Micelio
10087(07-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1325 de 1983Decreto 1650 de 1977Decreto 1660 de 1983Decreto 1824 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 3802 de 1962Decreto 433 de 1971Ley 171 de 1961Ley 377 de 1997Ley 38 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10087 Acta Nro. 023 Santafé de Bogotá, D.C., julio siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 5 de marzo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el juicio entablado por Alfredo Alfonso García Niebles a Siemens Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES Alfredo Alfonso García Niebles demandó a Siemens S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó, sin solución de continuidad, entre el 1º de junio de 1965 y el 20 de diciembre de 1984, y se condene a la demandada a pagarle $4.900.000.00 por concepto de comisiones o la que se demuestre al respecto, como también a reajustarle primas semestrales de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido, considerando el verdadero tiempo de servicios y su salario real.

Igualmente reclamó la pensión sanción de jubilación con sus respectivos reajustes y el pago de indemnización moratoria, costas del proceso, y todo lo que resulte probado a su favor, según las potestades de ultra y extra petita. Asimismo, se pidió, subsidiariamente, que de no encontrarse probada su continuidad de servicios se produzcan las mismas condenas impetradas.

Como fundamento de los pedimentos relacionados afirmó el actor: que laboró para la reclamada desde el 1º de junio de 1965, y que el 31 de marzo de 1981 “aparentemente” presentó renuncia a su empleo, tras lo cual, el 27 de abril siguiente, suscribió con aquélla y ante juez laboral un acta de conciliación; que su renuncia fue simulada, pues la empresa le exigió la constitución de una empresa de responsabilidad limitada para ponerle fin al vínculo laboral; que el contrato de agencia comercial lo suscribió con la Siemens S.A. el 1º de junio de 1985, pero continuó laborando ininterrumpidamente para ésta, desarrollando las labores de venta en las mismas condiciones anteriores a las de su “renuncia”; que la empresa hábil, ilegal y soterradamente canceló sus comisiones de ventas con posterioridad al 1º de junio de 1981 para evitar que se produjeran pagos antes de la creación de la sociedad que le exigió constituir; que el vínculo de agencia comercial se mantuvo hasta el 1º de diciembre de 1982, cuando suscribió un contrato de trabajo con Siemens S.A.; el que no implica una nueva relación laboral sino, en realidad, la misma que sin interrupción venía ejecutándose desde el 1º de junio de 1965, aunque el texto de este último contrato tenía nuevas estipulaciones.

También se manifestó en el escrito demandador: que el 20 de diciembre de 1984 fue despedido injusta e ilegalmente, razón por la que se le reconoció la respectiva indemnización, pero en cuantía que no corresponde al tiempo real de servicio ni a su verdadera remuneración toda vez que se tasó 740 días de labor y un salario mensual de $110.031.00, bastante inferior al efectivamente devengado por él; que su forma de remuneración se pactó en comisiones sobre ventas realizadas, según el anexo contractual número uno (1), y que su zona de trabajo se delimitó en otro anexo al contrato; que en el área de labor adjudicada le correspondían las ventas a Morrison Knudsen International Company Inc, y que a esta empresa le realizó una por $200.000.000.00, por lo que tenía derecho a una comisión del 2.5%, es decir, equivalente a $5.000.000.00, y que solo se le concedió una retribución de $100.000.00; que por el hecho de no habérsele reconocido la totalidad de la precitada comisión, sus créditos laborales le fueron liquidados con un salario promedio inferior al real, además de que no se le tuvo presente todo su tiempo de servicios a la demandada; que al momento de su despido había laborado 19 años, 5 meses y 20 días; que nació el 5 de noviembre de 1943; que tiene derecho a una pensión sanción de jubilación; que el 31 de enero de 1985 se le hizo un reajuste de prestaciones sociales, de la que se le dedujo indebidamente la suma de $10.276.00, por aportes al ISS, a pesar de que no era trabajador activo, por lo que tiene derecho a indemnización moratoria.

La empresa convocada al proceso al contestar la demanda expresó: que el actor estuvo laboralmente vinculado desde el 1º de junio de 1965 y hasta el 31 de marzo de 1981, cuando renunció; que esta relación dependiente fue objeto de conciliación ante juez del trabajo el 27 de abril del mismo año; que las partes se vincularon laboralmente una vez más desde el 1º de diciembre de 1984, para que el demandante se desempeñara como vendedor en Barranquilla; que la pensión sanción de jubilación fue objeto de conciliación; que el nexo laboral dependiente entre el 1º de diciembre de 1982 y el 20 de diciembre de 1984 estuvo gobernado por un contrato escrito de trabajo en el que se estipularon las comisiones del agente vendedor, específicamente en el punto 1.1 del anexo del contrato; que en cumplimiento del contrato al actor se le canceló una comisión de $100.000.00 y que la que reclama por negociación con Morrison Knudsen no tiene base fáctica, pues se invoca una cláusula que no es aplicable dentro de lo convenido entre la sociedad Alfredo García N. y Cia Ltda y Siemens S.A. según contrato de agencia comercial que se inició el 9 de septiembre de 1981 y terminó por mutuo consentimiento el 19 de octubre de 1982.

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 26 de junio de 1994 que condenó a la demandada a pagarle al actor una pensión restringida de jubilación a partir del 5 de noviembre de 1993, así como a reconocerle por concepto de indemnización moratoria la cantidad de $3.667.70 diarios, desde el 1º de febrero de 1985 y hasta cuando se verifique la devolución de la suma de dinero “retenida” con destino al I.S.S.; la absolvió de las restantes pretensiones.

Apelado este fallo por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 5 de marzo de 1997, lo confirmó. En su proveído, el Tribunal argumentó: que en el proceso está demostrado, a través de las probanzas de folios 5, 6 y 89, que las partes estuvieron vinculadas por un contrato laboral entre el 1º de junio de 1965 y el 31 de marzo de 1981, cuando el trabajador renunció irrevocablemente a su empleo, lo cual está corroborado con el acta de conciliación observable a folio 11 del expediente; que también está confesado que el accionante constituyó una empresa de responsabilidad limitada, que a su vez celebró un contrato de agencia comercial con la demandada, tal como se deduce del documento de folio 13, y que en el de folios 21 y 22 ibídem se aprecia el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 1º de diciembre de 1984 así como es visible el documento de terminación de este nexo a folio 26 del cuaderno de instancias.

Agrega que de conformidad con los artículos 20 y 70 del CST el trabajador puede conciliar las diferencias que surjan del contrato laboral, y que el escrito que en tal sentido obra en el proceso reúne los requisitos legales, pues no existe prueba de que el trabajador haya obrado bajo error, fuerza o dolo, por lo que no hay evidencia de vicio del consentimiento, lo que impone asumir que el primer tiempo laborado por este transcurrió entre el 1º de junio de 1965 y el 31 de marzo de 1985.

Asimismo, dice que ante la falta de prueba de que la renuncia del actor no fue forzada (art. 177 del C.P.C), se debe asumir que la misma fue libre. Sostiene, además, que no existe claridad en torno a si la relación laboral entre las partes se ejecutó sin solución de continuidad, pues hay pruebas testimoniales en uno y otro sentido, por lo que concluye que a los sujetos procesales los unieron dos (2) relaciones laborales: la primera entre el 1º de junio de 1965 y el 31 de marzo de 1981 y, la segunda, del 1º de diciembre de 1982 y el 20 de diciembre de 1984.

De otra parte, el Tribunal respecto a la comisión sobre ventas a Morrison Knudsen Company Inc, expresó que del análisis de los anexos contractuales 1 y 2 (flo 25), así como de los testimonios de Hernando Arrázola, Martha del Socorro García del Valle, Luis Contreras Díaz, Roberto Mutter y Manuel Monroy Aguilar, no se puede deducir que el demandante haya intervenido en las negociaciones de la demandada y esa compañía, así como tampoco hay prueba de que devengaría comisiones por ventas que se realizaran a clientes ubicados en la zona que le correspondió, independientemente que él hubiese intervenido en ellas.

En relación con la súplica de pensión sanción, arguyó el ad quem, que la demandada no discute que el actor laboró para ella durante más de 15 años y que fue despedido injustamente, sino que plantea que dicho crédito fue objeto de una conciliación, alegación que no acoge, porque las sumas reconocidas y pagadas, de conformidad con el documento de folio 11, no aparece una referida a tal crédito pensional, además de que la conciliación en cuestión se produjo con antelación al despido.

Acotó que una cosa es que parte del tiempo de servicios pertenezca a la primera relación laboral y, otra, pretender que no se compute para los efectos del artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues ello no puede ser objeto de conciliación, porque lo que se concilian es los derechos y no los hechos. Respecto a la condena por indemnización moratoria impuesta a la demandada en la sentencia de primera instancia, reflexionó el Tribunal, que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte la misma no es automática y tiene un carácter punitivo, en la cual se presume la mala fe, debiendo el empleador demostrar con pruebas valederas que la no satisfacción de la obligación, su pago tardío o su cancelación a través de valor inferior al real, tiene su origen en la buena fe por considerar que no debía, o porque pagó la cantidad que creyó deber, y que en el caso sub judice no se presenta la buena fe patronal al descontar al actor sumas para cotizaciones al ISS, pues no aparece que él haya sido afiliado a ese instituto de seguridad social, circunstancia que motivó la condena por pensión sanción, en frente de la cual la empleadora no evidenció inconformidad alguna.

EL RECURSO DE CASACION Propuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal de conocimiento y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo el estudio de las respectivas demandas que lo sustentan y de sus correspondientes réplicas. RECURSO DEL DEMANDANTE El censor delimitó de la siguiente manera el alcance de su impugnación: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió a la empresa demandada de las pretensiones por comisiones insolutas y el consecuencial reajuste de cesantía, de la indemnización por despido injusto, de la pensión sanción y de la indemnización moratoria.

“Así mismo, al actuar en sede de instancia, condene a la demandada a pagar al actor $3.831.891.oo por comisiones insolutas, $4.790.733.90 por reajuste de cesantía, $5.097.260.50 por reajuste de la indemnización por despido, $186.394.65 mensuales por reajuste de pensión sanción, $10.276.oo por devolución de lo descontado ilegalmente para el I.S.S y $8.742.84 diarios a partir del 20 de diciembre de 1984 y hasta cuando se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas y se reembolse lo retenido ilegalmente o las sumas que demuestren a cargo de la demandada al actor como ad quem.

“En cuanto a las costas de la apelación provea como es de rigor”. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente planteó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO Dice que la providencia atacada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, (art. 1o ley 50 de 1990), 24 (art. 2 ley 50 de 1990), 25, 27, 127 (art. 14 ley 50 de 1990), 249, 253 (art. 17 Dcto 2351 de 1965), 65 del C.S. del T, 8º de la ley 171 de 1961, 60 y 61 del C.P.L., 174, 177 y 187 del C.P.C (art. 145 del C.P.L.), dentro de la normatividad consagrada en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

Los quebrantamientos normativos que denuncia los adjudica el recurrente a los siguientes errores manifiestos de hecho que le endilga al Tribunal: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral dependiente que vinculó a las partes se desarrollo (sic) en forma ininterrumpida desde el 1 de junio de 1965 hasta el 20 de diciembre de 1984.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existieron dos relaciones laborales diferentes, la primera del 1 de junio de 1965 al 31 de marzo de 1981 y la segunda del 1 de diciembre de 1982 al 20 de diciembre de 1984. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no estaba obligada a reconocer y pagar al actor las comisiones por ventas efectuadas a la empresa Morrison Knudsen International Company Inc y el consecuencial derecho a las comisiones insolutas, al reajuste de las cesantía, la pensión sanción y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, con el salario valedero y el tiempo realmente laborado al servicio de la demandada.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a las comisiones sobre las ventas efectuadas a nombre de la demandada a la Morrison Knudsen International Company Inc y en consecuencia al pago de esas comisiones y al reajuste de las cesantías, la pensión sanción y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, con el salario verdadero y el tiempo realmente laborado al servicio de la demandada“.

Los yerros de hecho los adjudica el impugnante a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Contrato de trabajo (flos 5 a 7), carta de renuncia del actor (flo 89), acta conciliatoria entre las partes (flo 11), contrato de agencia comercial celebrado entre las partes (flos 13 a 17), contrato de trabajo entre las partes celebrado en 1982, más sus anexos (flos 21, 22 y 23 a 25), carta de terminación de contrato laboral del 20 de diciembre de 1984 (flo 26), y los testimonios de Martha del Socorro García del Valle, Fernando Arrázola, Luis Contreras Díaz, Roberto Mutter Castañeda y Manuel Monroy Aguilar (folios 124 a 125, 304 a 311, 313 a 315, 385 a 389 y 391 a 394 del expediente).

También atribuyó el censor las equivocaciones fácticas del ad quem a la falta de apreciación de las siguientes probanzas: inspección judicial y sus anexos (flos 97 a 98, 100, 120, 279 a 280), comprobantes de pago por comisiones (flos 106 a 108 y 117), liquidación del contrato de trabajo (flo 109), cesión de orden de compra entre Morrison Knudsen e Intercor (flos 141 a 142), órdenes de compra de aquella empresa a la demandada (flos 173 a 178, 185 a 187, 188 a 262, 283 a 294), solicitud de aprobación de noviembre 10 de 1982 (flo 295), solicitud de aprobación de octubre 20 de 1982 (flo 296), y el dictamen pericial del 12 de abril de 1989 (flos 1 y 2 del cuaderno 2).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumentó el impugnante: que el Tribunal llegó a la conclusión errónea que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a través de unos documentos que solo demuestran una apariencia de carácter legal, pero que en frente de los hechos litigiosos no desvirtúan la existencia de una sola y única prestación de servicios personales del actor a la empresa demandada; que las probanzas examinadas por el ad quem no conducen necesariamente a afirmar que hubo solución de continuidad en la relación porque si tal fuera el criterio no tendría vigencia el principio de la primacía de la realidad y carecería de efecto el artículo 53 de la Carta Política; que si se analizan desapasionadamente las pruebas documentales examinadas por el juzgador de segunda instancia se infiere que la actividad del demandante fue la de vendedor durante todo el tiempo que estuvo al servicio de la empleadora, como también dentro del breve lapso a través de agencia comercial, lo que en el caso se hizo formalmente, pero sin suficiencia para desvirtuar la existencia de una sola relación laboral, aspecto que además está acreditado por los testimonios de folios 124 a 125, 304 a 311 y 313 a 315, y que no lo desvirtúan las declaraciones de los señores Roberto Mutter Castañeda (flos 385 a 389), y Segundo Manuel Monroy Aguilar (flos 391 a 394), precisando que la contradicción referida por el Tribunal no se presenta en las mencionadas declaraciones, pues todas están de acuerdo en la prestación personal del servicio y en la subordinación jurídica del accionante al empleador durante todo el tiempo de la vinculación laboral.

De otra parte, en relación con las comisiones insolutas pretendidas argumenta el censor: que de la simple lectura del anexo contractual número 1 (flos 23 a 25) se observa que al trabajador no se le exige que pruebe que la empresa demandada figure en la operación respectiva, sino que determina el pago de las comisiones y en una zona específica de acuerdo a lo pactado, por lo que el asalariado tenía derecho a devengar la comisión por las ventas que efectuaba, sin discutir sobre su participación o no, porque no se entiende para qué se establecen condiciones de trabajo en cuanto a monto y adjudicación de los clientes si se niega la remuneración correspondiente; que si por regla general el actor tenía derecho a las comisiones convenidas, con exclusión de las ventas que se realizaran por el sistema de licitación, que en cada caso se debían fijar con anterioridad a su entrega, la empresa demandada no demostró tal aspecto, conforme se lo exige el artículo 177 de C.P.C; que la inspección judicial y los documentos incorporados a ella (flo 100), así como los de folios 283 a 288, 295, 296 y 297 a 298, desvirtúan la afirmación errónea del auxiliar de la justicia de que todas las ventas se hicieron por el sistema de licitaciones; que las probanzas documentales de folios 173 a 178, 185 a 187, 188 a 262 y 283 a 294 hubieran llevado al juzgador a la convicción de que las ventas a Morrison Knudsen o a través de Intereléctrica (flos 141 y 142), no fueron fruto, en toda ocasión, de licitaciones públicas o privadas; que los documentos de folios 106 a 108 y 177 son indicativos del pago de comisiones al demandante por ventas directas a la empresa Morrison Knudsen, lo cual se constituye en un elemento adicional de juicio para la demostración de la causación de las mismas a cargo de la empresa reclamada.

Finalmente, aduce, que los testimonios de Martha del Socorro García del Valle, Hernando Arrázola Mestre y Luis Contreras Díaz, dan cuenta de las actividades del actor en relación con las ventas a la compañía antes mencionada y que las declaraciones de Roberto Mutte Castañeda y Manuel Monroy Aguilar, no pueden dar luces al asunto, como erróneamente lo entendió el ad quem, pues éstos no laboraban en la ciudad de Barranquilla.

Por último, en dirección de demostrar los derechos reclamados por el actor, llama la atención sobre el contenido del peritazgo obrante en el expediente. LA REPLICA Sostiene que en el alcance de la impugnación el censor pretende condena por $10.276.00, la que no fue reclamada en la demanda ni dentro de la primera audiencia de trámite, y que como solo vino a hacerlo en la alegación de sustentación de la apelación ello no podía ser atendido por el Tribunal y mucho menos por la Corte, ya que se lo impide el artículo 50 del C.P.L., que otorga la potestad extra petita únicamente al juez de primera instancia. Critica que dentro de las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica de la acusación no se indique la que consagra el derecho al trabajador a percibir la remuneración convenida, lo que era necesario porque se pretende el reconocimiento de salarios por comisiones insolutas, así como los derivados reajustes de prestaciones e indemnizaciones y la devolución de un descuento efectuado con destino al ISS; deficiencia técnica que no se suple con la referencia del artículo 127 del CST, pues este solo se limita a entregar una definición legal de salario, pero no atribuye, modifica o extingue derecho sustancial alguno. Por lo que afirma que la proposición jurídica del cargo es incompleta.

En lo atinente a los errores de hecho denunciados en el cargo, reflexiona, que este no cumple con la obligación de indicar de manera individualizada qué es lo que se prueba con cada uno de los medios calificados y qué es lo que dedujo de ellos el Tribunal, carga que debe soportar el acudiente en casación y que no puede ser suplida de oficio por la Corte, y lo que no se subsana argumentando que el análisis desapasionado de las probanzas llevaría a una conclusión distinta de la del sentenciador.

Acota, igualmente, que lo que demuestran las pruebas calificadas examinadas por el mismo acusador es que la duración de la relación laboral es la deducida por el Tribunal en la motivación de su fallo. Sindica a la impugnación que no sólo no ensayó la demostración de los errores de hecho a través de las pruebas calificadas, sino que se adentra sin más en el análisis de medios de convicción no calificados, como los testimonios, sin acertar su presentación de la censura a la sentencia, pues de ellos concluyó el juez de segunda instancia que no hubo vicio del consentimiento en la conciliación que celebraron las partes, y que era evidente que a ellas las ligó no uno sino dos contratos laborales, lo cual ratifica lo inferido por el Tribunal de la prueba documental.

En torno al tema de las comisiones insolutas, a las que aluden los dos últimos errores de hecho indicados por la acusación, arguye el replicante, que esta no logra desvirtuar los soportes que le sirvieron de base a la sentencia para desestimar tal pretensión, pues ninguna probanza acredita que el actor haya intervenido en los negocios adelantados entre la demandada y Morrison Knudsen, sino todo lo contrario, como se deduce de los documentos de folios 88, 147, 173 a 180, 185 a 205, 211, 226 a 228, 248, 252 y 262 a 264, los cuales fueron autenticados, dice, por el a quo en la inspección judicial (flos 279 y 280).

Destaca que la decisión del Tribunal en este tópico está respaldada por lo previsto en el contrato de trabajo visible a folio 23, pues las únicas ventas que el demandado hizo a la Morrison, debidamente autorizado y dentro de la lista existente, en la ciudad de Barranquilla, le representaron la comisión correspondiente que le fue pagada (flos 106 a 108 y 117), lo cual está corroborado por los testimonios de folios 338, 393 y 394, los cuales además informan que los pedidos que esa empresa hacía a la demandada, y sobre que reclama remuneración el demandante, se realizaban directamente entre ellas, que los pliegos de licitaciones se enviaban de la Morrison a Bogotá y que desde esta ciudad se hacía la oferta respectiva a través de pliegos de condiciones, procedimiento en el que no intervenía el reclamante.

Anota que el peritazgo obrante en el proceso reitera que los pedidos entre la demandada y su cliente se realizaban a través de licitaciones con la intervención de varios proponentes. SE CONSIDERA Aunque es cierto que el censor, en el alcance de la impugnación, introduce una pretensión de reembolso dinerario no planteada ni en la demanda ni durante la primera audiencia de trámite, tal circunstancia carece de la trascendencia suficiente para desestimar la acusación, pues, por lo demás, el petitum de la demanda que sustenta el recurso extraordinario cumple con el requisito de indicarle a la Corporación cómo debe actuar en su función de Juez de Casación y en qué sentido aspira dirima la controversia en sede de instancia, respecto a la sentencia de primer grado.

De otro lado, no le asiste razón a la réplica cuando endilga al acusador no haber indicado, individualmente, qué es lo que se demuestra con cada una de las probanzas calificadas referidas en el cargo, y qué dedujo el ad quem para, previa comparación, demostrar los yerros de la sentencia, pues del desarrollo del ataque se infiere, sin dificultad, que aquél estima desacertado el juicio del Tribunal de que entre las partes existieron dos (2) contratos de trabajo y, a partir del principio de la primacía de la realidad, arguye que a pesar de los aspectos formales, ínsitos en las probanzas documentales, lo real es que los contendientes estuvieron atados por un solo nexo contractual laboral, y expone sus apreciaciones al respecto.

Por lo tanto, en este aspecto del debate, atinente a puntos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación, no tiene fundamento la petición del contradictor de que ella sea desestimada, razón por la cual la Sala asume a fondo el estudio de la impugnación. Ahora bien, la controversia que el recurrente plantea en torno a la sentencia del Tribunal se circunscribe a dos temas específicos: 1) la conclusión de que a las partes las ató no uno, sino dos contratos laborales, los cuales estuvieron mediados por una relación de índole comercial; 2) el aserto de que el demandante no demostró tener derecho a la comisión pretendida en la demanda con que se inició el proceso lo cual, de contera, llevó al fracaso las súplicas sobre reajustes prestacionales e indemnizatorios.

En lo atinente al primer punto, esto es, la vinculación entre las partes a través de uno o más contratos de trabajo, encuentra la Corte que no es posible rotular como evidentemente errónea la sentencia del Tribunal, toda vez que en el expediente existen suficientes pruebas que respaldan su conclusión de que entre aquellas hubo dos relaciones contractuales laborales, en cuyo intermedio existió una relación de naturaleza comercial en la que la empleadora contrató su representación para fines mercantiles con un ente societario constituido por el petente.

Efectivamente, de los documentos de folios 5, 6, 11 y 89 se puede colegir con visos de acierto que a las partes las unió un primer contrato de trabajo entre el 1º de junio de 1965 y el 31 de marzo de 1981, el cual se extinguió por renuncia del actor, y en cuyo contexto los sujetos contractuales suscribieron acta conciliatoria, sin que esté demostrado que a uno u otro acto jurídico el demandante haya acudido incidido por circunstancias que viciaran su consentimiento.

Por su parte, los documentos de folios 21, 22 y 26 permiten inferir que empleadora y trabajador pactaron un segundo contrato laboral que tuvo vigencia entre el 1º de diciembre de 1982 y el 20 de diciembre de 1984 cuando la empresa demandada lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa. De modo, pues, que el razonamiento del juzgador de segundo grado fundado en las relacionadas pruebas calificadas no puede dársele la connotación de manifiestamente equivocado, y así parece reconocerlo el mismo impugnante cuando expresa que ellas “solo demuestran una apariencia”.

Afirmación que si bien teóricamente puede admitirse como válida, no es suficiente en casación para quebrar un fallo, pues es sabido que lo que él denomina aparente realidad, que para el Tribunal es un hecho, tenía que aparecer fehacientemente desvirtuada con prueba también calificada, máxime cuando en este asunto la terminación de la primera vinculación laboral fue objeto de conciliación, y que con relación a ella no existe soporte probatorio, de la naturaleza indicada, del que sea posible inferir el vicio del consentimiento que le imputa el censor, ya que en sentir de la Corte para restarle eficacia a la misma no bastaba con acreditar, como lo entiende el recurrente, que el demandante, sin solución de continuidad a la fecha de la conciliación, siguió realizando ventas para beneficio de la demandada, sino, también, que lo hacía con la subordinación jurídica que distingue el contrato de trabajo de otros en los que igualmente hay una prestación personal de servicios; presupuesto que aquí se imponía aún más demostrar al haberse aceptado y probado que aquél gestionó la constitución de una sociedad para cumplir tal labor.

De otro lado, no sobra agregar que la referida pluralidad contractual entre los contendientes procesales también la respaldó el Tribunal en los testimonios de Roberto Mutter (flos 385 a 389) y Manuel Monroy Aguilar (flos 391 a 394), por lo que en el evento que pudieran examinarse para el recurso de casación, haría más inadmisible la tesis del recurrente de que tal deducción es ostensiblemente equivocada por no corresponder a lo demostrado en el debate.

Y esto porque es conocido que la circunstancia de que el juzgador de segundo grado adjudique credibilidad a un grupo de declarantes en defecto de otro, no puede dar pábulo de un yerro fáctico de tal connotación, ya que, como lo ha sostenido la Corte, tal ejercicio se inscribe dentro de su fuero de valoración probatoria que prevé el artículo 61 del estatuto adjetivo laboral, el mismo que no le puede ser desconocido ni siquiera en el recurso de que se trata.

En lo concerniente al segundo componente de la discusión del recurrente respecto a la providencia del Tribunal, es decir, el derecho del actor a percibir como factor de salario unas comisiones sobre ventas que alega realizó a la empresa Morrison Knudsen International Company Inc., para la Corporación, el ad quem tampoco incurrió en dislate fáctico cuando sentenció que no existen probanzas que indiquen con certeza que el reclamante intervino en las negociaciones celebradas entre Siemens S.A. y la entidad comercial antes mencionada.

Y es que de las pruebas calificadas contenidas en el expediente, en particular de las mencionadas en el cargo para la demostración del yerro alegado, como las documentales de folios 106 a 108, 173 a 178, 185 a 187, 188 a 262, 283 a 294, 296, 297 y 298, en realidad no es posible colegir que el demandante haya sido partícipe o gestor de una negociación de compraventa entre Siemens S.A. y Morrison Knudsen, similar en su cuantía a la que refiere la demanda inicial y sobre la que se soporta la pretensión básica de reconocimiento y pago de comisiones y, el consecuencial reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Ciertamente ningún documento de los referenciados indica que una transacción semejante sea fruto de la actividad personal del petente como vendedor, o que sea consecuencia necesaria de su gestión como representante de ventas del establecimiento comercial proveedor. Y a falta de pruebas de esa entidad que sustenten la acusación, no se puede aceptar que la demostración de ésta se efectúe por medio de pruebas no calificadas, como los testimonios, cuando es sabido que estos únicamente pueden ser examinados en casación si las equivocaciones fácticas endilgadas al fallador de segunda instancia han sido acreditadas a través de las primeras.

Precisa la Corporación que en asuntos como el examinado no es suficiente con que el actor demuestre que las ventas sobre las que suplica reconocimiento y pago de comisiones se realizaron con un cliente ubicado dentro del área que le fuera asignada para el desarrollo de su labor por el propio empleador, sino que es menester allegar suficientes elementos de convicción al juzgador de que el negocio respectivo es consecuencia necesaria de la efectiva prestación personal de sus servicios a aquél, lo que aquí era esencial en virtud del tipo de vínculo como el que se analiza, en el que de ello dependía el derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada.

Y por esta misma razón para establecer el yerro denunciado en este aspecto, no bastaba probar que al actor se le habían pagado comisiones por otras ventas que el había realizado con la empresa Morrison Knudsen. Por lo tanto, al no encontrarse acreditado alguno de los errores fácticos endilgados al Tribunal, el cargo no prospera. RECURSO DE LA DEMANDADA La impugnación la precisó de la siguiente manera el censor: “Solicito que la H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena del juzgado al pago de indemnización por mora en cuantía de $3.667.70 diarios a partir del 1º de enero de 1985.

En la sede subsiguiente de instancia deberá revocarse la mencionada condena a indemnización por mora y, en su lugar, absolver a mi representada de dicha pretensión del actor, proveyendo sobre costas como corresponde”. CARGO UNICO Dice que acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. en relación con los artículos 59 - a) y 150 del C.S.T., 21 del decreto 1824 de 1965, 38 del decreto 3041 de 1966, 33 del decreto 433 de 1971, 26 del decreto 1650 de 1977, 1º de la ley 38 de 1969, 72 del decreto 3802 de 1962, 2º, 3º y 16 del decreto 1660 de 1983, 2, 14 y 15 del decreto 1325 de 1983, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 244, 245, 246, 252, 258 y 276 del C.P.C. La infracción legal que anota en el cargo la atribuye el recurrente a que el Tribunal incurrió de manera ostensible en los siguientes errores de hecho: “1o.- Dar por demostrado, contra la evidencia que la sociedad demandada hizo descuentos de las prestaciones sociales que liquidó y pago al actor a la finalización del contrato de trabajo.

“2o. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el descuento o deducción de $10.276.oo efectuado por la demandada con destino al Instituto de Seguros Sociales se hizo de las comisiones devengadas por el demandante en el mes de diciembre de 1994. “3o. No dar por demostrado, estándolo evidentemente que cada vez que la demandada pagó comisiones al demandante le hizo los descuentos salariales correspondientes a los aportes a su cargo con destino al Instituto de Seguros Sociales.

“4o. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Empresa obró de mala fe al hacer el descuento de los aportes a cargo del trabajador con destino al Instituto de Seguros Sociales. “5o. No dar por demostrado, estándolo evidentemente que cuando la sociedad demandada pagaba al demandante el salario devengado por comisiones, además del descuento de los aportes con destino al Instituto de los Seguros Sociales, en cumplimiento de sus deberes legales descontaba igualmente el valor correspondiente a la retención en la fuente por el impuesto a la renta a cargo del actor.” Refiere la acusación que los errores de hecho planteados se produjeron por la apreciación indebida del documento de folio 109 y por la falta de apreciación de los de folios 27, 28, 29, 33, 103, 109, 110, 111, 114 y 128 a 139 del expediente.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo argumenta el recurrente que en su demanda el actor reclamó condena por indemnización moratoria por haberse efectuado deducciones indebidas de sus prestaciones, no obstante que lo que resulta evidente del proceso es que la empleadora no hizo deducción alguna de las mismas a la finalización del contrato laboral; que a folio 109, en documento que aparece repetido a folio 30, único considerado por los juzgadores de instancias para proferir la condena por mora, es visible que la reclamada realizó la deducción controvertida fue de las comisiones debidas al actor al mes de diciembre de 1984, sin que en el mismo conste que se hayan liquidado prestaciones sociales adeudadas a la extinción del vínculo, resultando entonces evidente que la retención de $10.276.00 que se le hizo al reclamante con destino al I.S.S. se extrajo de las referidas comisiones por ventas, tal como en el mismo momento se le efectuó la correspondiente retención en la fuente.

Aduce que los documentos de folios 111, 112, 113 y 114, inexplicablemente no examinados por el ad quem, dejan claro que lo que se le pagó al actor, según consta en el documento de folio 109, no fueron prestaciones sociales, sino salario y que de este fue que se dedujo la aportación al I.S.S.; que tampoco tuvo en cuenta el sentenciador los documentos de folios 27, 28 y 29 que contienen la liquidación de prestaciones sociales del demandante, así como la reliquidación a él realizada el 30 de enero de 1985 y de los cuales se colige que de ellas no aparece descuento alguno con destino al I.S.S.; que sería inaceptable el argumento que pretendiera equiparar el descuento de salarios a una deducción de prestaciones sociales para efectos del artículo 65 del C.S.T., pues si el demandante hubiera planteado indebida retención de su remuneración, por concepto de aportes al I.S.S., otra habría sido la defensa de la empleadora.

En relación con los documentos de folios 33 y 128 a 139, sostiene, el censor, que si el juzgador de segunda instancia los hubiera visto habría advertido que cada vez que la demandada pagaba sueldos al trabajador le hacía la pertinente deducción salarial del aporte que debería hacerle al seguro social, así como le efectuaba la obligatoria deducción por concepto de retención en la fuente, tal como se colige de las documentales anteriormente referidas y de las de folios 30 y 109, sin que hubiera alegado un indebido descuento por este último concepto.

Acota, finalmente, que deducir del salario del trabajador la cotización a su cargo con destino al I.S.S. responde a un mandato legal inexcusable, por lo que no puede calificarse como de mala fe una conducta patronal en tal sentido, teniendo presente, además, que dicha deducción no podía hacerse sino en la fecha que se hizo, pues correspondía al pago de salarios del mes inmediatamente anterior, esto es, diciembre de 1984.

LA REPLICA Sostiene que la impugnación no puede prosperar toda vez que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que le adjudica la acusación. Afirma que el censor incurre en imprecisiones como la de indicar como normas quebrantadas los artículos 21 del decreto 1824 de 1965 y 38 del decreto 3041 de 1966, cuando tales disposiciones no existen.

Que se equivocó al indicar como prueba mal apreciada la documental de folio 109 y a continuación la refiere como no vista por el juzgador, incurriendo en notoria contradicción, pues un medio probatorio no puede ser apreciado y no apreciado al mismo tiempo. Arguye, también, que al tenor de la documental de folios 30 y 109 no es cierto que se liquidaran solamente comisiones al demandante, sino que la realidad es que en ella también se le reconocen cesantías, motivo por el cual queda desvirtuada la argumentación que sustenta el cargo, y que las aseveraciones del casacionista alrededor de los documentos de folios 128 y 129, en dirección de demostrar la buena fe patronal, chocan con el hecho de que una cosa es que se efectúen descuentos con destino al ISS y otra cosa es que se acredite la afiliación del trabajador y su pago mensual a dicho instituto para la cobertura de los riesgos respectivos, por lo que estima que el sustento del fallo atacado permanece incólume.

SE CONSIDERA La inconformidad del impugnante respecto a la sentencia de segundo grado se limita a la confirmación de la condena que por indemnización moratoria impuso el fallador de primera instancia a la demandada. Empieza la Sala por advertir que si bien es cierto, como lo aduce el opositor, que el censor al hacer una relación de las pruebas inapreciadas y de las equivocadamente valoradas, le imputa al ad quem ambos yerros con respecto a la documental de folio 109, también es verdad que la Corte encuentra que leído el contenido del desarrollo del cargo, es posible asumir, sin dubitación, que el recurrente adjudica al Tribunal es la errónea apreciación de dicho documento, por lo que por este motivo no es desestimable el cargo.

Asimismo, tampoco resulta trascendente, en punto de descalificar la proposición jurídica de la acusación, la objeción del opositor con referencia a normas de los decretos 1824 de 1965 y 3041 de 1966, pues siendo el tema de debate el derecho del demandante a la indemnización moratoria, el recurrente cumplió con el imperativo de acusar la violación del artículo 65 del CST, que es el precepto que contiene el derecho deprecado y que, además, es fundamento esencial del fallo controvertido.

Se dio, entonces, cumplimiento al requisito que en cuanto al contenido de la proposición jurídica del cargo tiene establecido el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado por la ley 377 de 1997. Ahora bien, en cuanto al argumento central de la censura de que no es posible deducir del documento de folio 109 mala fe de la empleadora por haber efectuado descuento con destino al ISS, a juicio de la Sala tiene razón el censor, ya que, ciertamente, esa prueba, en el tema que nos interesa, lo que demuestra es que la sociedad reclamada realizó una deducción con destino a la aludida entidad de seguridad social, pero no posibilita por sí sola atribuir mala fe a aquélla para los fines del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, pues el descuento a que el documento alude, estimado aisladamente, en principio, no puede tacharse de ilegal porque es conocido que esa es una de las deducciones a que legalmente está autorizado el empleador.

Por lo tanto, darle esa connotación implica una equivocada apreciación al documento, en la cual el fallador lo asume en ostensible desmedro del principio de la indivisibilidad que lo gobierna y que emerge del artículo 258 del C.P.C, aplicable por analogía al procedimiento laboral, tal como lo permite el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo.

Pero es más aún, como el Tribunal, para imponer la sanción moratoria, relacionó el descuento que con destino al seguro social da cuenta el mencionado documento de folio 109 con la aseveración que no está demostrada la afiliación del demandante a esa entidad, agregando que esa fue la circunstancia que motivó la condena a la pensión sanción, también tiene razón la censura en el argumento que expone para sostener que por la inapreciación de los documentos de folios 33 y del 128 al 139, el Tribunal incurrió en los errores de hecho distinguidos con los numerales 3º, 4º y 5º.

Y es que siendo cierto que una cosa es la situación fáctica que debe analizarse para imponer la denominada pensión sanción y, otra, la de la indemnización moratoria, encuentra el Tribunal que si el ad quem hubiese apreciado, lo que no hizo, los documentos que constan en los folios antes relacionados, habría concluido que en la conducta de la demandada de hacer el descuento que a la postre originó la indemnización moratoria impuesta, no había mala fe, sino que ella estaba ceñida a un proceder que cumplía cada vez que pagaba comisiones al actor.

Se asevera esto porque de tales documentos, denominados “comprobante pago de sueldos”, se infiere que en trece pagos mensuales, doce de ellos comprendidos entre diciembre de 1983 a diciembre de 1984, siempre se descontó determinada cantidad con destino al I.S.S. Por lo tanto, esa circunstancia aunada al hecho que dichas deducciones no se tacharon de ilegales y que en el escrito con que se inició este proceso al descuento de $10.276.00 no se le dio esa connotación afirmándose que el demandante no estaba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, sino en razón a que el descuento se realizó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y se pone en duda que su valor se hubiere puesto a disposición de esa entidad (cdno. inst., flo. 37), permitían inferir, de manera manifiesta, que no hubo mala fe en la empleadora en hacer aquél y, por consiguiente, que erró el Tribunal al confirmar la sanción moratoria que el juzgado de primera instancia impuso a la demandada por ese motivo, por lo que se impone la quiebra del fallo recurrido, y en sede de instancia, sin necesidad de otra consideración adicional a la expuesta con tal fin, revocar la decisión del fallo de primer grado respecto a la pretensión de indemnización moratoria.

Las costas del recurso de casación formulado por la parte demandante serán a su cargo. por no resultar triunfante en el mismo, situación que no se presenta con el de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fechada el 5 de marzo de 1997, en el juicio de Alfredo Alfonso García Niebles contra Siemens Sociedad Anónima, en cuanto confirmó la condena que el fallo de primera instancia impuso a la demandada por concepto de sanción moratoria.

En sede instancia, revoca tal determinación y, en su lugar, niega tal súplica. Las costas por el recurso de casación de la parte demandante serán a su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10087 � PÁGINA �36�