CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 47 Radicación Nº 10101 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Cafetería Almendra Tropical Ltda. contra la sentencia proferida el 12 de Marzo de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio ordinario laboral adelantado en su contra por la señora ISOLINA MERCEDES VARGAS DE PEREZ.
ANTECEDENTES: La señora ISOLINA VARGAS DE PEREZ obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores ELIANA MARGARITA y OSVALDO JOSE PEREZ VARGAS, demandó a la sociedad CAFETERÍA ALMENDRA TROPICAL LTDA. para que fuera condenada a pagarles la pensión de jubilación que estuvo disfrutando su cónyuge y padre fallecido OSVALDO RAFAEL PEREZ CABRERA, compartida con la reconocida por el I.S.S.; así como la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 C.S.T. En el libelo introductor se afirma que el señor Osvaldo Rafael Pérez Cabrera presto sus servicios personales a la sociedad Cafetería Almendra Tropical Ltda. entre el 1° de julio de 1968 y el 31 de diciembre de 1988, fecha esta última en que fue retirado para que disfrutara de la pensión de jubilación reconocida por la empresa a partir del 1° de enero de 1989.
Igualmente sostienen los hechos expuestos que tal pensión fue concedida al trabajador por la suma de $103.731.75 y la percibió hasta el día de su fallecimiento el 5 de Octubre de 1989. Además relata la parte actora que el señor Osvaldo Rafael Pérez Cabrera contrajo matrimonio con la señora Isolina Mercedes Vargas de Pérez de cuya unión nacieron dos hijos: Eliana Margarita y Osvaldo José Pérez Vargas.
La posición adoptada por la empresa demandada al contestar el libelo, consistió en aceptar la fecha de iniciación y terminación del vínculo laboral y precisar que al señor Pérez Cabrera le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1989, en cuantía de $103.731.75 mensuales. También propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Barranquilla acogió en primera instancia la reclamación sobre el reconocimiento de la sustitución pensional del trabajador, en forma indefinida, a la cónyuge sobreviviente y a los dos hijos hasta tanto cumplieran la mayoría de edad, en monto equivalente a la cantidad que falte a la prestación de sobrevivientes reconocida por el I.S.S. para completar el valor de la jubilación a cargo de la empresa demandada y condenó además a la sociedad accionada a pagar por diferencias pensionales la suma de $3’325.707.97 correspondientes a los años de 1991, 1992, y 1993.
Recurrido en apelación el fallo por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo reformó en el sentido que la demandada tiene la obligación de cancelar la pensión de jubilación hasta el año 2008, luego de establecer la autenticidad del acta de conciliación en virtud del artículo 25 del Decreto 2651 de 1995 y concluir que la parte accionante tiene derecho a la pensión referida hasta la fecha señalada en el acta de conciliación por no considerar la expresión “en la cual el I.S.S. asume el riesgo de vejez” una condición resolutiva.
EL RECURSO DE CASACION Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia del ad quem, con la finalidad de que la corte en función de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva a la sociedad demandada. Fundado en la causal primera de casación laboral, regulada en el Art. 87 del C. de P.L. modificado por el Art. 60 del D.528 de 1964 y el Art. 7 de la ley 16 de 1969, formula dos cargos que no tuvieron réplica, así: PRIMER CARGO Acusa la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 260 del C. S. del T., 3° de la ley 33 de 1973, ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985 y 1°de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, del C. S. del T., 1°, 11, 12, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 59, 60 y 61 del Acuerdo N 224 de 1966 del I. C. S. S. aprobado por el artículo 1°del Decreto 3041 de 1966, 1°del Acuerdo N 016 de 1983 del I. C. S. S. aprobado por el Decreto 1990 de 1983, 5° del Acuerdo N 029 de 1985 del I.SS., aprobado por el artículo 1°del Decreto 2879 de 1985, 12 y 15 del Acuerdo N 049 de 1990, aprobado por artículo 1°del Decreto 758 de 1990.
En desarrollo del cargo el recurrente expresa que: No se controvierte que al señor Osvaldo Rafael Pérez Cabrera se le haya reconocido una pensión de jubilación voluntaria en cuantía de $103.731.oo, mediante acta de conciliación laboral extrajudicial, levantada ante la Inspección Nacional del Trabajo el 5 de enero de 1989, a partir del 1 de enero de 1989 y hasta el 2 de febrero del 2008, fecha para la cual el I.S.S. asumiría el riesgo de vejez.
La discrepancia según la censura se presenta en la circunstancia de que no puede ser vitalicio dicho reconocimiento por la sola razón de haber fallecido el trabajador antes del año 2008;considera que a partir del deceso del señor Pérez Cabrera (5 de octubre de 1989), cesaba la obligación temporal contraída por la demandada puesto que esa sería la situación que regiría si el pensionado hubiere conservado su vida hasta la fecha indicada en el acuerdo conciliatorio, máxime si el I.S.S. desde que se produjo el deceso del pensionado les viene cubriendo la pensión de sobrevivientes.
Para sustentar el primer argumento se apoya el impugnador en dos jurisprudencias de esta corporación de fechas 2 de abril 1986 y 2 de julio de 1985. SE CONSIDERA El recurrente se funda en un supuesto fáctico diverso del que sirvió al ad-quem para sustentar su decisión, de forma que el ataque no es viable en tanto acusa la transgresión directa de la ley, modalidad ésta que exige un completo acuerdo del censor con las conclusiones probatorias del fallador.
En efecto, el Tribunal partió del entendimiento conforme al cual, mediante la conciliación visible al folio 20 del informativo, convinieron en que el señor Osvaldo Pérez Cabrera recibiera de Almendra Tropical una pensión jubilatoria hasta el 2 de febrero del año 2008, vale decir que la empresa contrajo una obligación pensional por un término definido y sin otras condiciones.
Al paso que el impugnador interpreta la respectiva acta en el sentido de que en ella quedó plasmada una condición resolutoria a la pensión pactada o sea el evento de que el ISS asumiera el riesgo, circunstancia que ocurrió en este caso pues el Instituto reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor Pérez. Se reitera entonces que en estas condiciones el cargo no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO: Indica que la sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 del C. S. del T., 1°de la ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, 3° de la ley 113 de 1985 y 1° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C. S. del T., 1°, 11, 12, 20, 21, 22, 23, 24, 59, 60, y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 del I. C. S. S., aprobado por el artículo 1° Decreto 3041 de 1966, artículo 1° del Acuerdo N° 016 de 1983 del I.C.S.S., aprobado por el Decreto 1900 de 1983, artículo 5° del Acuerdo N° 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, 12 y 15 del Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.
Acusa una aplicación indebida de las disposiciones citadas, a causa de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Juzgador y que a continuación se transcriben: “Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que los accionantes beneficiarios del señor OWALDO PEREZ CABRERA,tiene derecho a la sustitución pensional por cuenta de la demandada hasta el 2 de Febrero del año 2008 fecha señalada en el acta de conciliación celebrada el 5 de Enero de 1989 (Fl.20);
Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la expresión contenida en el acta de conciliación “ en la cual el I. S. S. asume el riesgo de vejez”, no es una condición resolutiva, sino la explicación del porqué la pensión de jubilación rige hasta el 2 de Febrero del año 2008; No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida al señor PEREZ CABRERA, fue voluntaria y temporal hasta cuando el I.S.S. asumiera el riesgo de vejez.” Yerros fácticos que indica la acusación se debieron a la equivocada apreciación del acta de conciliación visible al Fl. 20 y la falta de apreciación de la Resolución N° 5919 de 1990 expedida por el I.S.S., incorporada a fls. 23 y 24 y del acta de registro civil de nacimiento (Fl. 7).
El argumento en que se centra la inconformidad de la censura, se refiere en síntesis a que en el acta de conciliación se fijó que la pensión de jubilación otorgada de manera voluntaria sería hasta el 2 de Febrero del 2008 era porque en esa fecha el I.S.S. asumiría tal prestación por cumplir el trabajador los 60 años de edad exigidos para ello, quedando por ende, totalmente subrogado de dicha contingencia la empleadora.
SE CONSIDERA: El tribunal dijo textualmente: “Pues bien, en la mencionada acta de conciliación se hace constar que la empresa le reconoce al señor Osvaldo Pérez Cabrera “una pensión de jubilación en cuantía de $103.731.75 a partir del 1º de enero de 1989 y hasta el 2 de febrero de 2008 fecha en la cual el ISS asume el riesgo de vejez….” Como se ve, el accionante tiene derecho a la pensión hasta la fecha señalada en el acta de conciliación, pues la expresión de que es la fecha “en la cual el ISS asume los riesgos de vejez”, no es una condición resolutiva, sino la explicación del por qué la pensión de jubilación rige hasta el 2 de febrero del 2008, lo que es bien distinto y es por ello que las accionantes tienen hasta dicha fecha el derecho a que se les reconozca pensión de jubilación en forma sustitutiva” (folio 79).
Ahora bien, si se lee el acta de conciliación transcrita en lo pertinente por el fallador, resulta claro que las partes acordaron que el trabajador percibiría la jubilación hasta el 2 de febrero del año 2008, es decir que le establecieron un término preciso de vigencia y es plausible la decisión del Tribunal en el sentido de entender que la referencia a la asunción por el ISS del riesgo de vejez es meramente explicativa de la razón de la fecha del plazo para que se extinguiera el derecho.
Además, en el documento contentivo del acta de conciliación no se menciona que los intervinientes hayan excluido la sustitución pensional por causa de muerte, ni que la hubieran limitado hasta que el Seguro cubriera efectivamente éste riesgo y es dable interpretar el silencio de las partes en el sentido de que para los demás aspectos diferentes de la fijación del plazo, el derecho reconocido quedó sujeto al régimen general de pensiones.
En suma no aparece que el ad-quem haya incurrido en los yerros de apreciación probatoria denunciados en el cargo, de forma que éste no está llamado a prosperar. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 1997 en el juicio promovido por Isolina Mercedes Vargas de Pérez contra la empresa Cafetería Almendra Tropical Limitada.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� EXP10101 �PÁGINA �