Micelio
10093(05-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 678 de 1972Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 46 de 1933Ley 50 de 1995Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 7 Radicación N° 10093 Magistrados Ponentes: Dr. Francisco Escobar Henríquez Dr. José Roberto Herrera Vergara Santafé de Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte decide los recursos de casación inter​puestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso promovido por Manuel Antonio Rodríguez Castro contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual correspondió el trámite del proceso, puso fin a la primera instancia mediante la sentencia proferida el 23 de julio de 1996, en la que ordenó el pago de la indemnización legal por despido en cuantía de $5.336.612,46; la sanción moratoria desde el 18 de agosto de 1994 por la suma de $46.812,39 diarios y la pensión de jubilación proporcional a partir de la fecha de terminación del contrato si para entonces el actor contaba con 55 años o desde que cumpla dicha edad; pensión para la cual dispuso el reajuste según el índice de precios al consumidor.

Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las dos partes fueron resueltos mediante la sentencia acusada, que revocó la condena por sanción moratoria y ordenó la indexación de la indemnización por despido, la cual estableció en $2.401.475,44; decisión que además confirmó en lo demás la del a-quo e impuso las costas de las instancias a la demandada.

El Tribunal halló inaplicable el convenio colectivo al actor, por haberse dispuesto así en esa misma normatividad para el cargo de directivo que desempeñaba; además estableció que la renuncia del trabajador a los beneficios convencionales no modificó la fecha de iniciación del contrato, para el cual regía el plazo presuntivo por no haberse demostrado su celebración por escrito en los términos del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945; agregó que el hecho de aparecer inalterable ese extremo inicial del convenio se corrobora con la liquidación de prestaciones que practicó la entidad a la finalización del vínculo.

Por último, en punto a la indexación de la indemnización por despido anotó que procedía por lo menos hasta julio de 1996, fecha hasta la cual se expidió la certificación vista a folio 114. El demandante reclamó en la demanda inicial, su reintegro, y en subsidio la indemnización legal y/o convencional actualizada a la fecha de su pago, además de los derechos ya reseñados.

En sustento de sus pretensiones el apoderado del accionante indicó que laboró del 21 de febrero de 1979 al 27 de abril de 1994 en el cargo de Jefe de Unidad de Operación y Control en Popayán, del cual fue despedido sin que la Caja cumpliera el procedimiento convencional y reglamentario establecido para la terminación del contrato por justa causa; de otra parte señaló que la causa invocada para la decisión patronal no está consagrada en la ley, la convención o el reglamento de la empresa; añadió que el demandante es beneficiario de la convención colectiva que rigió entre 1994 y 1995, dado que su cargo no se encuentra entre los que excluyó taxativamente esa normatividad en su precepto 4º.

Para la entidad accionada la desvinculación del actor fue legal, dado que obedeció al vencimiento del plazo presuntivo consagrado en el Decreto 2127 de 1945, además que no le eran aplicables los convenios colectivos, puesto que por su cargo directivo quedó excluido de ellos; y el trabajador había renunciado expresamente a los beneficios convencionales para acogerse al estatuto del directivo.

Admitió como ciertos los hechos invocados por el demandante referentes a los extremos del contrato del actor, así como el último cargo que desempeñó; propuso las excepciones de inaconsejabilidad del reintegro, falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Ambas partes interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, impugnaciones a las cuales se les dio el trámite correspondiente y se presentaron las respectivas réplicas.

Por razones de método se estudiará en primer lugar la impugnación formulada por la accionada. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: A través del cargo formulado por la vía indirecta, el apoderado pretende el quebranto de la sentencia impugnada en tanto dispuso las condenas por indemnización por despido indexada y por costas; y que en instancia absuelva a la Caja de tales conceptos.

La acusación aduce la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 26, 40, 43 y 47 al 50 del Decreto 2127 de 1945; 8º de la Ley 6ª del mismo año, con relación a los preceptos 467, 468 y 470 del C. S. del T; 61 del C. de P. L, y 8º de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de la falta de estimación de la hoja de vida y control de folio 30 y de la apreciación errada de la convención colectiva vista a folios 39 al 91; la orden de pago de folios 35 y 36; la comunicación de renuncia a los beneficios de la convención (folio 33) y la carta de terminación del contrato (folio 34).

Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: “1o. No tener por establecido, estándolo, que con la renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, se modificó la relación laboral entre el actor y la entidad demandada. 2o. Tener por establecido, sin estarlo, que la renuncia del trabajador a las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, en nada afectó el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la Caja Agraria. 3o.

No tener por demostrado, estándolo, que uno de los beneficios convencionales a que renunció el trabajador, fue el consagrado en el art. 49 de la convención colectiva de trabajo, es decir, el considerar su contrato de trabajo como a término indefinido. 4o. No tener por establecido, estándolo, que con la renuncia del trabajador a la convención colectiva de trabajo, y en particular al beneficio contenido en la cláusula 49 de la misma, el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada quedó sin estipulación expresa en cuanto a su término de duración, debiéndose aplicar el art. 8 de la Ley 6a de 1945 y 40 del Decreto 2127 de 1945. 5o.

No tener por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero obró conforme a la ley en el acto de terminación del contrato de trabajo del demandante.” La impugnación expone que el precepto 49 de la convención colectiva establece la duración indefinida de los contratos de trabajo y que, en esa materia, la norma se convirtió en la fuente exclusiva para el contrato del actor, privilegio al cual renunció él expresamente, quedando dicha relación laboral sin estipulación expresa de término y por tanto sujeta al plazo presuntivo de 6 meses consagrado en la Ley 6ª y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

Como consecuencia de ello, estima que dicho plazo debe computarse desde la fecha de la renuncia a los beneficios convencionales, esto es, el 28 de octubre de 1992, según se observa en la hoja de vida y control del accionante. Explica que la valoración errada de la liquidación de prestaciones, se produjo puesto que los extremos del contrato que allí figuran solo fueron tenidos en cuenta con esa finalidad y no como lo entendió el ad-quem y agrega que la modificación de la fecha de ingreso acaecida por la renuncia de los beneficios convencionales, no implica que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

OPOSICION DE LA PARTE DEMANDANTE: Le parece impróspero el cargo dada la falta de mención de los preceptos legales que consagran la indemnización por despido y la indexación; agrega que la censura no controvierte la conclusión del juzgador según la cual, la falta de prueba de un contrato escrito, lleva a establecer que desde su iniciación tuvo que ser de plazo presuntivo, el cual no fue modificado por la renuncia del trabajador a los beneficios convencionales.

De otra parte señala que en el expediente no obran las convenciones colectivas vigentes desde la iniciación de la relación laboral, ni aquellas de las cuales renunció el actor para establecer si consagraban la duración indefinida de los contratos de trabajo. SE CONSIDERA: Como lo señala la réplica, la proposición jurídica del cargo es incompleta, puesto que no cita ninguna norma de alcance nacional que consagre el derecho a la indemnización por despido, cuyo desconocimiento pretende la impugnación, requisito exigido por el C. P. del T, artículo 90-a. De allí que el cargo deba desestimarse, dado que ni aún en vigencia del Decreto 2651 de 1991, artículo 51 se admite la omisión total de citar los preceptos legales referentes a los derechos en disputa.

Pero, de pasar inadvertida la anterior deficiencia, la Sala encontraría que el cargo fundamentalmente controvierte los efectos de la renuncia a los beneficios de la convención colectiva, puesto que considera que el contrato de trabajo que era de duración indefinida se convirtió en uno de plazo presuntivo y que por ello la fecha desde la cual debió computarse ese plazo era la del cambio; sin embargo no tuvo en cuenta que precisamente el Tribunal halló que la falta de estipulación escrita, en cuanto a su término, hacía imperativo entenderlo celebrado por períodos de 6 meses contados desde la fecha de iniciación del vínculo, conforme al artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.

De otra parte conviene anotar que el recurrente parte de un hecho no demostrado, cual es la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida en virtud de la contratación colectiva, pues funda su ataque en una convención colectiva que no estaba vigente en el momento de efectuarse la renuncia del demandante a los beneficios convencionales, de ahí que no pueda servir de referencia. Además, aun admitiendo la vigencia de la Convención que estableció el término indefinido del contrato, desde el punto de vista fáctico el criterio del fallador es plausible e igualmente lo es el del recurrente, de forma que debe descartarse que aquél haya incurrido en error manifiesto de hecho.

En suma el cargo debe desestimarse y por tanto las costas en el recurso de la parte demandada, serán de su cargo. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE: Con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto sólo condenó a la indexación hasta julio de 1996 y que en su lugar, previa petición oficiosa de la certificación correspondiente, extienda la condena hasta la fecha de la sentencia, denuncia, en su primer cargo, la infracción directa del art. 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el art. 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146 a 148 del Código Sustantivo Laboral, 8° de la Ley 153 de 1887, 1° del Decreto 678 de 1972, 1° del Decreto 1229 del mismo año, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código Procesal Civil, 2° de la Ley 187 de 1959, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6ª de 1945, 40, 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2° de la Ley 46 de 1933 y 3° de la Ley 167 de 1938.

Afirma que la condena al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido que impusiera el ad quem en proveído de abril 30 de 1997 se determinó con base en el certificado expedido por el DANE que registra índices sólo a julio de 1996, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del C.P.C, que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha del fallo (fls. 9 a 11).

El opositor censura la vía directa escogida por el recurrente, en tanto el cargo requiere del análisis de la documental de folios 114 a 115. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte en primer lugar que no es admisible el reparo formal que el opositor plantea al cargo, en tanto del texto de la sentencia acusada se desprende con toda claridad que la indexación de la indemnización por despido fue liquidada hasta julio de 1996 (fl.128 cdno. ppal).

En consecuencia es procedente el ataque por la vía planteada. Ahora bien, en lo que respecta al planteamiento de la censura se observa que el Tribunal en efecto omitió establecer concretamente la condena por el lapso a que se refiere el recurrente, toda vez que al acceder a la petición de indexación de la indemnización por despido, la limitó a la fecha del certificado del DANE que obra a folio 114 del expediente, que comprende hasta el mes de julio de 1996.

Sobre el tema ha dicho la Sala: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el de que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros, como actualización dineraria.

En ese orden de ideas, la existencia del perjuicio mismo no requiere prueba por ser un hecho notorio las crisis económicas que sufren países como Colombia y que se manifiestan entre otros aspectos en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y en el incremento en el costo de la vida. Mas no es menos cierto que tales postulados sustanciales y con plena vigencia deben acompasarse con la obligación procesal de los falladores de instancia de proferir condenas en concreto cuando se trate del “pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante”, como se desprende de los numerales 137 y 138 del artículo primero del Decreto 2282 de 1989, modificatorio de los artículos 307 y 308 del C.P. C. Cuando los perjuicios deban resarcirse mediante el pago de la corrección monetaria, dichos preceptos prevén dos hipótesis según el ámbito temporal de la misma: a) La causada hasta la fecha del fallo definitivo. b) La producida entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago del beneficio que la genera.

Para el primer evento prevé el citado artículo 307 que si el Juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin, y agrega que “de la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

Por lo anterior, si bien el perjuicio mismo ocasionado por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda es un hecho notorio, la imperiosa certeza jurídica en relación con la cuantía de las condenas, que impone la necesidad de que los falladores de instancia profieran condenas en concreto, y tal como emerge claramente de los preceptos transcritos, es su deber -si no obra en el expediente la certificación pertinente-, decretar de oficio las pruebas conducentes a establecer el monto de las condenas por revalorización monetaria o su actualización “hasta la fecha de segunda instancia”, por cuanto es lógico que ellos no tienen porqué conocer las variaciones diarias en el índice de precios al consumidor, que es lo que en últimas determina la corrección monetaria.

No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia no se produjere la condena en concreto, de manera total o parcial, es el interesado, favorecido con la decisión, quien puede solicitar, dentro del término de la ejecutoria, que se pronuncie la sentencia complementaria para obtener la condena en concreto completamente ignorada o para extenderla hasta la fecha de la certificación que se solicite, así no hubiere apelado, en cuyo caso igualmente el sentenciador deberá decretar de oficio la prueba que acredite la corrección monetaria respectiva.

No cabe duda que si la parte interesada no hace uso de la potestad de impetrar la sentencia complementaria dentro del término que le otorga la ley, ella no puede posteriormente pretender en casación que se enmiende esa omisión, porque además de haber precluído la oportunidad, la Corte Suprema, como Tribunal de casación, no está instituida para decretar pruebas dado que su misión frente a las demandas que reúnen los requisitos técnicos consiste en infirmar o no las sentencias que sean materia de este recurso extraordinario.

Cuestión bien distinta ocurre cuando en tratándose de la petición de indexación, el fallo recurrido hubiere pretermitido tal condena, siendo ésta procedente, en cuyo caso la Corte, previa la declaratoria de prosperidad del cargo y la anulación de dicha decisión, en sede de instancia, ordena oficiosamente la prueba de la corrección monetaria, y de suyo así ha procedido en dichas hipótesis, porque al dictar la sentencia de reemplazo tiene las obligaciones que impone a los juzgadores de instancia los prenombrados artículos 307 y 308 del estatuto procesal civil, aplicables en lo pertinente al proceso laboral y que no se contraponen en manera alguna a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del C.P.L. que gobiernan presupuestos diferentes.

Finalmente, en la segunda hipótesis atrás anunciada, vale decir, la actualización de la indexación desde la sentencia definitiva hasta el día de pago, es dable deprecarla en el juicio ejecutivo que se adelante para su cobro, con arreglo al inciso final del artículo 308 ibídem, evento en el cual incumbe a los juzgadores el mismo deber oficioso antes citado.

Este fenómeno tiene vigencia en el país, donde por virtud de los altos y constantes índices de inflación, se ve sometido el peso a una permanente y notoria desvalorización, que hoy nadie discute, lo cual en si mismo constituye un perjuicio, como ya se anotó. Ahora, es deber del juez aplicar las normas de derecho que gobiernan el caso, por lo que no le es dable escoger entre si les hace producir o no el efecto que de ellas emana, con mayor razón cuando con ello se puede prohijar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto, o vulnerar los principios fundamentales del derecho del trabajo.” Como en el fallo acusado la condena por indexación no está actualizada, ha de aplicarse, de conformidad con las precedentes consideraciones, el inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, respecto del saldo indemnizatorio insoluto.

En consecuencia, se impone casar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto limitó el valor de la indexación de la indemnización por despido a la fecha del certificado expedido por el DANE obrante a folio 114. Lo expresado en casación es suficiente en sede de instancia. Para mejor proveer, como el certificado en mención sólo da fe del índice de variación del costo de vida hasta el mes de julio de 1996, se dispondrá que por la Secretaría se libre oficio a la entidad gubernamental mencionada, con el fin de que expida constancia relativa a la variación del índice de precios al consumidor desde abril de 1994, mes en que se produjo el despido, hasta la fecha de la certificación. Dada la prosperidad del cargo, no es necesario el estudio del segundo, en tanto perigue la misma finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 30 de abril de 1997, en el juicio promovido por Manuel Antonio Rodriguez Castro contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cuanto liquidó la indexación de la condena por indemnización por despido con sujeción al certificado de variación de precios al consumidor ocurrido hasta el mes de julio de 1996 y no la casa en lo demás. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva de este fallo.

Costas a cargo de la demandada recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Discrepo respetuosamente de la opinión mayoritaria que informa el fallo, del cual me aparto específicamente en el pronunciamiento que hace al resolver el cargo propuesto por la parte demandante.

Al igual que ha sucedido en otros procesos análogos en los que ha sido demandada la misma entidad que ahora concurre como parte pasiva, el ataque que se hace a la sentencia del Tribunal parte del supuesto de ser obligatoria la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y por ello denuncia su supuesta infracción directa, modo de violación que solo puede proceder cuando se deja de aplicar la disposición que realmente regula el caso, o sea, que es la aplicable para fundar en ella la decisión del mismo.

Tal supuesto en mi opinión es equivocado no solo porque los conceptos que en ella se mencionan no corresponden a los que son propios del Derecho Laboral - salvo la noción de perjuicios que tiene una connotación general -, sino porque rompe la discrecionalidad propia del juez laboral en materia tan delicada como la de decretar pruebas de oficio para incluir tal función como obligatoria.

Además, supone que en el contexto del Derecho Laboral - tanto sustancial como procesal - hay vacíos que deben ser llenados con la norma en cuestión por la vía de la aplicación del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo cual tampoco es cierto, como muy claramente aparece explicado en uno de los salvamentos de voto expresados frente a la sentencia del 23 de Julio de 1997, radicación 9185.

Repetidamente se ha señalado que la figura de la indexación cuenta con respaldo normativo que conduce a su aplicación en materias laborales, y aunque este criterio en un principio no fue unánime, desde hace varios años se unificó la opinión sobre el particular, lo cual corrobora que en este campo no existe vacío que imponga recurrir a la remisión que prevé el artículo 145 antes citado.

Lo mismo ocurre respecto de la disposición de practicar pruebas por iniciativa del juez, que tiene una regulación detallada y suficiente en el estatuto procesal laboral, lo que impone como conclusión que tampoco aquí existe vacío y por tanto no resultan aplicables las previsiones del artículo 307 del C.P.C. Sobre este último aspecto tuve oportunidad de consignar mi criterio en otro salvamento de voto expresado frente a la sentencia dictada el 14 de Agosto de 1996 (rad: 8739), en los siguientes términos: "En el artículo 54 del C.P.L. se establece en forma general la posibilidad de que el juez laboral decrete de oficio pruebas, pero tal poder se contempla como una facultad dependiente de su juicio o criterio sobre si son o no necesarias "para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos".

No es por tanto un deber como se concibe en el artículo 307 del C.P.C. y naturalmente, ante el enfrentamiento de las dos disposiciones, debe preferirse la de estirpe laboral. "El artículo 83 del C.P.L. a su vez, determina claramente cuáles son los eventos en que el Tribunal, cuando actúa como juez de apelación o conoce el asunto por la vía de la consulta, puede ordenar y practicar pruebas.

Así, en los términos del citado precepto, las partes no pueden solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia como regla general, por lo que la actividad probatoria del fallador de segundo grado sólo procede cuando en el curso de la primera instancia y sin culpa de la parte interesada no se hubieran practicado las pruebas que oportunamente fueron decretadas, evento en el cual, discrecionalmente, podrá el Tribunal previa petición de parte, ordenar su práctica.

También, según la norma citada, podrá el Tribunal ordenar la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta, recurriendo facultativamente al principio de oficiosidad. Es decir, también en esta norma, reguladora en concreto de la actividad probatoria del fallador de segunda instancia, se contempla el decreto oficioso de pruebas como una facultad mas no como un deber.

"A su turno, el artículo 84 del mismo estatuto ordena al Tribunal, para resolver la apelación o la consulta, considerar las pruebas que solicitadas en tiempo fueren practicadas o allegadas inoportunamente. "A simple vista se advierte que en los casos regulados por el artículo 83, las disposiciones del Tribunal en materia de pruebas son facultativas, aun cuando en uno de sus eventos deba mediar la solicitud de la parte interesada.

En cambio, en la situación prevista en el artículo 84, se impone al Tribunal la obligación de estimar las pruebas pedidas en tiempo pero practicadas o allegadas inoportunamente, naturalmente siempre que no haya mediado el 'descuido, imprudencia o malicia' de las partes, como lo enseña la sentencia de esta Sala de mayo 10 de 1991, pero en este evento se parte del supuesto de elementos probatorios debidamente decretados, por lo que, si bien se involucra un deber, no es el de ordenar pruebas sino el de apreciar las que en oportunidad fueron decretadas.

"Es claro que estas normas al igual que el artículo 54 del CPL, contemplan la actividad oficiosa del juez en materia probatoria como una facultad y no como una obligación por lo que en este aspecto se regula la materia en forma que excluye la aplicación de las disposiciones del CPC. "En sentido análogo se pronunció la Sección Primera de esta Sala cuando se encontraba dividida, en sentencia de julio 14 de 1995 (Rad. 7218) cuando al referirse a la prueba de la indexación señaló: "'A más de esta falla técnica que de todas maneras enerva el estudio de fondo del cargo, este tampoco estaría llamado a pros​perar como que la indexación, tal como lo afirmó el Tribunal en la sentencia atacada, no procede cuando la parte que la pretende, no solicita oportunamente la práctica de la prueba correspondiente, como que es su carga procesal demostrar los fundamentos de hecho de las pretensiones sin que la oficiosidad impuesta por la ley al juzgador, lo exima de ella'.

"En esas condiciones no aparece que de acuerdo con los argumentos que expone la censura el Tribunal hubiera quebrantado el artículo 307 del C.P.C., aunque importa precisar, desde luego, que nada se opone en los juicios laborales a que el Tribunal dé aplicación a las facultades que le han sido otorgadas por la ley para buscar la verdad real y 'para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos' como reza el artículo 54 del C.P.L., pues de todos modos esa decisión en la cual se consigne la actualización de las condenas en los términos del citado artículo 307 del C.P.C., se acomodaría más a la moderna tendencia procesal que busca el pleno imperio del derecho sustancial por encima de las formalidades procedimentales, tal como lo ordena el mandato constitucional previsto en el artículo 228 del ordenamiento superior, sin menoscabo, por supuesto, del principio también constitucio​nal del debido proceso y de las consecuencias que de su estricta observan​cia se derivan.

Incluso puede afirmarse que en todo ello encuentra el fallador una adecuada herramienta para superar las consecuencias de la tardanza que conlleva el trámite de un proceso judicial, naturalmente respecto de los rubros o conceptos que de acuerdo con la ley o la doctrina, admitan la actualización de la cual se ha tratado en estas consideraciones".

Aunque está implícito dentro de lo expresado al inicio y de lo transcrito anteriormente, quiero destacar que los postulados de las normas procesales laborales a las que se ha hecho mención son infinitamente más respetuosos de la función jurisdiccional que los que informan la orden contenida en el artículo 307 del C.P.C., lo cual constituye una razón adicional para fortalecer mi convicción de que las disposiciones aplicables a este caso, y a otros análogos, son las que regulan el proceso laboral y no las que orientan el proceso civil.

Reconocerle al juez la posibilidad de analizar la pertinencia de decretar de oficio pruebas, y en consecuencia hacerlo solo en uso de una potestad, es una expresión de confianza en su racionalidad y buen criterio, lo cual se aniquila con la aplicación del artículo 307 del C.P.C. que elimina toda posibilidad de análisis dado que contempla una obligación absoluta reforzada bajo el apremio de la aplicación de sanciones disciplinarias.

Por todo lo anterior, de nuevo debo apartarme de la opinión mayoritaria de la Sala en el aspecto señalado. Fecha ut supra GERMAN G. VALDES SANCHEZ SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10093 Para determinar la aplicabilidad o no de la regla legal contenida en el artículo 307 del Código de Procedi​miento Civil, conviene recordar que su reforma por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 se hizo precisamente para eliminar la condena in genere o en abstracto que antes de la modificación autorizaba la ley en los juicios civiles, ya que nunca tuvo discusión la improcedencia de tal condena en materia laboral.

Así lo dijo siempre la jurisprudencia laboral, y por ello el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia de 4 de noviembre de 1947 concluyó que al estar prevista la condena en abstracto de que trataban los artículos 480 y 553 del Código Judicial respecto de daños y perjuicios, frutos, intereses y otras cosas semejantes que tuvieran carácter de accesorios o complementarios en relación con la acción principal, nunca procedía cuando se trataba de extremos fundamentales de la litis, por lo que resultaba del todo inaplicable una condena genérica respecto del salario.

Este criterio inicial fue reiterado por el Tribunal Supremo del Trabajo en un número tal de fallos que, sin lugar a dudas, terminó por constituirse en una doctrina probable o jurisprudencia. Al efecto puedo citar las sentencias de 25 de junio de 1948; 9 de marzo de 1949; 22, 25 y 30 de mayo de 1950, 20 de junio y 18 de diciembre del mismo año; 29 de marzo y 15 de mayo de 1951.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantuvo este criterio invariablemente, y para no hacer tediosa la enumeración, por vía de ejemplo, me permito recordar entre las de fecha más reciente la de 8 de marzo de 1989 de la extinguida Sección Primera (Rad. 2725). La razón dada para considerar improcedente la condena genérica o en abstracto en materia laboral siempre fue la de no tener carácter accesorio el salario, como tampoco lo tienen las prestaciones sociales y las indemnizaciones, que son las tres categorías básicas a las que pueden reducirse los diferentes conceptos por los que cabe fulminar condena en un litigio laboral.

Esto porque si bien la indemnización por mora está condicionada a que el patrono sea deudor de alguno de estos derechos que la generan, no es dable una condena en abstracto a dicha indemnización porque la ley expresamente fija la tarifa en un día de salario por cada día de retardo. Por ello, siempre se ha exigido que se concrete la condena.

La redacción actual de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil tiene por fin precisamen​te impedir la condena en abstracto que antes de la reforma autorizaba dicho código, como igualmente lo hacía el Código Judicial mediante los ya citados artículos 480 y 553. Considero que la circunstancia de haberse consagrado como principio general la improcedencia de la condena en abstracto, imponiéndosele por ello al juez el deber de decretar de oficio "por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin" y castigándosele su incumplimiento como una falta sancionable conforme al régimen disciplinario, no pudo haber tenido la consecuencia de hacer aplicables al proceso laboral unos preceptos del Código de Procedimiento Civil que siempre la jurisprudencia laboral consideró inaplicables, puesto que continúa siendo válido el argumento de que en materia laboral no existen, en rigor, condenas que sean accesorias, ya que siempre los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones tienen un carácter principal; pues debo insistir en que la indemnización por mora, la única condena que para su imposición está sujeta a la condición de que el patrono sea deudor de salarios y prestaciones sociales, si de un patrono particular se trata, o de salarios, prestaciones e indemnizaciones, si el patrono tiene el carácter de oficial, está fijada en la ley como equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Respecto de la revaluación judicial de las sumas de dinero por las que se dicta condena, quiero resaltar que por lo menos hasta la sentencia de 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), siempre se sostuvo que se trataba de reconocer la indemnización por perjuicios, más concretamente el lucro cesante que resultaba de no haberse cumplido oportunamente la obligación de pagar lo adeudado en el momento en que se causaba el derecho y era exigible, por lo que al recibir tardíamente el pago el acreedor sufría el daño como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como efecto de la devaluación constante del peso colombiano. Y como es apenas obvio entenderlo, quien reclama la reparación del daño que sufre por el hecho de no pagársele oportunamente una suma que se le adeuda, tiene la carga procesal de probar a cuánto asciende su perjuicio, por no estar sustraido este concepto a la regla general sobre onus probandi.

Con la tesis de la mayoría ocurre que ahora la condena a reparar este perjuicio que se cubre mediante la corrección monetaria o indexación del valor debido, se igualó a la condena en costas, que no requiere ser pedida porque el juez tiene el deber de imponerla en los casos en que ella proceda. Estas razones aunadas a la circunstancia de existir disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo relativas a la facultad del juez para decretar de oficio pruebas, hacen que legalmente resulte inaplicable el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil a los procesos laborales, pues, por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la remisión a las normas del entonces denominado Código Judicial únicamente era posible en efecto de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo y ante la imposibilidad de aplicar por analogía estas mismas normas.

Vale decir, que por no existir un vacío en el Código Procesal del Trabajo en lo referente a las facultades del juez para decretar de oficio pruebas, no es legal ni jurídico acudir a las normas del procedimiento civil. En mi criterio es suficiente leer los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo para convencerse de la imposibilidad legal de acudir al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez laboral puede ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, además de las pruebas pedidas, "la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos", tal cual lo dispone con entera claridad la primera de dichas normas.

Facultad de ordenar pruebas de oficio que también de manera expresa le reconoce la ley al tribunal, al estatuir en el segundo de tales preceptos que "podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta". Estas dos disposiciones impiden que se pueda afirmar con fundamento legal que existe un vacío o laguna en el Código Procesal del Trabajo respecto de las facultades que en materia de pruebas tienen los falladores laborales en las instancias.

Interpretar el Código Procesal del Trabajo, como ahora lo hace la mayoría, para hacerle decir que por no existir norma expresa en el mismo, los jueces laborales se encuentran costreñidos, bajo el apremio de sanciones disciplinarias, a decretar pruebas para revaluar las condenas judiciales, constituye en mi sentir un craso error. Esta inusitada variación de la jurisprudencia, que supone un giro de ciento ochenta grados de una doctrina pacíficamente aceptada, tiene como necesaria consecuencia --seguramente no querida por la mayoría-- que inclusive la condena por concepto de indemnización por mora tenga que ser actualizada, por tratarse de una suma de dinero que se reconoce para reparar un perjuicio causado de mala fe.

Aunque personalmente considero que el reajuste monetario de la suma de dinero que se paga por concepto de indemnización por mora implicaría una extrema inequidad, a eso conduce la jurisprudencia según la cual el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos laborales. Esto porque dicha norma debe necesariamente ser entendida en armonía con el artículo 308 ibidem, y éste en su último inciso impone el deber de actualizar las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario.

Actualización que inclusive debe hacerse en el proceso ejecutivo. Todas estas consecuencias se habrían evitado de mantenerse el sano criterio doctrinario que desde el comienzo sentó la jurisprudencia laboral de considerar que en materia laboral, en rigor, no existen conceptos que puedan estimarse como accesorios o complementarios en relación con la acción principal.

Entendida como condena accesoria aquélla que se impone como necesaria consecuencia de tener que satisfacer el deudor una obligación que tiene el carácter de principal. Las anteriores han sido las razones que me he permitido expresar en los asuntos en los cuales, como aquí ocurrió, la mayoría acogió el cargo de violación a la ley porque el Tribunal no decretó de oficio la prueba que permitiera la actualización de la condena a pagar la suma de dinero correspondiente al reajuste monetario de la indexación por despido injusto; pero adicionalmente en este caso debo anotar que no debió casarse la sentencia porque el fallador condenó de acuerdo con la prueba que el hoy recurrente le aportó en la audiencia para alegar celebrada durante el trámite de la segunda instancia. Sinceramente no entiendo como pueda violar la ley un fallador que condena con fundamento en una prueba aportada por la misma parte que luego se dice agraviada.

Conviene tener presente que el propio demandante recurrente presentó un segundo cargo específicamente enderezado a demostrar la comisión de un error evidente generado en la mala apreciación del documento que registra la variación del índice de precios al consumidor expedido por el Departamento Nacional de Estadística. Sin embargo, la mayoría consideró que resultaba fundado el primer cargo por infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, sin reparar que la propia norma establece que la prueba de oficio de la que allí se habla sólo puede decretarse "por una sola vez", y que en este asunto el Tribunal ya había ordenado la prueba, puesto que ella no se pidió al promover el juicio y únicamente se aportó en la audiencia celebrada ante el juez de alzada, quien al ordenar tenerla como prueba no hizo otra cosa diferente a decretarla de oficio.

Esta decisión me aleja aún más del criterio que sostiene la mayoría, pues no sólo se ha fundado en la infracción directa de una norma que en verdad se refiere exclusivamente al deber legal del juez civil de condenar en concreto "al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otra cosa semejante", cuando la denominada "indexación" no es ni frutos, ni intereses, ni mejoras, ni perjuicios, según otra interpretación que también por mayoría se adoptó por esta Sala de la Corte, y con la que tampoco estoy de acuerdo.

De conformidad con este nuevo criterio jurisprudencial adoptado mayoritariamente, la revaluación judicial o reajuste monetario de las condenas tendría que ser forzosamente "otra cosa semejante", aunque hasta el momento en ningún fallo se ha dado la suficiente explicación sobre la índole de esta sui géneris condena. Aquí nuevamente se habla de un perjuicio que debe ser reparado; pero, como lo recuerdo, en otros casos en los que se ha reconocido la indexación de obligaciones aún no causadas por tratarse de pensiones futuras, se dejó de lado este criterio por la mayoría para afirmar que se trataba simplemente de "la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda".

Como lo expresé en esas ocasiones, esta argumentación, que copio literalmente de las sentencias en donde ella se ha expuesto, no es otra cosa distinta a la descripción del fenómeno; mas no constituye una suficiente fundamentación teórica o conceptual que explique la razón por la que debe ser revaluada una deuda. Esto me aleja aún más de lo que ha decidido la mayoría de la Sala en este punto, porque la conclusión que para mí resulta de esta nueva decisión no puede ser otra diferente a la de que la única pretensión a la que inexorablemente debe accederse en materia laboral es a una que no está expresamente consagrada en la ley, pues nació como una equitativa reparación a la situación desventajosa que sobrevenía al acreedor laboral cuando se le pagaba con tardanza una deuda que no tuviera mecanismos legales que permitieran paliar el perjuicio económico de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y el cual sufre quien recibe una suma de dinero cuyo poder adquisitivo se ha deteriorado notoriamente con el paso del tiempo.

Con el criterio de ahora se libera totalmente a quien promueve el proceso de su carga de tener que probar tal hecho; ya que, según esta novísima orientación, debe prosperar el ataque por infracción directa de una norma de procedimiento civil que explícitamente no trata del tema de la actualización de las condenas en dinero en las que se ordena el reajuste monetario, inclusive cuando el Tribunal condena de acuerdo con las pruebas aportadas en la segunda instancia por la propia parte que después la acusa de haber violado la ley por condenar exactamente como se lo pidió al sustentar la apelación. Además, no entiendo como si por la mayoría se afirma que esta condena puede ser actualizada inclusive dentro del proceso ejecutivo que se pudiera llegar a promover, sea procedente entonces anular la sentencia para ordenar una revaluación que siempre será insuficiente porque el proceso de deterioro de la moneda seguramente habrá de mantenerse después de dictado el fallo por la Corte.

Por las razones que siempre he expresado sobre el punto de derecho y las que ahora doy para este caso concreto, considero que no debió prosperar el cargo que permitió casar parcialmente la sentencia. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 9 de marzo de 1998 �PAGE \# "'Página: '#'�'" ��