Micelio
10090(01-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 171 de 1961Ley 433 de 1971Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Casación No. 10090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 47 RADICACION 10090 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia de 25 de abril de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por JORGE ARTURO BETANCUR ESCOBAR contra ALCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA”.

ANTECEDENTES JORGE ARTURO BETANCUR ESCOBAR mediante demanda ordinaria laboral convocó a juicio a la sociedad denominada ALCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA”., con el propósito de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de auxiliar II grupo ventas y despachos, en las mismas condiciones de trabajo y remuneración existentes a la época de la desvinculación y a pagarle los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales, primas, bonificaciones auxilios y subsidios convencionales desde el despido hasta el reintegro y las costas del proceso. subsidiariamente que se condene a la demandada a pagarle pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad.

Se soportan las pretensiones en la vinculación laboral del actor a término indefinido a partir del 3 de noviembre de 1971 y fue despedido el 24 de junio de 1991 con un salario final de $236.447,01 mensuales y además que las disposiciones convencionales vigentes para la época de su desvinculación consagraban el derecho a la estabilidad y que el comité de relaciones laborales no se pronunció sobre la recomendación del reintegro, por lo cual se demanda judicialmente.

La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y de causa en el demandante y compensación. El Juzgado Trece Laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá profirió sentencia y condenó a la demandada a pagar al actor una pensión de jubilación a partir de cuando acreditara el cumplimiento de 50 años de edad o desde la fecha del despido para el caso de haberlos cumplido, en cuantía mensual de $174.724.50 mensuales sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente a la época y hasta tanto el seguro social le reconozca la pensión de vejez siendo de cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere y con la obligación de cotizar para los riesgos de I.V.M., a tal entidad hasta cuando cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez., la absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones.

La condena en costas fue a cargo de la demandada. Contra la anterior decisión los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación oportunamente concedidos y resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia del 25 de abril de 1997 por la cual modificó el punto primero del fallo recurrido en el sentido de reducir el monto inicial de la pensión restringida de jubilación a la suma de $174.182.63.

En lo demás confirmó la decisión materia de la alzada y no impuso costas en la misma. La improcedencia del reintegro la dedujo el Tribunal de su imposibilidad dado que en autos aparece acreditada la disolución de la empresa y el nombramiento de liquidador inscrito en la Cámara de Comercio que impide operaciones de enganche de trabajadores.

El demandante además limitó su pretensión única y exclusivamente al de “Auxiliar II Grupo Ventas y Despachos, sin que por otra parte la norma convencional permita inferir el derecho a reintegro para otro cargo en caso de que al reclamado no fuere posible ingresar” (fl. 436 C. Principal). En relación al derecho a la pensión sanción lo dedujo del artículo 8º de la ley 171 de 1961 ante el despido sin justa causa del actor después de 15 años de trabajo.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por los apoderados de las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Sala de la Corte se procede a resolver en primer término el presentado por el apoderado del demandante y continuar con el de la demandada. RECURSO DEL DEMANDANTE Con el alcance de la impugnación, pretende la casación total de la sentencia en cuanto modificó la proferida por el Juez del conocimiento “…para que convertida esa Honorable Corporación en el Tribunal de instancia deje sin efecto jurídico el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior… y restablezca los derechos que correspondan al actor” (fl. 11 C. Corte).

Con tal propósito anuncia que formula un cargo por la vía indirecta sin señalar las disposiciones legales quebrantadas. Afirma que si bien la empresa se acabó, “…es injusto que no se haya negociado el reintegro y no se le haya tenido en cuenta ninguna de las peticiones” (fl. 11 C. Corte). SE CONSIDERA Varios defectos protuberantes de orden técnico ostenta la impugnación que impiden su examen de fondo.

Ellos son: El alcance de la impugnación fue incorrectamente planteado, pues, simultáneamente pide la casación de la sentencia de segundo grado y la revocatoria de la misma y nada expresa en cuanto a la sentencia de primer grado para el caso de prosperidad del recurso. Con claridad y sobrada insistencia ha dicho esta Sala de la Corte que el alcance de la impugnación (artículo 90. ordinal 4, Código Procesal del Trabajo), constituye el petitum de la demanda del Recurso Extraordinario y debe formularse de manera clara, precisa y completa, de suerte que quede suficientemente establecido por el recurrente la actuación de la Corte en relación con la sentencia de primera instancia. De otra parte, el recurrente no acusa ninguna norma sustantiva Laboral del orden nacional que estime violada y constituya base esencial de la decisión impugnada.

Tampoco señaló las pruebas que pudieron generar los presuntos yerros fácticos y en tales condiciones, como lo ha reiterado la Jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el Recurso Extraordinario de Casación no es otra instancia y no es suficiente sustentarlo con un alegato como el del caso bajo examen sin cumplir los requisitos previstos de manera clara y expresa por el artículo 90 del C.P.L. que inexorablemente conduce a la desestimación del cargo.

RECURSO DE LA DEMANDADA. Con el alcance de la impugnación pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó la condena a la demandada a pagar al demandante pensión restringida de jubilación a partir de los 50 años de edad, para que en sede de instancia se reforme la del a-quo revocando la condena de la pensión restringida de jubilación. Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa a causa de aplicación indebida de los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 1º de la ley 33 de 1985, 74 del decreto 1848 de 1969, en relación con las demás disposiciones señaladas en el cargo.

Señala que la discrepancia jurídica radica en la apreciación del Tribunal sobre la improcedencia de aplicar el artículo 37 de la ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales y en su lugar haber dado aplicación en forma indebida al artículo 8º de la ley 171 de 1961 sobre pensión sanción a partir de 50 años de edad tanto para trabajadores particulares como para trabajadores oficiales.

Trae a colación la sentencia de 6 de mayo de 1997 con radicación 9561 y afirma que siendo aplicable a los trabajadores de Alcalis las normas de Seguridad Social privada, no puede obligársele a cubrir la pensión contemplada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961. SE CONSIDERA Para el censor, la discrepancia jurídica la hace consistir en la apreciación del Tribunal en el sentido de que el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, no es aplicable a los “trabajadores oficiales” y por ello aplicó indebidamente, en su lugar el artículo 8º. de la ley 171 de 1.961 sobre pensión sanción y en la demostración del cargo insiste en que el régimen de Seguridad Social privada es el aplicable a los entes oficiales cuando están obligados a afiliarse al I.S.S. de acuerdo con la sentencia de esta Corporación de 6 de Mayo de 1.997, con radicación 9561.

La situación de los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales ha ocupado la atención de esta Sala en varias oportunidades, entre ellas la de 5 de noviembre de 1.997. Radicación 10024, en la cual se dijo: “En la sentencia de 6 de mayo de 1997 (Rad. 9561), dictada al resolver el recurso de casación interpuesto por un grupo de personas que igualmente fueron trabajadores de la ahora recurrente, se estudió el punto relativo a la situación de los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y se dijo lo siguiente: "El artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, incluyó entre las personas sujetas al seguro social obligatorio en relación con los riesgos de vejez, de invalidez y de muerte de origen no profesional, a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas.

El artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971 en su letra b) amplió la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS y reiteró como sujetos del Seguro Social Obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares.

Lo anterior resulta concordante con las previsiones de la Ley 90 de 1946, con su motivación y con el contenido de sus artículos 72 y 76, que en conjunto conforman la fuente de la que debe partir este estudio en el cual el punto neurálgico lo constituye el significado de la seguridad social como sistema prestacional general. "Aunque el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo 6º a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, tampoco excluyó a los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal, de manera que esas entidades podían continuar afiliando para todos los riesgos al ISS a sus trabajadores oficiales, incluso dentro de la misma concepción ordenada por el Decreto Ley 433 de 1971 en cuanto los asimiló a los trabajadores particulares.

Por ello, de hecho, tales entidades mantuvieron su vinculación y la de sus servidores, con el sistema propio del Instituto de Seguros Sociales cuya reglamentación ha señalado el marco jurídico aplicable a las relaciones correspondientes. "Refuerza lo anterior la situación regulada por el Acuerdo del ISS No.044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, que dispuso en su artículo 28-2-b. que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades del Estado que al 18 de julio de 1977 --fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año-- se encontraban registradas como patronos al Instituto de Seguros Sociales.

"Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

"Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma Ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.

"La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional.

"La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764.

Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado 'antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso'.

Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora. "Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia".

Aunque para el 23 de febrero de 1993, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: " el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ´compartibilidad de las pensiones sanción´, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello´". Siguiendo los derroteros trazados en la sentencia precedentemente transcrita, es claro el derecho del demandante a obtener la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación referida en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 vigente cuando se expidió el acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del I.S.S., como lo decidió el Tribunal.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 25 de abril de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio que JORGE ARTURO BETANCUR ESCOBAR le sigue a ALCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA”.

Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria