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10086(15-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10086 Acta No.50 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR frente a la sentencia del 13 de febrero de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio ordinario de GEINER GONZALEZ FIGUEROA contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S El señor Geiner González F. demandó, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al Banco Popular para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reintegrarle como su trabajador, con el mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, u otro que no implique desmejora (en su posición, remuneración, ni por razones de ubicación laboral, teniendo en cuenta que desde un principio trabajó en la sucursal de Neiva), y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 31 de octubre de 1992 hasta la fecha en la cual se produzca el reintegro, incluyendo los incrementos convencionales y la “corrección monetaria mes a mes”.

SUBSIDIARIAMENTE, que se le condene a pagarle la indemnización por despido sin justa causa comprobada, prevista en la convención colectiva, con la correspondiente indexación y la indemnización moratoria “por no habérsele satisfecho al momento del retiro, la totalidad de las prestaciones sociales. La demanda se funda en que el actor trabajó al servicio del Banco Popular del 29 de abril de 1981 al 30 de octubre de 1992, el mismo día que “se le expresó por el Gerente, la decisión del BANCO de dar por concluida la relación contractual laboral”; despido que se originó en un error que cometió el señor José Gil Laiseca R., cajero, el 15 de enero de 1992 al abonar la cantidad de $6’247.717.oo a la cuenta de Isabel Ortiz de Flórez y no a la consignante “INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.”.

Agrega: “Al momento del retiro se le liquidó lo debido por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, conforme al EMPLEADOR, y allí se reseñó como ‘SALARIO BASE’, para todos los efectos, la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES pesos con cincuenta y ocho centavos ($228.783.58) MENSUALES y se le dedujeron, del valor de la liquidación la suma de $2’632.282.19 quedándole un saldo a favor de $234.505.87.

Pero que la entidad únicamente había sido autorizada por el trabajador para deducir la suma de $2’021.696.22, pero no la adicionada de $610.585.97 “por concepto de cartera aun no vencida, de vivienda”. (folios 28 a 33 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada se opone a las pretensiones, aun cuando considera procedente que se declare que el demandante al momento de su retiro devengaba “salario base de doscientos veintiocho mil setecientos ochenta y tres pesos con cincuenta y ocho centavos” y admite la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda así como que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del Banco, entidad que, también acepta, es una empresa de economía mixta, del orden nacional con domicilio en Neiva.

Sobre los demás hechos solo expresa que se atiene a la prueba. (folios 45 a 49 del primer cuaderno). El Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 12 de abril de 1996, condenando al Banco Popular a reintegrar al actor en el cargo de Oficinista III de Canje, “o a otro que no implique desmejoramiento en su posición, remuneración, ni cambio de ubicación, y a pagarle los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A PARTIR DEL TREINTAIUNO (31) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS Y HASTA QUE SE VERIFIQUE SU REINTEGRO”.

Ordena al demandante devolver la suma recibida por concepto de cesantías definitivas y le impone las costas a la parte demandada (fls.205 a 220). Por apelación del Banco, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual confirmó el fallo de primer grado e impuso a la recurrente las costas de la segunda instancia, mediante el proveído objeto del recurso de casación (folios 23 a 33 del cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende mediante este recurso que la H. Corte, case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

“En subsidio se pretende que esa H. Corporación case en su totalidad la sentencia del Tribunal con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva, y en su lugar, condene al pago de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta la incompatibilidades (sic) originadas por la terminación del contrato.

“En el evento, puramente teórico, de encontrar esa H. Corporación que el despido del demandante hubiese sido injusto, solicito que la sentencia del Tribunal sea casada en cuanto confirmó en todas sus partes la proferida por el a-quo, con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, modifique el fallo de primera instancia en cuanto al salario determinado y, en su lugar, disponga que el valor del último salario mensual es de $155.904,oo y no de $228.738,58”.

A tal efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un cargo así: “CARGO UNICO: La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3º., 4º., 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º. Y 11 de la Ley 6ª de 1945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el 3º de la Ley 48 de 1968), como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo de fecha mayo 28 de 1992 (folios 5 a 24), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 160 a 178), la liquidación de prestaciones sociales (folio 103), los documentos sobre cuentas corrientes - movimiento desde la oficina - (folios 93 a 102), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 82), el comprobante de conciliación (folio 99), la reclamación de Industrial de Gaseosas de (folio 92), la diligencia de interrogatorios de parte (folio 193 vto. a 197 vto.), la investigación efectuada por el departamento de seguridad de la demandada de fecha septiembre 16 de 1992 (folio 93 y 94), el concepto de jurídica de fecha octubre 20 de 1992 (folio 97 y 98), la comunicación de noviembre 4 de 1992 al Gerente del Banco Popular sucursal Neiva (folio 101) y el Manual de Funciones (folios 148 y 149)”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Popular, se establecieron en el artículo 93 prohibiciones generales para los trabajadores cuya violación genera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del demandante revistió el carácter de grave dando motivo para la cancelación de su contrato.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cancelación del contrato de trabajo fue extemporánea. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular respondió a su cliente Industrial de gaseosas la petición en el sentido de acreditarle en su cuenta corriente la suma de $6’247.717,oo. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $6’247.717,oo, fue retirada del Banco contra la cuenta a la cual se acreditó inicialmente dicha cantidad.

“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del demandante originó para el Banco una pérdida por la suma de $6’247.717,oo. “7. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco Popular tenía justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. “8. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos invocados para el despido, crearon incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro.

“9. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario fijo devengado por el actor fue la suma de $155.904,oo mensuales”. DEMOSTRACION Anota en primer término el recurrente que el Tribunal dio por establecido el hecho que originó el despido por confesión que realizó el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte que obra a folios 195 y 196.

Para establecer el primero de los errores de hecho, dice la censura, basta remitirse al Reglamento Interno de Trabajo (fls.160 a 178), cuya publicidad fue reconocida expresamente por el actor en el interrogatorio de parte, para constatar en el artículo 94 las prohibiciones que establece para el trabajador de “ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la del Banco, o la de terceras personas, o que amenace o perjudique las máquinas, los elementos o el establecimiento, o lugar donde el trabajo se desempeñe…”; y “efectuar negligente o defectuosamente el trabajo…”.

Considera el impugnante que apreciando correctamente el Reglamento, (del cual únicamente señala lo anterior), no podía el sentenciador persistir en su apreciación de que “la prohibición y su calificación de grave debía estar textualmente denominada en el conjunto normativo interno de la demandada sino que, por el contrario, que la conducta asumida por el actor en el ejercicio de sus funciones sí había revestido gravedad”.

Igualmente, que si el fallador hubiera apreciado debidamente la investigación efectuada por el Banco (fs. 92 a 102), habría encontrado justificada la terminación del contrato y que el actor puso en riesgo el patrimonio del propietario de la cuenta y de manera inexplicable permitió que se efectuara un incremento injustificado en el patrimonio de otra persona a la vez que puso en riesgo el patrimonio de la entidad empleadora, como se desprende del examen de las notas crédito y débito de folio 102 y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en especial las respuestas 5, 11, 14 y 15, “con las cuales se verifica, el abono en dinero a la cuenta destinataria y la imposible recuperación del dinero contra la cuenta girada, lo que repercutió en los intereses del Banco Popular”, pues la cantidad consignada equivocadamente fue retirada del Banco, por lo que éste se vio obligado a acreditarla en la cuenta correspondiente con la consiguiente pérdida económica para sus propios intereses.

En cuanto a la oportunidad del despido observa que la entidad sólo conoció la anomalía el 26 de agosto de 1992 cuando Industrial de Gaseosas le formuló el reclamo sobre la inexistencia del abono en su cuenta de la consignación efectuada el 15 de enero del mismo año por la suma de $6’247.717,oo (fl. 92, 97 y 98); y es cuando se origina la investigación que concluye con la decisión de despido.

Advierte que las causas invocadas por el Banco en la carta de despido (fl. 25), constituyen violaciones graves de las obligaciones contractuales del demandante. Y éste último reconoció en el interrogatorio de parte haber incurrido en tales infracciones. Agrega: “Es importante recalcar que el artículo 48 del decreto 2127 de 1945 numeral 4, solo exige para que se configure la causal, la sola conducta que someta a riesgo la seguridad de las personas o las cosas, sin ser trascendente que se materialice la ocurrencia o no del siniestro”.

Además, que el “cargo de punteador, del cual fue despedido el actor exige importantes responsabilidades, las cuales van aparejadas de una absoluta confianza en el trabajador por parte del empleador, característica que desapareció por la conducta asumida por el actor y por el despido efectuado, conclusiones que se deducen de los interrogatorios absueltos por las partes y de las funciones del cargo visibles a folios 148 y 149”.

Por último anota que el salario básico del demandante era de $155.904,oo y que el Tribunal tomó una cifra que corresponde a la base para liquidar las prestaciones pero que es diferente del “realmente devengado” puesto que incluye “factores variables” y “primas”. LA REPLICA De su lado la réplica repara en las normas acusadas en el cargo y que se encuentran en el Código Sustantivo del Trabajo, cuales son los artículo 3, 4, 467 y 468 así como los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, aduciendo que éstas normas regulan las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular mientras que el fallo acusado se funda en las que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales como son la ley 45 (sic), y los decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949.

Observa que la conducta del actor no le reportó daño a la entidad demandada, pues así se deriva de la formulación del error No.6 que la censura le atribuye al fallo del Tribunal consistente en “’Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del demandante originó para el banco una pérdida por la suma de $6’247.717.oo’”.- Observa que tal afirmación por parte del recurrente exonera de considerar daño padecido por el Banco Popular.

Advierte que desde la primera instancia se determinó, como se pide en el libelo introductor en el punto 2 de las declaraciones, que la cuantía del salario del demandante es el expresado en la demanda de $228.783.58; el mismo que al responder la demanda admitió el banco expresando que esa declaración era procedente (folios 30, 46 y 219 del cuaderno 1).

Y, al fundar la alzada, la parte demandada no expresó inconformidad alguna con lo señalado sobre la remuneración. Por tanto que “con el silencio en la apelación, la correlación, en cuanto a la remuneración precisada en la demanda, aceptada por el BANCO POPULAR, mal puede impugnarse en CASACION la cuantía de la remuneración que el trabajador indica como salario mensual”.

Considera que es inmodificable la decisión sobre reintegro “porque no se invocó disposición violada con tal condena” y porque en ese aspecto no es posible la casación ya que la Ley manda que “lo serán únicamente decisiones violatorias de norma sustancial”; por lo que debe tenerse en cuenta que la convención colectiva en el parágrafo del artículo 4° indica que el juez “podrá”, si lo solicita el trabajador despedido, “ordenar el reintegro”, o sea que “es decisión facultativa y personal del juzgador, sin remisión a norma legal diferente”.

En cuanto al acto del despido enfatiza en la aceptación por parte del Banco de que no realizó actuación previa alguna para tomar la decisión pasando por alto lo dispuesto en los artículos 105 y 125 del decreto legislativo 1950 de 1973 que señala en su numeral 7 del 125 que el retiro del servicio se produce como resultado de destitución. Y el 125, manda: “’…El retiro del servicio por destitución, sólo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en el título sexto del presente decreto’” Considera que el texto de la comunicación de despido no permite interpretación diferente a que el banco tomó la decisión como sanción disciplinaria.

Agrega: “…no está previsto en el régimen de trabajo para los TRABAJADORES OFICIALES, la TERMINACION UNILATERAL de la relación jurídica vinculatoria, por la empresa del Estado, la DESTITUCION, que es la ‘cancelación del contrato de trabajo’, por voluntad arbitraria de ella, sino que la desvinculación laboral ‘SOLO ES PROCEDENTE COMO SANCION DISCIPLINARIA y con la plena observancia del procedimiento señalado…’ y con fundamentos en las faltas que la ley ha precisado, sin que le sea dable a los directores, señalar nuevas causales o pretermitir el tramite adecuado antes de la determinación final.

Normas que se anticiparon al precepto constitucional de 1991 como DERECHOS FUNDAMENTALES de los trabajadores, la estabilidad’, el derecho a la defensa y la interpretación más favorable al trabajador en toda actuación…” SE CONSIDERA En primer término observa la Sala que no le asiste razón a la réplica en cuanto a que es equivocada la proposición jurídica del cargo cuando acusa como violados los artículos 3°, 4°, 467 y 468 del C.S.T. pues considera la oposición que tales normas no tienen que ver con la vinculación laboral de los trabajadores oficiales.

Pero debe advertirse que son precisamente las dos primeras disposiciones las que establecen el campo de aplicación de las normas del C.S.T. y que en su parte de derecho colectivo, dentro de la cual se encuentran los artículos 467 y 468, se aplica tanto al sector particular como al oficial. Para concluir que el despido dado en el sub exámine fue injusto, el Tribunal hizo el siguiente razonamiento: “El Decreto 2127 de 1945 regula en su artículo 47 las causales o modos de terminación del contrato de trabajo, las justas causas sin previo aviso - art.48 - y las justas causas con previo aviso -art.49 -… “El hecho señalado como causal de despido en la comunicación precedentemente transcrita (se refiere a la carta de despido de folio 82), es de no haber detectado el demandante en ejercicio de su cargo de punteador el error del señor José Gil Laiseca - Cajero - al abonar en cuenta diferente la consignación nacional efectuada por el cliente INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., el que fue aceptado por el actor al absolver interrogatorio de parte que en prueba trasladada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se recepcionó, guardando armonía con las comunicaciones cruzadas entre el personal del Banco que adelantó la investigación (folios 93-102).

(…) “De esta forma debe despejarse el interrogante sobre si el hecho endilgado como causal de despido y reconocido por el actor constituye una grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas.(…) “No se puede desconocer que en el presente caso se verificó de parte del trabajador demandante una equivocación al no advertir el error del cajero (…) pero la misma no se puede calificar de grave o de peso, que hubiese puesto en peligro la seguridad de las personas o las cosas, cuando la misma entidad bancaria sólo la advirtió transcurridos más de siete meses por reclamo formulado por el consignante cuentacorrentista afectado, sin que se hubiese prestado (sic) riesgo alguno contra su solidez financiera como lo indica la cuantía de la transacción errónea: $6’247.717.oo.

“No se compagina la evidente equivocación del trabajador connatural a todo ser humano, cuando no fue su forma reiterada de desempeñarse en los diferentes cargos como lo señala el actor y se refleja en su hoja de vida carente de memorandos o sanciones disciplinarias (folios 87 a 91), mereciendo por el contrario diferentes ascensos como diluye (sic) de la certificación recepcionada a folio 136, en los once años de servicio, con el despido efectuado por el empleador, máxime cuando se desbordan los requisitos estructurantes de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo sin previo aviso, porque se reitera no se puso en peligro la seguridad de las personas o las cosas.” (Folios 8 y 9 C.Trib.).

De lo anterior se infiere que el fallo censurado se funda en dos razones para calificar de injusto el despido. La primera la hace consistir en que la falta no reviste la gravedad para dar lugar a la fulminación del vínculo laboral y la segunda la funda en que no puede perderse de vista la historia laboral del trabajador, sin antecedentes disciplinarios y sí con merecimientos en los once años de vinculación. De las dos argumentaciones, el recurrente solo ataca la primera; y lo hace dejando de lado las argumentaciones que sustentan la deducción del tribunal.

Este último infirió que la falta no es grave debido a que, dada la cuantía de la transacción, no presentó riesgo alguno contra la solidez financiera del banco y, por lo tanto, tampoco se puso en peligro la seguridad de las personas y de las cosas. En cambio el recurrente, sin atacar lo que expuso el ad quem, dice que la falta sí es grave por que el reglamento de trabajo prohibe a los trabajadores ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, así como efectuar negligente o defectuosamente el trabajo, y que como se estableció que la equivocación del actor le causó pérdida al banco entonces debe admitirse que puso en riesgo el patrimonio del empleador.

No advirtió el impugnante que el fallo del tribunal también partió de que la grave negligencia es causa de despido y que el actor incurrió en negligencia, pero que ésta no reviste la gravedad como para justificar la terminación del contrato en este caso. También paso por alto el censor que el ad quem se percató de que la pérdida que pudo llegar a sufrir el banco con la transacción equivocada del señor José Gil Laiseca, que pasó inadvertida el demandante, es de $6.247.717.oo; sin embargo argumentó así mismo el fallador que, siendo ésta la cuantía, no se puso en riesgo la solidez financiera de la entidad y que, así como el demandante no vio el error, tampoco lo detectó el banco hasta transcurrido más de siete meses; razones que no ataca la impugnación y sobre las cuales persiste la providencia del ad quem, al igual que de la apreciación sobre la pulcritud de la hoja de vida y las virtudes laborales del demandante, que funda también el proveído gravado, que tampoco fueron materia de cuestionamiento por el atacante; y que dejan sin demostración el segundo, el cuarto, el quinto, y el séptimo de los desatinos endilgados al fallo del Tribunal.

Observándose además que el sexto de tales errores debe descartarse porque no se compagina con los planteamientos del recurrente. Se observa también que aun cuando el fallo censurado confirmó las condenas del a-quo, sus basamentos no fueron los mismos, y no hizo el Tribunal consideración alguna respecto del período que transcurrió entre el momento de la falta que se le imputa al demandante y la fecha del despido, por lo que no son de recibo los reparos de la censura sobre el particular, así como tampoco lo es el tercero de los yerros enunciados contra la decisión de segundo grado.

Enfatiza el recurrente en que no era necesario que la falta estuviera calificada de grave en el reglamento; pero es que el ad quem tampoco dijo que lo fuera, sino que como no existía tal calificación en dicho ordenamiento, por eso le era posible al juez colegiado entrar a examinar si revestía o no la gravedad suficiente. O sea que también carece de asidero el primero de los errores indicados por el censor.

Por lo demás, el recurrente finca la inconveniencia del reintegro en la desconfianza que en contra del actor generó la falta que dio lugar al despido y para demostrarlo se vale de la parte del manual de funciones que obra a folios 97 y 98 del informativo, documental que acredita lo importante que es el cargo de Oficinista III de canje, que desempeñaba el demandante en el momento del despido, pero tal circunstancia en manera alguna acredita de modo inevitable incompatibilidad para el reintegro, como tampoco el hecho de no haber detectado el error cometido por el cajero cuando el demandante se desempeñaba en el cargo anterior, toda vez que dicha equivocación fue calificada como no grave por el Tribunal con argumentaciones que no fueron rebatidas por la censura.

En cuanto al salario que ordenó pagar la sentencia que se revisa, como lo explica la réplica, es el que admitió el Banco en la respuesta a la demanda pues consideró procedente declarar que al momento del retiro el demandante tenía “salario base” de $228.783,58 mensuales, y es el mismo que acredita el documento de folio 103. Vale decir que no tiene razón de ser el error del numeral 9 y que tampoco se evidencian las incompatibilidades que fundan el dislate del numeral 8.

En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de febrero de 1996, en el juicio ordinario laboral de GEINER GONZALEZ FIGUEROA contra el BANCO POPULAR.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10086 Aunque el intenso trabajo con el cual la Sala despidió el año me limita el tiempo y me dificulta expresar de mejor manera las razones que tengo para separarme de la decisión de no casar el fallo en cuanto al específico tema de las circunstancias de incompatibilidad que desaconsejan el reintegro, para explicar mi posición, así sea someramente, debo decir que no hay que confundir el que no se hubiera tenido por justa causa el hecho que indiscutiblemente realizó Geiner González Figueroa, cuando no advirtió, siendo su obligación hacerlo por razón de su oficio, que el cajero José Gil Laiseca equivocadamente acreditó en una cuenta diferente la nada despreciable suma de $6'247.700,00 --no debe olvidarse que estos hechos ocurrieron en el año de 1992--, con la pérdida de confianza que necesariamente le resulta a un patrono cuya actividad es la bancaria.

Que González Figueroa hubiera sido un buen trabajador no es razón suficiente para que su "evidente equivocación" desaparezca porque se concluya que el hecho no constituía una justa causa de terminación de su contrato. Es obvio que si se hubiera concluido que existía justa causa, no habría sido necesario estudiar si las circunstancias que aparecían en el juicio desaconsejaban el reintegro al empleo.

Precisa-mente esta hipótesis sólo puede darse si el patrono no logra justificar su decisión de ponerle fin al contrato. En este caso el dinero consignado por la sociedad anónima Industrial de Gaseosas fue a parar a una cuenta de una persona natural, que además había fallecido. Aceptando que fue una equivocación la que dio lugar a que los $6'247.717,00 fueran a otra cuenta, la persona más ingenua y desprevenida quedará con el recelo de que haya podido ser otra la razón; pero si su benevolencia le permite convencerse de que no hubo intención maliciosa en el empleado, lo que no resulta pensable es que renazca una confianza que se pierde ante una "evidente equivocación" de un trabajador cuya ocupación precisamente es controlar que esos errores no ocurran.

Por estas razones, y otras más en las que no me explayo por el apremio del tiempo, considero que el octavo error atribuido a la sentencia lo demostró el banco recurrente, por cuanto no encuentro aceptable que un hecho que se invocó para despedir y que efectivamente ocurrió, así un juez lo califique como una conducta que no configura una justa causa, no cree una incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro.

Dejo así explicado mi salvamento de voto sobre este específico punto de las circunstancias que aparecen en el juicio que hacían desaconsejable el reintegro judicialmente decretado. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de diciembre de 1997