SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10089 Acta No.47 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO PARRA SALINAS contra la sentencia del 30 de abril de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
A N T E C E D E N T E S El señor Hernando Parra S. demandó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la Universidad de Los Andes para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se hicieran en su contra “las siguientes o similares declaraciones mediante sentencia definitiva: “1°.- Que entre la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y HERNANDO PARRA SALINAS se celebró, el 15 de junio de 1983, un contrato determinado por la duración de la labor: ‘Organización de la Oficina Jurídica’, permaneciendo éste al servicio de aquella durante 11 años, 2 meses, 16 días y su último salario mensual fue de $792.827.oo.
“2°.- Que, por estar exclusivamente reservadas para los contratos a término fijo las prórrogas del mismo y ser requisito de su naturaleza, las once (11) prórrogas que se le impusieron al contrato de la labor mencionada, más la adición de labores distintas en contabilidad (sic) y cobranzas, son ineficaces e ilegales y, por ende, lo convierten en uno de duración indefinida, declaración final esta que ratifica también la demandada en los ‘prontuarios centros de costo del sistema personal’.
“3°.- Que, en razón de las anteriores declaraciones, la decisión unilateral que se notificó al demandante por comunicación del 26 de julio de 1994, con la cual la demandada terminó el contrato de trabajo, aduciendo el vencimiento del término fijo de un (1) año, deviene injusta y, por lo tanto, se la condena a reintegrar al actor en el cargo que venía desempeñando en el momento del rompimiento contractual, con la declaración que el contrato no ha sufrido solución de continuidad.
“4°.- Que, en forma subsidiaria a la petición anterior, se condena -sic- a la demandada a pagar al demandante la indemnización consagrada en el numeral 4., Artículo 6° de la Ley 50 de 1990, la cual, de acuerdo al último salario diario de $26.428.oo y el total de 454 días de condena que resultan de los 11 años, 2 meses y 16 días de servicio, asciende a la suma de $11’998.312.oo.
“5°.- Que, al liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante, tomando como base 2 períodos y 2 salarios diferentes, la demandada demuestra desconocimiento de las normas pertinentes que conlleva la violación de lo preceptuado en el inciso 1. del Artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 249 del C.S.del T. y, por lo tanto, adeuda a aquel, como reajuste, la suma de $205.916.oo por cesantía y $10.296.oo por intereses, valores que se deben incluir en la liquidación aludida.
“6°.- Que, con el mismo errado criterio del numeral anterior, la demandada liquidó las cesantías parciales del 31 de octubre de 1987 y 30 de agosto de 1992, dejando de cancelar al demandante $12.331.oo por intereses de cesantía, reajuste que se le condena a pagar. “7°.- Que, por no existir deudas pendientes entre las partes ni autorización expresa del acto para compensar, la demandada procedió ilegalmente al no pagar lo que liquidó como prestaciones definitivas; al compensar, en favor del Fondo de Uniandes, la totalidad de dichas acreencias sin verificar, si estaba o no obligado estatutaria o reglamentariamente para ello y, en tal caso, el monto a compensar de acuerdo a la Ley, lo que conduce a condenarla a pagar al demandante $651.604.oo, adicionales al reajuste citado en el numeral 5° anterior.
“8°.- Que la demandada no incluyó en la liquidación final de prestaciones lo concerniente a la compensación de vacaciones pendientes del demandante - prevista en el numeral 2 del Artículo 14| del Decreto 2351 de 1965 -, expresamente reconocidas en el memorando del 4 de febrero de 1994 por la jefe de personal, al cual coloca su visto bueno la directora administrativa.
Por lo tanto, se condena a la demandada a pagarle los 15 días pendientes más la parte proporcional de 10 días adicionales correspondientes al período enero - agosto de 1994, lo que significa que, de acuerdo con el salario diario de $26.428.oo, el valor por éste concepto es de $660.700.oo. “9°.- Que, por no haber cancelado en el momento de la terminación contractual las prestaciones sociales al actor; los intereses insolutos en la liquidación de cesantías parciales del 31 de octubre de 1987 y 30 de agosto de 1992, ni el valor real y justo de la cesantía e intereses por retiro, la demandada procedió de mala fe por cuanto que el desconocimiento de los mandatos legales - inciso 1 Artículo 17 del decreto 2351 de 1965 y numeral 1 del artículo 59 del C.S. del T.- no puede servir de fundamento para configurar la buena fe y, en consecuencia, es condenada a pagar la indemnización moratoria estipulada en el Artículo 65 del C.S. del T., en razón de un salario diario de $26.428.oo por cada día de retardo, contada a partir del 31 de agosto de 1994 y hasta tanto efectúe válidamente el pago.
“10.- Que conforme a las facultades extra y ultrapetita que tiene el señor juez, en concordancia con los hechos probados de esta demanda, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES debe ser condenada a reconocer y pagar al señor HERNANDO PARRA SALINAS, todos los derechos y sumas a que hubiere lugar de acuerdo a nuestra legislación laboral vigente, dentro de lo cual debe tenerse en cuenta la INDEXACION o reajuste monetario de las anteriores peticiones por devaluación, inflación o creciente costo de vida.
“11.- Que la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en caso de que se oponga a la presente demanda. Deberá reconocer y pagar las costas y agencias en derecho del proceso”. Funda sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó al servicio de la entidad demandada del 15 de junio de 1983 hasta el 30 de agosto de 1994, cuando su salario era de $792.827.oo y el contrato de trabajo terminó mediante comunicación que con fecha 26 de julio de 1994 le envió la Universidad indicándole que el 30 de agosto siguiente vencía el término fijo estipulado; con lo cual no está de acuerdo el actor porque considera que su vinculación se volvió de duración indefinida debido a que inicialmente se estipuló duración de dos meses y medio con la nota de que “al vencimiento del término del período para el cual fue contratado …se entenderá que el presente contrato se da por terminado legalmente;
(sic) por EJECUCION DE LA LABOR OBJETO DEL MISMO”. Y no obstante que el contrato de tal naturaleza, a juicio del actor, no admite prórrogas, el 30 de agosto de 1983 se prorrogó mediante cláusula adicional hasta el 30 de agosto de 1984; además, el 7 de febrero de 1984 “la Universidad de los andes decidió nombrar al actor, con una dedicación de tiempo completo, en el cargo de ‘CONTABILIDAD’ (sic), además de la labor que desempeñaba en la oficina jurídica”.
Informa que también aparecen en el contrato cláusulas adicionales en las cuales se estipulan otras prórrogas así: a partir del 1° de septiembre de 1984, al mismo tiempo que se cambia el cargo de “CONTABILIDAD” al de “COORDINACION DE LA OFICINA DE COBRANZAS”; el 31 de agosto de 1985 se prorroga por dos años a partir del 1° de septiembre del mismo año; el 31 de agosto de 1987, por un año, “conservando la vigencia de las demás estipulaciones contractuales”, dándole al contrato celebrado el 15 de junio de 1983 “los alcances señalados en el numeral 3 del D.L.2351, artículo 4, es decir, el contrato será a término fijo”, adición de la cual dice la demanda que el actor no tuvo mas remedio que firmarla; el 31 de agosto de 1988 se estipula que “el contrato se PRORROGA por un (1) año a partir del 1° de septiembre de 1988”; con fecha 1° de septiembre de 1989, dice la demanda que “la demandada impuso una cláusula adicional al contrato” prorrogando su vigencia “por uno (1) año”, pero haciendo referencia a la cláusula octava del contrato la cual no tiene que ver con el término de duración del mismo.
Agrega la demanda que “en los años siguientes, es decir, el 1° de septiembre de 1990; el 1° de septiembre de 1991; el 1° de septiembre de 1992; y el 31 de agosto de 1993 - en éste último año rompiendo la costumbre contractual de prorrogar cada 1° de septiembre - la demandada persistió en el error de prorrogar la CLAUSULA OCTAVA del contrato determinado por la ejecución de la labor celebrado el 15 de junio de 1983, cláusulas adicionales que firmó por razones obvias” el demandante.
Repara en que la liquidación de cesantías siempre se hizo separando el período inicial de seis meses y 7 días para liquidarlo con la mitad del último salario y el resto de tiempo con el salario completo. Además, de la liquidación de cesantía definitiva la Universidad le compensó la cantidad de $651.604.oo para cubrir el faltante de un préstamo que el actor había recibido del Fondo de Empleados Uniandes, a pesar de no haber sido autorizada para ello por el demandante.
Por los dos aspectos que se acaban de relacionar: las cesantías e intereses deficitados y la compensación no autorizada, considera que la demandada se hizo acreedora a la sanción moratoria. Anota que la Universidad no incluyó en la liquidación final 25 días de vacaciones que aun le adeuda. (folios 1 a 19 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la parte demandada solo admite las prórrogas del contrato y advierte que el día 26 de julio de 1994 se desahució el contrato y se instruyó al actor para que acudiera a su examen médico de retiro, según constancia escrita.
Ofrece explicaciones en los siguientes términos: “… el actor estaba afiliado al Fondo de Empleados de la Universidad de los Andes, del cual era deudor. Previa autorización del trabajador, la Universidad traspasa al Fondo de Empleados, los dineros que ha de pagarle por concepto de prestaciones y salarios para la solución de sus obligaciones, que fue lo que hizo la Universidad de los Andes.- Destaco su marcado concepto de mala fe cuando a sabiendas de la obligación pendiente y de la autorización para el traslado, finalmente la desconoce, en acto que debe tenerse en cuenta como indebida conducta procesal del demandante en este proceso”.
Se opone a las declaraciones y condenas que pide la parte actora y propone las excepciones de prescripción, pago, y enriquecimiento ilícito. (folios 75 a 78 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 3 de marzo de 1997 que condenó a la Universidad a pagar las siguientes cantidades: $11’979.612,95 por concepto de indemnización por despido; y $3’491.575,39 por indexación. Le absolvió respecto de las demás súplicas.
Declaró parcialmente probada la excepción de pago respecto de salarios y prestaciones y declaró no probadas las demás excepciones. Impuso las costas a la parte demandada. (folios 222 a 230) Por apelación de los apoderados de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la cual, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado y dispuso: “2.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES…a pagar al señor HERNANDO PARRA SALINAS…las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: “a) La suma de Doscientos tres mil setecientos trece pesos MCTE.
($203.713,oo) por faltante de cesantías a que tiene derecho el actor. “b) La suma de diecinueve mil setecientos treinta y dos pesos MCTE. ($19.732,oo) por faltante intereses a las cesantías a agosto de 1992 y su moratoria. “c) La suma de veinte mil trescientos setenta y dos Mcte. ($20.372.oo) a que deberá condenarse a la demandada por intereses a las cesantías al momento de la terminación de la relación laboral con su moratoria.
“d) Declarar probada la excepción de prescripción con respecto a los intereses a las cesantías que por el año de 1987 se reclaman… “2.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. “3.- COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada…SIN COSTAS en esta instancia por el resultado de la misma”. (folios 243 a 267) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Respetuosamente solicito la CASACION PARCIAL del fallo proferido el día 30 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto en su numeral primero de la parte resolutiva revocó la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia, para que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, confirme el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por la Juez mediante el cual se condenó a la Universidad de los Andes a pagar al actor la indemnización por despido y la indexación y, además, condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue negada en las sentencia de primera y segunda instancia, así como las costas que sean de rigor.
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa el fallo del Tribunal únicamente por haber quebrantado el artículo 45 del C.S. del T. infracción que atribuye a los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato a término fijo inferior a un año, “determinado por la duración de la labor”, produjo efectos en contra de las limitaciones establecidas por la ley para estos contratos y que el contrato que unió a las partes fue a término fijo desde la prórroga del 30 de agosto de 1983, fecha a partir de la cual las partes lo prorrogaron de año en año. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de los Andes reconoció en varios documentos el carácter de indefinido del contrato de trabajo del señor Hernando Parra Salinas; y que con base en el término de duración “de la labor determinada”, fijado en dos meses y medio mediante cláusulas quinta y sexta en el contrato, lo afirmado en las prórrogas del 30 de agosto de 1983, 29 de agosto de 1984 y 31 de agosto de 1985, así como en el reconocimiento expreso de la Universidad al respecto, el contrato “había modificado su naturaleza para convertirse en un contrato de duración indefinida”.
Indica el cargo que el sentenciador fue inducido a tales equivocaciones porque apreció con error el contrato de trabajo (fl.21) y las prórrogas del mismo de folios 22, 27 y 28; y porque dejó de valorar las documentales de folios 38, 39, 40 y 41 del expediente. La demostración del cargo se funda en que el contrato inicial celebrado entre las partes estipuló una duración de dos meses y medio a partir del 15 de junio de 1983, advirtiendo que “’al vencimiento del término del período para el cual fue contratado referente a la organización de la oficina jurídica se entenderá que el presente contrato se da por terminado legalmente;
(sic) por ejecución de la labor objeto del mismo.’” Observa que las prórrogas del 30 de agosto de 1983, 29 de agosto de 1984 y 31 de agosto de 1985 advierten que se refieren al contrato celebrado el 15 de junio de 1983; en las dos primeras se expresa que son necesarias debido a que “han surgido condiciones que prolongan la labor” y en la última “se plasma que las partes deciden reformar la duración del contrato de trabajo por dos (2) años a partir del 1° de septiembre de 1985, quedando vigentes todas las demás estipulaciones contractuales”.
A continuación hace alusión la censura a cuatro “Prontuarios Centros de costo del actor” indicando que en ellos aparece que la vinculación era de “término indefinido”, para concluir que si las prórrogas tenían que ver con la duración de la labor, en el contrato y su primera prórroga se estipuló que éste debía terminar por la ejecución de la labor objeto del mismo, y en la última prórroga se dijo que continuaban vigentes las demás estipulaciones contractuales, bien puede inferirse que “la labor inicial acordada entre las partes se prorrogó en tres oportunidades por un total de cuatro años - momento a partir del cual lo único que se mencionó fue el término de un año en cada prórroga -, justificándose para ello que siempre surgieron condiciones que hacían necesario prolongarla, proceder este que convirtió prácticamente la labor en labores indeterminadas y en ineficaz e inválida la estipulación contractual, pues no es legalmente posible renovar un contrato cuya naturaleza termina cuando se agota el objeto del mismo”.
SE CONSIDERA El único precepto que conforma la proposición jurídica del cargo (artículo 45 CST) no consagra ningún derecho en particular, simplemente clasifica los contratos de trabajo según el término de duración. De vieja data la Corte ha definido las normas sustanciales como aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes; y a la vez ha señalado que no son sustanciales las disposiciones que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éste, o a hacer enumeraciones o enunciaciones.
De acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia está prorrogada mediante ley 377 de 1997, incumbe al recurrente en casación, señalar cuando menos una de las normas de naturaleza sustancial que "constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada…" Por lo tanto, sea cual sea la vía que se escoja por la censura, el artículo que se cite como infringido no sólo debe ser en realidad de índole sustancial sino que debe ser fundamento cardinal de la decisión atacada o de la substitutiva a que se aspira.
De suerte que en el presente caso, que versa de manera principal con la indemnización por despido y la correspondiente indexación, el censor tenía que citar los preceptos legales que consagran tales derechos; pero, como se ve, ese imperativo no se cumplió por la impugnación, toda vez que el artículo 45 del CST no colma esa expectativa legal.
Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de haber infringido el artículo 65 del CST en relación con los artículo 249 y 253 del mismo Código, la última norma citada subrogada por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965. Considera el recurrente que el Tribunal incurrió en tal infracción legal por no haber apreciado la contestación de la demanda (fs.75 a 78) y por la errónea valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandada (fs.90 a 94 y la inspección judicial (fs.131 a 133), lo cual originó los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe, al abstenerse de pagar, en forma total y completa, las acreencias laborales adeudadas al demandante cuando finalizó su contrato de trabajo. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada comprobó en el proceso haber tenido razones atendibles para no cancelar la totalidad de las prestaciones sociales del demandante.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haber concluido en las motivaciones de su sentencia que la demandada ‘sin argumentación jurídica alguna y con ostensible violación a lo preceptuado por el Art.249 del C.S.T. y Art.17 del D.L.2351 de 1965, tomó dos períodos con salario diferente, lo que es improcedente’, la Universidad de los Andes pagó las prestaciones sociales al actor al momento de la terminación contractual y, que por lo tanto, mal puede predicarse una mala fe”.
DEMOSTRACION El cargo se funda básicamente en la actitud procesal de la parte demandada en los siguientes momentos de la actuación: En la contestación de la demanda, al responder el hecho décimo octavo, el cual critica la forma como la universidad liquidó las cesantías definitivas del actor, la demandada se limitó a expresar: “ es un concepto y por lo tanto estoy relevado de pronunciamiento expreso”.- Así mismo se limitó a negar el hecho décimo noveno que califica de irregular la manera como se efectuaron las liquidaciones parciales de cesantías.
En la diligencia de inspección judicial la demandada no esgrimió alguna prueba para demostrar que obro de buena fe al practicar la liquidación de cesantías de una manera irregular. Al responder el interrogatorio de parte, la universidad admitió que en la liquidaciones parciales de cesantías practicadas el 31 de octubre de 1987 y el 30 de agosto de 1992, dividió el tiempo de servicios en dos períodos.
Sin embargo no expresó razón alguna para haber procedido en esa forma irregular. Considera pues la censura que no puede deducirse buena fe de la parte demandada que en ningún momento explicó las razones que le asistieron para proceder de una manera ilegal en la liquidación de cesantías del actor; y critica la decisión del Tribunal que no obstante haber manifestado que, con tal forma de liquidar, la demandada incurrió en violación de los artículos 249 del CST y 17 del D.L.2351 de 1965, hubiera después concluido que actuó de buena fe, que sí pagó las prestaciones sociales del actor en el momento de la terminación del contrato, que el error tiene su explicación por la variación de medio tiempo a tiempo completo y que el actor nunca manifestó inconformidad con esa forma de liquidarle las cesantías.
Agrega: “Cómo puede deducirse una buena fe, en el presente caso, si la Universidad de los andes ante una demanda laboral en la cual se le anexan las liquidaciones efectuadas por ella misma, se atreve a afirmar en la contestación de la misma y contra la evidencia, que no es cierto que tomó dos períodos de trabajo para liquidar cesantías para, posteriormente, confesar bajo juramento lo contrario y sin argüir ninguna excusa para su tan irregular conducta procesal…” LA REPLICA Advierte que la respuesta a la demanda no es prueba calificada o apta para fundar un error de hecho conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969.
Que las pruebas indicadas por la censura como no valoradas por el sentenciador sí lo fueron; y “que los cargos no demuestran en qué consistió la indebida apreciación de las pruebas que reseñan, señalando a la Corte, cómo procede en el recurso extraordinario, la manera como estima se deben apreciar correctamente, con el objeto de no remitirla a indaciones (sic) oficiosas impropias del recurso”.
Además, que existen soportes del fallo impugnado que el recurrente dejó sin atacar, por tanto, “que las apreciaciones que sobre las pruebas consigna no tienen la virtualidad propia de destruir la presunción de legalidad que ampara la sentencia”. SE CONSIDERA El Juez de segundo grado encontró que la entidad empleadora había liquidado mal el auxilio de cesantías correspondiente al actor toda vez que los cálculos aritméticos correctos arrojaban como resultado la cantidad de $8’886.269.oo, dando lugar a un reajuste por valor de $203.713.oo sobre lo liquidado por la demandada.
No obstante, al estudiar la súplica consistente en la sanción moratoria, consideró que no había lugar a ella por cuatro motivos, a saber: La Universidad pagó las prestaciones sociales al actor en el momento de la terminación del contrato de trabajo. El reajuste que resultó deber la empleadora estuvo representado en sumas irrisorias. El error que se cometió al liquidar las cesantías obedeció a que las partes, dentro del principio de la consensualidad contractual, variaron la relación de medio tiempo a tiempo completo.
Durante la existencia del contrato de trabajo se incurrió repetidamente en el mismo error sin que el actor hubiese manifestado inconformidad alguna. Se concreta éste segundo cargo a la pretensión que guarda relación con la indemnización moratoria; pues considera la impugnación que habiéndose encontrado deficitaria la liquidación de cesantías, ha debido imponerse la sanción por mora puesto que la demandada no justificó esa equivocación en los cálculos pertinentes.
Que existe un contrasentido en la sentencia del Tribunal al reconocer que para liquidar las cesantías “la demandada sin argumentación jurídica alguna y con ostensible violación a lo preceptuado por el Art.249 del CST y Art.17 del D.L.2351 de 1965, tomó dos períodos con salario diferente, lo que … no es procedente”, y sin embargo, que la misma sentencia al estudiar lo concerniente a la sanción por mora, expuso como argumentaciones las ya expresadas para absolver a la demandada.
Observa la Corte que, en efecto, las razones con las cuales la Sala de Instancia fundó su apreciación de que la Universidad obró de buena fe, no obstante que la liquidación de las cesantías del actor resultó incompleta, son las que expone la impugnación, pero ésta última se limita a relacionarlas sin atacarlas, y se desvía hacia sus propias argumentaciones respecto de la conducta procesal de la demandada que, a su juicio, denota mala fe, básicamente por la impropiedad al contestar algunos hechos de la demanda y por no haber esgrimido al absolver el interrogatorio de parte ó dentro de la diligencia de inspección judicial alguna explicación para haber liquidado las cesantías en la forma como lo hizo; vale decir, que el ataque se funda en meros indicios.
O sea que, como lo advierte la réplica, la censura no ataca las razones que tuvo el Tribunal para deducir la buena fe de la demandada ( que la Universidad pagó las prestaciones sociales oportunamente, que el reajuste a deber es irrisorio, que el error en la liquidación de cesantías se debió a que el contrato de trabajo varió de medio tiempo a tiempo completo y que en el desarrollo del contrato se efectuaron varias liquidaciones de cesantías con el mismo procedimiento sin que el demandante hiciera reclamo alguno), sino que se basa exclusivamente en indicios, derivados de la conducta asumida por la empresa al contestar la demanda, y durante las diligencias de interrogatorio de parte y de inspección judicial; indicios que no puede la Corte examinar mientras el error de hecho no sea demostrado, como lo exige el artículo 7° de la ley 16 de 1969, mediante prueba calificada, que la constituye únicamente la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
De esta última prueba (inspección judicial) no cabe afirmar que hubo una incorrecta valoración, por el hecho de que el funcionario no se hubiera puesto a examinar qué manifestaciones dejaron de hacer las partes o qué pruebas dejaron de presentar. Al contrario, se trata de una diligencia que practica el juez para apreciar por si mismo la cosa litigiosa y por ese medio aclarar hechos dudosos.
De ahí que la crítica a la apreciación que sobre este elemento de juicio haya efectuado el sentenciador, tiene que referirse a lo acontecido en la diligencia y no, como lo pretende la censura, sobre lo que no se hizo en la misma. Igualmente, debe la Corte observar que la diligencia de interrogatorio de parte no constituye prueba calificada que permita fundar el error de hecho en casación laboral; es la confesión judicial que se produzca en el interrogatorio la que puede esgrimirse para tal efecto.
Se advierte por tanto que cuando el recurrente alude en este caso al interrogatorio de parte y a la inspección judicial como pruebas indebidamente valoradas, por no haber deducido el fallador la mala fe de la empleadora de lo que ésta hubiera dejado de decir o de hacer en la práctica de esas pruebas, no se está refiriendo propiamente a la apreciación que hizo el Tribunal del interrogatorio y de la inspección, sino a los indicios que pudieran derivar de la conducta asumida por la empresa durante tales diligencias.
Así mismo, la respuesta evasiva u omisiva que hubiese en la contestación de la demanda, constituye indicio en contra del demandado que, como tal, no es apto para fundar un cargo en casación. En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1997, en el juicio ordinario de HERNANDO PARRA SALINAS contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �26� Rad.No.10089