CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N° 10088 Acta No. 47 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25)de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARMANDO ROJAS CARDOZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1997 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISION DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. I.
ANTECEDENTES ARMANDO ROJAS CARDOZO demandó a la CAJA DE PREVISION DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. para que fuera condenada a pagarle la pensión especial de jubilación que contempla la ley para los trabajadores ferroviarios. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la Empresa Distrital de Transportes Urbanos entre el 8 de enero de 1970 y el 31 de julio de 1991, en “diferentes cargos en el área de Talleres”, lo cual, unido a la circunstancia de que en virtud del Acuerdo No.5 de 1959 del Concejo Distrital “que cambió la razón social del Tranvía Municipal por la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS, se operó el fenómeno jurídico de la Sustitución Patronal” le da derecho a la pensión que en calidad de trabajador ferroviario reclama (fl.5).
La Caja demandada se opuso a tal pretensión por considerar que el demandante “de ninguna manera se puede clasificar como TRABAJADOR FERROVIARIO” en la medida en que la Empresa Distrital de Transportes Urbanos nada tiene que ver con tales trabajadores y propuso las excepciones de falta de causa para invocar la acción e incompetencia del juez para fallar (fl.78).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 1996, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda (fl. 360). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 1997, confirmó la anterior decisión. Consideró, en síntesis, el Tribunal que en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos para tener derecho a la pensión reclamada, toda vez que “no está acreditado … que la Empresa Distrital de Transporte Urbano estuviera dedicada a la actividad ferroviaria, ni que el trabajador demandante se hubiera desempeñado en una labor de esa naturaleza” (fl.384).
III. LA DEMANDA DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “revoque la citada providencia y la del Juzgado…” y en su lugar condene a la entidad demandada al pago de la pensión de jubilación reclamada. Para tales efectos formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que acusa, por la vía indirecta, la falta de aplicación, de las siguientes normas: “Artículo 8 de la Ley 6ª de 1945;
Artículos 53 y 54 del decreto 2127 de 1945; Artículo 1º de la Ley 1ª de 1932; literal d) del Artículo 2 del Decreto 1471 de 1932; Artículo 1 de la Ley 206 de 1938; Artículo 1 de la Ley 63 de 1940; Artículo 1 de la Ley 49 de 1943; Artículos 7 y 8 del decreto 2340 de 1946, en concordancia con los artículos 1 y 2 del Acuerdo No. 5 de 1959 del Concejo Distrital de Bogotá, y en relación con los artículos 42, 51, 52, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil”.
Señala el recurrente que la falta de apreciación de algunas pruebas y la indebida apreciación de otras, condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “En no dar por demostrado, estándolo, que entre la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS y LA EMPRESA DEL TRANVÍA Y BUSES DE BOGOTA, se produjo el fenómeno de la SUSTITUCION PATRONAL.
“En no dar por demostrado, estándolo, que el señor ARMANDO ROJAS CARDOZO era un trabajador ferroviario como consecuencia de la Sustitución Patronal operada y que por ende se le debía aplicar el régimen de excepción previsto para ellos en materia de pensiones. “En no dar por demostrado, estándolo, que el señor ARMANDO ROJAS CARDOZO, se desempeñó desde el 8 de enero de 1970 en diversos cargos, tales como el de despachador de buses y mantenimiento de las líneas aéreas del Trolley.
“En considerar que para hacerse acreedor al derecho pensional especial, debió estar vinculado al momento de la sustitución.” En el desarrollo del cargo se duele de la falta de apreciación de “los documentos que obran a folios 58 a 62; 98 a 11 (sic) del expediente y el Acuerdo No. 5 de 1959 del Concejo de Bogotá, Distrito Especial que obra del folio 330 a 332” e insiste en que al crearse la Empresa demandada “se produjo una sustitución patronal”.
Alega que si bien el demandante se vinculó a la entidad con posterioridad a tal sustitución “ello no quiere decir que no estuviera desempeñando actividades que como tales, eran ferroviarias, como era el de Despachador de los Buses Trolley, que eran manejados por cables aéreos…” (fl. 6 cdno. Corte). La réplica, por su parte, destaca que el demandante nunca estuvo vinculado a la Empresa de Tranvías y Buses Municipales y que, de tal modo, no puede tener aplicación jurídica la figura de la sustitución patronal alegada.
Por lo anterior, y atendiendo que no se demostró que la “estuviera dedicada a la actividad ferroviaria, ni que el demandante hubiere realizado labores de tal naturaleza”, se opone a la prosperidad del recurso (fl. 34 cdno. Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que el alcance de la impugnación propuesto por la censura no aparece correctamente formulado, como que se propone que la Corte, en sede de instancia, revoque tanto la providencia del Tribunal como la del Juzgado.
Al respecto se observa que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto actúe comoTribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado. De tal modo, en sede de instancia, no procede por sustracción de materia revocar lo resuelto en tal decisión sino que entra a reemplazar al ad quem para confirmar, revocar o modificar lo decidido por el juzgador de primera instancia. Ahora bien, pasando por alto por amplitud el defecto anotado, obsérvese que el ataque tiende fundamentalmente a demostrar que el tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al no dar por demostrado que en el presente caso se operó la sustitución patronal entre la Empresa de Tranvías y Buses de Bogotá y la demandada, y que en consecuencia debía considerarse al actor como trabajador ferroviario.
Para tales efectos, se limitó a relacionar los documentos que consideró no fueron apreciados por el ad quem, esto es, los visibles a folios 58 a 62, 98 a 111 y 330 a 332, pero sin señalar, frente a cada uno de ellos, en qué consistió el error y la forma en que ha debido valorarlos. Además de la irregularidad anotada, encuentra la Sala que los documentos de folios 58 a 62 corresponden a unos conceptos emitidos por la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en relación con el régimen jubilatorio de los trabajadores ferroviarios, pero como tales no constituyen prueba alguna de la existencia del derecho reclamado.
En cuanto a los documentos visibles a folios 98 a 111, se trata de los decretos del orden distrital 075, 07 y 077 de 1991 relacionados con la liquidación de la empresa demandada, que tampoco acreditan el derecho pretendido. Finalmente, se tiene que a folios 330 a 332 obra el Acuerdo 5 de 1959 del Concejo de Bogotá, el cual sí fue tenido en cuenta expresamente por el tribunal, como puede observarse a folios 386 y 387, de modo que no pudo el ad quem incurrir en el yerro de inestimación que le enrostra el impugnante.
No se evidencian, pues, los desaciertos fácticos que denuncia la acusación. Por lo demás, se advierte que la argumentación de la censura en torno a la sustitución patronal que alega se dio, es estrictamente jurídica y como tal, ajena a la vía indirecta planteada por el censor, a más de ser equivocado el fundamento invocado puesto que para la configuración de la sustitución de empleador sí es menester la existencia del vínculo laboral al momento en que ella opera.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1997 en el juicio seguido por ARMANDO ROJAS CARDOZO contra la CAJA DE PREVISIÓN DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación: Rad. 10088