CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 76 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S TO S Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALBERTO SUÁREZ RUEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de junio de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 9 de marzo de 1994, condenó al anterior y a JOSE YESID TRUJILLO RODRIGUEZ a la pena principal de 6 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo, como cómplices de los delitos de secuestro simple, extorsión y hurto calificado y agravado.
La demanda se declaró ajustada a los requisitos legales y se dispuso correr el respectivo traslado al Ministerio Público que, representado en este caso por el Procurador Primero Delegado en lo Penal, solicitó no casar el fallo impugnado. H E C H O S: Varios agricultores de diversas veredas del municipio tolimense de Cajamarca comenzaron a ser visitados por un grupo armado que decía conformar un frente de las llamadas “Farc”, el cual mediante la utilización de la violencia material y moral se apoderó de diversos objetos, retuvo contra su voluntad a varias personas y mediante el constreñimiento se hizo entregar diferentes valores, conductas que desarrollaron en distintas ocasiones.
El 21 de enero de 1993, vecinos de las veredas La Paloma, La Luisa y Los Alpes, del citado municipio, capturaron +a José Aníbal Trujillo Morales y a Edgar Enrique Galeano Carrasquilla, como presuntos autores de los hechos mencionados, de los cuales habían sido víctimas en los meses de noviembre y diciembre de 1992. Ese mismo día fueron aprehendidos José Yesid Trujillo Domínguez y Luis Alberto Suárez Rueda quienes estaban merodeando por los alrededores en un taxi.
A C T U A C I O N P R O C E S A L: El proceso penal se inició por auto del 22 de enero de 1993 y en los cinco días siguientes fueron oídos en indagatoria Edgar Enrique Galeano Carrasquilla, José Anibal Trujillo Morales, José Yesid Trujillo Dominguez, Luis Alberto Suárez Rueda y Luis Martínez Ortíz. La situación jurídica les fue resuelta el 17 de febrero de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 8 de julio del mismo año se formuló acusación contra todos, excepto contra Luis Martínez Ortíz, por los delitos de extorsión, hurto calificado y agravado y secuestro simple. El 15 de septiembre de 1993 se realizó la audiencia de sentencia anticipada para el procesado José Anibal Trujillo Morales y el 29 de ese mes se le condenó a diez (10) años y diez (10) meses de prisión. El procesado Edgar Enrique Galeano Carrasquilla también solicitó sentencia anticipada, la que fue aceptada, habiéndosele condenado a diez (10) años de prisión, como autor de los delitos por los cuales fue acusado.
El 22 de febrero de 1994 se realizó la diligencia de audiencia pública. La sentencia de primera instancia se profirió el 9 de marzo de 1994, la que fue apelada por la defensa, habiéndose dictado la de segunda instancia el 23 de junio del mismo año. A R G U M E N T O S D E L A D E M A N D A El defensor del procesado Luis Alberto Suárez Rueda presentó demanda de casación, formulando un único cargo al amparo de la causal primera, por la presunta violación directa de los artículos 268 y 355 del C. P. Inicia la demostración del cargo afirmando que su representado fue condenado por los delitos de secuestro, extorsión y hurto calificado y agravado, pero que por su mayor riqueza descriptiva es el hurto el delito que efectivamente se concretó en los hechos que han sido motivo de investigación. Agrega que en este caso concreto se da un concurso aparente “en virtud de que la conducta de los procesados parece adecuarse a la vez en distintos tipos penales, que una simple operación de confrontación, los excluye”.
En su opinión, el principio constitucional del “non bis in idem” parece que no hubiera importado en este proceso, ya que los implicados sólo buscaron apoderarse de cosa mueble ajena “y para ello conforme a la sentencia que se acusa ejercieron violencia sobre las personas, colocaron a sus víctimas en condiciones de indefensión y penetraron arbitrariamente en habitación ajena.
En estas circunstancias de calificación del hecho punible de hurto, que corresponden a los numerales 1, 2, y 3 del artículo 350 del C. P. están insertas las características tipológicas de los hechos punibles de secuestro y extorsión”. De lo anterior concluye que el delito por el que el acusado debe responder, en su calidad de cómplice, es el de hurto calificado y agravado, pero no por secuestro, ni por extorsión, por lo que se violaron de manera directa los mandatos contenidos en los artículos 268 y 355 del C. Penal.
En consecuencia, solicita se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo. C R I T E R I O D E L P R O C U R A D O R P R I M E R O D E L E G A D O E N L O P E N A L El representante del Ministerio Público comienza por destacar algunas impropiedades técnicas del censor en cuanto omitió especificar el sentido de la violación, esto es, falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea, aun cuando de lo argumentado se deduce que se trata de una aplicación indebida de las normas citadas en el libelo.
No comparte que se esté en presencia de un concurso aparente de tipos, porque se dan los elementos de cada una de las infracciones y las probanzas arrojan como resultado que los procesados participaron en una empresa criminal en la que cada uno “desempeñó un papel trascendente para la obtención del beneficio logrado, como lo es en primer término sustraerse varios bienes de la finca de propiedad del señor Jairo Daniel Morales Montañez, encerrar a sus ocupantes durante una noche, mediante intimidación armada, llevárselo para Cajamarca y obligarlo a canjear un cheque, regresar y exigir dinero, llevarse retenido al señor José Leonidas Romero (trabajador de Morales Montañez), volver nuevamente a insistir en la entrega de más dinero y amenazarlo con llevárselo retenido, regresar para hacer nuevas exigencias de dinero, cuando el día 20 de enero de 1.993 los vecinos del lugar se organizaron en grupo y lograron capturar a dos de ellos cuando traían como rehén al señor Leonidas Romero”.
“Igual ocurrió con los señores Alberto Alfonso Ubilius Rivera, Luis Carlos Salazar Borbón, Leonidas Jiménez y Guillermo Salinas, a quienes visitaron y obligaron a entregar sumas de dinero y bienes, haciéndoles creer que era para atender gastos de un grupo guerrillero; y secuestraron al señor José Leonidas Romero Origua, llevándoselo como rehén para que les indicara el lugar de residencia del señor Jairo Daniel Morales Montañez, para seguir extorsionándolo, etc”.
Conceptúa que el secuestro simple se perfeccionó en cuanto varias personas fueron retenidas para de esa manera garantizar el éxito de las otras actividades ilícitas que también realizaron. Por lo demás, considera demostrado que los procesados constriñeron a sus víctimas, para obligarlas a entregar determinadas sumas de dinero, tipificándose de esta manera el delito de extorsión. El punible de hurto, con las circunstancias específicas que lo califican y agravan, se perfeccionó con el apoderamiento de dinero, joyas y otros elementos, que lograron con la utilización de violencia material y moral y colocando a sus víctimas en situación de indefensión, en despoblado y de noche, configurándose “concursos homogénos, sucesivos, simultáneos y heterogéneos de los punibles de secuestro simple, extorsión y hurto calificado y agravado por separado”.
Solicita finalmente no casar la sentencia.C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T EAnte todo, es preciso recordar que si se demanda por la causal primera el recurrente debe demostrar cuál fue el sentido de vulneración de la norma sustancial; y si la vía seleccionada es la directa y se arguye aplicación indebida se debe probar por qué el proceso de adecuación típica fue equivocado, o por qué no se da la antijuridicidad o la culpabilidad de la conducta.
En este caso, como ya se expreso, el libelista no demuestra ningún desacierto del fallador, sino que se limita a sostener que el hurto es el delito de mayor riqueza descriptiva y que dentro de él quedan insertas las características “tipológicas” de la extorsión y el secuestro simple, quedándose en el mero enunciado y en afirmaciones generales, sin ningún desarrollo, razón suficiente para desestimar el cargo.
Es más, basta remirar los hechos juzgados para percatarse que el fallador no incurrió en ningún error in iudicando. En efecto, como ya se expresó, un grupo de agricultores fue visitado, en distintas oportunidades, por un grupo armado, el cual mediante la utilización de la violencia material y moral se apoderó de diversos objetos, retuvo contra su voluntad a varias personas y mediante el constreñimiento se hizo entregar diferentes valores, conductas que desarrollaron en varias ocasiones.
En el caso del agricultor Jairo Daniel Morales, quien fue visitado en tres oportunidades, en la primera, luego de encerrar a todos los ocupantes de la vivienda en la cocina, mediante intimidación armada lo obligaron a abrir la caja de caudales y sustrajeron de ella un revólver, una manilla de oro, un anillo con brillantes, una gargantilla para dama en oro y dinero.
Al día siguiente se lo llevaron para Cajamarca y lo obligaron a cambiar un cheque y entregar la cantidad de $300.000 en dinero efectivo. Regresaron a los veinte días, a finales de noviembre de 1993, y le exigieron la cantidad de dos millones de pesos. Los asaltantes volvieron en el mes de diciembre del mismo año, pero como no lo encontraron, pues se había ido a vivir a Cajamarca, se conformaron con consumir algunos alimentos y retirarse.
Retornaron el 20 de enero de 1993, pero los vecinos se organizaron para evitar seguir siendo esquilmados y lograron su captura. Esta situación se repitió en condiciones más o menos similares en perjuicio de Alberto Alfonso Ubillos Rivera, Guillermo Salinas Torres, Luis Carlos Salazar Borbón y Leonidas Jiménez. Es claro que cuando los procesados se apoderaron de diversos objetos incurrieron en plurales delitos de hurto; cuando retuvieron a las personas en sus propias casas o cuando se llevaron al cuidandero de Morales, señor Leonidas Romero, para que les indicara dónde estaba viviendo su patrón, cometieron varios secuestros; y cuando con amenazas contra la vida constriñeron la entrega de determinadas sumas de dinero, perfeccionaron numerosas extorsiones.
No existe ningún error in iudicando por parte de las instancias, sino que la calificación que se le asignó a las conductas que fueron objeto de investigación estuvo acertada, pues se trata de la reiteración de varias conductas heterogéneas y autónomas, hurto, secuestro y extorsión, que fueron repetidas en varias ocasiones, presentándose al mismo tiempo un concurso homogéneo.
En consecuencia, las conductas fáctica y jurídicamente consideradas son de tal claridad que no queda la más mínima duda que la calificación de las instancias fue correcta y que ninguna razón le asiste al impugnante, como lo conceptuó el Procurador Delegado. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V A NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CASACION Nº 10.076 JOSE YESID TRUJILLO DOMINGUEZ y LUIS ALBERTO SUAREZ RUEDA SECUESTRO SIMPLE Y OTROS. �PÁGINA �13� �PÁGINA �13�