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10082jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 136 Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARMANDO SATIZABAL CAVICHE, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 1.994 por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado a la pena principal de 40 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción, como autor del delito de homicidio agravado cometido en la menor Cindy Lizeth Uribe Lames y lo absolvió por el punible de acto sexual violento.

HECHOS: El 5 de mayo de 1.993, cuando la señora María del Carmen Lesmes llegó a la habitación donde residía en la ciudad de Cali en la cra. 7ª No. 71 c 20, encontró a su hija Cindy Lizeth Uribe Lesmes de 2 años y 5 meses de edad, completamente desnuda y en brazos de su compañero permanente ARMANDO SATIZABAL CAVICHE quien se había quedado al cuidado de la niña mientras ella iba a trabajar.

En ese momento aquél le estaba proporcionando respiración boca a boca, aduciendo que la niña estaba desmayada. De inmediato María del Carmen llevó a la niña al Centro de Salud de la Florida, de donde fue remitida al Hospital Universitario del Valle en el que posteriormente falleció a causa de un trauma cráneo encefálico. ACTUACION PROCESAL: Con base en el acta sobre el levantamiento del cadáver de la menor Cindy Lizeth Uribe Lesmes, la declaración de la señora María del Carmen Lesmes y el informe de la captura de ARMANDO SATIZABAL CAVICHE, el 6 de mayo de 1.993, la Fiscalía 1-9 de la Unidad de delitos contra la vida y el pudor sexual profirió resolución de apertura de la investigación (fl.14), vinculando al imputado mediante diligencia de indagatoria (fl.21), a quien el 12 de mayo del mismo año le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento en persona puesta en incapacidad para resistir.

Practicada diversa prueba testimonial, el 19 de julio de 1.993 se declaró cerrada la investigación (fl.84), calificándose el mérito probatorio del sumario el siguiente 6 de septiembre con resolución acusatoria por los mismos delitos objeto de la decisión detentiva. En la etapa del juicio se decretaron las pruebas solicitadas por todos los sujetos procesales, llevándose a cabo la audiencia pública el 24 de mayo de 1.994, luego de lo cual se dictó el fallo de primera instancia que al ser apelado por el defensor del procesado recibió confirmación por parte del Tribunal, en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: Con amparo en las causales primera y tercera del artículo 220 del C.P.P., dos cargos formula el demandante contra el fallo impugnado, enfatizando en que el primero lo presenta como principal y el segundo con el carácter de subsidiario. Respecto del primero, aduce error de hecho por falso juicio de identidad, que afirma, condujo al sentenciador a incurrir en la violación de los artículos 1, 6, 247, 248, 249, 251, 254, 300, 301,302,303 y en el “desconocimiento” del 445 del C. de P.P..

Bajo este marco de ataque y partiendo del supuesto de que la prueba más importante practicada durante la investigación es la declaración rendida por el médico forense que practicó la necropsia de la menor, Dr. Mejía Calderón, quien ante el Juez del Circuito manifestó que era improbable que el golpe a causa del cual murió la niña Cindy Lizeth hubiese sido producido por elemento contundente, censura al Tribunal por haber distorsionado el contenido material de este testimonio al no darle el valor jurídico que le correspondía, pues con el se demuestra que no fue su defendido quien golpeó a la menor, ya que de ser lo contrario, “hubiesen aparecido los signos externos de que nos habla el legista“ y cuando menos, emanaba de allí la duda a favor de su representado.

De ahí que, agrega, la razón por la cual se haya visto el Tribunal en la necesidad de aparentar como indicios para poder imputarle responsabilidad penal a SATIZABAL CAVICHE, unas simples conjeturas e imaginaciones, como dice demostrarlo con la transcripción de un pequeño aparte del fallo objeto de ataque, en el que se afirma que si bien no hubo testigos de los hechos, ello no obliga a creer en la versión del procesado porque las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores, indican lo contrario.

Esto es evidente, dice, si se observa la pura subjetividad carente de relievancia objetiva que empleó el Tribunal en la valoración probatoria, al cuestionar la actitud del procesado por no haber llevado de inmediato a la niña a un centro asistencial, a pesar de advertir que la menor tenía serias dificultades para respirar, ya que de acuerdo con lo manifestado por la propia madre de aquella, los hechos sucedieron en “fracción de segundos”, siendo por tanto imposible exigirle al procesado que supiera de antemano que Cindy Lizeth había sufrido una fractura cráneo encefálica, y “si bien Armando Satizabal impedía que se le llevara a la niña era porque quería revivir a la criatura con esos primeros auxilios de respiración boca a boca…”.

Igualmente, continúa afirmando el demandante, el hecho de que el Tribunal hubiese considerado como elemento de disvalor del testimonio de la señora Carmen Lesmes las modificaciones introducidas a su versión inicial en la medida que iba pasando el tiempo hasta amoldarla a la del procesado, es otra distorsión probatoria del juzgador, pues tal actitud de la madre de la menor resulta lógica si se tiene en cuenta que con el transcurrir de los días la mencionada testigo tuvo oportunidad de conocer cómo en realidad sucedieron los hechos, máxime, si ante su desesperación durante el levantamiento del cadáver, apresuradamente la Fiscal le manifestó que la niña parecía violada.

Entendiendo que en estas condiciones ha demostrado a plenitud el yerro demandado, solicita de la Corte que, en consecuencia, se absuelva al procesado. En cuanto al segundo cargo y al amparo de la causal tercera de casación, afirma el censor el quebranto al derecho a la defensa al no haberse decretado ni recepcionado el testimonio de Saúl Rivera, no obstante ser quien presenció cuando la niña se encontraba sobre el asiento del cuarto en el que se encontraba SATIZABAL CAVICHE, pues con esta versión se demostraba que el procesado no mentía. Tampoco, agrega, se practicó una diligencia de reconstrucción de los hechos, violándose así los artículos 29 de la Carta Política y 304.3 del C. de P. P..

Por ello, solicita le sea admitida esta causal. REPLICA DEL NO RECURRENTE: Por su parte, el Procurador Judicial en lo Penal No. 63, solicita no casar el fallo impugnado, ya que al aducir el demandante la falta de aplicación del artículo 445 del C. de P. P. en el primer cargo, no podía hacer cuestionamientos de índole probatorio, debiendo haber contraído su reproche a un análisis estrictamente jurídico y no como lo hizo, esto es, entremezclando los motivos de violación directa con los de la indirecta.

Y, en cuanto a la censura por nulidad, tampoco le encuentra el no recurrente vocación de prosperidad, toda vez que, en su criterio, se limita el impugnante a exponer escuetas afirmaciones sin demostración alguna, ya que el hecho de que Saúl Rivera hubiese podido ver a la niña subida en la silla no indica nada, como que tampoco podría sostenerse que la caída de la menor se produjo por “inercia”, resultando por tanto, inane la ausencia en el proceso del testimonio reclamado, al igual que lo es la reconstrucción de los hechos, pues no se ve cómo estas pruebas hubieran podido descartar la responsabilidad del procesado.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Atendiendo al principio de prioridad, el Delegado se refiere en primer lugar al cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación, destacando que el planteamiento sobre la omisión en la práctica del testimonio de Saúl Rivera y de la inspección al lugar de los hechos, no cumple con las exigencias que en materia de nulidades ha decantado la jurisprudencia en el sentido de que además de su enunciación, debe demostrarse la incidencia de tal pretermisión en el fallo atacado, lo cual hace inane la censura, más aún, cuando hasta aceptando en gracia de discusión que dicho testigo vio a la niña sobre la silla que se hallaba en la habitación en la que se encontraba el procesado, no se “vislumbra racionalmente una eliminación del valor probatorio que a los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia les atribuyó el sentenciador, ni tampoco desvirtúa el trato cruel que SATIZABAL CAVICHE, permanentemente le prodigaba a la menor.”, como bien lo demuestra el fallo atacado al descartar el juzgador la posibilidad de un accidente en la caída de la niña con tan fatal consecuencia, argumento éste que, en criterio del Ministerio Público, cobra fuerza con las diferentes huellas de traumatismos anteriores que permitieron clasificar la situación como de maltrato infantil, conforme se desprende del análisis de la necropsia.

En lo concerniente a la inspección al lugar de los hechos, precisa el Procurador, que dicha diligencia se ordenó en cuatro oportunidades, hasta que, mediante auto del 2 de mayo de 1994 hubo de prescindirse de la misma ante la imposibilidad de encontrar a la madre de la menor. En tales condiciones, sugiere la improsperidad de la censura. En lo relacionado con el cargo propuesto al amparo de la causal primera en donde demanda el censor un error de hecho por distorsión en la valoración del testimonio del médico forense y por suposición de pruebas para estructurar los indicios, para el Delegado tampoco está llamado a prosperar, “toda vez que al no poder afirmarse que el sistema probatorio colombiano reconozca la intangibilidad de las pruebas, pues ello significaría reconocerles una soberanía absoluta y esto no es posible respecto a ninguna de ellas, se imponer afirmar, por el contrario, que siendo que es al juez a quien se le ha entregado la potestad de juzgar, sus conclusiones no pueden estar atadas a los juicios técnicos de quien no cumple en el proceso penal un papel diverso al de un auxiliar del Juez en la formación de su convencimiento.”.

Así, lo que hizo el Tribunal fue valorar la prueba junto con los demás elementos de juicio aportados al proceso, no observándose distorsión alguna, pues como se evidencia en la declaración del legista, que transcribe en lo pertinente, “nunca” descartó este profesional la posibilidad que el hematoma subdural y edema cerebral con fractura del temporal izquierdo de 5 centímetros fuera producto de un golpe, reduciendo simplemente “las probabilidades en relación con una caída cuya ocurrencia, por las características de las lesiones, se ajustaban a este segundo evento, lo que desde luego daba margen también para que los traumas sobrevinieran por causa diferente”.

Explica, en consecuencia, cómo el Tribunal concluyó que la lesión de la menor fue producto de un golpe propinado por el procesado, basándose en lo que denominó antecedentes concomitantes y subsiguientes tales como el escepticismo de la madre a creer que se trató de una simple caída, la severidad de la lesión y la existencia de otras lesiones que fueron catalogadas como síndrome de maltrato infantil, a partir de los cuales se dedujo la responsabilidad del procesado, sin que de ese análisis se pueda ni siquiera remotamente afirmar que el Juez Colegiado haya distorsionado la necropsia o el testimonio del forense que la practicó. En cuanto a las críticas del demandante sobre las afirmaciones del ad quem en el sentido de que a pesar de no existir testigos presenciales del hecho no es creíble la versión del procesado o que éste debió llevarla de inmediato a un centro asistencial dada la gravedad de la lesión sufrida, enfatiza el Delegado que precisamente, contrario a las conclusiones del impugnante, que no pasan de ser personales críticas valorativas ajenas a la técnica casacional, el Tribunal no descartó el empleo de un elemento contundente.

De otra parte, respecto de los falsos juicios de existencia que, a criterio del Ministerio Público formula el demandante, cuando afirma que en el acta del levantamiento, en forma irresponsable la Fiscal dejó constancia de que la víctima presentaba “desfloramiento del ano”, y que, según el actor influyó en el ánimo de la madre frente a las primeras versiones, que posteriormente fue cambiando y con lo cual se evidencia que al procesado se declaró responsable sin serlo, observa que al final se quedan sin piso, pues a SATIZABAL CAVICHE se le absolvió del cargo por acto sexual violento, en razón a que se pudo establecer que lo que en un principio se entendió como un desgarro resultó ser una dilatación infundibular con secreción mucoide en el ano, característica de pacientes con daño cerebral.

Además, agrega, el demandante no demostró que esa circunstancia hubiese incidido en el ánimo de la madre de la niña, ni tampoco establece su trascendencia en el fallo, ya que en el evento en que los juicios de aquella fueran exagerados, “muy pronto se habría advertido al examinar el cadáver de la menor”. Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES: Causal tercera Sustenta el casacionista esta censura en la afirmación llana de que no se recepcionó declaración a Saúl Rivera, de quien dice, observó cuando la niña se encontraba sobre la silla de la que según la versión del procesado, se cayó produciéndose la mortal lesión, ni se practicó diligencia de reconstrucción de los hechos.

Una tal proposición, es evidente que aparte de ser indemostrada, lejos está de satisfacer los mínimos requisitos exigidos para la proposición de las nulidades en casación, pues tal y como lo afirma el Delegado, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en explicar cómo cuando se alegan esta clase de nulidades no es suficiente denunciar la no práctica de determinadas pruebas para una correcta formulación del cargo, sino que es deber del casacionista demostrar cómo tal proceder lesionó de manera seria los intereses del procesado, destacando en cada caso la importancia de la prueba no aducida al proceso en detrimento del derecho a la defensa y la insuficiencia de los demás medios probatorios apreciados en el fallo para sustentarlo, de manera tal que sus consecuencias negativas permitan atribuirse a dicha omisión. Nada de esto hizo el casacionista, pues consideró suficiente aducir escuetamente como yerro in procedendo la no práctica de las referidas pruebas, demostrando con ello no solo el desconocimiento de la naturaleza y alcance de esta causal sino del propio proceso.

En efecto, no resulta cierto afirmar en forma absoluta que en el proceso no se decretó ni se recepcionó el referido testimonio, pues la prueba si se ordenó oficiosamente por el Juez mediante auto del 13 de mayo de 1.994 (fl.155), cumpliéndose con la respectiva citación mediante el telegrama que obra a folio 167 del cuaderno original, siendo fenómeno diferente que el testigo no hubiese comparecido, situación ésta que realmente resulta magnificada por el censor, pues no puede perderse de vista en el proceso que, Saúl o Saulo Rivera aparece en la investigación referido por SATIZABAL CAVICHE cuando en la diligencia de indagatoria se le pidió que explicara el motivo por el que, según la versión de María del Carmen Lesmes, cuando ésta quiso llevar a la niña al hospital éste pretendió impedírselo, pero no con la claridad y trascendencia probatoria que quiere presentar el libelista, sino en forma confusa, pues en manera alguna afirma que dicho individuo hubiese presenciado cuando la niña estaba en la silla.

Esta fue su afirmación: “Eso es mentira porque yo misma (sic) la mandé para donde la sobrina que estaba al fondo, y ella la cogió y la mandó al fondo y al ratico entró ella, y dijo que la sobrina acababa de salir y que había otro man (sic), otro man (sic) que no vivía allí. Que el es primo mío que hacía como un cuarto de hora había entrado se llama SAULO RIVERA”, agregando en la siguiente respuesta, sobre las personas que se encontraban dentro del inmueble: “…Pues yo de todos no me se los nombres, pero le puedo dar de quienes me acuerdo, porque hay gente nueva, SAULO, acababa de entrar lo hizo por la puerta de mi pieza con una cicla, el entró buscando el marido de mi sobrina, yo le dije que no estaba que no había llegado del trabajo, y cuando el entró la niña todavía estaba bien, y al ratico fue el accidente.”.

Además, no puede desconocerse que al ser interrogada Marisol Satizábal García, sobrina del incriminado, en el sentido de qué personas, aparte de Armando, se encontraban en la residencia cuando ella llegó, respondió que: “No había nadie más”. De ahí que aun dejando de lado la insuficiencia técnica del censor en la sustentación del cargo al abstenerse de demostrar la trascendencia de la prueba reclamada frente al fallo impugnado y en relación con las demás pruebas sustentadoras del mismo, para colegir la insuficiencia de ellas para fundamentar el juicio de responsabilidad deducido al procesado, les asista plena razón, tanto al Delegado como al Procurador Judicial no recurrente, al afirmar la intranscendencia de este testimonio dentro del proceso frente a las demás pruebas de cargo, más aún cuando tampoco resulta explicable que si la comparecencia de este testigo la consideraba la defensa de tal importancia como la que ahora enfatiza, no hubiera insistido en su práctica.

Ahora, en lo que concierne a la reconstrucción de los hechos, cabe agregar que una tal diligencia no está prevista como medio de prueba dentro de nuestro sistema procesal, por lo que resulta comprensible que el Procurador, no obstante su denominación en la demanda, la entendiera como inspección al lugar de los hechos, exactitud bajo la cual también resulta contraria a la verdad procesal la pretendida tesis del censor, ya que dicha diligencia fue ordenada en cuatro oportunidades por el Juez de la causa, esto es, por autos del 7 de febrero (fl.173), 4 de marzo (fl.188), 13 y 20 de abril de 1.994 (fls.197 y 202), debiendo finalmente prescindir de ella mediante auto del 2 de mayo del mismo año (fl.206), dado que al ser el objeto de esta diligencia “establecer la existencia de muebles en concreto, de la butaca que afirma el encartado, fue de la que se cayó la menor víctima” y habiéndose comprobado que María del Carmen Lesmes había dejado de residir en la casa de inquilinato donde se desarrollaron los fatales acontecimientos y, cuando, posteriormente a ello, se hizo presente al Juzgado manifestó que estaba trabajando en una casa de familia, afirmando desconocer su dirección, y que, de ser requerida por ese despacho, podía citarse por intermedio de la madrina de su hijo, Emperatriz Uribe (f. 207), es evidente que resultaba imposible su realización. No es, entonces, cierto que arbitrariamente y con vulneración de las garantías procesales el juez haya dejado de ordenar la práctica de esta prueba, sino que ante la dificultad para su realización tuvo que prescindir de ella, desconociéndose, eso sí, al igual que respecto del testimonio anterior, la incidencia de esta prueba frente al fallo impugnado como para que desaparezca el sustento probatorio que sirvió de fundamento a la misma, pues como ya se observó, el censor nada dice al respecto.

El cargo no prospera. Causal primera Este reproche lo formula el censor por distorsión del testimonio del Dr. Jaime Arturo Mejía Calderón, que, en su criterio, junto con el dictamen pericial demuestran que el golpe a causa del cual murió la menor Cindy Lizeth no fue producto de la acción del procesado, debilitándose de esa manera la frágil cadena indiciaria basada en suposiciones y conjeturas, sin que en realidad logre concretar en qué aspectos el juzgador falseó el contenido de dichas pruebas, pues se limita a hacer un análisis personalizado y fuera de contexto de la declaración del citado médico, al afirmar que su versión es clara en sostener que descartaba la posibilidad de un golpe causado con elemento contundente, porque la característica de la lesión cráneana es compatible con una caída o un golpe con una superficie dura.

En efecto, al ser interrogado el testigo en mención sobre su concepto respecto al instrumento con el que pudo ocasionarse la lesión, respondió que: “La lesión mortal es un trauma cráneo encefálico severo dadas las características de esta encontrada en la necropsia no es posible determinar con certeza la causa del trauma que puede ser una caída o un golpe con mucha menor probabilidad un golpe con instrumento contundente ya que este tipo de golpes deja depresiones óseas y heridas cutáneas que permiten tener un indicio del instrumento con el que se pudo haber producido.- En mi concepto en (sic) improbable que se haya tratado de un golpe con instrumento contundente quedan pues las posibilidades de caída o de golpe contra una superficie dura y digo que descarto el golpe con instrumento contundente porque en este caso no observé depresiones óseas ni señales cutáneas.- El trauma lo capte o la menor lo recibió en el lado o en la región temporal izquierda de una severidad tal que produjo una fractura de cinco centímetros de depresión sin hematoma sudural y edema cerebral como causa de la muerte ”.

Así el hecho de descartar, como mera probabilidad, que no como verdad incontrovertible, que la menor pudo caerse o golpearse con una superficie dura, no está indicando en manera alguna que no hubo intervención de terceros, sino que está aportando un nuevo elemento de juicio, que analizando con las demás pruebas obrantes en el expediente, bajo los criterios de la ciencia, la lógica y la experiencia, permite inferir cómo se presentaron los hechos, como con acierto lo hizo el Tribunal, al considerar sobre éste tópico que: “…obra en el proceso, que el acusado le pegaba y castigaba a la menor porque ésta hacía sus necesidades sin hacer uso del baño, es decir, en la ropa, y este detalle hay que tenerlo en cuenta, porque al momento de la lesión mortal la niña presentaba huellas de defecación, es más, consta que el 5 de mayo de 1.993, día que sufriera el trauma cráneo encefálico y muriera, la señora Lesmes afirma que el procesado, le dijo que él había castigado a la niña por este motivo.

Oigamos a la madre: ‘…yo la cogí y ella estaba sucia y el me dijo que él la había castigado por eso, porque a él le daba rabia por eso’ (f. 7.c.o. Subraya la Sala)…Esta explicación que el acusado da de lo ocurrido entre él y la menor en ausencia de la señora Lesmes, contradice totalmente la explicación que casi simultáneamente éste ofrece, según la cual la niña se cayó cuando él no estaba presente.

Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho punible, la versión que se ajusta a la realidad es la que el procesado inicialmente rindió ante la madre de la niña, no sólo porque fue espontánea e inmediatamente después de lo acontecido, sino porque sólo un golpe violento, producto de un castigo con rabia, podía causar la lesión grave y mortal que produjo la muerte (sic) de la menor Cindy Lizeth Lesmes Uribe. ” (Resalta la Corte).

En estas condiciones, mal podría afirmarse, como lo hace el demandante, que hubo la pretendida distorsión probatoria por parte del ad quem, pues éste no está aseverando que el procesado utilizó un elemento contundente para golpear a la niña, sino que en la producción del letal golpe contra una superficie dura, intervino la acción del procesado golpeándola de manera tan fuerte que al caer sufrió una lesión de tal magnitud.

En este orden de ideas, tampoco puede sostenerse que en el mismo sentido el protocolo de necropsia descarte la posibilidad de un golpe con elemento contundente, porque aparte de que allí solamente se describen las diferentes lesiones que presentaba el cuerpo de la menor Cindy Lizeth, y contrario a lo que afirma el recurrente, se dejó expresa anotación en el sentido de que “deben investigarse las circunstancias de la muerte para establecer el modo de la muerte”.

(fl. 36). Ahora, en lo que tiene que ver con los denominados falsos juicios de identidad, que dice el censor, ostenta el fallo objeto de ataque al analizar los aspectos antecedentes, concomitantes y subsiguientes de la forma como se presentaron los hechos, y que, en su criterio implican el desconocimiento de la duda en favor de SATIZABAL CAVICHE, al cuestionarse la actitud del procesado el hecho de que no hubiese llevado de inmediato a la menor a un centro de Salud, cuando se sabe que una vez sufrió la lesión, cayó en coma profundo, pues contradictoriamente y de inmediato, dice que éste no fue el proceder de aquél porque cuando trató de impedir que María del Carmen, la madre, la llevara al hospital fue porque “creía revivir a la criatura”, centrándose de ahí en adelante en una contraposición valorativa frente a la del fallador, faltando nuevamente no solo a la técnica casacional sino a la verdad del proceso, hace inane el ataque, pues como es sabido, pruebas como estas no están sujetas a una determinada tarifa legal, debiendo entonces imperar la razonada valoración del Juez que llega a esta sede amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Igual afirmación debe hacerse en cuanto a la crítica por no haber creído el fallador en las posteriores declaraciones que rindió María del Carmen Lesmes, al considerarlas como mentirosas porque a medida que transcurría el tiempo iba “amoldando“ su versión a la del procesado, pretendiendo justificar el censor tal actitud, sobre la base de una sugestión producida por la constancia dejada por la Fiscal en el acta de levantamiento sobre que la occisa “parecía violada”, manifestando “sin ningún concepto médico legal: ‘desfloramiento del ano’”, pues lo cierto es, que al analizar las cuatro versiones que con posterioridad a la rendida por la citada testigo durante la diligencia de inspección al cadáver, el Tribunal concluyó, y ello conforme a las reglas de la sana crítica que: “…Es evidente que la señora Lesmes siempre creyó que el procesado había matado a su hija y así lo reportaron ella y él en el proceso, luego su retractación tardía y posterior la desecha la Sala por mentirosa”.

Es que, y como ya se advirtió, al desconocer censor su obligación de desquiciar todo el supuesto probatorio en el que el fallo se apoyó para imputarle responsabilidad penal a SATIZABAL CAVICHE, pues no se ocupa en lo absoluto de otras pruebas, soporte de los hechos indicadores, olvida la valoración que el Tribunal le dio a la historia clínica en donde se diagnosticó “síndrome de maltrato infantil”, la declaración de la Dra. Halda Patricia Reyes Cardozo quien atendió de urgencias a la menor en el puesto de Salud de La Floresta y el mismo protocolo de necropsia en donde también se da cuenta de la presencia de un trauma vulvar a partir de los cuales elaboró el ad quem, los indicios de: “1) El escepticismo de la madre, que no cree en la caída, sino que el procesado le ha hecho algo, 2)La severidad de la lesión, trauma cráneo encefálico que le produce, casi instantáneamente, COMA PROFUNDO y MUERTE CEREBRAL y 3) OTRAS LESIONES que presenta la menor en área genital y púbica y entre las piernas.

Por qué está la niña tan golpeada? Lo que hace pensar inmediatamente en una niña víctima de MALTRATO INFANTIL”.. En estas condiciones, cuando el demandante concluye afirmando que “Deformaron pues los Honorables Magistrados del Tribunal en su apreciación errónea la apreciación de la prueba trascendente para establecer en forma total el hecho materia del Juzgamiento, y dándole valor a hechos que no están plenamente probados en la actuación procesal”, muy por el contrario a lo que afirma el Procurador Delegado, no está aduciendo un falso juicio de existencia, sino que está haciendo evidente que la censura al fallo lo es respecto de las inferencias lógicas.

Lo que sucede es que los yerros de orden técnico hacen inepto el reproche, toda vez que no demostró cómo en dicho proceso pudo desconocer el fallador las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, o distorsionó las pruebas sustento de los hechos indicadores, extrayendo a partir de tal equívoco conclusiones que no se compadecen con la racionalidad que debe guiar esta labor intelectiva.

Por último, y en relación con el alegato apreciatorio del Procurador Judicial No, 63, quien en su calidad de no recurrente, afirma que el demandante formuló indebidamente el cargo al mezclar los motivos de violación directa e indirecta de la ley, razón por la cual sugiere el rechazo de la demanda, para la Sala este reparo es infundado, pues el casacionista es claro en proponer el cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, como error de hecho por falso juicio de identidad, a consecuencia del cual el fallador habría violado dicho precepto por falta de aplicación, lo cual, como enunciado formal es correcto, cosa bien distinta, es que al demostrar sus afirmaciones, haya desviado la censura hacía el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, por reducirse su alegación a una propia de las instancias, sin evidenciar los yerros que denuncia. No prospera el cargo Casación oficiosa De otra parte, y habida cuenta que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado ARMANDO SATIZABAL CAVICHE lo ha sido por debajo del mínimo legal que en este caso se imponía, de conformidad con los artículos 228 del C.P.P. y 229.1 del C.P.P. se casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ajustar dicha pena al límite máximo legal, esto es 10 años y no de 5 como lo decidió el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Desestimar la demanda. 2º. Casar oficiosa y parcialmente el fallo recurrido en el sentido de ajustar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al límite legal de 10 años. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL.

GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 10.082 P/Armando Satizabal Caviche D/ Homicidio �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación. 10.082 P/Armando Satizabal Caviche D/ Homicidio