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10099jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No. 127 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado JOSELITO ROJAS ROJAS en contra del fallo del Tribunal Superior de San Gil del 16 de agosto de 1994, mediante el cual confirma la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional fechada el 30 de mayo de 1994, que lo condena a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de los perjuicios morales consecuentes, por encontrarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

El Tribunal al confirmar, sin embargo, modificó el fallo en el sentido de imponer como sanción principal el decomiso del arma de fuego objeto de la condena y el pago de perjuicios materiales en favor de la señora madre de la víctima.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- En el corregimiento de Sabanalarga, municipio de Sucre (Santander), se encontraban en el establecimiento de propiedad de la señora Beatriz Coca, los contertulios Misael Ruíz Monroy, Luciano Ruiz Moreno, Alvaro Rincón, Gildardo Quiroga Ariza, Jaime Rojas Rojas y JOSELITO ROJAS ROJAS dedicados al consumo de bebidas embriagantes, cuando se suscitó entre JAIME ROJAS ROJAS y GILDARDO QUIROGA ARIZA un altercado que exigió la intervención de la dueña del establecimiento, quien solicitó a Jaime Rojas Rojas, quien esgrimía machete en forma amenazante, que se retirara del lugar.

Intervino, entonces, JOSELITO ROJAS ROJAS, hermano de Jaime, hostigando a Gildardo Quiroga por el disgusto para luego e intempestivamente propinarle un disparo con proyectil de arma de fuego a la altura del rostro, que le produjo su deceso momentos después, por “Hemorragia subaracnoidea causada por la lesión arterial, que produjo HIPERTENSION EDNOCRANEANA como causa última de muerte”.

Sucedieron estos acontecimientos en las horas de la tarde del 10 de abril de 1992. JOSELITO ROJAS ROJAS huyó del lugar y un año después se presentó ante la Fiscalía. Ordenada su detención se fugó del establecimiento carcelario el 21 de noviembre de 1993 y, nuevamente, el 4 de marzo de 1994, se presentó ante la autoridad. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre dispuso por auto de abril 20 de 1992, la apertura de indagación preliminar, ordenando el recaudo de las diligencias pertinentes a la investigación. El 24 de febrero de 1993, la Fiscalía Novena Delegada ante el Circuito de Puente Nacional, dispuso la apertura de instrucción, continuando con el recaudo de pruebas, dentro de ellas la orden de captura contra “JOSELIN ROJAS ROJAS”.

El 13 de abril de 1993, el imputado JOSELITO ROJAS ROJAS se presentó ante la Fiscalía Novena, acompañado de apoderado para solicitar que se le oyera en indagatoria, diligencia que se cumplió en esa misma fecha. El 19 de abril se resolvió sobre su situación jurídica disponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, y la calificación del mérito del sumario se produjo el 11 de agosto siguiente mediante resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Recurrida en apelación, mereció confirmación según proveído de septiembre 9 de 1993 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, modificando el cargo de homicidio simple. El procesado se evadió el 21 de noviembre de aquel año para reaparecer el 4 de marzo de 1994 cuando ya se adelantaba la causa ante el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, dentro de la cual se celebró el juicio público el 12 de mayo de 1994 con solicitud Fiscal de condena por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas; el vocero, en su lugar demandó la absolución por cuanto el acusado obró “en legítima defensa subjetiva o en subsidio …en estado de ira”, y el defensor promovió la absolución bien por haber obrado dentro de una causal de justificación (art.29-4 del C. Penal), ora por haber actuado bajo una causal de inculpabilidad (art.40-3 ibidem), o aún el reconocimiento del exceso prevista en el art.30 ib., sin descontar inclusive la atenuación del artículo 60 del Código de las Penas.

El Juzgado del Circuito profirió su fallo (el 30 de mayo de 1994) en los términos ya reseñados y el Tribunal Superior de San Gil le impartió confirmación -con modificaciones- mediante la sentencia ahora recurrida en sede de casación. DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, como tesis principal sostiene el casacionista que existe un error de hecho en la apreciación del conjunto probatorio que condujo a inaplicar el artículo 29, numeral 4º del C. Penal o, subsidiariamente, “se dejaron de aplicar, por el mismo error, los arts. 30 y/o 60 del C.P”.

Sostiene que el Tribunal “le dió plena validez a los testimonios de MARLENE COCA LOPEZ, BEATRIZ COCA DE SANABRIA (a. Negra Coca) y JORGE HERNANDEZ”, sin atender los cuestionamientos de la defensa hechos tanto en primera como en segunda instancia. Reclama que a Marlene no se le identificó debidamente por parte del funcionario en las dos oportunidades en que concurrrió al proceso, incumpliéndose el mandato del artículo 292-3 del Código de Procedimiento Penal, e incurriendo en vicio de legalidad; de otra parte, si la exponente atendía el establecimiento, su concentración estaba orientada a esta actividad de manera preferente “por lo cual le era difícil oír y percibir lo que pasaba en el sitio”, y además omite el relato respecto al comportamiento descortés de QUIROGA ARIZA quien al llegar exige que se cambie la música que suena en ese momento, dice no haber escuchado el cruce de palabras entre JOSELITO y GILDARDO, que solo lo hicieron JAIME y GILDARDO “…y que JOSELITO le hizo el reclamo a GILDARDO y que de una vez le disparó y salió con el hermano”, lo cual no es cierto, porque los incidentes se desarrollaron en dos episodios.

En la ampliación, dice, “incurre en nuevas y graves contradicciones”. También le resta crédito por ser sobrina de la señora BEATRIZ COCA. Al desoír el Tribunal las críticas de la defensa a esta declarante incurre en falso juicio de identidad, “dándole un valor probatorio que no tiene y edificando sobre él, parcialmente, la sentencia de segunda instancia”.

Respecto de BEATRIZ COCA DE SANABRIA se acusa la misma grave falta de identificación por parte del Comisionado; así mismo que al no residir en el establecimiento de su propiedad, sino “casi al frente”, no se dio cuenta “del preludio” de los acontecimientos… sino que llegó en el momento de la culminación del trágico acaecer”; que respecto a si Quiroga había esgrimido armas o disparado, ella contestó:”…No señor, yo vi que él hiciera una similitud por debajo de la ruana, porque como él era manco, lo que movía era la manca, él nunca se dejaba ver el manco”; insiste en que se contradice (“más adelante afirma lo contrario”, expresa en la demanda), pero luego reclama que a pesar de que esta versión “en principio podría perjudicar los intereses de JOSELITO ROJAS ROJAS …si se compara con la versión del sindicado y demás piezas procesales …corrobora la confesión que de los hechos hace JOSELITO ROJAS ROJAS”.

Por ello estima que el Tribunal dio a este testimonio un valor diferente al que tiene, incurriendo, también, en falso juicio de identidad. En cuanto al testimonio de JORGE HERNANDEZ discurre la demanda que si bien el Tribunal no hace una análisis expreso respecto de su versión, sí lo hizo el a quo entrando a censurar su testimonio al afirmar que se trató de alguien que actuó como perito en la diligencia del levantamiento del cadáver, y que si bien dice que se encontraba en su casa ubicada “al frente” de la cantina, ello no es cierto porque lo está a una distancia de cuarenta metros, desde donde pretende que oyó del disparo”, se “oyó candela”, lo cual lo descalifica como presencial.

Como el Tribunal fundó el fallo en esta versión, incurrió también aquí en falso juicio de identidad “al darle un valor que no tiene”. “Como PRIMERA CONCLUSION -dice textualmente- considero que el H. Tribunal erró al dictar sentencia confirmatoria de la de primera instancia, con base en los tres testimonios que se acaban de analizar, pues LES DIO UN VALOR PROBATORIO que no tienen”.

Analiza luego lo que denomina “PRUEBA RELEVANTE”, considerando que la confesión de su cliente reúne los requisitos de ley (Art.296 del C. P.P.), para “ser creída”. Como pruebas que corroboran la confesión de ROJAS cita: MISAEL RUIZ MONROY, quien si bien no presenció “el momento culminante”, si relató “la conducta de los protagonistas” y la actitud desafiante de GILDARDO a quien se le observaba “algo por debajo de la ruana”, pero el tribunal “no le dio a este testimonio valor real”.

LUCIANO RUIZ MORENO, “enseñándonos que en todo momento GILDARDO insultó gravemente a los ROJAS y los amenazaba con algo TODA VEZ POR DEBAJO DE LA RUANA”. ARGEMIRO RINCON OLAYA, de quien dice que a pesar del grado de embriaguez en que se encontraba, se percató de la discusión, “que tenía (GILDARDO) un poncho ruana y por debajo tenía la mano”.

El Tribunal, expresa, desecha las afirmaciones de Luciano Ruiz y Argemiro Rincón, en perjuicio de Joselito Rojas, cuando ellos informar las graves ofensas verbales de Quiroga y la amenaza “como con un arma”. ADRIANO RINCON OLAYA, quien afirma que GILDARDO “tenía la mano debajo de la ruana como en posición de pelear y miraba para afuera”; luego el declarante escuchó un disparo y saltó a la calle.

JAIME ROJAS ROJAS, narra que GILDARDO lo acuelló y ofendía de palabra, desafiándolo a pelear, cuando llegó la Negra Coca y lo sacó del lugar; que está absolutamente convencido que Gildardo Quiroga tenía un arma debajo de su ruana y estaba “embazucado”, en tanto que él, si bien portaba un machete, siempre lo mantuvo enfundado. Tampoco, dice el censor, se le creyó a este testigo, no obstante que su versión concuerda con la de otros declarantes, a pesar de que coparticipó en los hechos y es consanguineo del condenado.

La PRUEBA TECNICA, también respalda a su cliente ya que a pesar de haberse efectuado “bajo la coacción de grupos armados”, la Inspección Judicial demostró que los testigos LUCIANO y MISAEL RUIZ, ARGEMIRO y ADRIANO RINCON, como JAIME ROJAS, “podían ver perfectamente lo que narraron en sus correspondientes declaraciones”. “como segunda conclusión -remata- tenemos la siguiente: La confesión de JOSELITO ROJAS, los diferentes testimonios, especialmente los comentarios en esta segunda parte, de pronto algunos con un mínimo deseo de favorecer al sindicado, pero que sin embargo arrojan un resultado más claro, más convincente sobre el acaecer, “contrario censu” (sic) a los que se tuvieron en cuenta para condenar.

El Tribunal no acogió correctamente su sentido, lo distorsionó y lo desconoció, en perjuicio del procesado… Incurrió, entonces, el Tribunal de San Gil, Sala Penal, en un falso juicio de identidad en el análisis de las pruebas, que da lugar a la casación impetrada…”. Propone, entonces, un fallo de reemplazo que lo absuelva reconociéndole haber actuado en legítima defensa o haber obrado en la convicción errada e invencible de que era objeto de agresión grave e injusta.

Subsidiariamente se le reconozca haber actuado en las circunstancias del exceso (art. 30) o de estado de ira o intenso dolor (art.60). DEL CONCEPTO FISCAL Descorrió el traslado de rigor el Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, quien considera que “en el escrito se advierten inconsistencias que impiden calificarlo de claro y preciso en sus fundamentos, a punto que estima “excesivamente generosa” la decisión de declarar ajustada a las exigencias legales la demanda que se estudia.

Olvidó el censor, señala, que si alega error de hecho, debe sustentar con la demostración de un falso juicio de existencia (omisión o suposición de las pruebas), o un falso juicio de identidad (tergiversación en el contenido de las mismas), siendo improcedente que simultáneamente y sobre las mismas pruebas, se presenten alegaciones de error de derecho proveniente de falsos juicios de legalidad o convicción. Así, el impugnante “haciendo caso omiso de esta regla técnica derivada del principio lógico de no contradicción, aduce simultáneamente la existencia de un error de derecho procedente de un falso juicio de legalidad (no se identificó a las testigos), otro con origen en un falso juicio de convicción (el juzgador no concedió a los testimonios el valor que ellos tienen) y un error de hecho por falso juicio de identidad (que no se especificó en realidad)”.

Si se atiende a la primera proposición, sería lo consecuente retirar del acervo probatorio las pruebas viciadas; si a la segunda, proceder al examen del grado de convicción otorgado; y si a la tercera, determinar el exacto contenido de los testimonios para reexaminar toda la prueba y tomar las decisiones que resulten compatibles, todo lo cual resulta imposible para lograr definir en su origen y consecuencias los ataques que se formulan.

La naturaleza dispositiva del recurso extraordinario inhibe a la Corte de adentrarse en aspectos diversos a los propuestos en la demanda y siendo los presentes incompatibles, “imposible le queda al máximo tribunal desentrañar la naturaleza y alcances de los vicios de que se acusa a la sentencia”. Tampoco acató la demanda el mandato del artículo 225- 4 del Código de Procedimiento Penal, ya que los cargos excluyentes entre sí (en cuanto cada una de ellas tiene fundamentos y consecuencias jurídicas diferentes y son incompatibles), no se presentaron separadamente y su subsidiariedad apenas aparece como un ritualismo, sin precisar ni las razones, ni el orden que les corresponde dentro del recurso.

Resalta el Ministerio Fiscal que tampoco acertó el censor en la escogencia del motivo del quebranto de la ley sustancial, pues refiere la falta de aplicación de los artículos 29-4, 40-3, 30 y 60 del Código Penal, sin advertir que ellas fueron objeto de análisis en el fallo, sólo que no se encontró mérito para reconocer las consecuencias favorables que de ellas se derivan.

Transcribe, al efecto, párrafos del fallo impugnado que aluden concretamente a la legítima defensa, al exceso de la causal justificante, a la inculpabilidad y al estado emotivo de la ira. Por ello recordando que en sede de casación la exclusión evidente de una norma sustancial surge cuando el sentenciador se niega a solucionar el caso concreto con sustento en una norma jurídica en vigor por error sobre su existencia o vigencia, o cuando considera como norma aplicable una que no alcanzó a tal categoría, fácil resulta concluir que no se trata, en este evento de ese tal tipo de errores.

Imprecisa la fundamentación, pues apenas se limita a censurar la validez que dio el juzgador a los testimonios de las señoras Marlene y Beatriz Coca, como también la de Jorge Hernández, las cuales “no admiten cuestionamiento con sustento en presuntos falsos juicios de convicción” y en últimas, proponer un nuevo estudio de las pruebas. El libelo, “desde su inicio hasta su finalización no modificó su errada argumentación, evidentemente orientada a la crítica probatoria a tal punto que omitió la revisión de la sentencia acusada”, todo lo cual sustenta el concepto fiscal en el sentido de que no se case la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el censor que “la sentencia acusada es violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que determinó la aplicación indebida de las normas de derecho sustancial”. Ha repetido esta Colegiatura que si se alega error de hecho, la sustentación debe encaminarse a demostrar una de sus dos posibles modalidades (falso juicio de existencia o falso juicio de identidad), labor que no cumple el demandante en su libelo.

Sin incursionar en la exigencia referida, la demanda inicia cuestionando el testimonio rendido por la señora MARLENE COCA, a quien -dice- el Tribunal dio plena validez, increpándolo desde dos ángulos diversos: uno, en la aducción misma de la prueba, en cuanto indican que no se cumplieron los requisitos legales para una identificación adecuada del testigo, y el otro en cuanto al contenido de la versión, lo que le lleva a concluir que “el Tribunal de San Gil erró… incurriendo en falso juicio de identidad, pues desoyó las críticas al testimonio que le hizo la defensa…”.

Similar análisis realiza en relación con la versión de la señora BEATRIZ COCA DE SANABRIA, cuya identificación también objeta, como cuestiona el contenido de su versión, pues dice que no fue presencial de los hechos. Pero añade igualmente un falso juicio de convicción, ya que el juzgador le dio un valor diferente al que corresponde, si se compara con las demás piezas relevantes del proceso.

Continúa afirmando que la versión de JORGE HERNANDEZ merece censura puesto que no fue testigo directo, y así remata parcialmente en que si estas tres versiones, dieron fundamento a la sentencia de condena, se erró en el fallo, pues se les dió un valor probatorio que no tienen. De lo expuesto se ve que no obstante anunciar un error de hecho, el casacionista trata de desarrollar primero un error de derecho, procedente de un falso juicio de legalidad (irregularidades en el proceso de identificación a los testigos) sin anunciarlo como tal, y luego a otro por falso juicio de convicción (no se otorgó a los testimonios su real valor probatorio) regresando al final al error de hecho por falso juicio de identidad que no logra especificar, porque en contradictorio planteamiento se refiere a los dos aspectos, sin observar el imposible lógico que implica presentar simultáneamente y sobre las mismas pruebas tan diversas formas de error.

Por ello, con sobrada razón, destaca el Ministerio Público que: “Los ataques que formula contra la prueba testimonial resultan imposibles de definir en su origen y consecuencias, pues si a la primera proposición se atiende, debería concluirse en la necesidad de retirar del acervo probatorio las probanzas afectadas de ilegalidad; si a la segunda debería el sentenciador examinar el grado de convicción que a ellas otorgó el juzgador y confrontarlo con la norma jurídica que lo regule -imposible frente a nuestro sistema probatorio- para adecuar el valor de la prueba a lo señalado en la ley, y si a la tercera alegación se hiciera caso, correspondería determinar el exacto contenido de los testimonios para, a partir de allí, reexaminar todas las pruebas y tomar las decisiones que resultaran compatibles con dicho análisis”.

Estas fallas en el planteamiento impiden a la Corte penetrar en el análisis de las propuestas del censor, ya que el carácter dispositivo del recurso extraordinario, inhibe a la Corte exceder el tema planteado en la demanda, labor imposible cuando no puede precisarse la naturaleza y alcance de los vicios que se reclaman, lo que ha llevado a la Sala al colmo de la “perplejidad y confusión, pues no está dentro de sus facultades hacer un escogimiento con tamaña incompatibilidad de censuras”.

(Cas.mayo 7/93 M.P. Dr. Gómez Velázquez). Incursiona luego al actor en el tema de la “PRUEBA RELEVANTE”, orientada a analizar la “confesión” de JOSELITO ROJAS ROJAS, los testimonios rendidos por Misael Ruiz Monroy, Luciano Ruiz Moreno, Argemiro y Adriano Rincón Olaya, Jaime Rojas Rojas y la prueba técnica condensada en la INSPECCION JUDICIAL, que -dice favorecen al sindicado y “arrojan un resultado más claro, más convincente sobre el acaecer, “contrario censu” (sic) a los que se tuvieron en cuenta para condenar”, los cuales, al no ser de recibo por los juzgadores generaron “un falso error de identidad en el análisis de las pruebas”.

Pero ahora el discurso se limita a ofrecernos consideraciones personales del censor sobre el valor probatorio que el juzgador otorgó a las pruebas arrimadas a la actuación, que nada relevante aporta para el propósito buscado. Expresiones como “le dio plena validez a los testimonios de MARLENE COCA, BEATRIZ COCA DE SANABRIA (a. La Negra Coca) y JORGE HERNANDEZ, los cuales fueron criticados por la defensa…”, o “pues desoyó las críticas al testimonio que le hizo la defensa, …dándole un valor probatorio que no tiene…”, o -en fin-, “…no acogió correctamente su sentido, lo distorsionó y lo desconoció, no consideró que la versión del sindicado y de esos testigos, provienen de personas rudas, analfabetas, montañeses, campesinas, que pueden incurrir en pequeñas contradicciones por el estado de alicoramiento en que se hallaban, su ignorancia, fundada o no, frente a los humildes, por la repetición que se les hizo hacer de las declaraciones, sin necesidad de ello, con el único fin de hacerlos contradecir … (resaltó la Sala)”, ponen en evidencia que la pretensión se encamina a intentar que la Corte analice, una vez más y a manera de juzgador de tercera instancia, la prueba estimada en los fallos condenatorios, lo que escapa al recurso extraordinario, donde no hay regla que haga prohibitorio el solo entendimiento del censor sobre el criterio del juzgador.

Sobre este aspecto ha reiterado la Corporación: “En este punto el rechazo de la pretensión se exhibe también como rotundo porque se trata de entender como de mejor alcurnia probatoria los razonamientos del demandante, cuando lo cierto es que la presunción de acierto y legalidad hace prevalecer la interpretación acordada por el Tribunal, máxime si su discurso se muestra ajustado a las reglas de la sana crítica pertinente a los elementos de prueba que se introduce como basamento de su petición (Cas, mayo 7/93, M.P.Dr. Gómez Velásquez).

“No tratándose, como hasta la saciedad lo ha repetido la jurisprudencia y la doctrina, el recurso de casación de una tercera instancia aprovechable para replantear cuestiones fácticas ya debatidas, sólo que con una visión distinta de la del sentenciador… no tienen cabida en la demanda sustentatoria los cuestionamientos críticos que simplemente pugnan con el criterio del Tribunal por razones de credibilidad a determinada prueba basados en la subjetividad del demandante de turno, sin miramiento al específico evento en que la prueba carece de tarifación” (Cas.

Feb. 15/93. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia). Abruptamente, luego, sin un análisis previo ni subsiguiente, la demanda plantea la tesis subsidiaria, limitándose a invocar “que también tienen cabida”, las formas atenuantes del exceso del artículo 30 del Código Penal o del estado emotivo del artículo 60 ibidem. No obstante, en forma alguna se desarrolla esta propuesta subsidiaria que, apenas si se limita a plantear sin un análisis, fundamentación, ni conclusión alguna por lo que la pobreza de este planteamiento es, francamente inadmisible.

Ahora bien, con omisión de toda regla técnica y sin acierto, el censor, añade aún como motivo de quebranto de la ley sustancial la falta de aplicación de los artículos 29-4, 40-3, 30 y 60 del Código Penal, sin percatarse que fueron objeto de amplio análisis en el fallo, sin demostrar que tuvieran aplicación en este caso conforme al material probatorio recaudado y analizado, y las desechó esgrimiendo razonadas consideraciones.

El Ministerio Público cita al efecto, los siguientes párrafos del fallo impugnado que aluden concretamente a la legítima defensa, al exceso de la causal justificante, a la inculpabilidad y al estado emotivo de la ira, con los cuales pierde todo sustento la pretensión del casacionista, ya que carece de verdad que el sentenciador se negó a solucionar el caso concreto con sustento en una norma jurídica en vigor por error sobre su existencia o vigencia, o porque consideró como norma aplicable una que no alcanzó a tal categoría. Son ellos: ACERCA DE LA LEGITIMA DEFENSA: “La prueba de cargo descarta que el procesado hubiera actuado en legítima defensa, se requiere que exista una agresión actual e injusta que ésta se dirija contra un interés jurídico de la persona que se defiende o de un tercero; que la reacción sea necesaria para eliminar la agresión; y que haya proporcionalidad entre agresión y reacción”.

“La prueba de cargo descarta que el procesado hubiera actuado en legítima defensa, toda vez que la agresión provino de los hermanos Rojas y no de la víctima…” “Por consiguiente, la manera como ocurrieron los hechos indica claramente que los hermanos Rojas Rojas fueron quienes provocaron y agredieron a la víctima, quien no portaba arma alguna…” ACERCA DEL EXCESO EN LA CAUSAL DE JUSTIFICACION.

“El sindicado tampoco obró en exceso de defensa, pues para que se configure esta circunstancia atenuante de pena es necesario que el comportamiento del implicado cumpla todos los requisitos de la legítima defensa, excepto la proporcionalidad entre la agresión y la reacción, es decir que el sujeto agente haya obrado por la necesidad de repeler una agresión grave e injusta, pero rebasando la proporcionalidad que debe existir entre la agresión y la repulsa, presupuestos que no se reúnen en el presente caso, toda vez que el procesado Rojas Rojas fue quien agredió a la víctima”.

ACERCA DE LA INCULPABILIDAD: “La defensa alega que el sindicado realizó el hecho al amparo de la causal 3ª del artículo 40 del Código Penal, pero tal circunstancia de inculpabilidad no se configura en el caso subjudice, toda vez que su comportamiento no obedeció a la convicción errada e invencible de que era objeto de una agresión injusta, sino su clara intención de atacar a la víctima”.

Y ACERCA DEL ESTADO DE IRA O INTENSO DOLOR: “En el caso concreto, la Sala estima que el acusado no cometió el homicidio en estado de ira e intenso dolor, toda vez que las actitudes ofensivas o provocadoras surgieron de los hermanos Rojas Rojas para con la víctima, quien en dos ocasiones fue injustamente agredida”. Además de la insalvable contradicción que implica en casación formular al interior del mismo cargo hipótesis tan contrapuestas que entre sí excluyen las soluciones acogibles, tampoco hubo de parte del juzgador esa omisión que se le atribuye, lo que coincide en la determinación de un amplio fracaso del libelo.

No se casará, entonces la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR EDGAR LOMBANA TRUJILLO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �22� �PÁGINA �22� Casación No. 10.099 JOSELITO ROJAS ROJAS Casación No. 10.099 JOSELITO ROJAS ROJAS