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10075(12-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 171 de 1961

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10075 Acta 45 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de BAVARIA S.A. contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue LUIS HERNANDO NIETO ATENCIO.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Nieto Atencio, quien promovió el proceso para que le reconociera la pensión de jubilación desde el 16 de junio de 1970, en cuantía inicial de $1.875,00, con los reajustes y las mesadas adicionales que ordena la Ley 4a. de 1976, la indemnización por mora "por retenerle ilegalmente las mesadas de el(sic) derecho de jubilación causadas" (folio 6) y la corrección monetaria o indexación, fundado en que trabajo a su servicio del 4 de enero de 1954 al 16 de junio de 1970, día en el cual renunció a su empleo en la ciudad de Barranquilla, en el que devengaba "la suma de sesenta y dos con 5 centavos diarios" (folio 4).

Según el demandante, nació el 13 de septiembre de 1932; y de acuerdo con la convención colectiva vigente del 1º de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1980, tiene derecho a la pensión de jubilación con 15 años de servicios y menos de 20, pero Bavaria ha retenido ilegalmente las mesadas causadas desde el 16 de junio de 1970 "atentando contra sus condiciones mínima(sic) de vida" (folio 5). � En la contestación de la demanda Bavaria sólo aceptó que el 16 de junio de 1970 el demandante presentó renuncia a su empleo en Barranquilla.

Se opuso a las pretensiones de Nieto Atencio y en su defensa alegó que él no tenía derecho a la pensión de jubilación. Propuso la excepción dilatoria de ineptitud de la demanda y las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación reclamada y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 22 de junio de 1994 condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación desde el 13 de septiembre de 1992 en cuantía inicial de $65.167,20 mensuales, "más los beneficios y reajustes ordenados por la ley para los años subsiguientes" (folio 91). la absolvió de las otras pretensiones y no la condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal confirmó lo decidido por su inferior, pues, según lo asentó textualmente en el fallo: "El censor no muestra inconformidad en la aplicación del artículo 8º de la Ley 171, que establece que cuando un trabajador ha laborado al servicio de un empleador por 15 años o más y se retira voluntariamente tiene derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla los 60 años de edad" (folio 104).

Para el fallador de alzada la apelante basó el recurso en que no se demostró el tiempo de servicio ni la prueba de supervivencia exigida por el artículo 265 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentos que desestimó al hallar probado que Luis Hernando Nieto Atencio trabajó para Bavaria desde el 4 de enero de 1954 hasta el 16 de junio de 1970; convicción que se formó con fundamento en un certificado de servicios expedido por la misma demandada y en lo verificado por el juez comisionado en la inspección ocular practicada en Bogotá. En cuanto a la "prueba de superviviencia", consideró que ella es exigible para el pago de la pensión y no para el reconocimiento del derecho.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 16 a 20), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva "de la condena extrapetita a pagarle pensión legal restringida de jubilación causado por retiro voluntario a su demandante señor Luis Hernando Nieto Atencio" (folio 17).

Al efecto le formula un cargo en el cual la acusa por aplicar indebidamente los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961 y dejar de aplicar los artículos 4º y 29 de la Constitución Política, por haber incurrido en el error de hecho de admitir que durante el curso de la primera instancia del juicio las partes discutieron expresamente los hechos que daban derecho al demandante Nieto Atencio para que ella le pagara la pensión legal de jubilación por retiro voluntario del empleo, y que además se probaron los presupuestos legales para ello; desacierto que afirma se cometió en la sentencia por no haberse apreciado "las actas de la totalidad de las audiencias de trámite celebradas durante la primera instancia de este juicio (fs. 23, 54, 56, 57, 58 a 58v., 60, 61, 88 y 89, C. 1º)" (folio 18).

En el desarrollo de la acusación aduce que aun cuando el Tribunal aceptó que Nieto Atencio no le reclamó en la demanda inicial el pago de la pensión legal y especial de jubilación causada por retiro voluntario del empleado, por lo que partió del supuesto de haber sido condenada extra petita a pagar dicha pensión, violó el derecho de defensa exigido por el artículo 29 de la Constitución Política como "atributo básico del ortodoxo desarrollo del debido proceso" (folio 18), puesto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo les permite a los jueces laborales de primera instancia ordenar pagos distintos de los pedidos siempre que los hechos que deban sustentar dichas condenas se hayan discutido en el curso del plenario y, además, estén debidamente comprobados; y para la recurrente basta leer las actas de las audiencias de trámite realizadas durante la primera instancia para darse cuenta que en ninguna de ellas se discutió sobre algún eventual derecho del demandante a recibir por cuenta suya una pensión legal y especial de jubilación derivada de su retiro voluntario, e igualmente advertir que el demandante no adujo pruebas con el propósito de obtener esa pensión, propósito que no pudo conocer como contraparte, como era de rigor, para poder ejercer su derecho de defensa.

Afirma que al confirmar el Tribunal la condena extra petita que el impuso el juez de primera instancia, sin darse cuenta de que el tema no había sido discutido por las partes durante esa etapa del juicio, infringió por aplicación indebida el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, que establece los requisitos para que sea viable una condena que exceda a lo pedido, y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que consagra la pensión legal y especial por retiro voluntario; y asimismo infringió, por falta de aplicación, el artículo 29 de la Constitución Política, que estatuye el principio del debido proceso y, como parte de él, el derecho a la defensa de todo demandado o encausado, y también el artículo 4º de ella, que le exigía aplicar de preferencia los preceptos constitucionales "sobre cualesquiera otro procedimientos o actuaciones y aun sobre las normas que puedan exigir algún sustento a las apelaciones" (folio 19).

Alega que ni siquiera el silencio del perjudicado con una condena extra petita ilegalmente impuesta dispensa al superior de cumplir con el deber de velar por la observancia del debido proceso y hacer respetar el derecho fundamental a la defensa que tiene todo el que comparece ante los jueces de la República, y que el hecho de que no hubiese reclamado expresamente contra la ilegalidad de la condena impuesta por el Juzgado no disculpa al Tribunal para haberse abstenido de velar por el respeto del derecho defensa que ampara a todo procesado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que el Tribunal al resolver la apelación de la hoy recurrente en casación expresamente asentó que ella no había manifestado inconformidad con la aplicación que hizo el juez del conocimiento del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por ello, limitó su revisión a los dos aspectos controvertidos al interponer el recurso, consistentes en que, según la demandada, no estaba demostrado el tiempo de servicios, ni la supervivencia del demandante exigida por el artículo 265 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esto indica que el juez de alzada se ciñó estrictamente a las reglas del debido proceso laboral, puesto que esas fueron las razones aducidas en la apelación contra el fallo de primera instancia, sin discutir para nada la fuente formal del derecho. Al respecto conviene señalar que para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia no existe ninguna duda sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, puesto que no ha sido expresamente derogado ni ninguna otra norma posterior puede considerarse contraria a su finalidad, que claramente lo es lograr una mayor celeridad y descongestión de la justicia, que se obtiene cuando para resolver el recurso de apelación el superior funcional únicamente debe centrar su control de legalidad de la sentencia en los aspectos del litigio frente a los cuales manifiesta inconformidad el apelante.

Tampoco encuentra que dicha disposición legal resulte insubsistente por ser contraria a la Constitución Política en vigor. La obligación de sustentar el recurso de apelación a la par que contribuye eficazmente a la descongestión judicial, realiza el principio de consonancia o congruencia, según el cual la demanda delimita el poder de decisión del juez respecto del demandante, en forma tal que no le es lícito conceder el derecho más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, principio al que están sometidos igualmente los jueces del trabajo, salvo en lo atinente a la facultad que al juez de primera instancia le atribuye el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, que es precisamente la facultad que en este caso ejerció el Juzgado.

La recurrente acepta que al apelar no reclamó contra la supuesta ilegalidad de la condena extra petita dispuesta por el juez de la causa, y, por ello, plantea que su silencio al respecto no relevaba al Tribunal de su deber de velar por el respeto al derecho de defensa que ampara a todo encausado o demandado, y que considera vulnerado por no concretarse los supuestos de hecho que le habrían permitido al juez de primera instancia fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo solicitado en la demanda.

La facultad de fallar extra o ultra petita que confiere el artículo 50 del Código Procesal de Trabajo al juez de primera instancia a la vez que es un importante desarrollo de la especial protección al trabajo garantizada en la Constitución Política, es también consecuencia lógica del principio de economía procesal porque permite obtener el reconocimiento de pretensiones no solicitadas, que de otra manera hubiesen requerido de un nuevo proceso.

Tal facultad no significa, sin embargo, que el juzgador de primer grado pueda hacer uso arbitrario de ella, pues su ejercicio, como bien lo recuerda la recurrente, autoriza a condenar al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos; pero a condición de que "los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados", o cuando aparezca que las sumas pedidas resultan inferiores a las que corresponden al trabajador, "de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas".

En este caso es indiscutible que se trata del reconocimiento de una prestación distinta de la pedida en la demanda inicial, ya que en ella se solicitó la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva, mientras que la condena al pago de jubilación se impuso con base en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; pero como el supuesto de hecho aducido como fundamento de la pensión convencional coincide con el de dicha norma legal, que exige para el pago de la pensión restringida o proporcional de jubilación, el retiro voluntario después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, no es admisible el planteamiento de la recurrente de que los hechos aseverados al promover el proceso únicamente facultaban al juez del conocimiento para resolver si procedía o no la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo que se demandó. No hay duda de que los hechos tomados en consideración por el juez de primera instancia fueron claro fundamento de la demanda con la que se inició el proceso, e igualmente es indudable que la demandada aceptó la fecha de retiro del trabajador y la razón por la que se produjo.

El tiempo de servicios fue expresamente controvertido en el memorial de la apelación, y en la audiencia de trámite celebrada el 27 de mayo de 1993 (folio 61) quedó claro que Bavaria pidió la diligencia de inspección judicial para comprobar los hechos de la demanda y que en ella se estableció la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, y con este hecho se acreditó fehacientemente el tiempo de duración de la relación laboral que tuvo por establecido el Tribunal, por lo que ningún quebranto del derecho de defensa puede predicarse en este caso, toda vez que los hechos en que se funda la condena extra petita pudieron ser discutidos por la recurrente, y de hecho lo fueron.

La discusión pudo darse inclusive respecto de los hechos que optó por aceptar al contestar la demanda con la que se inició el proceso. Síguese de lo que viene de decirse que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Luis Hernando Nieto Atencio le sigue a Bavaria S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � � Expediente 10075 �página \* arábico�2�