CASACION. RAD. No. 10080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 170 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Conforme con el marco de la resolución acusatoria el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali condenó a JOSE DORANCE BEDOYA MARIN a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión al hallarlo autor responsable de los delitos de homicidio agravado (arts. 323, 324-4-7 C.P.) en la persona de Pedro Antonio Campo Figueroa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal ilícito este que aunque no fue enunciado en la resolutiva del fallo, fue objeto de precisa consideración en las instancias.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al conocer de la sentencia por la vía de la apelación, la modificó -fallo de agosto 11/94- para en su lugar condenar a diez (10) años y seis (6) meses de prisión pero por homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de arma de uso personal. Contra la decisión del ad-quem el defensor del procesado interpuso el recurso de casación y, presentada oportunamente la demanda, la Corte la encontró ajustada a las exigencias formales de ley.
Obtenido el concepto del señor Agente del Ministerio Público, es el momento procesal propio para la decisión de fondo. A ello se procede.
HECHOS El dos -2- de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), en hora bien temprana de la madrugada, Pedro Antonio Campos Figueroa, se encontraba en un bar ubicado en la calle 73 con diagonal 26 Cl y cercano a su residencia en la ciudad de Cali. Allí se desarrolló una gresca en la que él terminó recibiendo un botellazo en la cabeza por parte de JOSE DORANCE BEDOYA MARIN.
Enseguida Campos abandonó el establecimiento, para descargar su furia contra el vehículo de propiedad de su agresor, rompiéndole el vidrio trasero. Y aun cuando su intención era permanecer a la espera de su victimario, por consejo de un amigo se retiró del lugar. Pero, inmediatamente, BEDOYA MARIN y sus acompañantes se movilizan tras de Campos Figueroa, al que, posteriormente, se halla muerto a la altura de la diagonal 26 Cl No. 73-59, fruto de las lesiones craneoencefálicas producidas por dos disparos de arma de fuego, uno por delante y otro por detrás y hech0os a una distancia igual o menor de cincuenta (50) centímetros.
ACTUACION PROCESAL Al Juzgado Tercero de Instrucción Criminal Permanente se hizo llegar la noticia de que en la vía pública, concretamente en el Barrio Marroquín de Cali, se encontraba un cadáver. Se trasladó entonces allí inmediatamente el funcionario instructor para dar cumplimiento a la diligencia de levantamiento de aquél, lo que así se hizo, identificándose al occiso como Pedro Antonio Campo Figueroa.
Por reparto, el asunto corrrespondió al Juzgado 35 de Instrucción Criminal, el que dispuso indagación preliminar por auto de cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991). Se recepcionó el testimonio de Hugo Hernán Campo, padre de la víctima, se allegaron las diligencias practicadas por la Policía Metropolitana Santiago de Cali y se decidió la apertura de investigación el veintiocho (28) de febrero del mismo año. Fueron practicadas entonces las siguientes pruebas: la necropsia, los testimonios de Hugo Hernán Campo (ampliación), Leonardo Osorio Garcés, Héctor Flórez Castaño, Burbano Céspedes Galíndez, José Javier Londoño Ramírez, Luz Marina Montilla Rojas y Mariela de Jesús Ramírez.
El catorce -14- de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), luego del respectivo emplazamiento y declaratoria de persona ausente, se le resolvió la situación jurídica a JOSE DORANCE BEDOYA MARIN, con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor material del homicidio de Pedro Antonio Campo Figueroa. Se continuó con la práctica de pruebas y el cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y tres -1993-, se declaró cerrada la investigación, para la Fiscalía Delegada 1-12, Unidad de Vida y Pudor Sexual, calificarla el doce (12) de febrero del mismo año, con resolución de acusación contra el multicitado BEDOYA MARIN por el delito de homicido agravado.
El Juzgado 17 Penal del Circuito, que asumió el conocimiento de la etapa de la causa, entre otras, practicó las siguientes pruebas: recepción de los testimonios de Hugo Hernán Campos Alvarez, Ancizar Montenegro Bonilla, Luis Evelio Salazar Castro, Glautier Salazar Zapata. El Juzgado, oficiosamente, el veintiuno -21- de julio de mil novecientos noventa y tres -1993-, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó emplazar a JOSE DORANCE BEDOYA MARIN, (y de las piezas de él dependientes ) por cuanto para esa época no se había logrado identificar plenamente al procesado.
Esta determinación fue impugnada por el Fiscal Delegado 1-12 y el Tribunal, al desatar el recurso, la revocó. Se dio comienzo a la diligencia de audiencia pública el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y como en su desarrollo se solicitara por la defensa la práctica de una prueba que el Juez denegó, se apeló de esa determinación, suspendiéndose el trámite de aquella.
El Tribunal revocó la decisión y ordenó que se recepcionara el testimonio de Jaime Ríos. Reiniciada y culminada la audiencia pública el veintisiete -27- de abril del mismo año, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia a que ya se ha aludido, la que en sentir del Tribunal mereció las reformas ya señaladas. LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 220 del C.P.P., se afirma una violación directa de la ley sustancial, al darle aplicación indebida al artículo 323 del Código Penal.
A continuación se sostiene que no obra ningún testimonio que directa o indirectamente señale a JOSE DORANCE BEDOYA MARIN como el autor de la muerte de Campo Figueroa. Y que no es dable edificar lo que allí se llama el indicio de ‘lugar’ contra el sindicado si se encontraba en uno diferente al del sitio donde se practicó el levantamiento del cadáver.
Que el hoy occiso al salir del establecimiento cantina donde se hallaba fue llevado en una moto ‘por un amigo’, hacia un lugar distinto, indeterminado, mientras BEDOYA MARIN se quedaba en el mentado negocio de Hernán Flórez. Luego es solo por meras referencias indirectas que no tienen el carácter de evidencia que se busca comprometer al procesado.
Se agrega que en la sentencia de segundo grado se enarbola el indicio sobre referencias de personas que nunca declararon y que oyeron decir frases como”Dorance, no lo mates”; también por la circunstancia de que BEDOYA MARIN no se presentó a la justicia y fue juzgado como persona ausente, cuando ello es explicable por las inhumanas condiciones de nuestras cárceles, por la morosidad de la justicia y por el hecho mismo de considerarse inocente.
Ello, inclusive, lo ‘ampara la ley’ al disponer en un evento así el emplazamiento del imputado y la declaratoria de persona ausente. Procede luego el censor, bajo un segundo numeral, a sostener que también ‘hubo violación indirecta’ de la ley sustancial por error de hecho manifiesto ‘que generó la falta de apreciación de la prueba al no aplicar el artículo 445 del Código Penal, sobre la duda’. y añade: “Primer cargo.
“ hubo falso juicio de identidad sobre prueba inexistente.” Cuando en la sentencia de segundo grado se asegura que BEDOYA MARIN fue la persona que le propinó los balazos a Campo Figueroa se está realizando una afirmación “en base a -sic- una prueba falsa”, pues nadie vio que aquel disparara contra éste. El recurrente pasa a transcribir segmentos de las declaraciones de Javier Londoño Ramírez y Héctor Flórez Castaño y, según él, con el primero se rebate lo aseverado en la sentencia y, con el segundo, que no hubo reclamos de BEDOYA MARIN por el daño del vehículo apedreado y que él en su condición de dueño del establecimiento cerró la puerta para que los de adentro no se dieran cuenta del daño. Se pregunta entonces por qué iba a disparar DORANCE contra Campo Figueroa si no se dió cuenta de que éste hubiera atacado a piedra el vehículo automotor y “no cabe la duda en relación con quien se llevó a Campo Figueroa en la moto”?.
También se interroga sobre cómo pudo enterarse éste de que el procesado llegó en vehículo automotor a la cantina si cuando arribó a ésta ya BEDOYA MARIN se encontraba allí. El casacionista narra otro aparte del fallo en donde se refiere que el testigo Héctor Flórez da cuenta de que inmediatamente después de la destrucción del parabrisas salieron Glautier Salazar y sus amigos, o sea que debieron darse cuenta del daño, siendo esta inferencia no descabellada o ilógica sino de sentido común “y tiene su explicación -continúa expresando el Tribunal- al suponer como efectivamente sucedió que el autor del daño había sido Pedro Antonio Campo Figueroa y tras él salieron a buscarlo dándole muerte”.
Para el censor ese ‘suponer’ no es de buen recibo porque no es de derecho ‘suponer’ para edificar una sentencia condenatoria; en eso consiste precisamente la violación indirecta, en la prueba que se supone, que no existe. Luego de citar la jurisprudencia de esta Corporación de julio 10 de 1991, M.P.Dr. Duque Ruiz, advierte que existe confusión sobre el móvil del delito, pues entre víctima y victimario no existieron sino ‘frases tangenciales’ y la herida a vidrio no figura en la necropsia de Campo Figueroa.
Al salir todos de la cantina cualquiera ha podido causarle el daño al vehículo, que, de otra parte, pericialmente, no está comprobado. Segundo cargo. Se invoca error de hecho por falso juicio de identidad. Y luego se procede a exponer que si, objetivamente, por peritos, no está acreditada la lesión por vidrio y tampoco está identificada el arma de fuego, ello está indicando que se desatendió el artículo 246 del C. P.P. y el 254 ibídem sobre la apreciación de las pruebas en conjunto.
El sentenciador no tuvo en cuenta las aseveraciones de los hermanos Salazar en el sentido de que el arma era de un sujeto moreno dizque porque los otros testimoniantes no lo dijeron, pero ello no es razón suficiente para negarles credibilidad. Tampoco se puede ‘desechar’ al personaje que se llevó en la moto a Campo Figueroa una vez éste había salido del bar.
Existe un falso juicio de identidad en relación al hecho de que no se identificó el revólver ni se demostró que la misma arma fuera la que se esgrimió en la cantina y aquella con la que se dio muerte a Campo. Tan es cierto ésto que el sentenciador ad-quem excluyó a BEDOYA MARIN del delito de porte ilegal de armas. La destrucción del vehículo, hecho indicador del indicio, no está probada en su ‘naturaleza, consecuencias y costo’; de Campo Figueroa no está demostrado que supiera que “el carro parqueado afuera del establecimiento fuera de su ocasional agresor”;
BEDOYA MARIN ni siquiera supo quién fue el autor del daño; y no se encuentra establecido que el carro que el procesado le vendió a Fanny Patricia Tabares, con posterioridad a los hechos, haya sido dañado esa noche. No obstante se le dio entidad a pruebas inexistentes y de ahí el falso juicio de identidad, la inferencia sin sustento probatorio real y la indebida aplicación del artículo 302 del C.P.P..
Los sentenciadores juegan con la mente de BEDOYA MARIN, “para asestarle, indiciariamente, el indicio del hecho indicador”. La duda ‘salta’ desde el mismo momento en que el hoy occiso sale de la cantina y, en moto, se va con rumbo desconocido; los enfrentamientos entre el procesado y la víctima fueron intrascendentes, pero se les dio excesiva valoración; el único que siguió a Campo Figueroa a su salida del establecimiento fue el dueño de éste, el señor Flórez, pero JOSE DORANCE no lo volvió a determinar, más cuando Glautier Salazar le dijo que no se metiera más con él por ser conocido.
Finaliza el demandante solicitando se case la sentencia y se profiera un fallo de sustitución, absolutorio. ALEGATO DE LA PROCURADORA JUDICIAL PENAL No. 65 Sostiene que, en cuanto a la violación directa de la ley sustancial a que se refiere el demandante, en el desarrollo del cargo, incurre en el desatino de atacar la prueba, lo que no es aceptable cuando se ha escogido esa vía. Y, con respecto a la alegación que el impugnante realiza en el mismo capítulo, de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto, que condujo a la no aplicación del artículo 445 del C.P.P. se tiene que el censor ni siquiera dice cuál fue la prueba que se dejó de apreciar en la sentencia. El recurrente olvida que la responsabilidad de BEDOYA MARIN se dedujo indiciariamente, prueba ésta desde luego idónea en tal sentido.
Se planteó falta de apreciación de la prueba y se terminó sosteniendo suposición de prueba, lo que es contradictorio a más de irreal, pues la prueba sí existió, pero fue indiciaria. Al comentar el cargo de violación indirecta por “error esencial de hecho por falso juicio de identidad”, la Procuradora sostiene que lo que se ha confundido por el libelista es el hecho indicador que no es el revólver como éste sostiene, sino la circunstancia cabalmente demostrada de que BEDOYA MARIN portaba un arma de fuego y, además, tenía motivos para accionarla, como lo hizo, contra Campo Figueroa.
El actor ataca independientemente-, los hechos indicadores, cuando fue un todo indiciario lo que llevó a la responsabilidad del condenado. Erró el impugnante al plantear la ausencia de identificación del arma porque ese no fue el hecho tenido en cuenta en la sentencia. Y, de otro lado, la herida en la cabeza sí está demostrada con prueba testimonial, en lo que también falló el demandante.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo. Lo es por violación directa, pero el censor al discutir la prueba lo torna en inidóneo. Absurdamente, además, al mismo tiempo se alega una violación indirecta de la ley sustancial, con lo que se crea mayor confusión. Así el cargo no puede prosperar. El recurrente realiza afirmaciones sin sentido, como aducir ‘falso juicio de identidad sobre prueba inexistente’, comoquiera que ninguna tergiversación es dable predicar de lo que no existe.
El demandante de manera desordenada e imprecisa asegura que en la apreciación de las pruebas el sentenciador supuso unos medios, tergiversó el testimonio de Javier Londoño Ramírez y Héctor Flórez Castaño, inventó la fuente indiciaria de la que dedujo que el procesado fue el autor del hecho lo mismo que el hecho indicador del móvil delictivo, al tiempo que rebatía las inferencias lógicas obtenidas, aseverando que por causa de tales yerros dejó de aplicarse el artículo 445 del C.de P.P..Y, la prueba que señala al procesado como autor del disparo contra la víctima la califica de ‘inventada, supuesta’ porque los testimonios de Flórez y Londoño no permiten dicha deducción, sino la de él porque la ubicación del procesado en el interior de la cantina y de la víctima en el exterior de la misma, le impedía a aquel saber quién dañó su vehículo y a ésta conocer que rompía el vidrio de BEDOYA MARIN y así éste, por la situación de inseguridad, podía creer que otra persona había sido la autora del daño, luego no es cierto que salió de la cantina en su persecución para ultimarla.
Así, pues, el censor se limita a oponer su criterio al del fallador en punto a la estimación otorgada a los testimonios de Flórez y Londoño, pero sin lograr demostrar que se hubiese alterado su expresión material, esto es, los hubiese puesto a decir lo que no expresaron o que fueran supuestos. El libelista ha debido cumplir las orientaciones jurisprudenciales que enseñan que cuando se impugna la fuente del indicio o hecho indicador, está obligado a comprobar que la prueba del mismo se ignoró o se supuso (falso juicio de existencia), o que se le distorsionó o falseó en su contenido material (falso juicio de identidad).
Y cuando no está de acuerdo con la inferencia lógica o indicio propiamente dicho, debe comprobar que las conclusiones que el fallador extrajo de los hechos indicadores no guardan relación o no corresponden a lo que razonablemente podía inferirse de ellos, de manera que lo que se busca establecer (en este caso la autoría del delito) no podía desentrañarse de las referencias testimoniales que señalaron al sindicado como individuo agresivo, confrontado con la víctima y abandonando la cantina inmediatamente después de que campos destruyó el vidrio del carro del procesado.
Con nada de ésto, cumplió el censor. Se insiste, opuso su personal criterio a los razonamientos obtenidos por el sentenciador del cuadro probatorio fuente de sus deducciones. El Tribunal, aplicando el sistema de la libre valoración probatoria, señaló por qué le merecían crédito otras pruebas y no los testimonios de Luis Evelio y Clautier Salazar Castro, y ajeno a cualquier distorsión en la inferencia lógica, con acierto, dictó sentencia condenatoria.
Cita, entonces, la Delegada, un aparte de la sentencia de segunda instancia que corrobora su aserto, para señalar, además, que sobre el móvil delictivo el censor se limitó a oponer su criterio al del fallador. Segundo cargo. Para el Ministerio Público este cargo también es antitécnico y confuso. Y, además del desvío hacia error de derecho, el censor desconoce el principio de la libertad probatoria y propone otros medios para demostrar los hechos indicantes.
Mas no demuestra por parte alguna el error que enuncia y termina solo oponiendo su opinión a la del sentenciador, negando así la soberanía del juzgador en la apreciación de las pruebas y proponiendo un nuevo debate sobre las mismas. Además, aparentando errores de hecho, discute las determinaciones del Tribunal sobre la disputa que procesado y víctima sostuvieron, a lo que Campo Figueroa ripostó rompiendo el vidrio del carro y por lo que BEDOYA MARIN lo ultimó. Para el recurrente, - finaliza el Ministerio Público - la prueba desestimada (testimonios de Merlyn y Cautier Salazar) es la digna de crédito, con lo que pretende una nueva realidad procesal, conformada además con las pruebas que echa de menos, (pericial sobre el arma homicida y experticia sobre los daños causados al automotor), olvidándose que éstas, verdaderamente, no trascienden a las resultas de la sentencia. Finalmente, aclara la Procuraduría que el Tribunal sí sentenció por el delito de porte ilegal de arma de defensa personal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se debe señalar que la demanda atenta contra la técnica del recurso de casación que, dígase lo fue sobre las últimas reformas introducidas por el legislador, aún continúa teniendo su imperio como lo ha precisado la Sala, cuando de este extraordinario medio impugnaticio se trata. Comienza el censor enunciando que existió “violación directa de la norma sustancial, artículo 323 del Código Penal, al darle aplicación indebida”.
Pero en lugar de enfocar su análisis a esta comprobación, sin entrar en discusiones probatorias, se limitó fué a esto último, con lamentable olvido de que, esta Colegiatura, insistente y pacíficamente, ha indicado que cuando se escoge la referida vía, no se discuten cuestiones de facto ya que el ataque en un todo va dirigido sobre la norma sustancial, por haber sido excluída, aplicado indebidamente o habérsele interpretado erróneamente.
El recurrente, según lo por él anunciado, estaba en la obligación de probar la aplicación indebida de la ley, esto es, el yerro en la adecuación o, el error de subsunción del caso particular bajo la norma. Pero, por parte alguna lo hizo y prefirió desviarse por los exclusivos senderos probatorios para caer en una no alegada vulneración indirecta.
Discute entonces que exista prueba contra DORANCE BEDOYA MARIN porque ningún testigo lo vio cuando ultimó a Campo Figueroa. Y que basta observar los testimonios de Héctor Flórez Castaño, Leonardo Osorio Garcés, Burbano Céspedes Galindez, José Javier Londoño Ramírez, Ancizar Montenegro Bonilla, Merlin Salazar y Gautier Salazar, para arribar a dicha conclusión. No se percata el censor o no quiere así reconocerlo, que el sentenciador nunca aseguró que hubiera prueba directa del homicidio, en tanto que sí aseveró siempre que se trataba de prueba indirecta, circunstancial o indiciaria.
Contrapone desde luego el censor su opinión a la del sentenciador al manifestar que es una realidad procesal que BEDOYA MARIN se encontraba aún en la cantina cuando fue muerto Campo Figueroa en otro lugar diferente. Y la prueba que le sirve de estribo para su afirmación, ciertamente, no lo permite. Leonardo Osorio Garcés, el cantinero, no conoce siquiera a BEDOYA MARIN y, según él, pasado el altercado que se presentó en la cantina, el que culminó en la calle, cerró la puerta, junto con su patrón; luego de dónde puede resultar este testigo sirviendo de fundamento para asegurar que cuando sucedió el hecho, el condenado aún permanecía en el citado establecimiento público?.
De este testigo lo que hay que predicar -como así lo hizo el juzgador- es que no quiere comprometerse con nadie y por eso no vio nada, ni conoce a nadie. A diferencia del anterior, Héctor (no Hernán, como dice el impugnante) Flórez Castaño, sí es persona más determinada y colaboradora con la justicia. Refiere, por ejemplo, que DORANCE BEDOYA y Clautier Salazar se transportaban en el carro que estaba parqueado al frente de la cantina; de este carro ya había señalado que Campo Figueroa, al salir de su establecimiento, le había golpeado el parabrisas trasero y, al ser preguntado sobre si sabía lo que originó la muerte de Campo Figueroa, respondió: “Pues yo pienso que posiblemente por el daño del carro”.
Y a la pregunta de “En el acto de haber roto el parabrisas del carro por parte del hoy occiso, alguna persona salió del local a reclamar tal hecho?, contestó: “No alcancé a escuchar nada, simplemente DORANCE y Clautier salieron, les ajusté la puerta también y quedé con el ayudante solo, hasta que sentí que arrancaron”. Sinceramente, es inaudito que, con fundamento en esta declaración, pueda asegurarse que BEDOYA MARIN estaba en la cantina para el momento en que en un lugar relativamente apartado de allí fue muerto Campo Figueroa.
Burbano Céspedes Galíndez testimonió “ Según me dí cuenta por ese carro (el que -anota la Corte- se demostró a satisfacción era de propiedad del condenado) mataron al compañero Pedro, hasta ahí me dí cuenta”. Esto es lo más importante que puede extractarse de su testimonio, pues el declarante no estuvo en la cantina, ni antes ni después de los hechos y mal podría decir -y no lo afirma por parte alguna- que, para cuando los sucesos, BEDOYA MARIN, estuviera en tal establecimiento.
José Javier Londoño Ramírez lo que declara es que quien resultó siendo JOSE DORANCE BEDOYA MARIN, era la persona que en la cantina tenía el revólver y, durante el problema allí suscitado, disparó, no sin antes haberle propinado un botellazo ‘al finadito’. Que, como Campo Figueroa, al salir de la cantina, se dio cuenta de que el carro que estaba allí estacionado era de JOSE DORANCE, ‘cogió una piedra y dañó el parabrisas de atrás’y que entonces Pedro se fue con un amigo en una motocicleta ‘hasta donde hay un tubo’, “debió haber sido que se devolvió, o sea que se bajó de la moto y se devolvió para allá donde estaban ellos”.
Quiénes?, se pregunta la Corte, y la respuesta es obvia: BEDOYA MARIN, su novia Merlyn Salazar y su cuñado Gautier Salazar, que era con quienes el procesado se encontraba. Y, además, precisa que no vió si los dueños del vehículo salieron en pos de Campo Figueroa, lo que mal puede comportar la conclusión a que llega el impugnante, de que BEDOYA MARIN aún estaba en la cantina cuando aquél fue muerto.
Recuérdese que este testigo afirma que, en su sentir, la víctima se devolvió hacia donde se encontraban el hoy condenado y sus amigos. Ancizar Montenegro Bonilla, refiere que quien después se estableció que era BEDOYA MARIN, le ofreció un trago de aguardiente, pero como para él era desconocido no lo aceptó, por lo que éste se disgustó y empezó a ofender, y de ahí que decidiera irse del establecimiento, eso sí, no sin antes percatarse de que quien sí le respondió a aquel fue “Pedro, el finado”; que comenzaron a discutir y a pelear y ahí sí definitivamente se retiró, sin pagar la cuenta por la trifulca que se formó no. Le consta que el del problema con Campo Figueroa, estaba en compañía de ‘un muchacho jovencito, se llama Clautier y una muchacha pero no sé como se llama’.
Esto es, en rigor, todo lo que a este señor le consta; luego de qué parte de su declaración puede desprender el censor que BEDOYA MARIN aún se encontraba en la cantina cuando Campo fue muerto?. Tanto en primera como en segunda instancia se dan las razones por las cuales los testimonios de Clautier Salazar y Merlyn Salazar, son interesados e indignos de crédito.
Y, en verdad, que, buscando con sus testimonios favorecer al hoy condenado, incurrieron en buena cantidad de inexactitudes, tales como que BEDOYA MARIN la noche de los hechos no se transportaba en su auto (demostrado está que sí y en tal sentido baste decir que dos agentes del orden tomaron la placa del automotor parqueado afuera de la cantina, la misma correspondiente al vehículo que con posterioridad a los hechos vendió JOSE DORANCE BEDOYA MARIN a Fanny Patricia Tabares); que se alejó en taxi y que quien hizo el disparo en la cantina no había sido aquel, sino un negro grandote al que solo ellos vieron.
Señala el demandante que en la sentencia se hace referencia a personas que nunca declararon y que oyeron decir frases como “DORANCE, no lo mates”. Esta afirmación del casacionista se aleja de la verdad ya que cuanto se indicó en el fallo de segundo grado fué que el padre de la víctima Hugo Hernán Campo había declarado que Luz Marina Montilla Rojas y Mariela de Jesús Ramírez Vda. de Castro, vecinas del lugar de los hechos, le comentaron que habían escuchado cuando una mujer mencionaba el nombre de DORANCE y le decía que no lo matara porque era conocido de la cuadra. Y que luego de escucharse los disparos la misma mujer había manifestado: vea lo que hizo, mató a Pedro, vámonos. Que si bien las referidas señoras no confirmaron lo dicho por el progenitor de la víctima ello es explicable en nuestro medio donde a la gente le da temor comprometerse, pero que debe tenerse en cuenta que un padre no va a incriminar sino al verdadero culpable de la muerte de su hijo.
Agrega la Corte a estas tinosas apreciaciones del Tribunal, que en manera alguna las declarantes desmintieron a don Hugo Hernán Campo, pues la primeramente citada sí oyó a una mujer que gritaba ‘no lo maten’ y después los disparos, en tanto que la otra escuchó llorar a una mujer y gritar ‘noo, noo’ y luego los disparos. Y, cuando toda la prueba se analiza en su conjunto no puede menos de llegarse a la conclusión, como así lo hizo el fallador, de que quien así gritaba era la compañera de DORANCE BEDOYA MARIN, la misma que lo acompañaba en la cantina y con él salió. Se refiere también el impugnante a que no puede tenerse por indicio en contra del condenado, la circunstancia de que hubiera desaparecido de los lugares en donde se le conocía y veía, ya que si huyó fue porque se sabía inocente y por no estar dispuesto a enfrentar privado de su libertad un largo proceso, y de ahí que el legislador en tales casos autorice el juzgamiento como persona ausente.
Lo que se tiene entendido es que el inocente no huya, sino que comparezca ante la justicia para explicar cualquier duda o circunstancia que pudiera llegar a comprometerlo. El juzgamiento como persona ausente no puede interpretarse como que la ley esté promoviendo la contumacia, prohijando la rebeldía o estimulando la huída del inocente, sino que, luego del emplazamiento para que el procesado comparezca a estar a derecho en el proceso, se le declara reo ausente dada su negativa a hacerlo y porque el ejercicio del ius puniendi no puede paralizarse a su capricho.
De ahí que se le nombre un defensor de oficio, para garantizarle la protección de todos sus derechos, pese a su obstinación en no presentarse ante la justicia. Todo a lo que aquí se ha dado respuesta, lo plantea el casacionista dentro del cargo de violación directa. Esto es que -se recalca- cuando no le era dable discutir la cuestión probatoria se dedicó fue a ello.
Pero si la Corte, ante tal falencia técnica ha entrado en detalle a responderle es sólo por cuanto todos estos enfoques del impugnante los reitera en los otros cargos y se quiso que de entrada quedaran resueltos. 2. Bajo este numeral, pero, dentro del mismo primer cargo -lo que es a todas luces prohibido por la ley que rige el recurso - el censor plantea que también se presentó violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto ya que -nuevo craso y trascendente error- “hubo falso juicio de identidad sobre prueba inexistente”, esto es que, para una mayor oscuridad de la presentación del asunto, se tergiversó, dándole un alcance mayor o menor -no lo precisa el recurrente - a una prueba que no existía. Enorme incongruencia. Y a continuación vuelve el demandante sobre aquello de que nadie vio que BEDOYA MARIN disparara sobre el hoy occiso.
Y a sostener que fueron tergiversados los testimonios de Javier Londoño Ramírez y Héctor Flórez Castaño los que él interpreta según conviene a sus intereses, pero sin lograr demostrar el error manifiesto del sentenciador que alega. Su personalísima opinión va hasta el punto de buscar que se tenga, con más fundamento que a BEDOYA MARIN, como autor del punible, al amigo que medió apartando un poco de la cantina a Campo Figueroa.
Y a asegurar que el hoy condenado no pudo llegar a la conclusión de que aquél había dañado su automóvil y que la víctima no pudo saber que el carro era de quien lo había lesionado en su cabeza, cuando lo que el proceso enseña -como así con acierto lo entendieron los sentenciadores-, es que estos son mojones probatorios suficiente y válidamente establecidos.
No se puede negar que cuanto pretende el actor es enfrentar su subjetivísimo análisis probatorio al de los juzgadores, sin tener en cuenta que cuando así procede, privan las conclusiones del fallo por estar amparado por la presunción de acierto y de legalidad. Los sentenciadores, partiendo de la demostración de los hechos indicadores, verificaron las inferencias del caso, sin romper nunca la lógica o ir contra las normas de experiencia o de sentido común. Y el impugnador obligado como estaba a comprobar lo contrario no lo logró. Ningún falso juicio de identidad, como lo enunció, probó; como tampoco ninguna conclusión desatinada por lo deleznable de la inferencia. El hilo que el sentenciador llevó con acierto -mediante prueba indiciaria y testimonial suficientemente idónea y muy bien analizada- desde el momento mismo en que, por su mal carácter o malos tragos, BEDOYA MARIN armó la gresca en la cantina por el intrascendente hecho de que una persona para quien él era un desconocido no le aceptó su oferta de licor; la discusión posterior que se presentó entre víctima y victimario; el disparo que hizo el procesado con su revólver; la herida primigenia sufrida por Campo Figueroa de parte de aquél, con botella; la salida airada de éste de la cantina ya herido y la pedrada que le pega al parabrisas trasero del vehículo de BEDOYA MARIN; el retiro a lugar no distante del establecimiento en moto; la salida de los tres amigos (BEDOYA y los hermanos Salazar), en persecución de Campo una vez el primero se da cuenta del daño de su vehículo y la casi inmediata muerte de aquel, constituye una secuencia, encadenada con respeto por la lógica y el sentido común, y construida con fundamento en la prueba testimonial e indiciaria, que no se rompe en ningún momento y que permite sin vacilaciones arribar a la conclusión condenatoria.
El móvil delictivo es una cuestión bien clara en el proceso. Pero también ello lo discute el actor y se empeña vanamente en quebrantar lo que fue su fundamento, pero oponiendo simplemente sus personales opiniones buscando darle trascendencia a un episodio acaecido con Ancizar Montenegro que éste fija en sus exactas dimensiones, ya que con prudencia se alejó del lugar, dejando allí al problemático BEDOYA MARIN.
Las dudas pues que en materia de autoría existen, solo son tales en cabeza del censor. Aquí por parte alguna se vulneró el artículo 445 del C.P.P., pues hesitación en tal sentido no se dio en los juzgadores y una verdadera, real y fundada duda no la demostró el demandante en ningún momento. Segundo cargo. Ciertamente que la Colegiatura no alcanza a determinar la diferencia entre este cargo y el que, en el evento anterior, planteó el libelista como violación indirecta de la ley sustancial por distorsión de la prueba que supuestamente condujo a la no aplicación del artículo 445 del C.P.P. (favor rei).
Dentro de éste, que el censor llama su segundo cargo, invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, pero no dice más, o sea, no precisa si se trató de que se le dio al hecho que recoge la prueba un alcance objetivo que no tiene, o no se advirtió el que en ella aparece. Pero lo que sí termina señalando es que la impugnación es “en base -sic- en duda, al in dubio pro reo no reconocido en sentencia condenatoria construída indiciariamente”, por lo que la Corte no puede menos de preguntarse por qué no se planteó todo dentro de un mismo cargo.
Pero el vicio técnico no es solo éste, sino que el ataque no permanece dentro del marco que le trazó el casacionista y deriva en un falso juicio de convicción propio del error de derecho que no es de recibo como quiera que nuestro derecho procedimental penal ya no tarifa la prueba, sino que el análisis de ésta se rige por los principios de la libertad en los medios y de la persuasión racional en la crítica.
El actor es muy poco claro en sus planteamientos.Expresa por ejemplo que, por peritos, no está acredita la lesión con botella en la cabeza de Campo Figueroa, como si ello tuviera alguna importancia cuando aquella demostración se cumplió en exceso con prueba testimonial. Refiere igualmente que el delito de porte ilegal de armas por el que la primera instancia condenó también a BEDOYA MARIN, fue lo desechado por la segunda, cuando ésto no es cierto.
Hace especial hincapié en que el arma no fue identificada pericialmente y que por ello no puede construírse ningún indicio en contra de su representado, lo que no es verdad porque en el discurso del Tribunal lo que se tuvo como dato de trascendencia fue la circunstancia cabalmente demostrada de que el procesado había esgrimido y disparado un arma en la cantina, lo que nada tiene que ver con la prueba pericial.
Insiste sobre el valor probatorio que ha debido concederse a los testimonios de los hermanos Salazar, cuando el Tribunal -como quedó visto- con indudable acierto los consideró no dignos de crédito. E increíblemente insiste en que a un individuo que solo aquellos vieron en la cantina y en posesión del arma, hay que darlo por existente, amén de que el amigo de Campo Figueroa, que apartó a éste un poco del lugar, es un gran sospechoso de su muerte.
Todo esto para oponer su personalísimo análisis probatorio al del sentenciador. Se repite pues el censor en demasía, y regresa también al tema del daño del automotor en los mismos términos de anterior cargo. La demanda es entonces un girar siempre sobre los mismos puntos, pretendiéndose en sano intento construír diversos cargos que de pronto por el número pudieran quebrar la sentencia. No logró pues el censor sino a duras penas construír un endeble alegato de instancia; el rigorismo técnico de la impugnación extraordinaria en ningún momento se respeta, y el fondo del libelo no es sino la reiterada presentación del análisis probatorio particularísimo del impugnante que a toda costa quiere que se prefiera su punto de vista al criterio plasmado en la sentencia, pero sin lograr demostrar por parte alguna el error manifiesto alegado y quedando en la colegiatura la certidumbre de que se acertó - con respeto profundo por la ley cuando se condenó a JOSE DORANCE BEDOYA MARIN por el homicidio de Pedro Antonio Campo figueroa y por el porte ilegal de arma de defensa personal.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la calificación del mérito del sumario en este asunto se produjo el 12 de febrero de 1993, encuentra la Sala que a la fecha ha transcurrido un tiempo superior al requerido para declarar prescrita la acción respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por lo cual deberá declararse así la cesación de todo procedimiento por este concepto.
Esta determinación implica necesariamente la modificación de la pena que le fue impuesta a BEDOYA MARIN, por lo tanto como el fallador incrementó en seis (6) meses la pena por el concurso con el porte ilegal, la Sala hará la reducción en esa misma proporción, quedando en definitiva un total de pena a imponer de 10 años de prisión por el delito de homicidio de que trata el artículo 323 del Código Penal al procesado JOSE DORANCE BEDOYA MARIN.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, RESUELVE 1º.- No casar el fallo impugnado. 2º.- Declarar oficiosamente la prescripción de la acción respecto del delito de porte ilegal de arma que le fue imputado al procesado JOSE DORANCE BEDOYA MARIN y en consecuencia decretar en su favor la cesación de procedimiento por este concepto.
Como consecuencia de ello modificar la pena principal reduciéndola a 10 años de prisión. CUMPLASE, JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �29� Casación 10.080 Sdo.
José D. Bedoya Marin Delito: Homicidio �PÁGINA � �PÁGINA �30� Casación 10.080 Sdo. José D. Bedoya Marin Delito: Homicidio