito con resolución acusatoria por los delitos de concusión, prevaricato por acción, y abuso de autoridad (fls.268 ss). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de 6 de mayo de 1994, lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los primeros ilícitos, y lo absolvió en relación con el último (fls. 356).

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Quibdó, mediante el suyo de 23 de agosto del mismo año, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.410). La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 140 y 149 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 5º, 29.1 y 40.4 ejusdem.

Sostiene que a la infracción de estas normas se llegó por razón de los siguientes errores de hecho en la estimación de las pruebas: Primero. Valoración equivocada de los testimonios de Milton Lagarejo Mosquera y Howar Rodríguez Rivas, puesto que estos señores se han lavado las manos inculpando a su defendido, cuando la verdad es que concurrieron al lugar de los hechos por iniciativa propia, lo cual queda probado con el dicho del propio denunciante, quien refiere que desde antes de la posesión del doctor Perea Benítez como Juez de Rentas, ya venía siendo objeto de estas prácticas ilícitas por parte de los citados señores.

Erró el Tribunal, por tanto, al tener estos testimonios como prueba, no sólo por provenir de personas vinculadas al proceso, sino por haberles dado credibilidad, excluyendo otros testimonios que debieron merecerle mayor valor, según la sana crítica. Segundo. Se equivocó el Tribunal al dejar de aplicar el artículo 29.1 del Código Penal, que justifica el hecho típico cuando se comete en estricto cumplimiento de un deber.

Asegura que el Juez de Rentas, cuando ordenó el cierre del establecimiento de propiedad del señor Giraldo Giraldo, actuaba en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 137 del Código de Rentas del Chocó, que dice: "Quien irrespete, amenace, provoque o de cualquier forma obstaculice la realización de los procedimientos que deban efectuarse por los empleados del Resguardo de Rentas o los funcionarios de Policía, en ejercicio de sus funciones, será sancionado con arresto inconmutable hasta de cinco (5) días y multa de un mil a cinco mil pesos.

"Si estas conductas se verifican por parte de propietarios, administradores o dependientes de establecimientos abiertos al público, además, se suspenderán las licencias de rentas y funcionamiento hasta por treinta (30) días o se cancelarán, según la gravedad del hecho". En esta norma se fundamentó la resolución No. 002 de febrero 1º de 1993, mediante la cual se ordenó el cierre del negocio por el término de tres días, tras considerar el Juez que el sellamiento es una de las formas de suspender la licencia, según lo establecido en el Código de Rentas, cuyo contenido no ha sido debidamente interpretado por el Tribunal Superior.

Advierte que el infractor fue renuente al momento de presentar sus descargos, y por eso no logra entender cómo llega a tipificarse el delito de prevaricato por acción. Mal puede condenarse al procesado por este ilícito, sostiene, sin desvirtuar la infracción del artículo 137 del Código de Rentas por parte del señor Giraldo Giraldo. El Tribunal no vio el delito cometido por éste, al vender un licor sobre el cual pesaba una orden legal de decomiso.

Tercero. El fallo dejó de aplicar el art.40.4 del Código Penal, que dice: "Causales de inculpabilidad. No es culpable: Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal". Afirma que el derecho es una ciencia que admite infinidad de interpretaciones por el ser humano, quien es falible, lo cual permite considerar la posibilidad de que su representado al determinar el sentido de la norma, haya podido caer en algún error de apreciación, "lo cual se demuestra con los hechos sub examine.

Cuarto. El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 140 del Código Penal, que describe el delito de concusión, porque la investigación no probó por ningún medio que su defendido haya cometido este ilícito. Fue el denunciante, al saberse incurso en un "delito contra las Rentas del Departamento", quien decidió ofrecerle un arreglo económico al Juez, que nunca fue aceptado.

Los Guardas actuaron por su propia cuenta y riesgo, y cuando fueron sorprendidos, buscaron una coartada culpando a su defendido, quien no ha sido más que un chivo expiatorio en este proceso. Quinto. La sentencia aplicó indebidamente el artículo 149 del Código Penal, que tipifica el delito de prevaricato por acción. Argumenta el actor que el artículo 137 del Código de Rentas Departamentales del Chocó autoriza la imposición de sanciones como el arresto inconmutable, que es mucho más grave que la aplicada en la Resolución 002 de febrero 1º de 1993, consistente en la suspensión de la licencia de Renta y Funcionamiento, la cual se materializó con el cierre del establecimiento; por tanto, no se ve cómo dicha resolución pueda ser manifiestamente contraria a la ley o al derecho.

Sexto. El Tribunal desconoció el principio in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del procesado, pues los testimonios de los Guardas Howar Rodríguez Rivas y Milton Lagarejo Mosquera son de dudosa procedencia, por tener la calidad de denunciados y procesados. Otra prueba que no ofrece credibilidad, por su falta de claridad y porque su contenido no compromete la responsabilidad de su cliente, es el casete que contenía su voz y la de los otros procesados.

Séptimo. El fallo violó también el artículo 249 del estatuto procesal, que ordena al funcionario judicial ser imparcial en la búsqueda de la prueba, como quiera que solo fueron tenidas en cuenta las que comprometían al Juez de Rentas, pero no las que lo favorecían, como por ejemplo los testimonios de Jairo Herrera Maya y Demóstenes Copete.

Es decir, "que en este proceso, solo se investigó y decidió lo desfavorable al acusado doctor Milton Jafeth Perea Benítez" (fls.429). Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Segundo Delegado en lo Penal alude inicialmente a algunas inconsistencias técnicas de la demanda, señalando que el censor se limita a plantear la causal primera de casación, para luego orientar el reparo dentro del ámbito de un posible error de hecho, "con lo cual ya entremezcla los yerros de hecho y de derecho sin que pueda comprenderse cuál es la vía seleccionada para atacar el fallo".

La confusión es mayor cuando en relación con los ataques segundo, tercero, cuarto y quinto, alega violación directa de la ley, pues de este modo cae en contradicción palmaria, imposible de ser superada en virtud del principio de limitación del recurso. Además, anuncia la formulación de un cargo, pero realmente desarrolla varios reproches, unos por violación directa, otros por indirecta, de manera bastante confusa, que de todas formas resultan infructuosos para derruir las conclusiones del fallo.

Dice que en la apreciación de los testimonios de Milton Lagarejo Mosquera y Howar Rodríguez Rivas, ningún error de hecho logra demostrar el libelista, puesto que no hace cosa distinta de controvertir su mérito, al punto de quejarse porque la sentencia les dio mayor credibilidad, excluyendo otros testimonios que debieron merecerla, ataque que no cabe dentro del error de hecho propuesto.

Otro tanto acontece con los errores propuestos en el punto sexto, pues el censor no demuestra de qué manera el fallador supuso, omitió o falseó la materialidad de las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia, y cómo, de haberlas apreciado debidamente, se habría enfrentado a una duda razonable que imponía absolver al procesado. El error denunciado en el punto séptimo, no existió realmente, toda vez que la sentencia si tuvo en cuenta el testimonio de Jairo Herrera Maya y Demóstenes Moreno Palacio (no Copete, como lo apellida el actor), de cuyos contenidos no se desprenden asertos favorables al procesado, que pudieran variar el sentido de la decisión impugnada.

Y, si el testimonio que extraña el casacionista, es de persona diferente a la citada en segundo lugar, el ataque debió encauzarse por la vía de la causal tercera de nulidad, por desconocimiento del principio de investigación integral. Afirma que las restantes críticas el censor las enfila por violación directa, con desconocimiento también de la técnica casacional, puesto que no las presenta como subsidiarias de las formuladas por vía indirecta, ni separa debidamente los cargos, ni los fundamenta, ni se esfuerza por demostrarlos, ni por probar su incidencia en el fallo.

En los ataques de los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda, el censor desconoce, cuando no la situación fáctica, las conclusiones probatorias del fallo, desviando de este modo el ataque hacia la violación indirecta, con lo cual cae en contradicción insalvable. Ninguna equivocación de juicio, demás, demuestra el casacionista cuando reclama falta de aplicación del art. 29 del Código Penal, pues en vez de analizar las razones por las cuales este precepto era el llamado a regular el caso, abandonó la controversia en derecho, para pasar a cuestionar las conclusiones del fallo, en punto a que el procesado no obró ajustado a sus funciones sino por fuera de ellas, más allá de las estrictas facultades otorgadas por el artículo 137 del Código de Rentas Departamentales del Chocó. Asegura que igual situación se presenta con la pretendida exclusión evidente del artículo 40.4 del Código Penal y cuando se alega indebida aplicación de las normas que tipifican los delitos de concusión y prevaricato por acción. Consecuente con sus planteamientos, pide a la Corte desestimar la demanda.

SE CONSIDERA: Total desconocimiento de la técnica que preside el recurso extraordinario de casación y absoluto desorden y confusión en el planteamiento de los cargos se advierte prima facie de la lectura de la demanda que es objeto de análisis. Como viene de verse, el actor anuncia un único cargo contra la sentencia impugnada, que dice plantear al amparo de la causal primera de casación, dentro del cual incluye varios ataques, todos por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, algunos de ellos de naturaleza autónoma, susceptibles de ser invocados solo de manera separada; otros incompletos, pero relacionados entre sí, caracterizados por representar segmentos deshilvanados de un mismo reproche.

Si se quisiera imponer un orden lógico a la demanda, como lo exige la técnica casacional, y por este modo a su análisis, habría que empezar por diferenciar los ataques que guardan relación con la condena por el delito de concusión, de los que se refieren al prevaricato por acción, tarea en la que incursionará la Corte, únicamente con el propósito de mostrar las inconsistencias de orden técnico y la ausencia de fundamentación del libelo, cuya desestimación desde ya se anticipa.

Delito de concusión.- 1. Ordinales primero, cuarto y sexto: Estos ataques, si bien es cierto se presentan en forma separada, constituyen realmente un solo cargo, aunque desmembrado, en donde el enunciado, la motivación y las conclusiones están consignados, respectivamente, en los apartados cuarto, primero y sexto. En el primero de ellos, el impugnante registra el sentido de la violación y sintetiza la censura, pues afirma que la sentencia impugnada aplicó indebidamente el artículo 140 del Código Penal por errores de apreciación probatoria, básicamente por haber acogido las versiones de los Guardas de Rentas Howar Rodríguez Rivas y Milton Lagarejo Mosquera; en el segundo, expone los fundamentos del reparo, en cuanto da a conocer los motivos por los cuales estos testimonios no serían probatoriamente atendibles; y, en el tercero, acuña las conclusiones, al referirse al estado de duda que advendría si estos medios de convicción se apreciaran con las reservas que impone la sana crítica.

Visto así el reproche, en aras, como ya se dejó dicho, de facilitar su análisis, bastaría decir, para desestimarlo, que las pruebas cuya verosimilitud cuestiona el casacionista, son apenas una parte de las que fueron tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia para llegar a la decisión de condena por este delito, razón por la cual el planteamiento, desde esta perspectiva, resulta de todas formas incompleto.

Al lado de los medios de prueba señalados por la demanda, jugaron papel importante en las conclusiones del fallo lo testimonios del denunciante José Horacio Giraldo Giraldo y su dependiente Carlos Mario Clavijo Marín; el informe de los agentes del Cuerpo Técnico de la Fiscalía que adelantaron el operativo; y, la comunicación telefónica sostenida por el procesado con Howar Rodríguez Rivas cuando se estaba concretando la exigencia dineraria, elementos de juicio a los cuales el demandante interesadamente omite referirse.

En síntesis, el actor anuncia el error, pero no acredita sus implicaciones en la decisión impugnada, tarea que presuponía un análisis probatorio integral, con exclusión de los elementos de juicio cuya validez controvierte, en orden a demostrar que el contenido dispositivo de la sentencia, una vez eliminado el error, sería sustancialmente distinto.

Es más, si se entrara en el estudio del contenido del cargo, prescindiendo de las inconsistencia de orden técnico señaladas, habría que decir que la condición de coprocesados de los Guardas Howar Rodríguez Rivas y Milton Lagarejo Mosquera, no descalifica apriorísticamente sus testimonios, ni afecta de suyo su credibilidad, como lo plantea el demandante, puesto que la fuerza persuasiva de este medio de prueba no puede hacerse depender solo de criterios subjetivos, sino del análisis conjunto de los distintos aspectos que conforman las reglas de la sana crítica, de donde el ataque, en la forma como se presenta, sería irrelevante.

No solo, entonces, por deficiencias de naturaleza técnica, sino porque el cargo sería infundado, se impone la desestimación de esta censura. 2. Ordinal séptimo: La falta de claridad en la presentación de este ataque no permite conocer su alcance, pues el actor confunde la violación al principio de investigación integral, que se presenta cuando el funcionario judicial omite investigar aspectos que benefician al procesado, con el error consistente en dejar de apreciar en la sentencia pruebas que obran materialmente en el proceso.

En el primer evento, el error será de actividad procesal, técnicamente llamado in procedendo, susceptible de ser atacado solo por la vía de la causal tercera de casación; en el segundo, será de juicio o in iudicando, alegable dentro del marco de la primera, cuerpo segundo, más exactamente por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, originados en falsos juicios de existencia. Además de esta inconsistencia, de suyo suficiente para desechar el reparo, la demanda para nada menciona los medios de prueba cuya práctica habría sido omitida por el funcionario instructor en desmedro de su defendido, y cuando se refiere a los testimonios de Jairo Herrera Maya y Demóstenes Copete (sic), para afirmar su desconocimiento por parte del juzgador, ninguna alusión hace a su contenido y significación probatoria.

De todos modos, no es cierto que estas pruebas hayan sido ignoradas, como tampoco que su contenido sea favorable al acusado, al punto de acreditar su inocencia, pues los aspectos sobre los cuales los testigos declaran, no guardan relación alguna con los hechos que determinaron la condena del doctor Perea Benítez por el delito de concusión. De allí que el Procurador Delegado, en postura coincidente, afirme que estos testimonios no pueden servir de fundamento a una decisión distinta a la adoptada en el fallo.

Las anotadas razones, conducen inexorablemente a la improsperidad del cargo. Delito de prevaricato.- Ordinales segundo, tercero y quinto: En estos acápites el actor plantea, en su orden, la existencia de una causal de justificación del hecho, una excluyente de culpabilidad y, finalmente, la atipicidad de la conducta, señalando como normas violadas, en el primer caso, el artículo 29.1 del Código Penal por falta de aplicación; en el segundo, el artículo 40.4 ejusdem por igual concepto; y, en el tercero, el artículo 149 de la misma obra, por aplicación indebida.

Estos reparos, por estar referidos a un delito distinto, no debieron entremezclarse con los anteriores, sino formularse separadamente de ellos, y dentro de este concreto orden, plantearse como cargos autónomos, aunque subsidiarios entre sí, por involucrar proposiciones excluyentes, naturaleza que surge de la imposibilidad lógico jurídica de poder proponer una justificante partiendo del supuesto de que la conducta es atípica, o una causal de inculpabilidad inaceptando la antijuridicidad del hecho previsto como punible.

En estricto rigor técnico formal, lo correcto habría sido anunciar y desarrollar los tres cargos en capítulos separados, planteando como principal el de atipicidad de la conducta y los restantes de manera subsidiaria, para que la demanda cumpliera las exigencias de presentación señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Debe decirse, así mismo, que los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en los cuales el censor dijo apoyar sus ataques según lo anunciado en la primera parte de la demanda, no son identificados en el concreto estudio que hace de cada uno de ellos, específicamente de los que vienen siendo objeto de análisis, reduciéndose por tanto su fundamentación al simple enunciado, cuando no a disquisiciones de carácter especulativo, como igualmente lo destaca la Delegada.

En aras, sin embargo, de hacer claridad en torno a las razones que determinaron la condena por el delito de prevaricato por acción, debe decirse que esta decisión no solo se apoyó en la circunstancia de haber aplicado el Juez de Rentas una sanción distinta a la prevista en la norma, como parece entenderlo el casacionista, sino también en la consideración de haber pretermitido el adelantamiento de un proceso previo, aspecto al cual ninguna alusión se hace en la demanda.

Para ilustrar este aserto, véase lo expresado al respecto en el fallo de primera instancia: "De la anterior norma transcrita, se infiere con suprema claridad, que la sanción a imponerse para quien irrespete, amenace, u obstaculice los procedimientos que deben llevar a cabo los empleados del Resguardo de Rentas en ejercicio de sus funciones, es de arresto inconmutable hasta de cinco días, y multa que va de $1.000 a $5.000 pesos, o la suspensión de la licencia de rentas y de funcionamiento hasta por treinta (30) días o el cancelamiento de éstas según la gravedad del hecho.

"No existe pues en la norma invocada como fundamento de la decisión asumida por el doctor Perea Benítez autorización alguna para ordenar el sellamiento del establecimiento comercial de propiedad de Giraldo Giraldo por el término de tres (3) días. "Resulta entonces ostensible la disparidad entre la decisión asumida por el Juez de Rentas de ese entonces y lo ordenado por la norma multicitada en esta providencia; tal proceder entonces estuvo revestido de ilegalidad, ya que ante la claridad diamantina de la disposición citada por el Juez de Rentas era su obligación como profesional del derecho darle cumplimiento a esta disposición tal y como allí se ordenaba y no como hizo imponer una sanción sin asidero en normatividad vigente para estos fines.

( ) "A todo lo anteriormente expuesto, resulta importante agregar que el doctor MILTON JAFETH PEREA BENITEZ, en su afán por darle cumplimiento a la resolución por él proferida en su calidad de Juez de Rentas, inaplicó el artículo 29 de la Constitución Nacional, normatividad que exige que en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas debe aplicarse el debido proceso, lo que en el caso sub judice no se hizo, ya que la sanción impuesta a Giraldo Giraldo a más de haber sido mal concebida por no encontrarse prevista en norma alguna, no le fue notificada no permitiéndosele que utilizara los mecanismos defensivos estipulados en el mismo Código de Rentas, vulnerándose así el debido proceso conforme a lo preceptuado en al canon constitucional citado en precedencia; debió pues entonces el doctor Perea Benítez darle aplicación a los artículos 145 y siguientes de la obra prementada, en donde en forma expresa se señalan los pasos a seguir para sancionar a los contraventores, pero como ello no se hizo de conformidad con el análisis hecho en precedencia, hemos de concluir que la conducta asumida por el doctor Milton Jafeth, lo deja inmerso en el delito de prevaricato por acción, reprimido en el artículo 149 del Código Penal, conducta que consiste en proferir resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley" (fls.370, 371 y 372).

En las anotadas condiciones, los cargos a los cuales se concreta este acápite, tampoco pueden prosperar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO Conjuez Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.10103. Casación. Milton Jafeth Perea. � Rad.10103.

Casación. Milton Jafeth Perea. �página \* arábico�1�