Micelio
10094(21-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10094 Acta No. 42 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EFIGENIA SIERRA DE LONDOÑO contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que adelanta contra el BANCO DE CALDAS.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la recurrente llamó a juicio al Banco de Caldas, para que fuera condenada a pagarle “la PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN de conformidad al artículo 37 de la Ley 50 de 1990 ”, las prestaciones extra y ultra petita, los intereses desde que fue despedida y el valor de los daños morales subjetivos causados por su despido.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido prestó servicios al Banco de Caldas desde el 19 de agosto de 1974 hasta el 26 de enero de 1991, fecha esta en la que ocupaba el cargo de Gerente Supernumerario dependiente de la Regional Uno de esta ciudad; que su último salario mensual fue de $348.920.oo y que su último promedio en el mismo lapso fue de $450.258.89; que durante la segunda década del mes de marzo de 1990, el Vicepresidente Regional del Banco la visitó en la sucursal Chicó que gerenciaba y le manifestó que la entidad necesitaba prescindir de sus servicios por razones de reorganización administrativa, por lo cual debía ponerle precio a su antigüedad, pues de lo contrario se vería enfrentada a las acciones laborales por parte de la Empresa; que de inmediato se dirigió por escrito al mismo funcionario expresándole de manera clara su posición al no encontrar razón alguna que justificara la exigencia del Banco; que en esa misma comunicación le puso condiciones de contenido económico en caso de que su retiro fuere inmediato; que el 9 de abril de 1990, el Secretario de la sucursal Chicó, por órdenes superiores, le canceló el parqueadero que usaba como Gerente de dicha sucursal, lo que constituyó la primera manifestación evidente de animadversión del Banco en contra suya; que el 19 de abril de 1990 el Vicepresidente Regional le comunicó que había sido designada como Gerente Supernumerario, sin asignarle funciones y sin indicarle la dependencia en la cual prestaría sus servicios como tal, lo que implicó una desmejora de sus condiciones laborales; que en nuevo escrito que dirigió al dicho funcionario, le manifestó su extrañeza por la actitud persecutoria del Banco, lo que se concretó en tener que solicitar por escrito las tarjetas del seguro social y solicitar permisos para atender citas médicas, todo lo cual expresó también por escrito al Presidente de la entidad sin obtener respuesta; que el 1º. de enero de 1991 el Banco incrementó los salarios de sus trabajadores en un 31.88% pero sin que esa medida la favoreciera a ella; que finalmente el 25 de enero de 1991, presionada por la Jefe de Personal de la Regional Uno, se vio obligada a renunciar en carta que dirigió al Presidente de la entidad, por lo que la actitud del Banco tipifica un despido ilegal.

El Banco de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo en su favor que la actora había presentado renuncia de manera libre y espontánea, que canceló todo lo que le correspondía y que además le pagó la suma de $16.000.000.oo “para cubrir toda clase de derechos ciertos e inciertos que hubieren podido (sic) por fuera de los rubros de la liquidación”.

Propuso las excepciones de pago, de compensación, de prescripción, de inexistencia de la obligación y de falta de título y de causa en la demandante. El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 14 de febrero de 1997, absolvió al Banco demandado de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo de la demandante las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal dio por sentado que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo desde el 19 de agosto de 1974 hasta el 27 de enero de 1991 y que el último cargo que desempeñó la actora fue el de Gerente Supernumerario con una asignación mensual promedio de $450.258.89. Examinó las documentales de folios 13 a 25, que contienen comunicaciones cruzadas entre el Banco y la actora; la carta de renuncia de la trabajadora; el interrogatorio del representante legal de la demandada y la declaración de Clara Inés Montoya Restrepo, precisando a continuación lo siguiente: “Del acervo probatorio relacionado no se puede llegar a la conclusión requerida por la parte demandante tomando en consideración que las diferentes comunicaciones contienen aseveraciones de las partes, la demandante insiste que en forma verbal se le solicita ponga presión (sic) a su antigüedad y la parte demandada insiste en negar tales conversaciones o manifestaciones, reitera que no hay ninguna intención por parte del Banco en finiquitar el vínculo contractual con la trabajadora.

De estos documentos no puede colegir la Sala en forma concreta que la demandante se vio precisada a renunciar por presiones, lo que informa la testigo y se confronta con el documento de folios 13 a 14, es que entre el Vicepresidente Administrativo y la ex-trabajadora se llevaron a cabo conversaciones con base en la propuesta presentada por la actora el 21 de marzo de 1.990, negociación que terminó con el pago a la demandante de una bonificación por la cantidad de $16.000.000.oo, tal como se colige de la liquidación de prestaciones sociales”.

El sentenciador concluyó de lo anterior que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por el mutuo acuerdo de las partes, pues no se acreditó que el consentimiento de la trabajadora hubiera estado viciado de error, fuerza o dolo cuando suscribió la carta de renuncia. Destacó que el ofrecimiento dinerario del empleador a un trabajador para terminar el vínculo laboral, no implica coacción o violencia, sobre todo cuando el asalariado puede aceptar la oferta si la encuentra conveniente a sus intereses, además de que los vicios del consentimiento “no se presumen sino que deben acreditarse plenamente en el proceso por la parte demandante”.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la actora y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la que profirió el Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Para ese propósito presenta tres cargos, que fueron replicados, los cuales decidirá la Corte por separado el primero y de manera conjunta los restantes que vienen dirigidos por la vía directa.

PRIMER CARGO Afirma que la sentencia “es indirectamente violatoria, la (sic) modalidad de aplicación indebida, de las normas sustantivas de alcance nacional contenidas en los artículos 1º., 3, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 55, 57, 59, 61, 62, 64, 66, 127, 267 del C. S. del T.; 8º. de la ley 153 de 1.887, 178 del C.C.A.; 145 del C.P. del T.; 307 y 308 del C.P.C.; 1508, 1513, 1514 del C.C.; 8º. de la ley 171 de 1961”.

Asevera que la anterior violación es producto de la comisión por el Tribunal del error de hecho “de dar por demostrado, contra la evidencia, que la renuncia presentada por la actora, fue voluntaria, libre y espontánea”, como consecuencia de haber apreciado de manera equivocada la demanda inicial (folios 1 a 10); los documentos de folios 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 78, 79 87 a 174; el interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 266 a 272) “y del cuestionario formulado por el Juzgado Comisionado Primero Laboral del Circuito de Manizales a la señora CLARA INES MONTOYA RESTREPO -Gerente de Gestión Humana (folios 342 y 343), omitiendo dicho despacho formularle el cuestionario de folio 334, decretado con auto del 25 de julio de 1.995 (folios 280 y 281); igualmente, que la declaración se decretó para la ‘Jefe de Personal en la época en que se produjo el retiro de la trabajadora’, quien lo era la señora ELIZABETH GUERRERO SANCHEZ (folios 4 y 28) que no CLARA INES MONTOYA”.

En el desarrollo del cargo transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-479 del 13 de agosto de 1992, sobre la antinomia que presenta el concepto mismo de retiro voluntario mediante el pago de una bonificación, pues el libre albedrío del servidor se ve afectado por esa bonificación, y al efecto afirma que la situación descrita en la citada sentencia es igual a la del presente caso, pues “del cruce de cartas entre la demandante y los directivos del Banco de Caldas, de la comunicación del Secretario de la Sucursal Chicó (fol.18) y de las comunicaciones solicitando las tarjetas del ISS y los permisos para asistir al médico (folios 30 a 33) y de la circular comunicando el aumento salarial a los trabajadores del Banco de Caldas (folios 26 y 87) y del texto del pacto colectivo de trabajo, firmado por los beneficiarios y en el cual no aparece el nombre de la demandante (folios 88 a 174), se comprueba el hostigamiento a que fue sometida la actora”.

La censura reproduce a continuación la sexta pregunta y su respuesta del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada y dos apartes de la declaración de Clara Inés Montoya, y dice que si el Tribunal hubiera confrontado esas versiones se habría dado cuenta que la presión ejercida sobre la actora duró mucho tiempo, según lo manifestó la testigo.

Luego precisa: “El error de hecho anotado se produjo como consecuencia de la no apreciación de los documentos de folios 266 a 273, relacionados con la reapertura del debate probatorio decretada de oficio por el Juzgado, y como el interrogatorio ha debido ser absuelto PERSONAL y UNICAMENTE por el doctor LUIS GONZALO GIRALDO MARIN, en su calidad de Presidente y Representante Legal para todos los efectos del BANCO CALDAS (fol. 5, 38, 174, 268, 269, 270, 271, 272, que no por el señor GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ MEJIA El error de hecho se produjo como consecuencia de la no apreciación de los documentos de folios 267, en el cual se ordena la declaración de la Jefe de Personal en la Época en que se produjo el retiro de la trabajadora, quien lo era ELIZABETH GUERRERO SANCHEZ (fol. 4, 28), que no la señora CLARA INES MONTOYA”.

Finaliza la acusación afirmando que de no haber “mediado la falla de apreciación probatoria anotada”, el Tribunal habría encontrado acreditado el despido indirecto de la demandante. El Banco opositor alega que el error de hecho atribuido al Tribunal no aparece demostrado por la censura, puesto que los documentos denunciados respaldan las conclusiones del fallo impugnado, además de que brilla por su ausencia en la proposición jurídica el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto a los documentos que la censura inicialmente denuncia como mal apreciados por el Tribunal, debe decirse que sobre ellos no hay una demostración cabal y adecuada que ponga en evidencia el supuesto defecto de valoración por parte del sentenciador de la alzada y su incidencia sobre el error de hecho que se le atribuye, pues la recurrente se limitó únicamente a sostener que tales documentos, frente a una sentencia de la Corte Constitucional que transcribió en lo pertinente, comprobaban el hostigamiento a que fue sometida la actora, pero sin exponer razonamiento alguno tendiente a desvirtuar las conclusiones que de los mismos extrajo el Tribunal, situación que por sí sola implica la permanencia del fallo.

De todos modos, el “cruce de cartas” –como lo expresa la censura- entre la actora y el Banco de Caldas, tampoco acreditan con la evidencia requerida en casación, que la trabajadora fue obligada a renunciar de su empleo, pues en términos generales, esas comunicaciones de parte y parte, reflejan la posición de la actora denunciando una actitud persecutoria en su contra y la defensa del empleador en cuanto niega tales aseveraciones, circunstancias que fueron las que precisamente advirtió el Tribunal, sin que en ello se encuentre un error manifiesto u ostensible en cuanto a los alcances demostrativos de tales documentos.

En relación con la demanda inicial del proceso, esa pieza solo contiene las alegaciones de la parte actora, pero sin que de su texto se pueda desprender una confesión en los términos del artículo 195 del C.P.C., pues las manifestaciones allí expresadas no perjudican a la extrabajadora ni tampoco favorecen a su contraparte. En el interrogatorio que absolvió a instancia del Juzgado, el representante legal de la demandada tampoco confesó que los directivos del Banco hubieran coaccionado o presionado sicológicamente a la trabajadora para que renunciara a su empleo.

Por el contrario, en la respuesta a la sexta pregunta de ese interrogatorio –que fue la única parte de ese medio de prueba a la que aludió la censura-, manifestó que no era cierto tal situación, pues la “señora demandante renunció libre y espontáneamente en ningún momento el BANCO presionó sicológicamente a esta persona para que presentara su carta de renuncia” (folio 274).

Como no se demostró que el Tribunal hubiera incurrido en error de valoración alguno frente a pruebas calificadas, no le es posible a la Corte el estudio de la prueba testimonial. De todos modos, si a ello hubiera lugar, lo dicho resulta aplicable a la declaración de Clara Inés Montoya, pues esa deponente en ningún momento expresó que la actora hubiera sido sometida a presiones o insinuaciones por parte del Banco para que presentara la carta de renuncia. Por lo demás, el hecho de que el interrogatorio libre que decretó el Juzgado no fuera absuelto por el Presidente del Banco de Caldas sino por otra persona que no tenía esa condición, así como que se hubiera recibido declaración a quien no era la Jefe de Personal del Banco para la época de los hechos, no son constitutivos de un error de hecho en la casación laboral, además de que son aspectos que debieron ventilarse en el momento oportuno del trámite del proceso.

Es pertinente señalar por último, que en realidad el Tribunal dedujo que el contrato terminó por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral de la trabajadora, por lo que debe concluirse que esta acusación está viciada desde su inicio. Según lo anterior resulta que, aun pasando por alto las deficiencias del planteamiento de la censura, que en realidad corresponde más a un alegato de instancia, el cargo no tiene posibilidad de prosperar.

SEGUNDO Y TERCER CARGO En el segundo acusa la sentencia de ser “directamente violatoria, por aplicación indebida, de las normas sustantivas de alcance nacional contenidas en los artículos 1º., 3, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 55, 57, 59, 61, 62, 64, 66, 127, 267 del C.S. del T.; 8º. de la ley 153 de 1.887; 178 del C.C.A.; 145 del C.P. del T.; 307 y 308 del C.P.C.; 1508, 1513 del C.C.; art. 8º. de la Ley 171 de 1961”.

En el tercero denuncia la violación de esos mismo preceptos pero bajo la modalidad de la interpretación errónea. La sustentación de ambas acusaciones es sustancialmente similar. Afirma inicialmente que comparte “los presupuestos fácticos deducidos por el Tribunal referentes a los extremos del contrato que vinculó a las partes, el salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicios”.

Se ocupa a continuación de los fundamentos absolutorios del Tribunal en cuanto consideró que las pruebas no evidenciaban coacción hacia la trabajadora, concluyendo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes, frente a lo cual sostiene que el juzgador le hizo producir a las normas un efecto no querido por ellas -segundo cargo- o las interpretó erróneamente -tercer cargo-, sobre todo cuando en varias oportunidades la Corte Suprema ha sostenido que cuando se vicia el consentimiento del trabajador debe condenarse al empleador, lo que de igual manera también ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la “sentencia C-479 del 13 de agosto”.

Asevera por último que en el presente caso no hubo la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por lo que el Tribunal debió haber concluido de la misma manera como lo han hecho las altas Cortes del país. En el cargo tercero expresa literalmente que ”La interpretación errónea de las normas condujo al Tribunal a aplicar indebidamente las disposiciones y a absolver a la entidad demandada de la pensión sanción solicitada.

El Banco opositor destaca que las acusaciones están sustentadas sobre supuestos fácticos que muestran inconformidad con los que dio por acreditados el Tribunal, por lo que la violación directa resulta impertinente, además de la deficiencia en que incurre en el tercer cargo al invocar dos conceptos de violación que son contradictorios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la parte opositora en cuanto a las impropiedades que le atribuye a las acusaciones.

En efecto, cuando se denuncia la violación directa de la ley, la censura debe mostrar su total conformidad con los hechos del proceso que el sentenciador dio por acreditados. Sin embargo, en los cargos la recurrente discrepa del principal soporte fáctico que el Tribunal encontró demostrado, cual es el relativo a que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes.

Esa conclusión fue producto de la valoración probatoria que hizo el sentenciador, de manera que le era imprescindible a la censura aceptarla, debido al camino escogido para denunciar la violación de la ley. Y no está por demás resaltar la impropiedad en que incurre la censura en el tercer cargo al sostener que la interpretación errónea de las normas que citó, condujo al Tribunal a la aplicación indebida de esas mismas disposiciones.

Es un planteamiento antagónico, pues es de sobra conocido que la interpretación errónea y la aplicación indebida, como motivos de la violación directa de la ley, son contradictorios y excluyentes. Se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que EFIGENIA SIERRA DE LONDOÑO adelanta contra el BANCO DE CALDAS.

Costas del recurso a cargo de la impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 10094 � Casación 10094 Efigenia Sierra de Londoño Vs. Banco de Caldas �PÁGINA � �PÁGINA �2�