CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 10084 Acta No. 45 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CRUZ MARCELA SOLÍS VALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de mayo de 1997 en el juicio seguido por la recurrente contra INDUSTRIAS FANA LIMITADA.
I.- ANTECEDENTES CRUZ MARCELA SOLÍS VALENCIA instauró juicio contra INDUSTRIAS FANA LIMITADA a fin de que fuera condenada, entre otros, al pago indexado de la indemnización por despido indirecto, pensión sanción, reliquidación de prestaciones e indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado para la citada empresa entre el 6 de septiembre de 1978 y el 10 de enero de 1995, fecha en que se vio abocada a dar por terminado su contrato “por cuanto el empleador trasladó la Fábrica a la Ciudad de Jamundí, ocasionándosele … problemas de carácter económico y familiar…”.
Manifestó que la demandada, sin autorización alguna de su parte, “siempre descontó del sueldo quincenal el servicio de cafetería” y que en la liquidación de sus prestaciones definitivas no le tuvo en cuenta las bonificaciones pagadas en los meses de diciembre durante los últimos tres años (fl.30 cdno.1). La empresa demandada se opuso a las referidas pretensiones y aclaró que en 1990 había iniciado la construcción de su nueva planta en Jamundí “a donde paulatinamente se fue trasladando el personal hasta que en Enero de 1995 culminó el proceso con el traslado total de todas las instalaciones y actividades”.
Negó el carácter salarial de la bonificación en cuestión por ser “típicamente ocasional y de mera liberalidad” y explicó que “siguiendo una costumbre inveterada e indiscutida por parte de la extrabajadora, se otorgó alimentación que nunca tuvo el carácter de gratuita”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago e ilegitimidad sustantiva de parte demandada y formuló, por su parte, demanda de reconvención a fin de obtener la indemnización correspondiente por el abandono intempestivo que la demandante hiciera de su cargo, debidamente indexada (fls.84 y 89 cdno.1).
La actora consideró improcedente tal pretensión, insistió en que tenía “motivos más que suficientes” para dar por terminado el contrato, como que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, y propuso a su vez las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe patronal, prescripción y la genérica (fl.98 cdno.1). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de octubre de 1996, declaró no probadas las excepciones propuestas por las partes y resolvió condenar a la demandante, en su condición de reconvenida, a pagar el preaviso pertinente, y a Industrias Fana Ltda. por concepto de descuentos ilegales, excedente de cesantías y sus intereses e indemnización moratoria (fl.184 cdno.1).
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 6 de mayo de 1997, modificó la anterior decisión en el sentido de adicionarle la indexación a la condena impuesta a la demandante por el preaviso, revocar la sanción moratoria y confirmarla en todo lo demás. Consideró en síntesis el Tribunal, tomando en cuenta “todas las pruebas procesales”, que con el traslado de la fábrica al vecino municipio de Jamundí en manera alguna se estaba atentando contra el orden laboral o contra los derechos de los trabajadores, por lo que dedujo que en realidad no se daba una justa causa para que la actora diera por terminado unilateralmente el contrato.
De tal modo, y siguiendo “las mismas razones que ha tenido la jurisprudencia para actualizar las sumas de dinero cuando es el empleador vencido en juicio”, dispuso la indexación de la condena correspondiente. De otra parte, y para efectos de revocar la condena por indemnización moratoria, estimó el ad quem que no hubo mala fe en la empresa demandada al efectuar los descuentos por concepto de alimentación y encontró justificada la creencia de la empleadora en el sentido de que la bonificación anual que otorgaba a sus trabajadores no constituían salario (fl.15 cdno.2).
III.- LA DEMANDA DE CASACION Con el recurso extraordinario pretende la demandante, según lo expresa al fijar el alcance de su impugnación, que la Corte “COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA REVOQUE la sentencia dictada por el H. Tribunal de Cali” en cuanto confirmó la condena por el preaviso y la adicionó con su correspondiente indexación, revocó la sanción moratoria impuesta a la demandada y declaró compensadas las costas en esa instancia, para que en su lugar y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo que la condenó a pagar el preaviso y en su lugar la absuelva por tal concepto, confirme la condena impuesta a la demandada por indemnización moratoria “y además adicione” la decisión “imponiendo la condena por concepto de indexación sobre las sumas que resultó condenada Industrias Fana”, modifique la determinación en torno a las costas y la absuelva de su pago, y, finalmente, revoque la absolución por las demás pretensiones de la demanda y condene en su lugar “al pago de la pensión sanción y pago de aportes al I.S.S.” (fl.12 cdno. Corte).
Para tales efectos propone dos cargos por la vía indirecta contra la sentencia del Tribunal, que dada su relación y las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta. En ambos cargos acusa, en términos generales, la indebida aplicación de los Artículos “24, 27, 28, 43, 62, 63 y 64 C.S.T. en relación con los Arts. 65, 67, 68, 69, 70, 249, 253, 186, 187, 189, 190, 192, 254, 306, 307, 308, 467, 468 y 469 del C.S.T.;
Arts. 8, 11 y 17 literal a) de la ley 6 de 1945 en relación con el art. 267del C.S.T. subrogado por la ley 50/90, art.37 y ley 100 de 1993 art.133; Art. 2 de la ley 65 de 1946; Art.1 del decreto 2567 de 1946; Art.6 del decreto 1160 de 1947; art.8 de la ley 183 de 1887; ley 65 de 1966; ley 41 de 1975; decreto 797 de 1949 art.1; Arts. 18, 53, 54 del decreto 2127 de 1945”.
Señala, frente al primer cargo, que la errónea apreciación y la falta de estimación de las pruebas que singulariza, condujeron al Tribunal a incurrir en los errores manifiestos de hecho que relaciona en 10 numerales y que en resumen se refieren a la conclusión a la que llegara el ad quem en el sentido de que no hubo una justa causa para que la demandante diera por terminado el contrato y considerara intempestivo su retiro.
Alega además que “la falta de confrontación con las normas que establecen esas específicas circunstancias” (pago del preaviso, traslado de trabajadores y terminación del contrato con justa causa por parte del trabajador) condujeron al tribunal a llegar a su equivocada conclusión (fl. 13 cdno. Corte) En cuanto al segundo cargo, luego de relacionar los errores manifiestos en que incurrió el tribunal al absolver a la demandada de la indemnización moratoria a causa de la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada estimación de otras, “y la interpretación distinta del la (sic) norma antes citada” (Art.65 C.S.T.), destaca que la “argumentación del fallador de segunda instancia es contradictoria ya que encontró plenamente probados unos hechos (descuentos ilegales y pago de bonificación … ) con los cuales concluyó la condena … por reajuste de cesantía, intereses y descuentos ilegales, pero luego concluyo revocando la indemnización por mora impuesta por el juzgador de primera instancia”.
De otra parte cuestiona el que el ad quem haya aplicado la indexación a la condena por el preaviso impuesta a la demandante, mas no así a las sumas que resultó condenada la empresa demandada, a pesar de haber sido ello solicitado desde la demanda (fl.19 cdno. Corte). No hubo réplica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe destacarse en primer término que el alcance de la impugnación propuesto por la recurrente no fue correctamente formulado, toda vez que se propone que la Corte “COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA REVOQUE la sentencia dictada por el H. Tribunal de Cali”.
Al respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que en tanto actúa como tribunal de casación (y no de instancia) no compete a la Corte revocar lo resuelto en la decisión acusada, pues no es el recurso de casación una instancia más del proceso, sino que su finalidad tiende es a la anulación o infirmación de la misma, y sólo si se logra tal cometido entra a reemplazar al ad quem como juez colegiado de segundo grado para confirmar, revocar o modificar lo decidido por el a quo.
Pero aunque se pasara por alto este defectuoso planteamiento del petitum de la demanda de casación presentada en el caso bajo examen, se encuentra, ya en referencia específica a los cargos, que la censura incurre en otra serie de errores técnicos que, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, inhiben a la Sala de su estudio de fondo.
En efecto: De la lectura del fallo acusado se puede apreciar que en lo que toca con el preaviso a que se concreta el primer cargo, el Tribunal tuvo en cuenta, entre los soportes fácticos fundamentales de su decisión, las declaraciones de “todos los compañeros de la actora”, las que con arreglo al artículo 7º de la ley 16 de 1969, no son aptas para construir un yerro fáctico en la casación del trabajo.
Además, en este punto el cargo limitó su ataque a los testimonios de Guillermo Gualtero Vega y Oscar Ortíz Mejía (fls. 125 y 126) que señaló como no apreciados, dejando de lado los de Amanda Rojas Ocampo (fl.141), Juan Francisco Cardona Alzate (fl.148) y Eufemia Ayala Merchán (fl.149) que siguen siendo soporte de la decisión y, por lo tanto, la mantienen incólume.
De otra parte, se limitó la recurrente a relacionar en este primer cargo, de manera general, las pruebas consideradas como dejadas de apreciar o estimadas erróneamente, pero sin señalar frente a cada una de ellas la valoración que le diera el Tribunal, en qué consistió su error y la forma en que correspondía hacerlo. Iguales consideraciones caben frente al segundo cargo referente a la sanción moratoria: No controvirtió la censura el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, ni el contrato de trabajo, que fueron tenidos en cuenta por el ad quem para sus asertos; ni explicó, frente a las pruebas indicadas como no estimadas o mal apreciadas, en qué consistió el error del Tribunal.
Y previa demostración de los yerros con pruebas calificadas, debía atacar la valoración de los testimonios que sustentaron la decisión. Además, predica (en ambos cargos) de una misma prueba, concretamente de la carta de terminación del contrato, primero que el tribunal no la tuvo en cuenta y a renglón seguido que la apreció erróneamente (fl.16 cdno. Corte)), lo cual entraña una evidente contradicción que impide a la Corte su examen.
Finalmente se refiere, en la demostración de ambos cargos, a aspectos netamente jurídicos, como el entendimiento que el Tribunal diera a las disposiciones sobre preaviso, traslado de trabajadores y terminación del contrato con justa causa por parte del trabajador - en el primero (fl.16 cdno. Corte) -, y al artículo 65 del C.S.T. - en el segundo (fls. 21 y 22 ibidem) -, críticas que dada su naturaleza serían propias de un ataque por la vía directa y no de la escogida por la recurrente.
Por lo anterior, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de mayo de 1997. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO secretaria �PÁGINA � � PÁGINA �12� Casación: Rad.10084