Micelio
10097(16-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10097 Acta No. 51 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES frente a la sentencia del 6 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de OCTAVIO GIRALDO VILLA contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S El señor Giraldo Villa demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle “una pensión de vejez por el valor legal, desde el 24 de diciembre de 1994, fecha en la que cumplió sesenta años de edad, con los correspondientes aumentos legales, la indexación monetaria, así como la sanción moratoria y las costas del proceso” Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de “Tejicondor” del 22 de enero de 1952 al 24 de agosto de 1981, “fecha en la que se retiró voluntariamente, para que la empresa empleadora le concediera una pensión de jubilación”, la misma que en efecto se le pagó hasta la edad de sesenta años porque, según transacción que hicieron el empleador y el demandante, porque “de ahí en adelante el ISS le reconocería y pagaría la pensión de vejez”; pero una vez cumplida tal edad, el demandante reclamó ante el ISS y éste denegó la pensión con el argumento de que no reúne el número de cotizaciones requeridas; lo cual no corresponde a la realidad toda vez que el actor “aportó durante más de mil semanas…bajo el número de afiliación 020030190, y patronal No 020123000, y el afiliado con el No. de C.C. 3305195 de Medellín”.

(folios 2 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada expone: “Es cierto que el demandante hubiera solicitado al I.S.S. el reconocimiento de la pensión, sin embargo no es cierto que ésta se le hubiera negado en forma arbitraria toda vez que la negativa obedeció a que después de pensionado por la Empresa Tejidos El Cóndor, aportaba por la actividad 91, actividad que corresponde a aquellos pensionados que corren por cuenta exclusiva del patrono y las cuales el I.S.S. nunca comparte, lo que significa, que sólo cotizaba por el riesgo de enfermedad general y maternidad, siendo exonerado por el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.

De esta manera, como el asegurado al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 40 años de edad, pertenece al régimen de transición, las normas aplicables son las contenidas por el Decreto 758 de 1990, el cual exige: “1) Tener 60 años o más de edad si se es hombre o 55 ó más de edad si se es mujer, y “2) Haber cotizado mínimo 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ó 1000 en cualquier tiempo, requisito éste último, no cumplido por el demandante”.

Asegura que el actor cotizó únicamente 765 semanas, de las cuales sólo 332 fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo anterior la demandada se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de la obligación y de carencia de requisitos para acceder a la pensión reclamada. (folios 23 y 24 del primer cuaderno) El Juez de la causa absolvió al Instituto de Seguros Sociales mediante la sentencia del 22 de octubre de 1996 (folios 42 a 45 del primer cuaderno) y no conforme con la decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación por lo que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidir la segunda instancia, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, que revocó la sentencia de primer grado “frente a la absolución que trae por concepto de pensión de vejez” y condenó al Instituto “a reconocer y pagar al actor a partir del 20 de diciembre de 1994 la aludida prestación”; le impuso las costas de ambas instancias y en lo demás confirmó la decisión objeto de la alzada.

(folios 60 a 68) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “El ‘petitum’ de esta demanda consiste en CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior, concretamente en cuanto a la REVOCATORIA de la sentencia objeto de la apelación frente a la absolución que trae por concepto de pensión de vejez en su parte resolutiva; para que esta Corte Suprema, en sede de instancia y como Tribunal ‘ad-quem’ para tal efecto, CONFIRME en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el Señor Juez de conocimiento”.

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo. CARGO UNICO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, 5° del Decreto 2879 de 1985 y 459 del C.S.T., EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS: 9°, 72 Y 76 de la Ley 90 de 1946, 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, y 12 del Decreto 758 de 1990.

Advierte que el articulado corresponde a los Acuerdos respectivos o sea el 224 de 1966, el 029 de 1985, y el 049 de 1990. DESARROLLO DEL CARGO Parte la impugnación de que las normas aludidas en la proposición jurídica son las aplicables al caso controvertido sobre los hechos básicos del proceso los cuales son evidentes y que no se discuten.

Atribuye el censor la interpretación errada, por parte del fallador de segundo grado, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de tal anualidad; y del artículo 259 del C.S.T., al hecho de que al demandante le fue reconocida una pensión de carácter voluntario por el empleador antes de la vigencia del mencionado Acuerdo 029 de 1985 o sea que aun no se había establecido la subrogación de las pensiones voluntarias por parte del ISS.

Enfatiza la impugnación en el hecho de que el demandante llevaba más de 15 años de servicio al entrar en vigencia el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año y que de conformidad con el artículo 60 de éste último, el actor tenía derecho a que el empleador le reconociera la pensión de jubilación cuando reuniera los requisitos de ley y sólo entonces podía continuar cotizando al ISS por los riesgos de I.V.M. para que cuando ésta entidad le empezara a pagar la pensión de vejez el empleador quedara exonerado en igual medida y continuara la pensión compartida.

Pero que en éste caso como el empleador lo pensionó antes de cumplir la edad señalada por la ley, entonces nunca se dio la pensión “plena” y por consiguiente tampoco la posibilidad de la pensión compartida, ni la obligación del ISS de pagarle pensión de vejez, ya que “el citado artículo 60 se refiere expresa y limitadamente, para efectos de la subrogación que el Instituto de Seguros Sociales debe hacer de las pensiones de jubilación otorgadas por los patronos, al cumplimiento de tiempo de servicios (20 años) y de la edad (55 años) exigidos por el C.S.del T..

No contempla, por ende, la subrogación de otras pensiones de jubilación, como las que se reconocen por convención colectiva, pacto colectivo, voluntariamente, etc., por parte del patrono” Transcribe la Resolución No 01868 de 1983, el ISS, para inferir de ella que no existe la posibilidad de que el demandante cumpla los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 (Dto.758) de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez ya que conforme a la tal Resolución el demandante no podía cotizar para los riesgos de I.V.M. después de que empezó a recibir la pensión de jubilación. LA REPLICA Se opone a los propósitos de la demanda de casación tanto por defectos de técnica como por el fondo de la misma.

En cuanto a los primeros hace notar que la acusación de interpretación errónea del articulo 60 del Decreto 3041 de 1966, fue cimentada sobre la apreciación del impugnante de que ésta norma fue interpretada con autoridad por el artículo 5° del Decreto 2879. Por tanto, que la censura no está adecuadamente planteada porque el concepto bajo el cual se sustenta la infracción, la interpretación errónea, no constituye la motivación real de la misma; pues, el fallador de segunda instancia, “entendió con fundamento en la confrontación de la situación fáctica que motivó el litigio que la norma aplicable, el art.12 del A 049, aprobado por el Dto.758 de 1990, correspondía mejor a la orfandad jurídica que tan lamentablemente patentiza la providencia del a-quo”.

Además, que también incurre en error de técnica el recurrente “al señalar como normas sustanciales infringidas por el Tribunal los Art.60 y 61 del Dcto 3041 A 224) de 1966, y Art. 5. Dcto 2879 (A.029) de 1985 y Art.259-2 C.S.T. al haber sido interpretados erróneamente como fundamento de la sentencia impugnada”; pues concretamente como norma que regula la pensión de vejez a cargo del ISS, la providencia atacada acoge el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. SE CONSIDERA El Tribunal fundó su pleno convencimiento respecto del derecho del demandante a que el ISS le pague su pensión de vejez, en que la documental de folios 35 y 36 estableció 1.335 semanas de cotización para los riesgos de I.V.M., sin contar otras 296 para “E.T.”; así mismo que el documento de folio 17 demuestra que cumplió los sesenta años de edad el 20 de diciembre de 1994; y, como consecuencia de estos dos supuestos, que le asiste tal derecho conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No se basó el fallador de segunda instancia en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 (Dto.3041) de 1966, 5° del Acuerdo 029 (Dto.2879) de 1985, 259 del C.S.T., preceptos que ni siquiera menciona; y son éstas precisamente las normas que la acusación indica como interpretadas erróneamente.

De ahí que en el desarrollo del cargo no aparezca, como debe ser cuando se aduce tal concepto de violación, cuál fue el sentido o la interpretación errada que sobre tales normas hizo el sentenciador. Y puesto que la interpretación errónea se presenta cuando el fallador aplica la norma al caso, por ser la pertinente, pero atribuyéndole un alcance o sentido que no le corresponde, se evidencia un error de técnica que, como lo advierte el opositor, no permite la prosperidad del único cargo formulado por la impugnación. No sobra anotar que aunque la censura cita el art.12 del Acuerdo No.049 (Dto. 758) de 1990 en la proposición jurídica, relacionándolo con la interpretación errónea de los citados preceptos, no expresó si acusa esta norma por el mismo concepto de violación enunciado, ni señala la eventual equivocación en que pudo haber incurrido el tribunal en su interpretación si de ello se trata; a más de que, en los planteamientos del cargo, el recurrente intenta demostrar que la disposición aludida no es aplicable al caso, de donde bien puede inferirse que ésta norma no estaba incluida en la misma forma de infracción. En consecuencia el cargo no prospera.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de mayo de 1997, en el juicio ordinario de OCTAVIO GIRALDO VILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Rad.No.10097