CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Casación No. 10085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 22 RADICACION 10085 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., junio treinta de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa CABLES DE ENERGIA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A., “CENTELSA S.A.” contra la sentencia de 11 de marzo de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por DIEGO ALBERTO CARVAJAL GALLEGO contra la recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por DIEGO ALBERTO CARVAJAL GALLEGO contra CABLES DE ENERGIA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A., “CENTELSA S.A.” con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación contractual de carácter laboral pactada a término indefinido; que la empleadora despidió sin justa causa al trabajador que tenía mas de 15 años de servicios.
Que consecuencialmente se decrete el reintegro del demandante al mismo cargo y en las mismas condiciones que tenía al momento del despedido y al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la del reintegro. En subsidio solicitó la indemnización por despido injusto, la cotización sanción en caso de no cumplir esta a reconocerle la pensión de jubilación en el momento en que cumpla 55 años de edad, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que el trabajador había laborado para la empresa entre el 15 de enero de 1.979 y el 13 de mayo de 1994, mediante contrato escrito a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de operario categoría III en la sección telefónica con un horario que iba de lunes a sábado en jornadas que podían ser de 6 am a 2pm; de 2pm a 10 pm, y de 10 pm a 6am; o de lunes a viernes de 7.30 am a 5.30 pm.
Que el último salario del trabajador fue de $11.367.oo diarios. Que el 13 de mayo de 1994 la empresa unilateralmente puso fin al contrato de trabajo; que el trabajador estuvo vinculado al Sindicato Nacional de Trabajadores de CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A. Conoció del proceso el Juzgado noveno Laboral del Circuito de Cali que en sentencia de 9 de septiembre de 1.996 decidió inaplicar por inconstitucional el aparte del literal a) del artículo 5º de la Convención Colectiva, declarar no probadas las excepciones propuestas reintegrar al trabajador y pagar los salarios dejados de percibir desde el 15 de mayo de 1.994 hasta tanto se produzca el reintegro.
Autorizó a la demandada para descontar de la cifra resultante por concepto del reintegro los valores cancelados al actor por prestaciones sociales. Condenó a la demandada a pagar las costas del proceso. Apeló la demandada. Tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia apelada. Bajo la adución de que las faltas invocadas por la empresa como causales del despido, no se concretaron en el tiempo, considerando que la alusión a situaciones pasadas es vaga y carente de inmediatez para ser alegadas hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo.
Situación que determinó la calificación de injustas las causales registradas en la carta de despido. En atención al reintegro apreció el Tribunal, que el comportamiento díscolo del trabajador al abandonar su sitio de trabajo no constituía circunstancia de gravedad suficiente que hicieron desaconsejable el reintegro. Tampoco consideró como causal suficiente el supuesto consumo de drogas pues en el proceso no aparece demostrado su consumo en horas de trabajo ni la incidencia de esa circunstancia en la disciplina interna de la empresa.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria sin réplica. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case totalmente la sentencia recurrida y que convertida en sede de instancia se revoque la del a-quo y en su lugar absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal fin formula cargo único y acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta y en la modalidad aplicación indebida del art. 64 del C.S.T., en relación con el artículo 62 de la misma obra, (subrogado por el art. 7º del Decreto 2351 de 1965), como de los arts. 55, 56, 58, 60 y 61 del Código sustantivo del Trabajo; lo anterior en relación con los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1609, 1610, 1618 y 1621 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 174 a177, 183, 187, 194, 195, 200, 213, 233, 236, 237, 241, 244, 251, 252, 254, 258, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato del art. 145 del C.P.L. Según la censura, la carta de terminación del contrato señala tres faltas del trabajador consistentes en haber sido encontrado fuera de su sitio de trabajo estorbando a sus compañeros; en haber operado la maquinaria a su cargo en forma indebida perjudicando la producción y la de los compañeros de trabajo y tener una conducta personal que deja mucho que desear.
Circunstancias que estima se acreditan con distintos medios de prueba sin que tal demostración hubiese sido tenido en cuenta en la providencia impugnada. Para la censura los documentos obrantes entre folios 140 a 182 demuestran las repetidas faltas en que incurrió el trabajador durante la vigencia del contrato. Empero, del examen del folio 81 infiere la censura que el trabajador fue citado a descargos por el desobedecimiento de las órdenes técnicas impartidas para el manejo de la maquinaria a su cargo situación que consta en el acta de la comisión de reclamos (fl. 186) en el que se ratifica la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
Con lo anterior persigue demostrar que al menos una de las causales invocadas en la carta de terminación del contrato se tramitó de acuerdo al procedimiento establecido en la convención colectiva y que por lo tanto se estaba actuando con inmediatez. Los demás documentos señalados registran las faltas que obran en la hoja de vida del trabajador y que hacen tal recuento entre 1980 y 1993.
Posteriormente analiza la censura la declaración de los señores JOHN JAIRO BURGOS (fl. 205 a 206); BERNARDO HURTADO MC CORNICK (fl. 206 a 208) OCTAVIO RAMIREZ TORRES (fl. 216 a 218) JAIME ALVARADO (fl. 218 a 219). En relación a la convención colectiva, la censura la estima no valorada, pues de haberse tenido en cuenta el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que dada la existencia de un proceso disciplinario convencionalmente pactado que terminó en la desvinculación del trabajador en razón del indebido manejo que le daba a las máquinas, demostraba la concreción de la falta invocada por la empresa, que aunado al comportamiento histórico del trabajador constituía la justa causa del despido.
En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el trabajador, la censura limita el ataque a firmar la confesión sobre el cargo desempeñado, sus funciones y su categoría. Luego, se refiere a las respuestas a las preguntas 5ª y 11 sin explicar la inferencia que hubiesen podido tener en el fallo. Menciona la diligencia de inspección judicial y el dictámen pericial rendido por el perito designado en ella durante la cual se llamó a declarar al señor OCTAVIO RAMIREZ TORRES.
Posteriormente se dedicó a analizar el experticio rendido concluyendo de las 2 diligencias que los hechos aducidos en el momento de dar por terminado el contrato de trabajo eran precisos y demostraban el comportamiento del trabajador, la existencia de la investigación disciplinaria y consecuencialmente las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
En cuanto al comportamiento personal del trabajador, circunstancia incoada por la empresa para dar por terminado el contrato se duele la censura de que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de Octavio Ramírez (folio 216 a 218) Bernardo Hurtado (fl.206 a 208) y Jaime Alvarado, que daban razón del estado de drogadicción del trabajador, ni las documentales certificadas por Fundar que dan fe que el trabajador abandonó el tratamiento de rehabilitación. SE CONSIDERA La censura apunta a demostrar que la carta de terminación del contrato de trabajo señala con suficiente claridad y concreción las justas faltas invocadas por la empresa para ponerle término al vínculo laboral y que existía inmediatez entre la comisión de la falta y la decisión del despido.
Que dichas faltas fueron posteriormente demostradas en el proceso. La carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 192 y 193 dice textualmente: “ en su caso particular, en reiteradas oportunidades se le ha encontrado fuera de su sitio de trabajo, dejando de realizar su labor personal y además estorbando la labor de sus compañeros de trabajo y no han valido sugerencias, llamados de atención y aún sanciones.
“ Como si fuera poco en los últimos tiempos usted ha venido operando la máquina a su cargo en forma indebida,a pesar de los requerimientos que la han hecho sus jefes poniendo en peligro el mantenimiento de la máquina y perjudicando notoriamente la producción y la de sus compañeros de trabajo ya que en nuestro sistema industrial la labor es de conjunto”.
“ además de la grave indisciplina y mal ejemplo ante sus compañeros de que su conducta personal deja mucho que desear.” Al referirse a este documento la sentencia impugnada apreció que la carta adolecía de precisión en la relación de los hechos invocados como causales para dar por terminado el contrato de trabajo y sobre estos fundamentos sustentó la decisión. En cuanto a la primera imputación ha de decirse, que en verdad la empresa no precisó el momento en que el trabajador supuestamente hubiera incurrido en la causal de despido que se le atribuye.
Es más, la mención de haber sido sancionado anteriormente permite concluir que se refiere a tiempos pretéritos, como quiera que la imposición de sanciones determina la existencia de un trámite convencional y una medida correctiva impuesta por el patrono. Siendo así podría concluirse en cuanto a la primera falta, que en verdad no existía concreción en el hecho imputado.
En lo atinente a la segunda de las faltas imputadas al trabajador es claro, que la apreciación que de la prueba hizo el Tribunal es lógica y de recibo pues del examen del documento se infiere que la empresa en ningún momento estableció con precisión el momento de la supuesta falta, ni describió con claridad en que consistió el mal manejo de la maquinaria que se imputó al trabajador como causal de despido.
De acuerdo a reiterada doctrina de ésta corporación la posibilidad de que a una misma prueba se le puedan dar varias interpretaciones lógicas y atendibles excluye la posibilidad de la comisión de un ostensible error de hecho y como quiera que la interpretación que el ad-quem dio al documento es lógica y atendible razón por la cual, mal puede concluirse que incurrió en manifiesto error imputado a la sentencia. El tercer cargo atribuido al trabajador como justa causa de terminación del contrato carece de la concreción necesaria para ser considerado como tal, como que no especifica ninguna de las acciones u omisiones señaladas por la ley como justa causa de terminación del vínculo.
Al efecto ha de decirse que “ conducta personal ”, puede ser cualquier comportamiento humano desarrollado con ocasión de la inter-relación social. Cuando se afirma que tal comportamiento o conducta “ deja mucho que desear ”, es una afirmación que por sí misma carece de naturaleza laboral, pues bien puede referirse indistintamente a cualquier conducta, inclusive a una actividad delictiva.
Como quiera que la conducta genérica a la que se refiere la carta de despido no fue especificada oportunamente para cumplir con la obligación impuesta por el parágrafo del artículo 7o del Decreto 2351 de 1.965, mal podía el Tribunal concluir que el tercer cargo endilgado al trabajador, describía una de las justas causas establecidas en la ley para dar por terminado el contrato de trabajo.
Siendo esto así, el argumento presentado dentro del proceso encaminada a demostrar que: “ la conducta que dejaba mucho que desear ” se refería a la drogadicción del trabajador, no podía ser tenido en cuenta en razón de no haber sido alegada en forma concreta al momento de dar por finalizado el vínculo contractual. La censura funda su demostración en los medios de prueba que procede la Sala a analizar individualmente a continuación. El folio 181 y 183 que registra la citación efectuada por Centelsa a las comisiones de reclamos de empresa y sindicato a una reunión encaminada a examinar la situación originada en el uso indebido de las máquinas que el gerente de relaciones industriales atribuye al hoy demandante.
De esta prueba, sin embargo no se infiere la relación de inmediatez o temporalidad entre la comisión de la falta y el despido como quiera que no acredita el momento de la supuesta ocurrencia de aquella y esta situación de temporalidad tampoco se puede inferir del documento a folio 186 en la que solo expresa la posición de las comisiones negociadoras de empresa y sindicato sobre la situación laboral del trabajador sin que de su lectura surjan las circunstancias en que se cometió la presunta falta.
El folio 190 solo ratifica lo dicho por la comisión de la empresa en el sentido de despedir al trabajador sin precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de las faltas imputadas. Los documentos entre folios 140 y 182 registran la ocurrencia de faltas cometidas por el actor en tiempos pretéritos. Como no especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron, su apreciación por el Tribunal fue acertada al descartarlas como pruebas de la inmediatez del despido.
En cuanto al interrogatorio de parte de la demandada señalada como no apreciada, tampoco pueden deducirse del mismo las circunstancias de la comisión de la falta ya que el deponente en ningún momento aceptó haber incurrido en ella, limitándose a afirmar que los cables usados en el procedimiento de producción debían ser del mismo calibre y a anotar las consecuencias del desacato a esa norma de producción. Así mismo solo aceptó su categoría y sus funciones y reconoció sus firma en los documentos que se le presentaron.
Al examinar la inspección judicial la censura dirige su demostración a criticar específicamente el testimonio del señor Octavio Ramírez Torres recepcionado dentro de ella y el dictamen pericial ordenado y practicado con ocasión de la inspección judicial. La Corte aprecia, que aún cuando éstas pruebas fueron recepcionadas con ocasión de la inspección judicial es lo cierto que constituyen medios de prueba independientes de ésta.
Que tratándose de medios probatorios no calificados, no están habilitadas para fundar cargo en casación laboral de conformidad con lo establecido en el art. 7º de la ley 16 de 1.969 situación que impide a la Corte emprender su examen. La convención colectiva también acusada como dejada de valorar, no se desprenden las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al trabajador, pues de ella solo puede inferirse las funciones de la Comisión de Reclamos, su conformación y el valor de sus decisiones.
Por último, si bien los documentos expedidos por Fundar señalados como equivocadamente apreciados (folios 172, 175, 240 y 241) y arrimados para demostrar la drogadicción del trabajador podrían acreditarla efectivamente, es lo cierto que la carta de despido en ningún momento invocó como causal de extinción del vínculo contractual la drogadicción del trabajador, situación que impedía a la demandada aducirla con posterioridad al despido de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965.
Dado lo anterior la demostración de este hecho resultaba inútil en éste proceso. Como quiera que la decisión del ad-quem se fundamentó principalmente en la prueba testimonial y que ninguno de los errores de hecho fue demostrado con base en la prueba calificada, las declaraciones de terceros seguirán sosteniendo el fallo, como quiera que según doctrina reiterada de ésta Corporación los testimonios solo son objeto de examen en el recurso extraordinario cuando quiera que alguno o algunos de los errores son demostrados con prueba calificada.
El cargo en consecuencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 11 de marzo de 1.997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali, en el juicio seguido por DIEGO ALBERTO CARVAJAL GALLEGO contra la sociedad de CABLES DE ENERGIA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. “CENTELSA”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10085 Contrariamente a como lo vio la mayoría de la Sala, personalmente considero que el Tribunal de Cali sí incurrió en un notorio desacierto que lo llevó a violar la ley, lo que, además, demostró la recurrente en el cargo que formuló contra el fallo.
En efecto, la única razón aducida por el juez de apelación para calificar de injusto el despido fue "la falta de inmediatez y concreción de las faltas en que la accionada pretendió justificar el despido del demandante" (folio 19, C. del Tribunal). Así las cosas, era suficiente con haber establecido que no existió la supuesta "falta de inmediatez y concreción de las faltas" que invocó la empleadora como justificación de la terminación unilateral del contrato, para que inexorablemente se llegara a la conclusión de que el Tribunal había incurrido en los dos primeros errores de hecho imputados a su fallo, lo que obligatoriamente imponía anular el fallo.
Para llegar a esta conclusión bastaba mirar el escrito por medio del cual la hoy recurrente le informó a Diego Alberto Carvajal Gallego la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, pues en este documento comienza por precisarle que se ha "tramitado todo el procedimiento que señala la convención colectiva de trabajo" (folio 192), información allí contenida que no podía dejarse de lado o ignorarse, en cumplimiento del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil que establece la indivisibilidad de los documentos, para luego puntualizarle que "en su caso particular en reiteradas oportunidades se le ha encontrado fuera de su sitio de trabajo, dejando de realizar su labor y además estorbando la de sus compañeros de trabajo" y agregarle que "en los últimos tiempos usted a(sic) venido operando la máquina a su cargo en forma indebida, a pesar de los requerimientos que le han hecho sus jefes poniendo en peligro el mantenimiento de la máquina y perjudicando notoriamente la producción y la de sus compañeros de trabajo" (ibídem).
Decir que en esa comunicación no se concretan las faltas invocadas para justificar el despido, es exigir formalismos en las relaciones obrero-patronales que no se acostumbran en la práctica y que tampoco son de recibo ni en la doctrina patria ni en la legislación del país, la que, por el contrario, siempre ha hecho primar la realidad sobre los formalismos "establecidos por los sujetos de las relaciones laborales", conforme ahora lo dice el artículo 53 de la Constitución Política.
Una cosa es que la ley exija a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo que manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, sancionando este incumplimiento con la consecuencia de que posteriormente no pueda alegar válidamente causales o motivos distintos, y otra, diferente y excesiva, que se pretenda sacralizar la "carta de despido".
En el documento que obra a folios 192 y 193 se manifiesta como causal o motivo de la terminación unilateral del contrato el hecho de que el trabajador no realizara personalmente su labor "en reiteradas oportunidades", motivo expresamente contemplado como la primera de las obligaciones especiales del trabajador en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 contempla como justa causa para que por parte del patrono se dé por terminado el contrato "cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo".
El susodicho artículo 7º también contempla específicamente como justa causa de terminación del contrato "toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas" y "la sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales". Como en la carta de 13 de mayo de 1994 se le aduce a Diego Carvajal, como motivos o causas para justificar la terminación unilateral de su contrato, que "en reiteradas oportunidades" haya sido encontrado fuera de su sitio de trabajo "dejando de realizar su labor personal" e igualmente el operar "la máquina a su cargo en forma indebida ( ) poniendo en peligro el mantenimiento de la máquina y perjudicando notoriamente su producción y la de sus compañeros de trabajo", resulta para mí sumamente claro que se le concretaron causales o motivos expresamente previstos en la ley como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato; pero como el Tribunal concluyó lo contrario, palmario resulta entonces el garrafal desatino en que incurrió. En la carta de 13 de mayo de 1994 igualmente se le dice a Diego Carvajal que la operación indebida de la máquina a su cargo y con la cual ponía en peligro el mantenimiento de la misma era una conducta suya de "los últimos tiempos".
La ley no exige, y razonablemente no se le puede interpretar como si hiciera esta exigencia, que se precise el exacto día en el cual se violan gravemente las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben al trabajador, o se incurre por éste en una grave negligencia que pone en peligro la seguridad de las personas o las cosas; y si bien sería muchísimo más exacta una carta que indicara no sólo la fecha sino la hora en la que por parte del trabajador se realizó la conducta que el patrono considera suficiente para justificar la terminación unilateral del contrato, sería excesivo e irreal concluir que el deber legal de manifestar el motivo de la decisión de terminar el contrato de trabajo, requiere que se precise el día y la hora en la que el mismo se incumplió. Por lo demás, en este caso está plenamente probado que antes de despedirlo el patrono adelantó un trámite disciplinario a Diego Alberto Carvajal, procedimiento que llevó a cabo en cumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo; y afirmo que el hecho está fehacientemente establecido, no sólo porque eso dice la carta de despido, que tiene como fecha el 13 de mayo de 1994, sino porque igualmente así lo acreditan el escrito del 9 de marzo de 1994, mediante el cual a Diego A. Carvajal se le convoca, junto con los integrantes de dicha comisión, "a una reunión de comisión de reclamos el día jueves 17 de marzo a partir de las 9.00 A.M." (folio 81), el "acta de la comisión de reclamos 5-94" (folios 184 a 188) y el "acta del comité fallador Nro. 3/94" (folios 189 a 191), fechadas el 17 de marzo y el 2 de mayo de 1994, respectivamente.
En la comunicación de 9 de marzo de 1994 el gerente de relaciones industriales le dice a Diego A. Carvajal que en esa fecha ha recibido el reporte que el ingeniero Octavio Ramírez pasó al ingeniero Armando Pérez, el cual le trascribe, y que a la letra dice: "Marzo 2-94. Informo a usted que el(sic) señor Diego A. Carvajal, operador de las Pareadoras 421-422, en varias ocasiones se le ha llamado la atención por tener las máquinas trabajando a bajas RPM, entre (600-800 RPM).
Las que deben estar oscilando entre 1000 y 1200 RPM, como se le ordena. "Como se puede apreciar el Sr. Carvajal desobedece las órdenes que le imparten y su actitud es de abierta indisciplina. "Esta actitud va en detrimento de la productividad y los intereses de la compañía" (folio 81). Basta leer esta carta para advertir que allí se indica el 2 de marzo de 1994 como el día en el cual el ingeniero Ramírez reporta que Diego Alberto Carvajal Gallego le desobedece las órdenes al manejar mal las máquinas con las que trabaja, actitud que califica de "abierta indisciplina" y que dice va en "detrimento de la productividad y de los intereses de la compañía".
En el documento se le convoca a una reunión de la comisión de reclamos para el 17 de ese mes; reunión que efectivamente se realizó conforme resulta del "acta de la comisión de reclamos 5-94", que ya dije atrás aparece fechada el día jueves 17 de marzo, pues en ella están resumidos los descargos de Diego Carvajal y las razones que para justificar su comportamiento laboral dieron los tres representantes del sindicato integrantes de dicha comisión. Finalmente, y de acuerdo con lo que figura dicho en el "acta del comité fallador Nro. 3/94" de 2 de mayo de 1994, en esa segunda reunión se ratificó "en todas sus partes el pronunciamiento hecho por la Comisión de Reclamos de la Empresa, en el sentido de dar por terminado su contrato de trabajo" (folio 190).
Allí mismo también pueden leerse las manifestaciones que en su defensa hicieron los trabajadores que en representación del sindicato actuaron en este otro comité. No está demás anotar que la actuación de estos dos comités antes de realizar el despido obedece a lo pactado en la convención colectiva de trabajo. Es suficiente mirar los documentos de 9 y 17 de marzo y 2 de mayo de 1994, para, siguiendo la secuencia de esas fechas, concluir que el Tribunal de Cali incurrió en un desatino cuando asentó como única razón para calificar de injusto el despido "la falta de inmediatez y concreción de las faltas en que la accionada pretendió justificar el despido del demandante", conforme textualmente lo dice en el fallo recurrido, puesto que si el 2 de marzo de 1994 se indica por el ingeniero Octavio Ramírez como el día en el que encontró a Diego A. Carvajal trabajando las máquinas a su cargo de manera inadecuada, y ello lo informa el 9 de marzo al gerente de relaciones industriales, quien convoca al trabajador para una comisión de reclamos el 17 de ese mismo mes, reunión que en efecto se lleva a cabo, para después el 2 de mayo de ese año ratificarle la decisión de terminar el contrato de trabajo, determinación que al trabajador despedido le fue comunicada el 13 de ese mes, solamente por virtud de un craso error pudo concluir el Tribunal aseverando "la falta de inmediatez y concreción de las faltas" que le fueron manifestadas como causal o motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Basta leer la carta de terminación del contrato de trabajo, que se singularizó como erróneamente apreciada, el documento en el que cita a descargos a Diego Alberto Carvajal Gallego y las actas atrás examinadas, para establecer que el Tribunal incurrió en un notorio e inocultable yerro cuando concluyó que el despido devenía injusto por "la falta de inmediatez y concreción de las faltas" aducidas por la hoy recurrente para justificar el despido de su entonces trabajador.
Al haberse establecido estos desaciertos, se imponía concluir que por lo menos los dos primeros yerros atribuidos a la sentencia los demostró la impugnante, lo que autorizaba para que la Corte casara el fallo, y, actuando en sede de instancia, sin la restricción probatoria que trae el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, acreditar las causales o motivos invocados por la empleadora para despedir a Diego Alberto Carvajal Gallego, con fundamento en lo declarado por los testigos Jhon Jairo Burgos Cardona (folios 205 a 206 vto.), Bernardo Hurtado Mc Cormick (folios 206 vto. a 208 vto.), Octavio Ramírez (folios 216 a 218) y Jaime Alvarado (folios 218 a 219), pruebas mal valoradas, y en el dictamen pericial (folios 276 a 288), que no apreció el Tribunal de Cali.
Aun cuando muchas más razones podía dar como explicación del salvamento de voto, creo que las expresadas son suficientes. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 2 de julio de 1998