CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 15 RADICACION 10099 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GLORIA CECILIA ALONSO URREGO contra la sentencia de 12 de marzo de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio seguido por la recurrente contra la EMPRESA LICORERA DEL META.
S.A.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con la demanda presentada por GLORIA CECILIA ALONSO URREGO contra la EMPRESA LICORERA DEL META S.A., con el propósito de obtener el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido y al pago de salarios y aumentos debidamente indexados, causados desde el despido hasta su reinstalación. Subsidiariamente pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indemnización por plazo presuntivo e indexación. Se afirma que los extremos temporales se extendieron desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 21 de agosto de 1992, cuando se le notificó a la actora la terminación del contrato.
Que la última asignación mensual fue de $169.817,oo. Y se benefició de la convención colectiva que consagra los procedimientos para despedir a los trabajadores por causas debidamente comprobadas e intervención del comité de relaciones laborales de la empresa. La demandada negó los hechos y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción” (folios 10 y 11 C. Principal).
El Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio en audiencia de 15 de noviembre de 1996 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, impuso costas a la demandante y dispuso consultar la decisión con el superior. El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en sentencia de 12 de marzo de 1996 confirmó íntegramente la de primer grado, bajo la adución de justas causas para terminar el contrato de trabajo por parte del patrono, todo acto de violencia, injuria, malos tratos o indisciplina grave en que incurra el trabajador en sus labores contra el patrono, su familia y directivos RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.
Con el alcance de la impugnación, pretende el recurrente de manera principal que: “se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial y que procediendo como Tribunal de Instancia se la modifique en su integridad imponiendo a la demandada las condenas las condenas que aparecen en el libelo así: condenar a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de obrera c que ocupaba al momento de producirse su despido así como al reconocimiento y pago de los salarios y sus aumentos convencionales causados entre el despido y el momento en que se produzca el reintegro, respecto de la sentencia de primer grado al haber sido confirmada por la de segundo grado, deberá también ser modificada en su integridad por cuanto es materia de desacuerdo y agravia a la parte actora”.
De manera subsidiaria pide que: “…se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria a la ley sustancial yq ue procediendo como Tribunal de Instancia se la modifique en su integridad imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en el libelo así: condenando a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto y la indexación de dicha indemnización -por despido injusto- y respecto de la sentencia de primer grado al haber sido infirmada por la de segundo grado, deberá también ser modificada en su integridad por cuanto es materia de desacuerdo y agravia a la parte actora”.
Con tal fin formula dos cargos que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto: “Primer Cargo.- Acuso la sentencia de segundo grado de Violar indirectamente por falta de aplicación, a causa de errores de hecho provenientes de la Apreciación equivocada que de documentos hizo el ad-quem a fls., 60 a 69, 94 y la falta de apreciación de otros visibles a fls., 74, 75, 92, 96, 98, -documentos- de las siguientes normas de derecho sustancial así: art., 8º del Decreto 2351 de 1965, del Decreto 2351 de 1965 Numeral 5º, Artículo 3º Numeral 7º de la Ley 48 de 1968, parágrafo Transitorio del Acrtículo 6º de la ley 50 de 1990.
“A consecuencia del desconocimiento que hizo el Ad-quem a las normas anteriores aplicó indebidamente las cláusulas convencionales que regulan el procedimiento previo a la desvinculación del Actor contenidas en las cláusulas 6ª, 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1º de Enero de 1991 - 31 de diciembre de 1992, Artículo 7º Numeral 2º Literal A) del Decreto 2351 de 1965 en relación con los arts., 467 del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 38 del Decreto 2351 de 1965, Arts., 1º, 19 del Decreto 2127 de 1945 y dejo de aplicar los Arts., 174, 177, 183 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato expreso del Artículo 145 del C. de Procedimiento Laboral, Arts., 40, 60, 61 del C. de Procedimiento Laboral, Artículo 1º Numeral 124 Decreto 2282 de 1989 que modificó el Art 277 del C. de Procedimiento Civil, Artículo 1º numeral 125.
Decreto 2282 de 1989 que modificó el Art., 284 del C. de Procedimiento civil, 283 del C. de Procedimiento Civil, Artículo 1º Numeral 116 Decreto 2282 de 1989, Artículo 1º Numeral 117 Decreto 2282 de 1989 que modificó el Art., 254 del C. de Procedimiento Civil, 252 del C.P. Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 art., 1., Num. 115, 253 del C. de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 Art. 1º num 117.
Art., 220 del C. Procedimiento Civil…” (fl. 10 Cuaderno de la Corte). El argumento para demostrarlo se reduce a afirmar que la violación de la ley por la que acusa la sentencia se produjo por haber apreciado equivocadamente el Tribunal el documento de folio 94 que registra el acta de despido, sin ser demostrativo de la conducta injuriosa que se le atribuyó para el efecto El cargo también se refiere a la equivocada comprensión del acta No. 12 del comité laboral, que no es demostrativa de conductas injuriosas del actor.
La recurrente afirma que el Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo, pues de haberlo hecho habría concluido que ella tenía "un régimen de estabilidad otorgado por el Art. 8º del Decreto 2351 de 1965". SE CONSIDERA En el cargo bajo examen el impugnante ataca la sentencia de segundo grado por la via indirecta indicando que la violación de las normas individualizadas en la proposición jurídica se produjo por falta de aplicación proveniente de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas singularizadas en el ataque.
Como lo ha dicho la jurisprudencia insistentemente, en rigor el concepto de violación de la ley que debe denunciarse en la casación laboral cuando el ataque se orienta por la vía indirecta, es el de aplicación indebida, pues la “falta de aplicación” –que no está expresamente consagrada en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo—se equipara en principio a la “infracción directa”, modalidad que consiste en la ignorancia de la norma o en el desobedecimiento o rebeldía a su mandato, concepto de violación que por ello es ajeno a una discusión relacionada con los asuntos fácticos del proceso.
Sin embargo, como lo ha reconocido esta Sala de Casación desde el 24 de enero de 1977, por lo menos, la “falta de aplicación”, puede constituir aplicación indebida “ya que uno de los casos de este concepto, ocurre cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como básico y se demostró, pero no se dio por probado” (Extractos de Jurisprudencia, 1977, pág. 159).
Por esta razón, cabría entender que es a esa sui géneris modalidad de aplicación indebida a la que se refiere el cargo. No obstante, esta amplitud en cuanto al concepto de violación no conduce a la prosperidad del ataque, porque el cargo hace referencia a la equivocada comprensión del acta 12 del Comité Laboral y a las declaraciones citadas por el mismo.
Al respecto basta decir que si el documento en realidad tiene naturaleza declarativa y proviene de un tercero, no serviría para fundar un error de hecho en la casación del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que únicamente lo autoriza cuando se trata de la mala valoración o la falta de apreciación de una inspección ocular, un documento auténtico o una confesión judicial, pues el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil dispone que los documentos privados de terceros cuando son simplemente declarativos "se apreciarán en la misma forma que los testimonios"; y como el testimonio no es examinable directamente por la Corte en casación, un documento que debe ser apreciado como un testimonio tampoco puede ser revisado en el recurso mientras no se demuestre un yerro generado en cualquiera de las tres pruebas antes indicadas.
De otra parte, la recurrente desconociendo el principio lógico de identidad, afirma que la convención colectiva de trabajo no fue apreciada por el Tribunal y simultáneamente sostiene que el fallador incurrió en la aplicación indebida de la convención colectiva de trabajo en sus cláusulas que regulan el procedimiento previo a la desvinculación, por lo que es apenas obvio que resulte incongruente el razonamiento, pues no es posible que al mismo tiempo el juzgador hubiese apreciado dicho documento y lo hubiese dejado de apreciar.
En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa de interpretar erróneamente los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, en relación con los artículos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con una serie de disposiciones de naturaleza adjetiva y sustantiva laboral. En la demostración del cargo sostiene la recurrente que el Tribunal " incurrió en una equivocada comprensión de la documental contenida a fls. 56 a 69 porque el Acta Nº 012 del comité laboral fue interpretada dándosele un sentido y una inteligencia que ésta no tenía pues coligió que no era necesaria su autenticidad porque según lo dispuesto en los arts. 25 y 22 del Decreto 2651 de 1991 sólo se establecía la ratificación cuando la parte contra la quien se aduce la solicita en forma expresa " (folio 17 y 18 ).
Insiste en idéntico planteamiento hecho en el primer cargo de falta de autenticidad del documento correspondiente al acta número 12 del comité laboral, debido a su carácter declarativo y al hecho de no haber sido ratificado su contenido, cuando ella así lo pidió desde el mismo momento en que presentó la demanda. SE CONSIDERA En este cargo el impugnante también incurre en el desconocimiento de las reglas que gobiernan el recurso de casación al señalar que la sentencia impugnada viola directamente en la modalidad de interpretación errónea las disposiciones señaladas en la proposición jurídica y no obstante sostener que el Tribunal incurrió en una equivocada comprensión de la documental contenida a fls. 56 a 69 porque el Acta Nº 012 del comité laboral fue interpretada dándosele un sentido y una inteligencia que ésta no tenía, pues, coligió que no era necesaria su autenticidad porque, según lo dispuesto en los arts. 25 y 22 del Decreto 2651 de 1991 sólo se establecía la ratificación cuando la parte contra la quien se aduce la solicita en forma expresa.
Una vez más debe la Corte insistir en el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, que no es una simple prolongación del juicio en la que ex officio deban revisarse las pruebas del proceso, como si de una tercera instancia se tratara; como tampoco es dable asimilar el recurso a una "consulta" de la sentencia cuando ella es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, grado de jurisdicción en el cual sí existe el deber legal de juzgar la controversia esclareciendo si en verdad existió o no la relación sustancial aducida como fundamento de las pretensiones.
Esa no es una función de la Corte como tribunal de casación, pues en esta sede no se juzga la controversia para imponerle a los litigantes el acatamiento de la ley, sino que se enjuicia la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto. Lo discurrido conduce a la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 12 de marzo de 1997 de la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judic