CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación N° 10092 Acta N° 051 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACION SAN ANTONIO contra la sentencia del 15 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, en el Proceso Ordinario Laboral que le promovió el señor CARLOS EDUARDO CASTRO TORRES.
ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Carlos Eduardo Castro Torres y en la cual se convocó a la Fundación San Antonio, se pretende obtener el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: la diferencia salarial entre lo percibido y el salario mínimo legal asignado al sector educativo privado durante cada período lectivo desde 1977; la diferencia del valor de la prima de servicios establecido para el sector educativo privado y lo recibido como prima durante cada período escolar; las diferencias del auxilio de cesantía e intereses que resulten entre el valor legal a recibir y aquella suma liquidada por esos conceptos; la diferencia de las vacaciones remuneradas durante cada período contractual; la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía en cada período escolar; la indemnización moratoria por falta de pago de todas las prestaciones sociales en cada contrato; la multa por el incumplimiento de las normas establecidas para el salario mínimo legal; los derechos que resulten probados en el proceso al tenor de los principios ultra y extra petita, y las costas del juicio.
Los hechos que sirven de sustento a las aludidas pretensiones, se sintetizan así: que el demandante fue contratado por la Fundación San Antonio para prestar sus servicios como docente en la jornada diurna, durante los años 1977 a 1988 y por el mes de febrero de 1989, rigiendo para los años corridos en ese lapso un contrato de trabajo pactado del 1° de febrero al 30 de noviembre de cada período; que durante las anualidades citadas, la empleadora le pagó un salario inferior al mínimo legal decretado para el sector educativo privado, que para el efecto equivale al 75% de la remuneración establecida en el artículo 4° de la ley 14 de 1971; que como consecuencia de lo anterior, la demandada le pagó parcialmente los salarios mensuales, las primas de servicio, cesantía e intereses; que el trabajador en su calidad de profesor de tiempo completo, cumplió con todas las labores propias de su cargo desde las 7 a.m. hasta la 1 p.m. de lunes a viernes.
Verificado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 8 de febrero de 1994, dispuso condenar a la demandada a pagar los reajustes solicitados y deducidos en favor del actor por aquellos conceptos que fueron objeto de pedimento, pero sólo entre 1987 a 1989 en virtud a haber declarado probada la excepción de prescripción. De igual forma se fulminó condena por concepto de indemnización moratoria y por las costas del proceso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada, con providencia del 15 de mayo de 1997, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo, argumentando para ello, en lo que interesa al estudio de la casación planteada, lo siguiente: “Es más, es patente la violación de los derechos laborales por parte del establecimiento de enseñanza como puede colegirse de lo acordado en la cláusula novena del contrato suscrito el 1° de enero de 1988 (folios 3 a 8 y 96 a 98), por demás ineficaz como lo dispone el artículo 43 del Estatuto Sustantivo del Trabajo: ‘la remuneración pactada entre el patrono y el trabajador en este contrato, no corresponde a una categoría especifica de las establecidas en el escalafón nacional docente para 1988, por que el patrono no exige esa categoría docente ni las calidades que a ella corresponde en el desarrollo de las materias contratadas con el profesor, por lo anterior, no es aplicable la asignación básica mensual que trata el Decreto 125 de 20 de enero de 1988, ni su 75% del salario mínimo legal correspondiente obligatorio para el sector privado’.
Es evidente que las calidades del docente fueron claramente conocidas por la institución y no iban a ser consideradas para el pago de los salarios. Resulta extraño que luego de terminados los contratos pretenda justificar que se abstuvo de retribuir al educador con el salario que legalmente le correspondía por la falta de prueba idónea conocida oportunamente.
“En consecuencia, los salarios, prestaciones y vacaciones liquidados por el a quo con el 75% del salario certificado por el Ministerio de Educación Nacional deben ser mantenidos, al igual que las condenas por sanción moratoria, toda vez que las razones esgrimidas por la demanda para abstenerse de pagar los salarios y prestaciones realmente debidos a la extinción de los contratos de trabajo, no desvirtúan la mala fe y en cambio demuestran que con conocimiento, procedió irregular e ilegalmente conforme se analizó anteriormente“.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la institución demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación es el siguiente: “4.1. Con el presente recurso de casación, se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE, las siguientes decisiones de la sentencia impugnada: “1.
La confirmación del numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en que se condenó a la entidad demandada al pago del reajuste de salarios, reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria por los contratos que celebraron las partes en los años 1987, 1988 y 1989. “2. La confirmación del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en que donde se condenó al pago de las costas de la primera instancia. “3.
La condena del numeral segundo del fallo de segunda instancia sobre costas de la instancia. “4.2. Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia, se servirá: “1. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en cuanto condenó al pago del reajuste de salarios, reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria por los contratos que celebraron las partes en los años 1987, 1988 y 1989 y en su lugar ABSOLVERA a la entidad demandada de tales condenas.
“2. REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en cuanto condenó al pago de las costas de esa instancia, y en su lugar ABSOLVERA a la demandada de tal condena. “3. ABSOLVERA a la demandada de la condena en costas impuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia “.
Con fundamento en la causal primera de casación se presentan contra la providencia del Tribunal dos cargos, ambos dirigidos por la vía indirecta, que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria del artículo 4 de la ley 14 de 1971 por la vía indirecta en razón de haberse hecho aplicación indebida de la citada disposición como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas que se señalan a continuación, lo que condujo a que el fallador incurriera en ostensibles errores de hecho que igualmente se precisan“.
Los errores de hecho que plantea el recurrente como motivadores del cargo, son: “Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era docente escalafonado. “Dar por demostrado sin estarlo que la condición de escalafonado era conocida por la entidad demandada“. Las pruebas que se indican como erróneamente apreciadas por el Tribunal y que dieron lugar a los yerros ya reseñados, son: la hoja de vida del empleado (folios 89, 103 y 115 ) y la cláusula segunda de los contratos de trabajo obrantes a folios 96 a 98 y 112 a 114 del expediente.
DESARROLLO DEL CARGO Esgrime la censura que el Tribunal al apreciar los documentos que contienen la hoja de vida del demandante, donde se afirma que es escalafonado en secundaria en la categoría 11 para 1987 y 12 para los años 1988 y 1989, concluyó que esa simple aseveración era suficiente para acreditar la condición de escalafonado, apartándose de lo que prevé el artículo 61 del C.P.L., ya que si bien es cierto el fallador puede determinar libremente su convencimiento con fundamento en los principios de la sana crítica, también lo es que cuando la ley exija determinada solemnidad ad-sustantium actus (sic) no se podrá admitir prueba sino por este medio.
En este caso, se trata de la prueba de la condición de docente escalafonado que solamente se puede acreditar a través de la resolución del Ministerio de Educación y que durante la vigencia de la relación laboral nunca se demostró, pues sólo se afirmó sin mediar la prueba solemne. Se aduce, así mismo, que esa prueba sólo se vino a aportar en forma extemporánea dentro del proceso, tal como se indica en el acápite respectivo de la demanda, lo cual confirma la carencia del supuesto de hecho de la norma con base en la cual el Juez de primera instancia condenó y el Tribunal confirmó dicha determinación, dando por demostrado sin estarlo que el demandante era docente escalafonado.
Se expresa que una correcta interpretación de la cláusula segunda de los contratos de trabajo, permite deducir que si el demandante quería ostentar la calidad de docente escalafonado y beneficiarse de tal hecho, debía acreditar ante el plantel educativo esa condición de manera idónea y oportuna. De ahí, que como esa condición no era conocida por el colegio mal podía exigírsele el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 4° de la ley 14 de 1971.
LA REPLICA El primer reparo que hace el opositor al cargo planteado está anclado en que el censor confunde el error de hecho con el de derecho, ya que al cuestionar el libre convencimiento del fallador que se desprende del artículo 61 del C.P.L., aduce que cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantian actus, no se podrá admitir la prueba sino por este medio, para así referirse a la condición de docente escalafonado del actor que sólo era viable acreditarla a través de la correspondiente resolución del Ministerio de Educación Nacional, lo cual constituye error de técnica en la demostración del cargo.
Sostiene, el replicante, que el censor cita para la demostración del cargo hojas de vida del empleado, sin señalar en forma concreta a qué hojas de vida se refiere, lo que comporta también un error de técnica en la formulación del cargo, ya que cuando se invocan yerros de hecho el recurrente debe manifestar en forma concreta la prueba, lo que acredita la misma y cuál es el mérito que le reconoce la ley.
Con relación a la cláusula segunda del contrato dice que la censura se aparta de la apreciación que de la prueba hizo el Tribunal, sin demostrar ningún ostensible error de hecho, concluyendo y argumentando además como hecho nuevo y presunto, porque no es cierto, que “la condición de docente escalafonado no era de conocimiento idóneo del colegio y por ello no se le podía exigir que cumpliera con las obligaciones surgidas por esa circunstancia de conformidad con el artículo 4 de la ley 14 de 1971”.
En este caso se confunden nuevamente las nociones de error de hecho y error de derecho en la demostración del cargo. Finalmente se manifiesta que además de las fallas técnicas señaladas, las conclusiones del censor no son ciertas, ya que riñen con lo real y efectivamente probado en el proceso en el cual existe abundancia probatoria de la calidad de docente escalafonado del demandante, tales como las resoluciones 2250 de 1984 y la resolución 3377 de 1987 (folios 9 a 12 del expediente).
Igualmente en las documentales de folios 89, 103 y 115, donde reposan las hojas de vida del promotor del juicio con los grados y categoría en el escalafón, las que fueron suscritas por el empleador y aportadas por éste en la etapa probatoria, lo que indica que la demandada si estaba enterada de la condición de escalafonado del actor y fue por ello que en los contratos pactó la ineficaz cláusula novena que comporta una renuncia del trabajador a la asignación mínima mensual establecida para los docentes del sector educativo privado de que trata la ley 14 de 1971 en su artículo 4°.
SE CONSIDERA Lo primero que observa la Corte al abocar el estudio de este cargo, es una equivocada comprensión del recurrente de lo que en materia de casación laboral corresponden los conceptos de error de hecho y error de derecho. Y es que si bien es cierto que ambas modalidades de yerros tienen en común que atañen con el aspecto probatorio del proceso, también lo es que los mismos son medios diferentes a través de los cuales se puede infringir la ley sustancial, con características propias que imposibilitan su confusión y acumulación. Lo anterior significa, que no puede predicarse respecto a una prueba que se apreció en forma equivocada o dejó de valorarse, por lo que originó errores de hecho, y simultáneamente que en razón a la valoración de ese medio probatorio se incurrió en yerro de derecho.
Ello por cuanto lo primero presupone la libertad que tiene el sentenciador de formar su convencimiento sobre aspectos fácticos del proceso con base en el material probatorio que obra en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C de P. L., sólo que las conclusiones a que llegó contradicen la clara evidencia procesal; al paso que lo segundo restringe esa libre apreciación de las pruebas por parte del Juez, para someterlo a una tarifa legal para valoración de la misma, esto es, la exigencia de la existencia de los que se denomina prueba solemne.
Es así como el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
En este asunto, el censor hace una mixtura indebida del error de hecho y el de derecho, ya que al tiempo que acusa la sentencia impugnada por ostensibles errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas, en la demostración del cargo todo su argumento gira en torno a que el Tribunal dio por acreditada la condición de docente escalafonado del demandante sin mediar prueba solemne para el efecto, esto es, la Resolución del Ministerio de Educación Nacional; discurso propio y adecuado del error de derecho, conforme se ha precisado con anterioridad.
Sentadas las precitadas premisas, si el censor estimaba que la calidad de docente escalafonado que dedujo el Tribunal respecto del accionante, requería para su demostración de un medio probatorio ad solemninatem, necesariamente ha debido acusar la sentencia cuestionada por la vía indirecta en la modalidad del error de derecho, por haberse admitido un medio probatorio distinto a aquel que la ley señala expresamente para establecer el hecho sobre el cual discrepa el recurrente, y que sirvió de basamento al ad quem para fulminar las condenas impuestas a la institución demandada.
Pero es más aún, así se superara la aludida deficiencia de técnica, bastaría para rebatir el planteamiento de la censura fundado en la prueba solemne, preguntar si la calidad de escalafonado del actor no podía acreditarse con una inspección judicial en la dependencia competente para otorgar el mismo o con la manifestación de la demandada de admitir ese hecho.
Cuestionamiento al que hay que responder afirmativamente, pues una cosa es de quien debe provenir el pronunciamiento relativo al escalafón y, otra, es cómo se prueba que lo hubo. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la vía indirecta en razón de haberse hecho aplicación indebida de la citada disposición como consecuencia de apreciación errónea de la prueba que se señala a continuación, lo que condujo a que el fallador incurriera en ostensible error de hecho que igualmente se precisa a continuación“.
El único error de hecho con el que motiva el cargo el recurrente, está dado en: “Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada actuó de mala fe”. La prueba que a juicio del censor fue erróneamente apreciada por el Tribunal y la causante de la violación a la ley denunciada, lo constituye la cláusula novena del contrato suscrito el 1 de enero de 1988, visible a folios 3 a 8 y 96 a 98 del expediente.
En el desarrollo del cargo plantea el recurrente que el Tribunal realizó una errónea apreciación de la prueba, al no tener en cuenta que tal como se manifestó y sustentó en el cargo anterior, la demandada ignoraba la condición real de escalafonado del trabajador por falta de la prueba idónea y oportuna de tal calidad y por lo tanto no podía entrar a presumir cual era el sueldo mínimo que le correspondía por encontrarse en dicho estado, si no existía prueba que así lo determinase.
Adicionalmente, la cláusula lo que estaba acordando era el hecho de que el colegio no le exigía la calidad de escalafonado al profesor y por ello la remuneración pactada no correspondía a una categoría especifica de las establecidas en el escalafón nacional. Concluye, la censura, expresando que la demandada obró de buena fe ya que no tenía conocimiento de la obligación de pagar una suma mayor al demandante, para lo cual existen suficientes razones serias, fundamentadas y justificadas de ese proceder.
LA RÉPLICA Aduce que el recurrente confunde una vez más las nociones de error de hecho y error de derecho, al plantear que “la demandada ignoraba la condición real de escalafonado del trabajador por falta de PRUEBA IDONEA y oportuna de tal calidad y por lo tanto no podía entrar a presumir cuál era el sueldo mínimo que le correspondía”. Como se observa, tal situación es propia de un error de derecho, el cual tampoco se demostró, lo que conlleva a que resulte desestimado el cargo.
Manifiesta igualmente el opositor que de las conclusiones del Tribunal respecto de la cláusula noventa del referido contrato de trabajo, la cual consideró de ineficaz, no puede extraerse una interpretación que le produzca consecuencias jurídicas en favor del recurrente, tal y como se pretende, ya que riñe con el principio general del derecho que plantea el no poder alegar para sí favores o beneficios provenientes de sus propios errores.
De ahí que la mala fe de la demandada resulta evidente y palmaria, ya que ningún error cometió el Tribunal y mucho menos con el carácter de evidente. SE CONSIDERA En este cargo también se debe poner de presente la misma falencia de índole técnico a la que se hizo referencia al estudiar el primero y relativo a que se evidencia una errónea conceptualización del censor respecto de lo que es el error de hecho y el de derecho.
Ello, por cuanto la argumentación del recurrente para destacar la buena fe con que actuó la institución demandada, se hace anclar, esencialmente, en la ignorancia de la calidad de docente escalafonado del actor por la falta de prueba idónea y oportuna de esa condición. Ahora bien, haciendo de un lado la aludida deficiencia tenemos que si para la Corte acreditar la condición de escalafonado del demandante no requiere de prueba solemne, mal puede ser calificado de error manifiesto del Tribunal haber concluido que de “(…) las hojas de vida aportadas por el plantel educativo visible a folios 89, 103 y 115 (…)”, en las que se anota el relativo al escalafón del docente, “se infiere necesariamente el conocimiento –de la demandada— de las calidades especiales del docente contratado, por la información allí contenida (…)” (negrillas fuera de texto).
Y esto porque efectivamente en esa prueba documental se hace referencia a cuál es la categoría que en el escalafón tenía el demandante y a las resoluciones por medio de las cuales se le otorgó. A lo anterior hay que agregar los otros razonamientos expuestos por el Tribunal, fundado en prueba calificada, que lo llevaron a concluir que la convocada al proceso no podía ser amparada con una buena fe y, consecuencialmente, imponerle la sanción moratoria, como son: 1) La posibilidad en que se encontraba la empleadora de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda de los contratos de trabajo de solicitarle la exhibición de “todos los títulos académicos correspondientes para establecer su idoneidad o experiencia pedagógica”; y que al no haber hecho uso de esa prerrogativa, “esta negligencia patronal no puede ser imputada al docente para desconocerle sus derechos salariales pretextando ignorar los logros académicos de su trabajador (…)”. 2) Que lo estipulado en la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito el 1º de enero de 1988, relativa a que el salario allí pactado se hace sin consideración al escalafón, significa para el Tribunal que “Es evidente que las calidades del docente fueron claramente conocidas por la institución y no iban a ser consideradas para el pago de salarios.
Resulta extraño que luego de terminados los contratos pretenda justificar que se abstuvo de retribuir al educador con el salario que legalmente le correspondía por la falta de prueba idónea conocida oportunamente”. De modo, pues, que para la mayoría de la Corte las tres circunstancias antes relacionadas, que se encuentran debidamente demostradas, y en las que basó el fallador de segundo grado su determinación de proferir condena por salarios moratorios a cargo de la demandada, impiden aseverar, como lo hace el censor, que tal decisión es consecuencia de haber incurrido en un error de hecho manifiesto.
Y esto porque es indiscutible que los planteamientos que el Tribunal expone para no amparar a la ex empleadora con una buena fe en el no pago completo de lo que por ley le correspondía al actor por salarios y prestaciones sociales son lógicos y razonables y, por ende, la sola consideración que la cláusula novena del contrato de trabajo, a la que ya se hizo referencia, posibilitaba inferir que aquélla actuó con sujeción a lo pactado por las partes, lo que desvirtuaría la mala fe que se le imputó, no es suficiente para que el fallo del Tribunal relativo a la sanción moratoria sea calificado de yerro ostensible, connotación indispensable para que éste fuera quebrado.
Además, que dicho argumento al sustentarse el cargo que se estudia no aparece debidamente aducido y desarrollado, como es de rigor, máxime cuando en la sentencia impugnada ese acuerdo de voluntades se tacha de “ineficaz”. Como conclusión de lo comentado se puede afirmar que con el elemento probatorio reseñado de erróneamente apreciado no se demuestra el dislate invocado por el censor con las características exigidas para la casación del fallo recurrido en lo atinente a la indemnización moratoria.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario correrán a cargo de la parte demandada, por resultar vencida en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha mayo 15 de 1997, dentro del Proceso Ordinario Laboral que contra la FUNDACION SAN ANTONIO promovió el señor CARLOS EDUARDO CASTRO TORRES.
Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10092 Como aceptamos que el primer cargo presenta defectos en su formulación, tal como los precisa el fallo del cual ponemos a salvo nuestro voto, circunscribimos nuestro reparo a la decisión que se adoptó respecto de la acusación enderezada a obtener la anulación de la condena a pagar la indemnización por mora.
En relación con este segundo cargo nos parece que los defectos que pueda presentar no tienen entidad para hacerlo inestimable y, en lo esencial, la argumentación de la fundación recurrente es suficiente en orden a demostrar la buena fe de un establecimiento de enseñanza particular que liquidó a quien fuera su trabajador tomando en cuenta exactamente el salario que con él convino. Consideramos que para efecto de imponer la condena a la indemnización por mora debe distinguirse entre la ineficacia de la cláusula novena del contrato de trabajo --según lo declara el fallo, en un aspecto que no es dable discutir como consecuencia de haberse desestimado el primer cargo por los notorios defectos de que adolece-- y el aspecto de la buena fe que animaba al patrono al momento de pactar el salario de la manera que lo hizo con quien fuera su profesor.
Expresamente en la cláusula se asienta que la remuneración pactada no corresponde a una categoría específica de las establecidas en el escalafón nacional docente para el año de 1988, y esto en razón de no ser su calidad de escalafonado una condición que se tomara en cuenta para contratar al profesor. Como ni el artículo 4º de la Ley 14 de 1971 ni el Decreto 125 de 1988 prohíben expresamente contratar como profesores en establecimientos de enseñanza particular a personas que no sean docentes escalafonados, se muestra razonable el entendimiento que tuvieron en este caso el colegio, como patrono, y el profesor, como trabajador, al estipular el salario con el que se remunerarían los servicios docentes de este último; pero inclusive si se acepta que la cláusula en la que se pactó el salario deviene ineficaz --en aras de la brevedad y por ser un tema que no fue debidamente planteado por la fundación recurrente--, debe diferenciarse entre la ineficacia del pacto y la buena fe que existía en quienes acordaron la remuneración creyendo en la validez del acuerdo, máxime cuando durante todo el tiempo de ejecución del contrato de trabajo ajustaron su comportamiento a esta estipulación sobre el salario y al finalizar la relación laboral el patrono liquidó lo que de buena fe creyó deber de acuerdo con la cláusula contractual.
Nos parece que quien paga una obligación al tenor de lo acordado en un contrato que tiene por válidamente celebrado, no puede, sin más, ser reputado como de mala fe; menos si de allí va a derivarse el pago de una indemnización tan gravosa y cuantiosa como la que resulta de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Consideramos que el criterio expresado en la sentencia de 26 de mayo de 1993, con ponencia de uno de los magistrados que hoy concurre a formar la mayoría, es plenamente aplicable en un caso como éste, pues no nos parece ni irrazonable, ni infundada, ni injustificada, menos aún carente de seriedad, la buena fe aducida en su defensa por un establecimiento de enseñanza particular que se dedica a la altruista actividad de favorecer la infancia desamparada --si su nombre corresponde a su objeto social-- que pacta con un profesor un salario con el que efectivamente remunera su labor docente y al finalizar el contrato le liquida y paga sus prestaciones sobre esa remuneración, con lo que aparece cumpliendo una estipulación que estima válida.
El que la justicia haya declarado ineficaz el pacto no da lugar a que automáticamente quien cumplió su obligación ciñéndose a un contrato, deba inexorablemente ser tratado como un patrono de mala fe. Insistimos que no procede condenar a la indemnización por mora en un caso en el cual las partes celebrantes del contrato equivocadamente creyeron que era valido pactar una remuneración que no tomara en cuenta la calidad de profesor escalafonado del trabajador, por cuanto la labor de enseñanza se contrataba con independencia de que el docente tuviera o no dicha calidad.
La buena fe de la que pueda estar revestido un patrono cuando al terminar el contrato liquida y paga los salarios y prestaciones que adeuda a quien fuera su trabajador no excluye la posibilidad de que se dé un error en materia de derecho o la ignorancia de la ley, por cuanto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no toma en cuenta esta clase de error o de ignorancia para ligarla a la buena fe o para excluirla, de modo que bien pueden concurrir ellas con una conciencia de obrar rectamente, honestidad en el actuar que es lo que se ampara cuando se toma en cuenta el que haya o no buena fe a efecto de imponer la indemnización por mora al patrono deudor o exonerarlo de tan gravosa pena.
No está demás recordar que el principio de la "buena fe" tiene diferentes funciones, una de ellas es precisamente la de más común aplicación en el campo del derecho laboral, y consiste en la de protección legal a quien actúa animado con la conciencia de ser recto su obrar, sin que para que opere la exoneración de esta especial resarcimiento por la mora se exija una buena fe exenta de culpa, siendo por ello suficiente la buena fe simple, que si bien no tiene la eficacia suficiente para hacer nacer un derecho que legalmente no se tiene, sí es bastante para librarse de pagar una indemnización que no simplemente castiga la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, o su demora en hacerlo, sino que sanciona la mala fe de quien no paga para ocasionar un daño a su acreedor.
A fin de no alargar innecesariamente este salvamento de voto, nos parece pertinente recordar aquí que esta diferenciación entre la buena fe exenta de culpa, o "buena fe cualificada" y la "buena fe simple" es una distinción admitida en nuestro derecho positivo, cuya feliz explicación se produjo por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de junio de 1958 (Gaceta Judicial, T. LXXXVIII, págs. 220 a 243); y como de manera expresa el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo remite a "los principios de derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo", sinceramente pensamos que resulta por entero aplicable a las relaciones laborales esta añeja doctrina, y más específicamente a la buena fe que jurisprudencialmente se ha aceptado libera al patrono de la indemnización por mora; debiendo, por consiguiente, acudirse a esta oportuna distinción entre la buena fe simple, que es la normalmente exigida en los negocios y que para los efectos que aquí interesan puede definirse como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, de la otra especie calificada de buena fe, en la que sí es necesario que quien la alegue se halle libre de toda culpa.
Adicionalmente, y aun cuando sabemos que tal cuestión jurídica no fue propuesta por la recurrente, creemos pertinente anotar que el artículo 4º de la Ley 14 de 1971 no puede decirse que guarde una unidad de materia con las demás que regula dicha ley, que se dictó para determinar las condiciones de ingreso y ascenso en el escalafón nacional de enseñanza primaria y secundaria, y revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República "para reajustar asignaciones y fijar estímulos al profesorado depediente del Ministerio de Educación Nacional".
Por ello, consideramos que valerse de una ley que reajusta las asignaciones y fija estímulos para profesores dependientes del Ministerio de Educación Nacional para establecer el salario mínimo correspondiente a los docentes de planteles particulares no se ajusta al artículo 158 de la Constitución Política, que ordena que las disposiciones de una ley se refieran siempre a una misma materia, resultando por consiguiente inadmisibles las que no se relacionen con ella.
Las razones anteriores nos llevan a concluir que debió acogerse el segundo de los cargos y exonerar de la condena a pagar la indemnización por mora a la fundación recurrente, y por este motivo, con el mayor de los respetos por la opinión mayoritaria, apreciamos que el exceso de rigor en la aplicación de la ley con el cual se procedió en este caso entraña una grave injusticia. RAFAEL MENDEZ ARANGO RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de enero de 1998