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10098(11-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 08 RADICACION 10098 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., once de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado JAIME DE JESUS VASQUEZ SANCHEZ contra la sentencia de 30 de abril de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE CALDAS.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JAIME DE JESUS VASQUEZ SANCHEZ contra el MUNICIPIO DE CALDAS con el fin de obtener la indemnización ordinaria de perjuicios, su indexación y las costas del proceso. Para fundamentar su petición manifestó que el actor se desempeñaba como recolector de basuras del municipio de Caldas -Antioquia- con un salario promedio diario de $9.778.30.

Que su oficio consistía en manipular basuras alzando las canecas para depositarlas en el carro recolector; que esa operación requería por lo menos de dos (2) personas; que el actor en el desempeño de sus funciones de recolector de basura ha sido víctima de dos accidentes de trabajo, el primero ocurrido el 26 de octubre de 1992 y el segundo el 17 de febrero de 1993, que aquel ocurrió por imprevistos imputables al municipio y este por exigencias del superior que le ordenó realizar sin la compañía de un ayudante, la operación de vaciado.

Notificada la demanda aceptó la accionada que el demandante había trabajado a su servicio; que era trabajador oficial y que los accidentes fueron informados al I.S.S.. Solicitó que se probara la cuantía del salario, que el trabajador había sufrido lesión en una costilla, que había sufrido secuelas ocasionadas por el accidente de 17 de febrero de 1993 y que presentaba pérdida de la capacidad laboral del 38.5%.

Afirmó no ser ciertos los demás hechos expresados en la demanda. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción e inepta demanda, y como excepción de fondo la culpa exclusiva de la víctima. Adujo además que la recolección de basura siempre se realizaba por 3 personas y que cuando el peso del recipiente excedía de 50 kilos tenía que ser levantado por dos trabajadores.

Que las normas de salud ocupacional consideran suficientes 3 personas para el levantaminto de pesos hasta de 120 kilogramos. Aseveró también que el municipio a través del supervisor de aseo ha reiterado la instrucción sobre medidas ergonómicas que deben practicarse en la recolección de basura y que no era su culpa que el trabajador no hubiese seguido tales parámetros Surtida la instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi absolvió al municipio de Caldas de todas las pretensiones de la demanda.

Apeló el accionante. Al resolver la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia 30 de abril de 1.997 confirmó la proferida por el a-quo. Para fundamentar su decisión el Tribunal afirmó: “La prueba que se allega al proceso para demostrar las circunstancias dentro de las cuales ocurrió el último de los accidentes, presenta severas inconsistencias respecto al origen de ese suceso y ello no le permite a la Sala señalar la incidencia que en la causa que le diera origen tuvo el municipio demandado y por ende, no se puede determinar en esas condiciones que ese hecho dañoso se deriva de un acto o de una omisión voluntaria del empleador, de la conciencia del peligro a que expuso al empleador y/o de la ausencia de toda medida de seguridad que implique desgano o indiferencia en la asunción de las precauciones necesarias para preservar la integridad física de sus empleados”.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “…se case totalmente la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, para que luego en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia, revoque la sentencia del a-quo, y en su lugar acoja todas y cada una de las pretensiones deducidas en el libelo inicial” Con tal fin formula cargo único y acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria en forma indirecta y por falta de aplicación del artículo 125 de la Ley 9ª de 1979 en concordancia con el artículo 3, 10 y 25 del Decreto 614 de 1984, infracciones que a su vez condujeron al Tribunal a violar también la ley 6ª de 1945, artículos 11 y 12 literal b) inciso 5.

Decreto Reglamentario 2127/45 artículo 26, ordinal segundo; lo cual ocurrió a través de los siguientes errores de hecho, evidentes y manifiestos en los autos. Dichos errores consistieron: “a. En no haber dado por demostrado, estándolo, que el Municipio de Caldas jamás dio aplicación a las disposiciones legales que establecen los programas de salud, seguridad e higiene en el trabajo.

“b. No haber dado por demostrado, estándolo, que la entidad demandada apenas empezaba a implementar los programas de salud ocupacional mucho tiempo después del accidente sufrido por el actor. “c. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor estaba imposibilitado fisiológicamente de la mano izquierda para realizar el oficio en desempeño del cual sufrió un nuevo accidente en su mano derecha.

“d. No dar por demostrado, estándolo, que no se trataba de hacer de determinada manera el trabajo, sino que el trabajador estaba imposibilitado para realizar el trabajo mismo. “Los anteriores errores provienen de la falta de apreciación de los hechos de la demanda (folio 5 y 6 del expediente), de los dictámenes periciales obrantes a folio 98 y 99, 101 y 111 del expediente, y también a la falta de apreciación del informe de accidente de trabajo (folios 153 y 154) y de los informes médicos del Hospital de Caldas perteneciente al Servicio Seccional de Salud de Antioquia, donde se hace un diagnóstico de ambas manos del trabajador demandante, informes fechados el 5 de mayo de 1993 y el 12 de enero de 1995, contenidos dentro de la historia clínica del actor.

“Los errores de hecho también provienen de la inadecuada apreciación de la investigación que del accidente de trabajo realizó el Instituto Seguros Sociales -ISS-, entidad a la cual estaba afiliada (folios 102) remitida directamente por el ISS según se lee en el folio 101”. La demostración de los errores de hecho atribuidos al Tribunal se limita a las siguientes expresiones: “Si el Tribunal se hubiera detenido en el examen de los diagnósticos médicos producidos en el hospital de Caldas; si hubiera tenido en cuenta además los dictámenes médicos señalados en los folios 98 y 99 110 y 111, se habría dado cuenta que los defectos fisiológicos sufridos por el actor en su mano izquierda lo imposibilitaban para desempeñar el oficio de recibir la caneca y vaciar su contenido en el volco del vehículo recolector de basuras del municipio de Caldas, oficio para el cual se requería de ambas manos. “Y si hubiera apreciado de manera adecuada el informe del ISS que aparece a folio 102, el tribunal habría concluido que siendo obligatorio el programa de salud ocupacional para todos los empleadores, el Municipio de Caldas nunca tomó ni pudo tomar por su incumplimiento de la ley, medidas preventivas conducentes al mantenimiento de la salud de sus trabajadores, concretamente del señor Jaime de Jesús Vásquez Sánchez, quien por los defectos de sus muñeca izquierda no podía ni levantar ni transportar, ni transbordar objetos de ningún peso” SE CONSIDERA De los textos transcritos se concluye que la demostración presentada por la censura resulta insuficiente ya que omite hacer el análisis crítico de las pruebas de conformidad con las exigencias del recurso de casación. En efecto, al referirse a los medios erróneamente apreciados no desvirtúa fehacientemente la valoración del Tribunal, tampoco explica en que consistió la errónea apreciación ni señala la manera como la que estima correcta, influiría en la sentencia. Omite el mismo análisis con relación a la prueba dejada de apreciar.

A pesar de haber señalado erróneamente apreciados los hechos de la demanda, ni siquiera los menciona en el desarrollo de la demostración. De contera, sin haber logrado demostrar los errores que le atribuye a la sentencia con base en la prueba calificada, procede al estudio de los testimonios, que como se sabe, solo son examinables en casación una vez que los yerros han sido demostrados con base en la apreciación errónea o inapreciación de documentos, confesión e inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley 16 de 1.969.

Por lo demás del examen de las pruebas señaladas por la censura la Corte encuentra que los documentos de folios 98, 99, 110 y 111, no demuestra por sí mismos la culpa de la empresa en la ocurrencia del accidente ya que el informe médico de folios 98 y 99 se limita a registrar que para el 16 de febrero de 1.993, fecha en que ocurrió el accidente, el trabajador tenía una pérdida de capacidad laboral del 18%, situación de lo cual no se puede colegir si estaba impedido para realizar el oficio desempeñado en el momento del siniestro ni consecuencialmente la culpa de la empresa en su ocurrencia. Por su parte los documentos de folios 110 y 111, tampoco demuestran la culpa patronal pues se refieren a las secuelas del accidente pero no a hechos u omisiones de la accionada que hubiesen determinado su acaecimiento.

El documento de folio 102 registra la formulación de recomendaciones sobre salud ocupacional efectuadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la empresa, pero en concreto la entidad no señala en el texto de la investigación que la ocurrencia del accidente fuese atribuible a la accionada. De lo anotado se concluye, que la demostración es deficitaria.

Consecuencialmente el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 30 de abril de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del juicio que JAIME DE JESUS VASQUEZ SANCHEZ le sigue al MUNICIPIO DE CALDAS -ANTIOQUIA-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �