Micelio
10083(27-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968Ley 57 de 1915

Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 10083 Acta 47 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MANUEL GREGORIO GAMBOA contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio que le sigue a PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES En la demanda con la que promovió el proceso el recurrente pidió que el demandado fuera condenado a reliquidarle el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, y a pagarle las diferencias que resultaren a su favor, "la indemnización por pérdida de capacidad laboral de conformidad con el dictamen médico laboral" (folio 8) y la indemnización por mora.

Sus pretensiones las fundó en los servicios que afirmó haberle prestado en el terminal marítimo de Buenaventura del 18 de febrero de 1974 al 14 de junio de 1992, relación laboral que terminó cuando renunció para recibir la pensión de jubilación. También afirmó que el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación no se le liquidaron con todos los factores salariales que establece la convención colectiva de trabajo; y que habiendo sufrido un accidente de trabajo en la cabeza que le dejó como secuela "lupus discoide crónico y pérdida total e irreversible del cuero cabelludo, que le traen como consecuencia dificultad para trabajar" (folio 7), oportunamente no le fue calificada la pérdida de su capaci​dad laboral, pero en su historia clínica aparece registrado el concepto de los médicos tratantes y en el examen de retiro la enfermedad que padece.

Sin aceptar los hechos aseverados por el demandante el demandado se opuso a lo pretendido por él, argumentando que nada le adeudaba porque le pagó las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 25 de septiembre de 1996 declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al que tuvo como sustituto procesal del demandado, a pagar a Manuel Gregorio Gamboa las sumas de $1'204.280,16 por reliquidación del auxilio de cesantía, $4'956.589,28 como indemnización por pérdida de la capacidad laboral, $419.932,57 por el reajuste de la pensión de jubilación hasta el mes de septiembre de 1996, y dispuso que desde el mes siguiente el reajuste pensional fuera por $10.338,45 mensuales, y $20.652,45 diarios desde el 16 de agosto de 1992 hasta cuando se efectúe el pago total de las condenas, como indemnización por mora.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el fondo condenado y el demandante, el Tribunal modificó la sentencia de su inferior para revocarla en cuanto a la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, determinar la condena por reajuste de pensión de jubilación hasta el año de 1996 en $522.757,38 y fijar la condena por concepto de indemnización por mora en la suma de $478.392,04.

La confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso debe decirse que absolvió de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral porque mientras estuvo vigente el contrato "a pesar de padecer la lesión, recibió durante el período de ella su sueldo completo y disfrutó de las garantías prestacionales durante las incapacidades que por las lesiones le otorgó el médico de la empleadora" (folio 22, C. del Tribunal) y, además, el fondo "le está cancelando la pensión de jubilación que subsume la indemnización, siendo por lo tanto improcedente el resarcimiento del perjuicio solicitado" (ibídem), conforme está textualmente dicho en el fallo.

Limitó la condena por concepto de indemnización por mora en razón de haberse reclamado ella porque no se pagó la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, pretensión de la que absolvió, y porque la cuantía del reajuste del auxilio cesantía "resulta írrita frente a lo reconocido por el mismo concepto a la terminación del contrato, que ascendió a $10'147.686,12" (folio 23, C. del Tribunal), lo que consideró desvirtuaba la mala fe del patrono; pero como el pago de los créditos laborales se hizo el 18 de septiembre de 1992 y el término previsto en la convención colectiva expiró el 18 de agosto de ese año, concluyó que hubo mora injustificada por dicho lapso.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 24), que fue replicada (folios 33 al 39), el recurrente le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y limitó la condena por la indemnización por mora, para que en instancia confirme las condenas del Juzgado por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral e indemnización moratoria.

Con tal propósito le formula a la sentencia tres cargos que la Corte estudiará junto con lo replicado para resolver el recurso extraordinario. PRIMER CARGO Acusa al fallo por infracción directa de los artículos 5º y 22 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 5º, 7º, 19, 20, 21, 23 y 24 del Decreto 1848 de 1969, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 1045 de 1978 y 209 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que trae como demostración del cargo afirma que existe una grave confusión en la "filosofía jurídica" de los conceptos que se expresaron en el fallo apelado, porque son diferentes las prestaciones económicas y asistenciales surgidas de la incapacidad con posterioridad al accidente de trabajo y la indemnización a que tiene derecho el trabajador en proporción al daño sufrido por el accidente.

Arguye que, según los artículos 21 y 22 del Decreto 3135 de 1968 y 23 y 24 del decreto 1848 de 1969, el accidente de trabajo da lugar a tres prestaciones distintas: la económica, la asistencial y la indemnizatoria, y que si la ley no excluye esos derechos prestacionales, no puede hacerlo el fallador, razón por la que resulta arbitrario que se le excluya del derecho a la indemnización por haber recibido los salarios completos durante su incapacidad.

Afirma que, no obstante haber probado que el accidente de trabajo le dejó secuelas que afectaron la pérdida de su capacidad productiva, el Tribunal desconoció infundadamente la indemnización con el argumento de que "el reconocimiento de la pensión de jubilación subsume la indemnización derivada de accidente de trabajo, siendo improcedente el resarcimiento del perjuicio solicitado" (folio 14), cuando solamente es improcedente reclamar la indemnización por accidente de trabajo si se ha reconocido la pensión de invalidez, "pues sólo ésta compensa los posibles perjuicios que se hayan derivado de enfermedad profesional o accidente de trabajo, quedando subsumida esta indemnización en los beneficios que otorga la pensión de invalidez" (ibídem).

Concluye sus planteamientos aseverando que la pensión de jubilación y la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral son derechos completamente diferentes y que se originan en hechos distintos y, por lo mismo, no son excluyentes entre sí, ya que la pensión de jubilación se causa por el tiempo de servicios y el cumplimiento de una determinada edad, y la indemnización por accidente de trabajo porque realmente se ha generado una efectiva pérdida de la capacidad laboral.

El opositor basa su réplica en la sentencia de 17 de octubre de este año, dictada, según él, "en un negocio muy parecido" (folio 37); y dice que el Tribunal se limitó a determinar que al trabajador además de habérsele pagado su sueldo completo y la asistencia médica durante la incapacidad, se le ha pagado la pensión de jubilación, por lo que resulta improcedente el resarcimmiento del perjuicio.

SE CONSIDERA Como es sabido, la infracción directa de la ley es un concepto de violación que supone la inaplicación de la norma en razón de rebelarse el juez contra su claro mandato o porque ignora su existencia, y aquí el Tribunal lo que hizo fue interpretar los textos legales que consideró aplicables al caso, para concluir que no había lugar a la indemnización porque Gamboa recibió su sueldo completo y disfrutó las garantías prestacionales durante el tiempo que permaneció incapacitado por las lesiones y, además, el fondo le está pagando la pensión de jubilación que consideró "subsume la indemnización".

La conclusión del fallador sobre la improcedencia en este caso de la pretensión del resarcimiento de perjuicios por la pérdida de la capacidad productiva, no implica una rebeldía contra el mandato de la norma ni su ignorancia, pues de ser equivocada constituiría un motivo de violación de la ley diferente, que la Corte de oficio no puede reconocer, dadas las características del recurso extraordinario de casación en el cual únicamente se puede confrontar la legalidad de la sentencia frente al concepto que plantea el recurrente.

Por lo dicho, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 3º, 209, 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 7º del Decreto 1848 de 1969 y 2º y 3º del Decreto 1045 de 1978. Según el recurrente, el Tribunal incurrió "en un ostensible 'error hecho' por falta de apreciación del Art. 60 (numeral 1-5) de la convención colectiva del trabajo aplicable para los trabajadores oficiales de Puertos de Colombia (folio 194 del C. 1)" (folio 15), al no dar por demostrado que tiene derecho al pago de la indemnización por el daño sufrido en el accidente de trabajo, "no obstante haber recibido asistencia económica y asistencial de la Empresa de acuerdo a(sic) los términos del Art. 60 numerales 1-5 de la convención colectiva de trabajo aplicable" (ibídem).

Para demostrar el cargo afirma que no hay razón para que se le niegue el derecho a la indemnización por el hecho de que se le haya prestado asistencia económica y médica por el accidente, pues, a pesar de ese tratamiento, las lesiones padecidas le han dejado " una incapacidad permanente parcial que fue calificada por el médico laboral del Ministerio de Trabajo, como 'quemadura en la cabeza con compromiso en el cuero cabelludo y lesión discal de columna lumbo sacro a nivel de L4-L5, que arroja una pérdida de capacidad laboral del 35% equivalente a ocho (8) meses de salario, o sea a una indemnización de $4'956.589,28 de acuerdo a(sic) los $619.573,66 mensuales como último salario devengado " (folio 16), conforme está dicho en la demanda.

El opositor nada dijo respecto de este específico cargo. SE CONSIDERA: En la sentencia recurrida se hace referencia por tres veces a la convención colectiva de trabajo, a saber: la primera, cuando asienta que de acuerdo con las lesiones descritas por el médico legista, Manuel Gregorio Gamboa tendría derecho a una indemnización por la incapacidad que presenta " por cuanto ella no sobrepasa el porcentaje ordenado en el convenio colectivo para el otorgamiento de una pensión de invalidez (art. 62) " (folio 22, C. del Tribunal); la segunda y la tercera, al estudiar lo relativo a la indemnización por mora, capítulo de la sentencia al que pertenecen los siguientes apartes: a) " El artículo 17 de la convención colectiva de trabajo dice que los contratos de trabajo solo se consideran suspendidos hasta por el término de cincuenta (50) días hábiles " (ibídem) y b) " existiendo una morosidad de treinta (30) días, pues la garantía convencional concluyó el 18 de agosto de 1992, que liquidado con base en el salario promedio de que habla el numeral 3º del artículo 17 del convenio, definido para los trabajadores a destajo por el artículo 119 del mismo texto extralegal " (folio 23, C. del Tribunal).

Como se ve, solamente una lectura superficial de la sentencia explica el infundado aserto del recurrente de no haber apreciado el Tribunal la convención colectiva de trabajo, pues, por tratarse de un mismo documento, resulta equivocado afirmar su falta de apreciación porque específicamente no se haya hecho referencia a una determinada disposición del convenio colectivo, en este caso a los numerales 1º y 5º del artículo 60.

Es más, si por amplitud se aceptara que dada la extensión del documento pudiera predicarse su inapreciación parcial, no obstante que expresamente el fallador funda sus conclusiones en dicha prueba, ocurriría entonces que el ataque tendría que ser desestimado porque aquí fue puramente jurídica la consideración del Tribunal para absolver de la indemnización por la incapacidad laboral aseverada por Gamboa en razón de la "cicatriz de quemadura química en [el] cuero cabelludo" y la "lesión discal de columna lumbo sacro a nivel L4, L5" a las que se refiere la sentencia impugnada, puesto que la basó en la interpretación que hizo de las normas legales aplicables al caso, conforme se explicó al estudiar la primera acusación. Se desestima el cargo.

TERCER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 "como violación de normas fin y los Arts. 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral y el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil como violación de normas medio" (folio 16) y los artículos 3º, 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 7º del Decreto 1848 de 1969 y 2º y 3º del Decreto 1045 de 1978.

El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado "la 'mala fe' que mostró la empresa al no contestar la reclamación administrativa" (folio 17) y también cuando al contestar la demanda propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción "sin tener fundamento legal o prueba alguna para excepcionar esto" (folio 18); que "la empresa continúa bajo la presunción de la mala fe, al haber omitido de la liquidación de la cesantía definitiva, la bonificación de cumplimiento, los descansos remunerados, ordinario laborado y la prima de antigüedad proporcional, no habiendo probado justificación alguna por esta omisión" y por no existir justificación alguna para omitir de la liquidación los factores salariales "se debe condenarla a la sanción moratoria convencional hasta el día de hoy" (ibídem);

"que al haber quedado debiendo la empresa un valor de ($141.165,88), por cesantía definitiva debió condenarse a la entidad demandada de acuerdo a(sic) la convención a una sanción moratoria no de 30 días, sino a una indemnización hasta que pague totalmente la acreencia debida" (folio 21) y "que al existir derecho a la indemnización por el accidente de trabajo, el Fondo de Pasivo debe ser condenado a la sanción moratoria convencional, hasta que pague la indemnización debida" (ibídem); y al dar por demostrado que desvirtuó la mala fe "al haber pagado parte de la cesantía definitiva ($10'147.686,12) no importando que se hubiere omitido la bonificación de cumplimiento, descansos remunerados, ordinario laborado y prima de antigüedad proporcional, siendo írritas las cantidades que se quedaron debiendo" (folio 19).

En lo que presenta como argumentos demostrativos de la acusación alega que la falta de contestación a la reclamación administrativa muestra la mala fe y que el haber pagado al terminar el contrato de trabajo parte de las prestaciones sociales "no implica necesariamente que dichos pagos se hayan hecho 'completa y satisfactoriamente' a la luz de la ley y de la convención, aunque dicha actitud pueda revestir aparentemente de buena fe a la empresa" (folio 17), ya que la reclamación administrativa es una oportunidad que se le da a la entidad para que revise y corrija las posibles deficiencias o errores que haya cometido en la liquidación de sus obligaciones laborales.

En la demanda textualmente está dicho lo siguiente: "Si el ex trabajador está haciendo una reclamación que considera justa, por no haberse pagado todas sus acreencias laborales, pero de una manera 'desidiosa, negligente y mal intencionada' la empresa en una actitud inerme(sic) guarda silencio ante la reclamación, cuando es su oportunidad para 'enmendar' las fallas en que haya incurrido, su 'silencio' y actitud en no contestar la reclamación, antes que premiarse con un proceder de 'buena fe', dejan ver con absoluta claridad y sin ninguna duda el mal proceder administrativo y la 'mala fe' de la empresa al 'desentenderse en el pago completo' de las prestaciones sociales del ex trabajador" (folio 17).

Asevera igualmente que la negativa a enviarlo a la dirección médica para que allí se calificara la pérdida de su capacidad laboral por causa del accidente de trabajo y a pagarle la indemnización correspondiente, demuestra también el mal obrar administrativo y la mala fe "al desconocer y eludir injustificadamente la solicitud que se le plantea" (folio 17), por cuanto es una obligación convencional de Puertos de Colombia "velar por la salud e integridad médica(sic)" (ibídem) de sus trabajadores y pensionados, por lo que no hay razón ni excusa para que se hubiera negado a calificar la pérdida de su capacidad laboral, mostrando con su actitud arbitraria e injusta su mala fe al pretender eludir maliciosamente su obligación. Refiriéndose al escrito de contestación de la demanda dice que allí mantiene la parte demandada su posición injusta, arbitraria y mal intencionada de seguir negando los derechos reclamados, estando consciente desde cuando le liquidó las prestaciones sociales que no había incluido todos los factores salariales y teniendo conocimiento de la ocurrencia de los accidentes de trabajo y del tratamiento médico por las lesiones causadas; aserto sobre la mala fe que considera encuentra su respaldo en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se califica como temeridad o mala fe la manifiesta carencia de fundamento legal de las excepciones propuestas, ya que en ambas instancias se declararon no probadas las que se propusieron, sin que se hubiera hecho nada por esta parte para comprobar su buena fe.

En cuanto a los documentos que para el recurrente "hacen parte de la inspección judicial (obrantes a folios 282, 293, 297 y 300 del cuaderno 1) (cuadro de valores acumulados, liquidación y pago de cesantía definitiva)" (folio 19), sostiene que hubo error de apreciación al deducir buena fe de ellos por el hecho de haberse demostrado el pago de $10'147.686,12, "gran parte ( ) de lo que debía pagarle por concepto de cesantía definitiva" (folio 20), pues frente a la presunción de mala fe en su contra "la actitud de la empresa fue inerme(sic) y pasiva para tratar de demostrar su buena fe en el no pago en la totalidad de las acreencias laborales solicitadas", situación que se puso de manifiesto porque habiendo tenido la oportunidad de "solicitar pruebas para exonerarse de la sanción moratoria, se limitó tan sólo a pedir que se le dejara participar en las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora, no pidiendo ninguna prueba para demostrar y fundamentar las excepciones planteadas de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción, lo que arrojó como resultado en ambas instancias que se declararan 'no probadas las excepciones propuestas'" (ibídem).

Arguye el impugnante que si el Tribunal admitió que la parte demandada actuó de mala fe durante el tiempo que demoró en pagar el auxilio de cesantía, razón por la cual la condenó a pagar la indemnización por mora en la cantidad de $478.392,04, resulta inconcebible que hubiera considerado que se acabó la mala fe porque "canceló un porcentaje de la cesantía definitiva, no importando que se hubiera quedado debiendo una parte de ella" (folio 20), por lo que dice que al no obrar en el proceso una razón atendible que explique y pruebe porque no incluyó en la liquidación de cesantía factores salariales claros como son "la bonificación de cumplimiento, los descansos remunerados, ordinario laborado y la prima de antigüedad proporcional" (ibídem), siguió pesando en su contra la presunción de mala fe, lo que obliga a imponer la sanción por la mala fe, de la que no puede exonerarse por el hecho de haberle pagado "gran parte de sus prestaciones sociales después de finalizado su contrato de trabajo" (folio 21).

Concluye su alegato aludiendo al artículo 17 de la convención colectiva de trabajo para afirmar que es muy clara y que "en ningún momento habla de que si la empresa paga en gran proporción las prestaciones debidas, ésta queda exonerada de la sanción moratoria" (folio 22), pues para librarse de dicha indemnización debe pagar dentro del "término de gracia la totalidad y no parte, de sus prestaciones sociales" (ibídem).

Creyendo encontrar apoyo en ellas, cita las sentencias de 22 de junio de 1983 (Rad. 9295) y 14 de septiembre de 1995 (7282). El opositor, por su parte, afirma que el hecho de no responder el escrito con el que se agota la vía gubernativa no implica mala fe y que el recurrente no demuestra en qué consistió el desacierto del Tribunal en la apreciación de la contestación de la demanda y de la diligencia de inspección judicial.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que para limitar la condena a pagar la indemnización por mora hasta el día en que el demandante recibió el auxilio de cesantía, el Tribunal asentó que dicha sanción se impuso por el Juzgado por no haberse pagado la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y por el reajuste de cesantía, y como al conocer de la alzada absolvió por el primer concepto y por el segundo dispuso su modificación para fijarlo en la cantidad de $1'204.280,16, concluyó que resultaba "esta cuantía írrita frente a lo reconocido por el mismo concepto a la conclusión del contrato, en suma que ascendió a $10'147.686,12 (sin descuentos), que comparadas desvirtúan la mala fe del empleador en el no pago del ajuste aquí ordenado" (folio 23), razón aducida para no condenar a dicha indemnización que implica una equivocada interpretación de la norma, pues para imponer dicha sanción no es relevante el mayor o menor valor de la deuda que el patrono tenga con quien fue su trabajador, sino la buena o mala fe del deudor.

El error anotado, que es esencialmente jurídico, debió atacarse por la vía directa, ya que se presenta al margen de toda cuestión probatoria, como ocurre siempre que el juzgador se equivoca acerca del contenido de la norma y no le da al aplicarla su recto significado por extender sus efectos jurídicos, sin apoyo lógico alguno, a hipótesis no contempladas en la ley, y, por ello, para impugnar con éxito el fallo respecto de la indemnización por mora debió destruir ese soporte jurídico de la sentencia, desde luego mediante la vía adecuada a tal finalidad.

De otra parte, si bien es cierto que la decisión en este aspecto tiene también un sustento fáctico en cuanto comparó la suma adeudada por el auxilio de cesantía en virtud del fallo con la recibida por el trabajador a la terminación del contrato, las pruebas que se singularizan en el cargo y la argumentación que él trae no se dirigen a demostrar que el Tribunal se equivocó al hacer la confrontación entre estas dos sumas de dinero, por lo que el ataque deja incólumes los verdaderos soportes de la decisión. Mas si por amplitud se examinan las pruebas individualizadas por el recurrente, ellas permiten establecer objetivamente lo siguiente: a) El no responder el escrito con el que se pretende agotar la vía gubernativa, no demuestra mala fe del patrono, pues, como lo ha dicho la Corte, aceptar la argumentación de la censura implicaría que las entidades públicas tendrían necesariamente que resolver en forma favorable todas las reclamaciones que de sus hipotéticos derechos les formulen los trabajadores, ya que si no lo hacen, o lo hacen desfavorablemente, tendrían que soportar la condena de la sanción por mora, propósito que no fue el buscado por el legislador al instituir en favor de aquéllos la indemnización por mora. b) En la contestación de la demanda el demandado propuso excepciones y alegó en su defensa que le pagó todas las prestaciones a Gamboa, por lo que no le debía suma alguna por tal concepto.

Es verdad que se limitó a pedir que se le permitiera "intervenir en todas las diligencias de inspección judicial que se realicen en este proceso con las mismas garantías concedidas al demandante" (folio 25), conforme está textualmente dicho en el escrito; pero de esta conducta procesal no cabe racionalmente inferir que hubiese obrado de mala fe cuando al momento de liquidar el auxilio de cesantía a quien fuera su trabajador no tuvo en cuenta un elemento integrante del salario.

En los claros términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil se considera que ha existido temeridad o mala fe por parte del demandado cuando es manifiesta la falta de fundamento legal de las excepciones que propone, y la actuación procesal así calificada por el juez da lugar a responsabilidad patrimonial del apoderado y del poderdante, por lo que deben pagar los perjuicios que causen al demandante y las costas del proceso, según lo disponen los artículos 72 y 73 ibídem; mas no resulta en este caso de la contestación de la demanda la manifiesta ilegalidad de las excepciones propuestas --así ellas no se hubieran fundamentado--, ni el Tri​bunal forzosamente debía concluir que hubo mala fe, máxime que absolvió de algunas de las pretensiones del demandante y ahora recurrente, pues ello significa que, al menos en parte, fueron fundadas las razones de defensa aducidas.

Además, la circunstancia de que quien es demandado no pueda probar los hechos que como excepciones invoca en su favor, no conduce necesariamente a tener su actuación por temeraria o de mala fe, menos aún para deducir que obró de mala fe al liquidar el auxilio de cesantía. c) Las pruebas a las que el recurrente se refiere como "los documentos que hacen parte de la inspección judicial (obrantes a folios 282, 293, 297 y 300 del cuaderno 1)", son fotocopias que reproducen los documentos correspondientes a la reliquidación de la pensión de jubilación, la liquidación y pago de la cesantía definitiva y el "acumulado para prima de servicios hasta 920615".

Este heterogéneo conjunto de docu​mentos no lo somete a críti​ca el impugnante en lo que presenta como demostración del cargo, ya que sólo se refiere tangencialmente a los de folios 293 a 297, incumpliendo su carga proce​sal de explicarle a la Corte, median​te una argumenta​ción adecuada, en qué consistió el desa​cierto del Tri​bunal. De tiempo atrás la juris​prudencia de la Corte ha enseñado que la censura que se plantea atribuyén​dole a la sentencia la comisión de un error de hecho mani​fiesto no puede apo​yarse en un conjunto de medios instructo​rios citados de manera imprecisa y sin que se determine de modo claro la forma como cada uno de ellos permi​te demostrar el yerro, el cual, ade​más, debe ser manifiesto, vale decir, debe aparecer evidente con sólo cotejar las pruebas en que se apoya la sentencia y las singula​riza​das por el recurren​te.

Aquí el impugnante se limita a enfrentar su personal valoración de las pruebas con la apreciación que de ellas hizo el fallador de alzada, por lo que no demuestra la comisión de un error de hecho que por sus carac​terís​ticas fuera dable calificar de manifiesto. d) El artículo 17 de la convención colectiva de trabajo únicamente reduce a 50 días el término que establece el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en lo que ha entendido la jurisprudencia reglamenta el artículo 11 de la ley 6ª de 1945 respecto de la indemnización por mora.

Por tal motivo, como se dijo arriba, la conclusión del Tribunal sobre la limitación a la condena por dicha indemnización se fundó en la interpretación que hizo de dichas normas legales; y si bien es cierto que hizo mención al artículo 17 de la convención colectiva, lo que, en principio, permitiría discutir ese aspecto fáctico por la vía de ataque elegida para presentar el cargo, aun en el evento de demostrarse un desacierto en la apreciación de esa cláusula convencional, tal equivocación no sería suficiente para quebrantar el fallo, pues continuaría apoyado en el otro fundamento jurídico que permanecería incólume.

Se concluye entonces que el cargo no demuestra los errores evidentes que atribuye al Tribunal, razón por la cual no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa​ción Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Co​lombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judi​cial de Buga, en el proceso que Manuel Gregorio Gamboa le inició a Puertos de Colombia.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria ACLARACION DE VOTOPRIVATE Como la Sala consideró que el primer cargo presentado por el recurrente contra la sentencia debía resolverse atendiendo más al aspecto formal que a la cuestión de fondo, decisión de la cual no puedo apartarme porque es rigurosamente ajustada la técnica del recurso de casación, creo que debo expresar por escrito la que considero pudo ser una motivación que cumpliera de mejor manera con la función de adoctrinamiento que es propia del recurso, dado que la finalidad fundamental del mismo es unificar la jurisprudencia y corregir los errores en los que puedan a veces incurrir los falladores de instancia, o destacar sus aciertos en la interpretación y la aplicación cabal de la ley.

En este caso considero que son totalmente acertadas las razones que expresó el Tribunal de Buga para no reconocerle a Manuel Gregorio Gamboa una indemnización por la pérdida de su capacidad laboral, debido a que las secuelas que le resultaron de los accidentes de trabajo que sufrió se le presentaron cuando él se encontraba jubilado, lo cual quiere decir que ya legalmente su "capacidad de trabajo" no era un factor relevante para efecto de la protección que brinda la seguridad social, puesto que, por ministerio de la ley, se debe entender que el pensionado por jubilación queda sustraido de la actividad económica productiva; y precisamente para compensar tal pérdida recibe la pensión de jubilación, que se le paga tomando en cuenta la integridad su capacidad laboral, o, para mejor decirlo, su capacidad de transmitir fuerza de trabajo de manera que otra persona pueda apropiársela.

Estimo por ello que las que a continuación dejo consignadas debieron ser las razones que ha debido expresar la Corte para responder al cargo de ser ilegal la sentencia por infracción directa de la ley sustancial. Así debió contestársele al recurrente: Ahora bien, el accidente de trabajo lo define el artículo 19 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, como "todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al empleado oficial una lesión orgánica o pertur​bación funcional, permanente o pasajera, siempre que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima".

En Colombia desde la Ley 57 de 1915, "sobre reparacio-nes por accidentes del trabajo", se ha reconocido el derecho del trabajador a ser indemnizado en caso de accidente de trabajo, y la responsabilidad del patrono aunque no medie culpa en la ocurrencia del hecho; responsabilidad que se basa en las llamadas teorías del provecho por el beneficio que le reporta el trabajo ajeno y del riesgo creado, en razón de que los adelantos tecnológicos vinculados a la productividad crean riesgos para la salud y la integridad del trabaja​dor, que pueden producir en su organismo una lesión o una perturbación funcional, permanente o pasajera, por cuanto afectan su capacidad de trabajo en forma total o parcial, según le impidan desempeñar sus labores por algún tiempo y con tratamiento médico recuperar su capacidad normal de trabajo, o disminuyan parcialmente pero de manera definitiva dicha capacidad, o lo inhabiliten para ejecutar la actividad que constituía su labor habitual o la profesional a la que se dedicaba ordinaria-mente, o lo incapaciten no sólo para realizar cualquier clase de trabajo sino que además "tiene que ser ayudado por otra persona para realizar las funciones esenciales de la vida", o inclusive ocasionarle la muerte.

Siendo indudable que en nuestro sistema legal de seguridad social el daño que sufre un trabajador en su salud debe ser reparado, el acaecimiento de un accidente de trabajo da lugar a prestaciones de diversa índole, según el grado de incapacidad que puede sufrir el trabajador, la cual se refleja necesariamente en la forma y cuantía de las prestaciones e indemniza​cio​nes a las cuales se hace acreedor.

En el régimen de seguridad social de los empleados ofi-ciales, éstos tiene derecho a la asisten​cia médica, hospita​la​ria, farma-céutica y quirúrgica necesarias, de acuerdo con el daño sufrido, "incluso radiografías, consulta de especialistas, trasfusiones, fisioterapia, suministro de aparatos de ortopedia y prótesis" (Dto. 1848/69, Art. 21), y también a las prestaciones económi​cas que comprenden el subsidio en dinero hasta por 180 días "equivalente a la totalidad del último salario mensual deven-gado por el incapacitado" (ibídem), la indemnización proporcional al perjuicio causado, de acuerdo con las tablas establecidas en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, y la pensión de invalidez en caso de incapacidad permanente o de gran invalidez (Art. 23 ibídem), sujeta a revisiones periódicas para aumentar o disminuir su cuantía de conformidad con el mayor o menor porcentaje de pérdida de capacidad laboral; siendo la pensión de invalidez la indemnización máxima que puede obtener el traba-jador accidentado cuando "quedare totalmente inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o profesio​nal a que se dedicaba" (Art. 27 ibídem) y que se gradúa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 entre la mitad y la totalidad del último sueldo devengado, según sea la incapacidad comprobada.

No discute el recurrente, ni podía hacerlo por la vía escogida, que sufrió los accidentes de trabajo el 19 de mayo de 1980, el 20 de junio de 1984, 8 de febrero de 1988 y el 3 de octubre de 1989; que los dolores lumbares lo afectaron "por casi todo el tiempo de servicio" (folio 21, C. del Tribunal); que por razón del tratamiento se mejoró de sus dolencias, conforme aparece en los registros de las citas médicas de los días 5 y 12 de marzo de 1991, "para luego recaer en el mismo dolor" (ibídem); y que para determinar la incapacidad laboral que le fue dictaminada, el médico tuvo en cuenta que él presentaba una "quemadura en la cabeza con compromiso del cuero cabelludo" (folios 21 y 22, C. del Tribunal), lesión de la que únicamente existe en la historia clínica la constancia que se dejó en la consulta del 28 de abril de 1987 "sin que se vuelva a manifestar alguna consecuencia en el curso del historial" (folio 22, ibídem).

Además de no coincidir las fechas de los accidentes reconocidos como de trabajo con la del día en que el médico comprobó la existencia de una "cicatariz(sic) de quemadura química en cuero cabelludo" (ibídem) --tal cual está dicho en la sentencia--, es razonable suponer, entonces, que cualquiera haya sido el origen de esta lesión, oportunamente obtuvo la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica necesaria y el subsidio económi​co, si acaso temporalmente estuvo incapacitado, pues es un hecho cierto que continuó trabajando hasta el 14 de junio de 1992, sin que hasta ese momento se advirtiera una disminu​ción de su capacidad laboral.

De otra parte, conviene tener presente que la indemniza​ción en caso de incapacidad permanente de que trata el artículo 23 del Decreto 1848 de 1969 y que se liquida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, y con aplicación de las reglas señaladas en el artículo 210 ibídem, por remisión expresa de la norma reglamentaria, no procede cuando se causa en favor del trabajador accidentado la pensión de invalidez, como lo admite el propio recurrente; pero también que la pensión de invalidez, la de jubilación y la de retiro por vejez, son incompatibles entre sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968, aunque el beneficiario puede optar por la más favorable en caso de concurrencia de ellas.

Significa lo anterior que en caso de pérdida absoluta de la capacidad laboral originada en accidente de trabajo, e inclusive en la hipótesis extrema en que se genera la denominada "gran invalidez" --que con excepción de la muerte, es la consecuencia más grave que de tal suce-so puede resultar-- la pensión de invalidez al llegar a la edad requerida para adquirir la de jubilación se convierte en esta última pensión, por lo que fue acertada la conclusión del Tribunal al haber considerado que no procedía la indemnización por pérdida de la capacidad laboral que como secuela de los accidentes le resultó a Manuel Gregorio Gamboa después de haberse retirado de su empleo para disfrutar de la pensión de jubilación que le reconoció Puertos de Colombia, y por ser acertada no infringe las normas que consagran el derecho a la indemni​zación por pérdida de la capacidad laboral, pues no las desconoce ni se rebela contra ellas, sino que consulta su genuino sentido al efectuar una interpretación sistemática de las normas que regulan para esta clase de empleados las presta​ciones por accidente de trabajo.

Como es apenas obvio con la motivación que se dejó en la sentencia, que repito es también acertada, o con esta que aquí expreso de manera singular, el resultado era el mismo, vale decir, que el cargo no prospera. RAFAEL MENDEZ ARANGO