Micelio
10076(11-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10076 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., once de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO MEJIA RESTREPO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 2 de mayo de 1997 dictada en el juicio que le adelanta a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA "COMFAMA".

I.

ANTECEDENTES Ramiro Mejía Restrepo demandó a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia para, previa la declaratoria del despido injusto, obtener el pago indexado de la indemnización correspondiente y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de esa entidad desde el 15 de abril de 1963 hasta el 27 de noviembre de 1995, que desempeñó como último cargo el de Subdirector de Programas Comunales, y que devengó un último salario mensual de $3.705.750.oo.

La Caja de Compensación demandada se opuso a las pretensiones del actor, aceptó los extremos temporales del contrato pero no los hechos relacionados con el hostigamiento y el despido injusto afirmados por el actor, respecto de los cuales solicitó que se probaran. Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de una justa causa para que el demandante diera por terminado el contrato de trabajo e inexistencia del despido directo por parte de Comfama.

Mediante sentencia del 23 de agosto de 1996 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió en primera instancia a la demandada de todos los cargos. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal inicia sus consideraciones con explicaciones conceptuales sobre lo que representa el despido, la necesaria relación de coetaneidad con la falta cometida por el trabajador, la figura del despido indirecto, y señala que frente a ésta el trabajador también debe invocar el hecho que lo genere en forma oportuna.

Sostiene que “Tener una causal de despido o autodespido, en la modalidad de violación de las obligaciones legales o contractuales, y no utilizarla una vez se tiene el pleno convencimiento de su existencia, guardándola en espera de un mejor momento, no deja de ser, en pensar de esta Sala, un comportamiento que riñe con principios básicos y generales del derecho, tales como el de la buena fe y el del no abuso del derecho”.

Destaca que el demandante en Noviembre 7 de 1995 pasa a la demandada una carta relacionando varias situaciones con las que no está de acuerdo, pese a lo cual continúa trabajando hasta el 27 de Noviembre del mismo año luego de pasar otra comunicación en Noviembre 20. De allí concluye el Tribunal que los hechos señalados por el actor en su primera comunicación como soporte de un autodespido “no fueron graves, o que los toleró o perdonó implícitamente”, conclusión que refuerza con la consideración de que en realidad dichos hechos no tienen gravedad para constituir una justa causa de despido indirecto dado que no atacan de manera frontal obligaciones fundamentales del contrato.

Señala que las distintas documentales que obran en el expediente permiten pensar que las partes estaban procurando un acuerdo para finalizar el contrato, pero que ello a la postre no se dio porque hubo discrepancias sobre el monto de la bonificación por el retiro, y que de la carta enviada por la representante de la demandada no se puede colegir un despido directo pues en su texto no hay ninguna alusión a tal determinación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad propone un cargo, que fue replicado, en los siguientes términos: “Acuso la sentencia por la causal de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º. de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 19, 55, 56, 75-5, 59-9, 61-h (modificado art. 5º. de la ley 50 de 1990) y 260 del C.S. del T.;

B y 7º.-8, A 7º.-14 del Decreto 2351 de 1965 y 2º. y 4º. d) del 8º. del Decreto 2351 de 1965 (modificado art. 3º. y 6º. ley 48 de 1968 y 6º. ley 50 de 1990); y artículo 11 decreto 3041 de 1966 y artículos 33, parágrafo 3º, ley 100 de 1993 y 8º. de la ley 153 de 1887, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C. Civil”.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: "1º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada presionó indebidamente al actor para que se retirara de COMFAMA antes de que el I.S.S. le pagara la pensión de vejez. "2º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pretendió anticipar el retiro del actor antes de que el I.S.S. le reconociera la pensión del riesgo de vejez.

"3º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ejerció presión sobre el actor con proyectos de actas de conciliación que no incluían la indemnización o bonificación por terminación unilateral de la relación y por lo contrario evitar su obligación legal de indemnizarlo por terminación del contrato antes de tiempo de la jubilación. "4º.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada escogió en junta de directores el reemplazo del actor y lo presentó como tal antes de que el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez al actor. "5º. No dar por demostrado, estándolo, que el actor se vió obligado a retirarse del servicio de la demandada cuando ésta quería su retiro imputable a ella, sin pagarle suma alguna después de más de 32 años de trabajo para la misma, cuando legalmente podía permanecer 5 años más según la ley 100 de 1993.

"6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que los motivos invocados por el actor el 7 de noviembre no fueron graves o que los perdonó o toleró implícitamente, por haber laborado hasta el 27 de noviembre de 1995. "7º. No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar la indemnización la demanda (sic) se ha enriquecido ilícitamente”. En seguida dice que dichos errores se produjeron por la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Las pruebas mal apreciadas que cita el recurrente son: la carta del actor a la demandada del 7 de noviembre de 1995 (fls. 11 a 15), la carta de la directora administrativa de COMFAMA al actor (fls. 144 a 147), la carta del actor a la demandada del 20 de noviembre de 1995 (fl. 148), los proyectos de acta de conciliación que el actor no aceptó (fls. 27 a 30), el interrogatorio de parte del actor (fls. 127 a 130), las declaraciones de los señores Carlos Mario Londoño Correa (fl. 78 y ss.) y Hernando Villa Restrepo (fl. 122 y ss.), y la certificación del Dane sobre variación de precios (fl. 141); y, como pruebas no apreciadas señala el acta del comité de dirección (no. 13)del 19 y 25 de septiembre de 1995 (fls. 133 a 139), la carta del 28 de septiembre de 1995 del secretario del consejo directivo de la demandada en la cual se agradecen los servicios del actor ‘con ocasión de su retiro’ (fl. 24), la demanda y contestación en cuanto a la confesión que ellas contienen (fls. 2 a 10 y 66 a 72), la comunicación del I.S.S. del 9 de mayo de 1996 sobre otorgamiento de la pensión del actor (fl. 100), el interrogatorio de parte, absuelto por la representante legal de la demandada (fls. 104 a 118), las declaraciones de Luz Elena Giraldo Tamayo (fls. 75 a 78), Gonzalo de Jesús Rinco (fls. 85 a 88), Juan de Dios Higuita (fls. 88 a 92), Martha Luz Botero Ramírez (fls. 92 a 97), Martha Luz Alvarez (fls. 97 a 98), Angela de Jesús Gómez Lopera (fls. 118 a 122), la Carta del actor a la demandada recibida el 15 de noviembre, insistiendo en la respuesta a su retiro comunicada el 7 de noviembre de 1995, y la liquidación de prestaciones (tiempo de servicios y salarios devengados (fls. 16 y 17).

En la demostración del cargo el censor señala que en la carta de retiro por causas imputables al empleador se destaca que el Consejo Directivo de Comfama aplaude la labor del actor con motivo de su retiro, cuando éste no había tomado tal determinación, lo cual involucra una indebida presión de la que obra constancia en el acta correspondiente del comité de dirección, que transcribe parcialmente.

Sostiene que la demandada hostigó al actor para que renunciara antes de que el I.S.S. lo pensionara, no solo porque para ello aún faltaba tiempo sino por el preaviso que debía dar, por todo lo cual, para incomodarlo, presentó a su reemplazo, siempre dentro del cumplimiento del “plan luna” que consistía en retirar al personal antiguo para sustituirlo por empleados nuevos.

Por ello se le presentaron dos proyectos de conciliación que no se materializaron porque el demandante aspiraba a una bonificación por tantos años de servicios. Transcribe apartes de la decisión del Tribunal para sustentar su afirmación de ser contradictorio el fallo emitido por el mismo, luego de lo cual reitera que está probada la presión que se ejerció sobre el demandante con el propósito de obtener su retiro sin pagarle suma alguna.

Añade que a la postre el actor se vio obligado a pasar su carta de despido indirecto y que entre ésta y el retiro efectivo solo transcurrieron 20 días comunes por lo que se presenta la inmediatez entre una y otro. Concluye citando una decisión de esta Sala de Octubre 3 de 1995. LA REPLICA La opositora, considera que solo los dos primeros errores de hecho denunciados tienen la calidad de tales aunque no alcanzan la condición de evidentes, que en la censura que replica se aprecian inconsistencias y contradicciones pues en el enunciado de los reparos fácticos se plantea una situación y en la explicación se menciona otra como sucede cuando se anuncia la existencia de presiones por la empleadora al demandante que terminan centrándose en la gravedad de ellas, y que las presiones que existieron provinieron del actor hacia la empleadora.

Afirma también que el censor confunde las expresiones del Tribunal sobre la inmediatez que debe existir entre una falta y su sanción y se pregunta por qué el ex-trabajador se consideró despedido el 7 de Noviembre pero solo se retiró 20 días después. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La carta enviada por el actor a la demandada con fecha 7 de Noviembre de 1995 es tan ambigua en su significado jurídico que bien puede ser entendida como una renuncia motivada, como unos reclamos sin tal connotación, como un anuncio de una futura decisión de retiro o como la simple constancia de una sucesión de hechos con los cuales no se está de acuerdo.

Por ello resulta admisible que la demandada creyera que el ex-trabajador estaba terminando el contrato y por ello su comunicación del 15 de Noviembre de aquel año solo correspondería a una respuesta a la renuncia motivada que creía estar recibiendo, por lo que resulta también ambiguo que en la carta del día 20 del mismo mes y año el demandante afirme “que lo que fue un despido indirecto o renuncia provocada, dadas las circunstancias, se ha convertido en un despido directo”, pues con ello acepta que había renunciado con su primera carta del 7 de Noviembre (renuncia provocada), que a pesar de ello no se había retirado y que ahora se siente despedido pese a que tal determinación no aparece en la carta de la empleadora, todo lo cual resulta aún más confuso si se tiene en cuenta que en Noviembre 20 se siente despedido, pero él mismo decide que solo habrá de retirarse el día 27 siguiente.

Dentro de tal marco es admisible concluir, como lo hizo el Tribunal, que el actor dio por terminado el contrato con la carta del día 20 de Noviembre, y que como consecuencia de ello, los hechos que incluyó en su comunicación del día 7 de aquel mes, fueron a la postre tolerados por el trabajador o considerados sin la entidad o gravedad suficientes para motivar su renuncia, ya que con posterioridad a ellos continuó trabajando.

Debido al camino por el cual se estructuraron tales conclusiones no hubo lugar a considerar si el actor había sido o no presionado para renunciar y además, tal situación no aparece consignada en la que finalmente se tuvo como carta de retiro que es la calendada el 20 de Noviembre, por lo que mal podía imponérsele al Tribunal que considerara dicha circunstancia. Por tal motivo, no resultan admisibles los cinco primeros errores de hecho que enlista el censor, todos los cuales giran en torno de una supuesta presión ejercida por la demandada para que el actor presentara su renuncia y de unos supuestos intereses de la empleadora en obtener tal finalidad.

El error identificado con el número 6 no se presenta. En efecto si el demandante consideró que después de relacionar en su carta del 7 de Noviembre una larga sucesión de irregularidades, podía continuar trabajando, como en efecto lo hizo, es admisible concluir que no les dio la entidad suficiente como para justificar una renuncia. Tampoco puede aceptarse como error fáctico evidente el relacionado con el número 7, no solo porque en realidad tiene más una connotación jurídica, sino porque supone aceptar como ciertos los hechos incluidos en los numerales anteriores, que, como ya se vió, no aparecen demostrados.

Aunque lo expresado conduce necesariamente a concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad, es pertinente, para abundar en claridad, destacar lo que realmente resulta del estudio de las pruebas vinculadas al cargo como no apreciadas o mal estimadas. Las cartas de Noviembre 7, 15 y 20 ya fueron analizadas y solo resta repetir que, en especial las que provienen del actor, son tan ambiguas, que por sí solas resultan contrarias a la posibilidad de estructurar un error evidente de hecho.

Los proyectos de acta de conciliación en realidad poco pueden aportar pues no se conoce su autor, carecen de firma y de cualquier otro elemento de identificación, pero particularmente, solo permiten pensar en una eventual intención de celebrar un acuerdo conciliatorio sin que de allí aparezca la huella de un elemento de presión. Algo similar puede decirse sobre las respuestas del demandante al absolver el interrogatorio que se le formuló, no solo porque en ello no hay técnicamente confesión, sino porque solo se recogen apreciaciones del absolvente y el cargo no indica el aspecto concreto que considera determinante de los errores fácticos que denuncia. Es cierto que en el acta No. 13 de la reunión del comité de dirección celebrada el 19 de Septiembre de 1995 se alude al reemplazo del Dr. Mejía, pero también se señala que ello operará solo cuando éste se jubile, lo que muestra una voluntad clara de respetar tal proyección del actor y de hacerle un homenaje en su momento, sin que pueda determinarse con claridad que todo ello corresponde a la intención de presionar el retiro del mismo, aunque tal situación se tuviera prácticamente por cierta como en efecto se puede colegir de la nota de Septiembre 28 de 1995 y del interrogatorio absuelto en nombre de la demandada.

Que la empleadora considerara un hecho el retiro del actor en un futuro próximo, para el momento del reconocimiento de la pensión, no conduce a concluir que lo estuviera presionando para que renunciara, o por lo menos, tal conclusión no resulta evidente partiendo de lo primero. No se explica por la censura cómo incide en la demostración de los errores de hecho denunciados la recta apreciación de las otras pruebas calificadas incluidas en el cargo y por ello no resulta pertinente analizar la demanda y su contestación, como tampoco la liquidación final del contrato, la comunicación del I.S.S. de Mayo 9 de 1996 y el certificado del DANE.

Tampoco procede el estudio de la prueba no calificada debido a que partiendo de la prueba que sí lo es, no se probó ninguno de los errores de hecho que con el carácter de evidentes, le atribuye el recurrente al Tribunal. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín dictada el 2 de mayo de 1997 en el proceso ordinario laboral que sigue RAMIRO MEJIA RESTREPO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA "COMFAMA".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 10076 Casación 10076 Ramiro Mejía Restrepo Vs. Comfama �PÁGINA � �PÁGINA �12�