CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 149 Santafé de Bogotá D.C., Octubre siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 23 de agosto de 1994, mediante la cual absolvió al procesado VIRGILIO ARIAS YOUNG de los cargos de homicidio y lesiones personales y lo condenó a la pena de doce (12) meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El día 30 de mayo de 1993, hacia las 2 de la mañana, los hermanos JORGE EVELIO Y JAIRO ANDRES HENAO SOCARRAS, quienes se encontraban acompañados de otros jóvenes, ingresaron al Estadero El Atajo, ubicado en la vía entre Armenia y Circasia. Allí estaba, solo, el señor VIRGILIO ARIAS YOUNG, de 37 años de edad, y el primero de los mencionados se mofó de su sombrero, llegando inclusive a despojarlo de él. Tal hecho desencadenó una trifulca en la cual ARIAS YOUNG fue golpeado por los muchachos y a su vez lesionó con arma cortopunzante a JORGE EVELIO HENAO.
Ya al final, cuando ARIAS se dirigió a su vehículo, fue nuevamente atacado, esta vez con piedras que además de hacer impacto en su cabeza le estropearon significativamente su automotor. Como reacción se subió a su carro, tomó un revólver y a través del hueco que dejó el parabrisas destruido, disparó en 6 oportunidades. Un proyectil le penetró los pulmones a JAIRO ANDRES HENAO y como consecuencia falleció minutos después cuando era trasladado hacia el Hospital San Juan de Dios de Armenia.
VIRGILIO ARIAS YOUNG fue inmediatamente capturado y la Fiscalía, luego de disponer la apertura de la instrucción, lo vinculó al proceso a través de indagatoria. El 7 de mayo de 1993 fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los cargos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas. El 4 de junio y 4 de agosto de ese año, respectivamente, fueron admitidos como parte civil a los señores COSME EVELIO HENAO OSPINA y JORGE EVELIO HENAO SOCARRAS, padre y hermano de la víctima JAIRO ANDRES HENAO SOCARRAS, a través de apoderados judiciales El treinta (30) de septiembre de 1993 la Fiscalía Tercera de la Unidad Especializada profirió resolución de acusación en contra de VIRGILIO ARIAS YOUNG.
El defensor del procesado apeló la determinación, pero luego renunció a la interposición del recurso el trece (13) de octubre de ese mismo año. El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Armenia, el cual dictó sentencia el 3 de junio de 1994. Decidió condenar al procesado a la pena de 27 años de prisión, en calidad de autor responsable de los cargos materia de la acusación. La defensa apeló y el Tribunal Superior de Armenia, mediante el fallo objeto del recurso de casación, confirmó la determinación de condenar a VIRGILIO ARIAS YOUNG por el delito de porte ilegal de armas a la pena de doce (12) meses de prisión y lo absolvió de los cargos de homicidio y lesiones personales, al estimar que actuó en ejercicio de la legítima defensa.
LA DEMANDA DE CASACION El representante de la parte civil reconocida a nombre del señor COSME EVELIO HENAO OSPINA formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, pero antes de desarrollarlo advierte que el interés en el recurso se centra en el tema de la responsabilidad por la muerte de JAIRO ANDRES HENAO SOCARRAS, pues la existencia de constitución de dos partes civiles por la vulneración de bienes jurídicos distintos, con sujetos pasivos y perjudicados diversos, amerita el ejercicio de la acción indemnizatoria de forma independiente.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a consecuencia de los errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas obrantes en el plenario. Dicha vulneración la concreta en la aplicación indebida del numeral 4º del artículo 29 del Código Penal, que trae como consecuencia la falta de aplicación del artículo 323 del Código Penal, modificado por la ley 40 de 1993.
El Tribunal funda la decisión de absolver al acusado ARIAS YOUNG por la muerte de JAIRO ANDRES HENAO, sobre la base de que obró en legítima defensa pues así repelía el ataque de que era objeto, mediante el empleo de piedras, las cuales eran lanzadas contra el vehículo en cuyo interior se encontraba. Es en el proceso de demostración de los aspectos integrantes de dicha conclusión en la que se manifiesta el error enunciado, por cuanto el sentenciador otorga a los hechos recogidos en la prueba testimonial, un alcance que no poseen.
Al respecto indica que el Tribunal dio por demostrada la necesidad de la defensa por parte del procesado, con los testimonios de ANDRES GOMEZ, ANDRES LONDOÑO RAMIREZ, JUAN JOSE MORENO TORRES Y LUZ DOLLY MUÑOZ HERNANDEZ, los que, según el casacionista, son considerados de manera genérica para desvirtuar que el lanzamiento de piedras por parte del occiso fuera un acto de defensa.
Luego de transcribir un aparte del fallo, afirma que el Tribunal no podía llegar a la conclusión de que los disparos de ARIAS a JAIRO ANDRES HENAO eran necesarios para la defensa de su vida. Si la prueba indica que los disparos ocurrieron ‘después que ya habían golpeado con las piedras, le habían destruido el parabrisas…’ no puede deducir que para ARIAS era necesario defenderse, porque la prueba lo que está revelando es que la agresión manifestada en el lanzamiento de piedras ya había pasado, de suerte que al reconocer la legítima defensa por este hecho, está otorgando al material de convicción un sentido que no corresponde a su contenido fáctico.
Para demostrar que el error planteado es más ostensible, trae a colación apartes de los testimonios de ANDRES LONDOÑO RAMIREZ, JUAN JOSE MORENO TORRES Y LUZ DOLLY MUÑOZ HERNANDEZ, con los cuales, según él, se pone de manifiesto la forma como el Tribunal alteró su contenido fáctico para, con fundamento en ello, reconocer la legítima defensa.
Esta justificante requiere, para que pueda operar, que la acción de defensa sea necesaria por virtud de la actualidad o inminencia de la agresión la que en, este caso, según los testigos, ya había pasado. Por lo tanto, la acción calificada como de repulsa por el fallador no era necesaria. Habiendo sido el aspecto concerniente a la “necesidad de la defensa” el concepto nuclear de la justificante reconocida en la sentencia, considera el casacionista que queda relevado de hacer referencia a los otros componentes de la figura.
Entonces continúa el sustento de la censura afirmando que de los testimonios antes destacados se establece con mediana claridad que al recibir JAIRO ANDRES HENAO el disparo que le produjo su deceso, no tenía piedras en la mano; que ya había cesado en la acción de arrojarlas al carro donde se encontraba ARIAS YOUNG; que los daños que con ellas hubiera podido causar, ya los había ocasionado “y, en fin, que en sucesión en el tiempo primero fueron las pedradas y luego los disparos, rompiéndose la relación de necesariedad entre éstos y aquellas, indispensable para la estructuración de la justificante cuyo reconocimiento se hace en el fallo”.
Dice el recurrente que a excepción de los testigos antes citados, los demás, como JORGE EVELIO, JUAN CARLOS GOMEZ PAEZ, JULIAN FIDEL GIRALDO OSPINA y JOSE IMER OSORIO no son específicos sobre la actitud del occiso al momento de recibir el disparo que le segó la vida. Que las declaraciones de los policiales GERARDO GARRIDO LOZADA y RAUL OCTAVIO ARANGO CASTAÑEDA, si bien sostienen que las personas con las que se entrevistaron en el lugar de los acontecimientos afirmaban que ARIAS se había defendido, nada pueden decir sobre la comprobación de la relación de necesariedad entre el disparo y el lanzamiento de piedras.
Según el censor, sus afirmaciones en el sentido de que les dijeron que el procesado se había defendido, resultan insuficientes y endebles. Primero, porque son genéricas, fruto de la impresión que de los hechos tuvieron quienes así se lo expresaron; y segundo, porque la estimación sobre el aspecto de la necesidad de la defensa, debe valorarse en lo posible, sobre la versión de quien en forma directa hubiere percibido el suceso y así lo hubiera expuesto en su declaración. Para el casacionista, claro resulta concluir en este punto que las manifestaciones de quienes sostienen que ARIAS disparó con posterioridad a haber recibido los impactos de piedra y cuando habían cesado, solo vendrían a ser enfrentadas por su versión porque en ella afirma haber disparado buscando que dejaran de arrojarle piedras, con la intención de defenderse, que disparaba a unas siluetas de donde se lanzaban las piedras, por estar herido y acorralado en su carro.
No obstante, a su modo de ver, es una apreciación que, frente a los demás elementos de prueba, no tiene contundencia para infirmar los testimonios que señalan que disparó con posterioridad a que le fueran arrojadas las piedras y por el hueco dejado por el parabrisas. Que conforme a la lógica, no podía levantar la cabeza para disparar su arma mientras estaba siendo objeto de agresión con piedras y que no existe razón que explique por qué si disparó para evitar que le siguieran lanzando piedras, terminó ocasionando la muerte del joven HENAO SOCARRAS.
Considera que el error lo genera la estructura del fallo en el que los mayores esfuerzos del juzgador se centraron en el origen del suceso, omitiendo considerar que por tratarse de una pluralidad de lesiones a bienes jurídicos y tipicidades, era imperioso analizar frente a cada hecho la ocurrencia de cada uno de los aspectos estructurantes de la causal de justificación, con fundamento en la prueba y a fin de determinar su procedencia. Solicita se case la sentencia y se dicte el respectivo fallo de sustitución. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES El defensor del procesado VIRGILIO ARIAS YOUNG manifestó su desacuerdo con la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, quien para demostrar la mala apreciación en el material probatorio no lo hizo sobre todo el conjunto, sino de manera individual y con segmentos seleccionados según su criterio.
Acotó que fue precisamente el análisis de todo el material de convicción el que llevó al Tribunal a la conclusión inequívoca de que su representado había actuado bajo una causal justificativa, quedando plenamente demostrados los elementos previstos en el artículo 29 numeral 4º del Código Penal. Luego de referir algunos apartes del fallo censurado, concluye que la causal de casación alegada no existe, puesto que nunca se presentó distorsión, ni falso juicio en la valoración del material probatorio y por ende nunca se presentó la indebida aplicación de la ley sustancial enunciada.
Por su parte la apoderada de la parte civil reconocida a nombre del señor JORGE EVELIO HENAO SOCARRAS, manifestó que se adhería a la demanda de casación presentada por la parte civil que representa los intereses del padre del hoy occiso, al tenor del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, libelo que no comparte en lo relativo a la existencia de diferentes bienes jurídicos tutelados, momentos diferentes y resultados independientes.
Para demostrar la ausencia de la causal de justificación en comento, hizo referencia a que VIRGILIO ARIAS YOUNG en su indagatoria manifestó que había sido irrespetado por unos muchachos que le quitaron el sombrero y jugaban con él (resaltó la memorialista). Que la frase “jugaban”, que según el diccionario significa recrearse o divertirse, indica la no existencia de la intención de agredir por parte de las personas que se hallaban cerca de ARIAS YOUNG.
Que el hecho de sacar una navaja por parte del procesado, es indicador de una verdadera intención y racionalidad por parte de éste, cuando sus oponentes no utilizaron arma alguna. Dice que conforme a la sentencia de segunda instancia, dar plena credibilidad a solo dos declaraciones es inadecuado porque todos y cada uno de los testigos observaron la escena de los punibles desde su ámbito de conocimiento.
Que uno de los declarantes, fundamento de su inconformidad (JOSÉ IMER OSORIO), no fue inicialmente identificado por los policías que dieron cuenta de los hechos como elemento clave de lo sucedido el 30 de mayo de 1993. En consecuencia, solicita se condene al señor VIRGILIO ARIAS YOUNG por la comisión del delito de lesiones personales ocasionadas a su poderdante JORGE EVELIO HENAO SOCARRAS al igual que a los perjuicios contemplados por el Juez de primera instancia. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL.
Inicia esa representación de Ministerio Público manifestando que la interpretación propuesta por el recurrente sobre las pruebas en las que hace recaer un falso juicio de identidad, resulta inadecuada porque trata de aislar el hecho en el cual se fundamentó todo el peso de su ataque contra la sentencia, de aquellos que inscritos dentro de una misma situación, otorgan sustento a las conclusiones del fallador.
El objetivo del recurrente en cuanto a que la Corte reconozca que el procesado VIRGILIO ARIAS YOUNG disparó su arma contra JAIRO ANDRES HENAO, cuando este no tenía en sus manos las piedras que lanzaba porque temporalmente había cesado el ataque de los hermanos HENAO SOCARRAS hacia el acusado, deja de lado el contexto de la acción, pues no tiene en cuenta que ella se desarrolló en un lapso durante el cual, con breves espacios de tiempo, ocurrieron varios actos cuya concatenación fue analizada por el Tribunal, en la forma como lo exige la Ley.
Contrario a lo considerado por el recurrente, la necesidad de la defensa debe examinarse en relación con todo el contexto del acontecer en el cual, entre el momento del disparo y la última piedra lanzada, medió un instante que ninguno de los testigos se atrevió a precisar pero que, según se deduce de los testimonios, no define la culminación de la agresión de que estaba siendo víctima ARIAS YOUNG.
Refiere entonces la forma como uno de los testigos, JUAN CARLOS GOMEZ PAEZ, narró la pelea; que éste no señala el tiempo que transcurrió entre uno y otro hecho, pero que de su contexto se deduce que debió ser mínimo en tanto que el testigo alcanzó a caminar solo unos metros cuando oyó los disparos. Que si varias fueron las piedras lanzadas contra el campero, tal actividad debió requerir algunos segundos, lo que refleja la proximidad temporal entre el lanzamiento de la última piedra y el disparo.
Resalta apartes de las declaraciones de ANDRES GOMEZ ARANGO y JULIAN FIDEL ARANGO, para denotar cómo el contexto de la acción es uno mismo. Que a raíz de la burla que se hiciera a VIRGILIO por el sombrero que portaba, sobrevinieron los insultos de éste hacia los hermanos HENAO SOCARRAS; a ese acto siguió la agresión física de que fuera objeto el procesado (empujón y patadas) a lo cual respondió esgrimiendo su arma cortopunzante, causando heridas a JORGE EVELIO HENAO.
Ante esta situación, JUAN CARLOS GOMEZ disparó su arma para tratar de poner fin al conflicto, lo cual no logró, de acuerdo a lo sucedido con posterioridad. Fue así como ARIAS YOUNG se dirigió al vehículo en el que se desplazaba, conducta que fue interpretada por los hermanos HENAO SOCARRAS como señala de que buscaba proveerse de un arma de fuego, como en efecto ocurrió, lo que motivó una nueva agresión física contra el inculpado (lanzamiento de piedras) que fuera contestado por este con el disparo de su arma.
Para así evidenciarlo, refiere lo manifestado por el testigo GIRALDO OSPINA y por LUZ DOLLY MUÑOZ quien ratificó lo precisado por aquél. Según el Delegado, la fuerza del argumento del recurrente se asienta en la versión de ANDRES LONDOÑO RAMIREZ, sin tener en cuenta la totalidad de lo ocurrido y quien también aseveró que entre la última piedra lanzada y el disparo, ‘mediaron solamente segundos, no podría calcular, pero cuando JAIRO ANDRES dejó de tirar piedras al momento el señor se incorporó del asiento del carro y sacó el arma y disparó’.
Que entonces, los actos de defensa fueron precedidos temporalmente de actos de agresión y entre ellos no mediaron más que unos pocos segundos, con lo cual no puede afirmarse que hubiera cesado el ataque y que por ello la reacción del ofendido hubiese sido extemporánea. La sana interpretación de las pruebas demuestra que los actos se desenvolvieron en un mismo contexto de acción, separados únicamente por la dinámica de los acontecimientos.
Luego de transcribir un aparte de las consideraciones del Tribunal, asegura el señor Procurador que allí no se analiza sectorizadamente la versión que sobre los hechos rindiera ANDRES LONDOÑO RAMIREZ, único de los presenciales que hiciera tajante la separación entre el acto de arrojar piedras y el disparo mortal, el cual analizó dentro del mismo contexto de acción. El cabal entendimiento de lo acontecido, con indicación precisa de los actos que se cumplieron dentro del mismo desarrollo del suceso, permitieron al Tribunal arribar a la justa conclusión de que el procesado no había disparado cuando había cesado la agresión. Solicita por tanto, que el cargo sea desestimado.
CONSIDERACIONES Lo que en esencia el demandante cuestiona es que el Tribunal Superior de Armenia haya dado por demostrada la necesidad de defenderse del procesado VIRGILIO ARIAS YOUNG para cuando disparó en contra de JAIRO ANDRES HENAO, con sustento en unas pruebas� que lo que revelaban era que la agresión en su contra, manifestada en el lanzamiento de piedras, ya había cesado y con ello igualmente la necesidad de defenderse.
Sobre el particular trae a colación el siguiente párrafo de las consideraciones de la sentencia, donde se hace referencia a los testigos ANDRES GOMEZ y ANDRES LONDOÑO: “Señalan que … (ARIAS) sólo vino a disparar después que ya le habían golpeado con las piedras, le habían destruido el parabrisas y tanto es así que afirman que por el hueco hecho por las piedras fue por donde disparó, y afirman que disparó al aire, a JAIRO ANDRES le dijeron que se retirara, no lo hizo, y una bala lo alcanzó y prácticamente lo mató instantáneamente”.
Dicha estimación probatoria según el demandante admite que los disparos se produjeron después del lanzamiento de las piedras, luego no podía concluirse que ARIAS YOUNG tuvo la necesidad de defenderse. El punto es, entonces, que se reconoció la causal excluyente de antijuridicidad en contra de lo evidenciado por la prueba, en lo cual hace consistir la demanda el yerro por falso juicio de identidad.
Apartes de los testimonios de ANDRES LONDOÑO RAMIREZ, JUAN JOSE MORENO TORRES y LUZ DOLLY MUÑOZ HERNANDEZ, transcritos en la sentencia en el capítulo de “las pruebas” e igualmente por el casacionista, a juicio de éste hacen aún más ostensible el error planteado, en cuanto aquéllos sostienen que primero fueron las pedradas y luego los disparos de ARIAS YOUNG, uno de los cuales fue el determinante de la muerte de JAIRO ANDRES HENAO.
El Tribunal, por lo tanto, alteró el contenido fáctico de dichos medios de convicción y reconoció la legítima defensa, siendo que la agresión, según los testigos, ya había pasado y la repulsa no se tornaba necesaria. El examen detenido de la sentencia muestra que el Tribunal analizó la prueba en su conjunto dando por establecido, en primer lugar, que en ningún momento se presentó riña entre los hermanos HENAO y el procesado VIRGILIO ARIAS YOUNG, quien se encontraba ebrio y por lo tanto en estado de inferioridad.
El primer encuentro entre los protagonistas lo enfrenta el juzgador sin dejar de referirse a los testimonios de los amigos de JORGE EVELIO y JAIRO ANDRES HENAO, quienes a pesar de su poca objetividad en cuanto al acto de provocación inicial, señalan a los hermanos como quienes primero acudieron a las vías de hecho, arremetiendo contra VIRGILIO ARIAS “ con puñetazo y patadas ”.
Y si bien es cierto dichos testigos indicaron que el procesado, por un simple roce a su sombrero realizado por JORGE EVELIO HENAO, procedió a insultarlo sin que existiera razón para ello, el fallador descarta esa circunstancia con sustento en el testimonio de JOSE IMER OSORIO, un taxista que circunstancialmente se encontraba en el lugar y por lo tanto ajeno a los hechos.
En la parte que interesa de su declaración, mencionada en el acápite de pruebas de la sentencia, expresó: “ paré a comprar un chuzo y entonces se presentó un altercado entre un señor que se estaba comiendo un chuzo, que estaba muy borracho y un poco de muchachos, que no sé quiénes son, me acuerdo mucho porque uno de los muchachos se le arrimó al señor que estaba recostado borracho y le tumbó el sombrero y le dijo ‘que si ese sombrero era para maricas’ y entonces el señor se agachó a recoger el sombrero y les dijo que él no quería problemas y entonces lo insultaron y entonces él también les respondió con palabras groseras, le mentó la madre a uno de ellos y entonces el otro le pegó una trompada y lo derribó e inmediatamente el otro muchacho lo cogió a patadas y lo golpeó y en ese momento como que ese señor sacó una navaja (cuando estaba en el suelo precisa más adelante) y cortó a uno de los muchachos, esto a mi me dio mucha piedra� pero yo no me quise meter y entonces opté por venirme de allá y dar aviso a la policía ”.
Los insultos de VIRGILIO ARIAS, para el Tribunal, entonces, se produjeron cuando ya había sido “provocado y agraviado” y que los hubiera expresado no autorizaba a los jóvenes a responder con las agresiones de hecho que realizaron, ante las cuales el imputado simplemente se defendió con la navaja que portaba, la cual en un principio mantuvo cerrada y sólo utilizó instantes después cuando, a patadas, intentaron despojarlo de ella, produciéndole la herida de que da cuenta el proceso a JORGE EVELIO HENAO.
Vinieron los disparos de JUAN CARLOS GOMEZ con los cuales buscó disolver el incidente, se creía que todo había finalizado, VIRGILIO ARIAS corrió hacia su carro, pero continuó la agresión en su contra. Esta vez con piedras, de significativo porte según las fotografías visibles en el expediente (cfr. Fls. 102 y ss.), lanzadas por los hermanos HENAO y con las cuales se le hirió en la cabeza y se le causaron serios destrozos a su vehículo.
Su reacción, concluye el Tribunal, fue buscar el revólver que llevaba en el automotor y disparar. “Se quiso hacer creer –anota el fallador—que él disparó desde que llegó al carro, sin que hubiera mediado el segundo ataque, pero los testigos ANDRES GOMEZ y ANDRES LONDOÑO en forma muy escueta y clara, señalan que este señor sólo vino a disparar después que ya le habían golpeado con las piedras, le habían destruido el parabrisas y tanto es así que afirman que por el hueco hecho con las piedras fue por donde disparó, y afirman que disparó al aire, a JAIRO ANDRES le dijeron que se retirara, no lo hizo, y una bala lo alcanzó y prácticamente lo mató instantáneamente”.
La sentencia acude, además, para aceptar que la repulsión de VIRGILIO ARIAS “ fue necesaria y proporcionada al despiadado e injusto ataque” al testimonio de DOLLY MUÑOZ, el cual estimó imparcial y creíble, pues no era amiga ni conocida de los protagonistas de los hechos, y del que resaltó su afirmación consistente en que de no haberse defendido “el señor” lo hubieran matado.
Tal fue el análisis que condujo a la absolución del procesado por el cargo de homicidio y para la Corte, a diferencia de como piensa el recurrente, no es cierto que el Tribunal haya omitido considerar con igual rigor, con el mismo esfuerzo dialéctico, todos los sucesos que hicieron parte de lo ocurrido. Si el sentenciador le dedicó buena parte del fallo al origen de los hechos ello se explica porque todos los instantes que precedieron al disparo que le ocasionó la muerte a JAIRO ANDRES HENAO, se suscitaron dentro del mismo contexto de acción. Esto es igualmente claro para la Sala, como lo es para el Procurador Delegado, quien con sentido lógico expresa que la necesidad de defensa del procesado, no puede examinarse dentro del estrecho marco del último acto, sino en relación con todo el decurso del acontecer fáctico.
Este evidencia que los hermanos HENAO agredieron de palabra y obra al procesado, quien en un primer momento reaccionó utilizando su navaja, hiriendo a JORGE EVELIO HENAO. A raíz de los disparos disuasivos de JUAN CARLOS GOMEZ el acusado corrió hacia su vehículo y ello sucedió inmediatamente, según los distintos testigos presenciales de los hechos.
JAIRO ANDRES HENAO, al notar que su hermano se encontraba herido, en lugar de apresurar su traslado a un hospital, decidió emprender el segundo acto de agresión, en el cual contribuyó JORGE EVELIO HENAO, con los resultados lesivos vistos para la integridad personal y el patrimonio económico de VIRGILIO ARIAS. Y no se trató de cualquier tipo de agresión, sino de una seria, con la potencialidad de causarle la muerte al procesado, como lo infirieron varios declarantes.
Que dicho segundo ataque, a piedra, había cesado y que por lo tanto la defensa no era necesaria es lo que plantea el casacionista y no tiene razón. La integridad de los actos no permite su fraccionamiento frío para intentar separar uno de sus episodios y asegurar, con sustento en ciertas expresiones aisladas de algunos testigos, que ya JAIRO ANDRES HENAO había dejado de lanzar piedras en contra de VIRGILIO ARIAS y que por lo tanto no puede justificarse que éste haya disparado.
Esto sería aceptable de haberse demostrado que en realidad la agresión se había disuelto, bien porque el atacante hubiera dado la espalda y se retiraba del lugar o por el transcurso de un estimable período de tiempo que le permitiera a cualquier observador imparcial pensar en la finalización del ataque injusto. Pero nada de ello sucedió. El orificio de acceso del proyectil al cuerpo del occiso fue ubicado en la parte izquierda del tórax (ver fotografía a folio 92 del expediente) y es deducible de los testimonios que a juicio del recurrente fueron tergiversados, que la agresión en contra del procesado poseía, para cuando disparó, el carácter de actual, siendo razonable concluir, como lo hizo el fallador de segunda instancia, que se defendió legítimamente.
ANDRES GOMEZ ARANGO, en su primera intervención procesal, relató así lo que sucedió luego de los disparos efectuados por JUAN CARLOS GOMEZ: “ de un momento a otro vimos que VIRGILIO se fue para su carro, y se recostó al barranco como para abrir la puerta del carro, entonces nosotros pensamos que ya se había acabado todo y que se iban a ir, y en ese momento JAIRO ANDRES HENAO cogió una piedra y la tiró al carro de VIRGILIO, pero esto lo hizo en varias oportunidades, le tiró varias piedras, y le rompió el parabrisas al carro de VIRGILIO, nosotros estábamos diagonal al carro pero JAIRO ANDRES estaba de frente al carro de VIRGILIO, cuando vimos el roto del parabrisas yo me asusté, y pensé que VIRGILIO fuera a sacar un arma, pues JULIAN FIDEL le gritó a JAIRO ANDRES, cuidado que puede sacar un arma, y este creo que no escuchó, yo no reaccioné, y cuando yo oí y vi que VIRGILIO hizo dos tiros por el roto del parabrisas, pero los vi al aire, el tercer tiro se lo hizo a JAIRO ANDRES HENAO ” (fol. 15 vto.).
Al siguiente día se le amplió declaración a GOMEZ ARANGO y afirmó: “ le dije a JAIRO, camine, camine que no pasó nada, vámonos, entonces JAIRO de un momento a otro se dirigió a donde estaban las piedras y cogió una piedra, la tiró y rompió el vidrio del parabrisas, el parabrisas se totió con la primera piedra y con la segunda se quebró todo y quedó un roto grande y esa segunda piedra le pegó al señor VIRGILIO en la cabeza y JAIRO le tiró más piedras (como 6 de regular tamaño dice más adelante) y nosotros o yo vi que ese señor se agachó y me dio susto que fuera a sacar un arma y JULIAN y yo nos corrimos hacia la izquierda para no quedarle de frente al carro y nosotros le decíamos ‘JAIRO, JAIRO, córrase, muévase’, cuando oí dos disparos y ahí mismo nos escondimos y al momento me asomé y al momento sonó el tercer disparo ” (fol. 57).
Lo señalado por el mencionado declarante, no deja duda de que agresión y reacción fueron concomitantes y a partir de sus exposiciones no ve la Sala cómo afirmar que los disparos de VIRGILIO ARIAS se produjeron una vez el ataque había cesado, como para predicar que la defensa era innecesaria. El instante en el cual se agachó el procesado, a tomar el arma de fuego naturalmente, lo ubica el testigo luego de haber sido herido VIRGILIO ARIAS en la cabeza con la segunda piedra. Luego si se tiene en cuenta que fueron “como seis piedras” las lanzadas por JAIRO ANDRES HENAO, es claro que los disparos se produjeron en el contexto mismo del acto de agresión, por lo que la supuesta tergiversación del contenido testimonial no tuvo ocurrencia. ANDRES LONDOÑO RAMIREZ manifestó: “ el cucho se fue para el carro y el hermano de JORGE EVELIO encendió ese carro a piedra y le quebró el parabrisas y le tiraba más piedras y se lo dañó y en esos momentos el pelado hermano de JORGE EVELIO paró como para no tirar más y en esas el señor se incorporó porque estaba agachado seguro sacando el arma y en esas sacó la mano por el parabrisas, creo que fue la izquierda y ahí mismo comenzó a disparar”.
El mismo declarante, más adelante y a raíz de que el instructor lo cuestionó directamente sobre dónde estaba el occiso para el momento de los disparos y qué hacía, refirió: “Estaba frente al carro pero ya había dejado de tirarle piedras, ese muchacho le tiró piedras de todos los tamaños y todas se las pegó al parabrisas y al capó”. Cuando se le preguntó por el tiempo que transcurrió desde “cuando JAIRO ANDRES dejó de tirar piedras” hasta cuando VIRGILIO ARIAS sacó el arma, manifiestó: “Eso fue a los segundos, no podría calcular, pero cuando JAIRO ANDRES dejó de tirar piedras al momento el señor se incorporó del asiento del carro y sacó el arma y disparó. Cuando le pegó el tiro no tenía JAIRO ANDRES ninguna piedra en la mano”.
(fls. 42 vto y 43). Este medio de convicción no contradice la declaración de GOMEZ ARANGO, a pesar de ciertas sutiles diferencias. Y tampoco resultó alterado en su contenido por el juzgador. Que LONDOÑO RAMIREZ aduzca que JAIRO ANDRES HENAO había dejado de lanzar piedras, o que no tuviera una en la mano para cuando los disparos, en manera alguna significa que la agresión hubiera cesado y perdido su carácter de actual e inminente.
El agresor continuaba frente al vehículo, acababa de lanzar “piedras de todos los tamaños”, todas hicieron blanco en el vehículo y al menos una en la cabeza del procesado, y, en tales condiciones, no existía razón para pensar que no fuera a insistir en la agresión, por lo que el peligro para VIRGILIO ARIAS (agachado dentro del vehículo para evitar seguir siendo lesionado y naturalmente tomando el arma de fuego que guardaba en su interior) no se había disuelto.
Estas circunstancias, que en manera alguna permiten afirmar la existencia de una apreciable solución de continuidad en el ataque, avalan la necesidad de defensa sostenida por el Tribunal. Lo expresado por JUAN JOSE MORENO TORRES (folio 45), no cambia lo dicho en precedencia. A diferencia de los otros testigos expresó que no observó a JAIRO ANDRES HENAO “tirando piedras”, pero para cuando los disparos lo vio “ parado frente al carro de VIRGILIO pero me contaron que él estaba antes de que le dispararan tirándole piedra al carro de VIRGILIO, me imagino que fue porque le dio rabia porque VIRGILIO cortó a JORGE EVELIO ” Finalmente, respecto del testimonio de LUZ DOLLY MUÑOZ, que le sirvió también al juzgador de segunda instancia para adquirir la certeza sobre la estructuración de la legítima defensa, tampoco es cierto que haya sido alterado en su contenido material, como lo predica el recurrente.
Dicha declarante, ajena completamente a los hechos, intervino en dos oportunidades dentro del proceso. En la primera, ante el Fiscal instructor, manifestó: “ cuando lo agarraron a patadas al señor, dos muchachos que habían entre toda la gente, no se quiénes son los muchachos ( ), pero según dicen son el herido y el muerto, entonces el señor no hacía nada por defenderse, entonces llegó el momento en que el señor del Toyota no aguantó más y sacó una navaja, supongo que dentro del bolsillo, entonces todos se abrieron y ahí fue cuando resultó uno de los muchachos heridos, primero yo lo vi en el piso, u después de esto fue que resultó el muchacho dizque herido, pero yo no lo vi herido, yo escuché que él dijo hijoeputa me dañó, después de esto el señor del carro Toyota se fue y se subió a su carro, y entonces ahí mismo le agarraron a piedra su carro, le tiraba piedra un muchacho de camiseta blanca, y todos corrían, el señor yo vi que se agachó dentro del carro, para favorecerse de las piedras, y ahí fue cuando yo escuché disparos, que salían del carro Toyota donde se había montado el señor ” (fls, 20 vto y 21).
Al final de tal diligencia, cuando el Fiscal le preguntó si primero fue el lanzamiento de las piedras o los disparos, anotó: “”Primero yo escuché y vi las piedras que le tiraban al carro, luego oí los tiros”. (fl. 22). Ante el Juez la testigo mantuvo lo dicho en anterior oportunidad. Sobre el instante final de los hechos, precisó: “ el señor subió al carro y el muchacho lo agarró a pedradas y entonces el señor levantó la cabeza para ver si ellos se habían ido y fue ahí donde le dieron una pedrada en la cabeza y entonces el señor se agachó y a lo que él se levantó con una arma de fuego disparó en varias ocasiones ” (fol. 320 vto).
Al final de su relato dijo: Los muchachos fueron los primeros que agredieron al señor del sombrero, tanto en la primera vez cuando los muchachos le dieron las patadas y puños y él sacó la navaja y cuando el señor se fue para su carro ese muchacho le tiró primero las piedras y fue ahí cuando él empezó a disparar”. (fl. 321). Si se analiza la dinámica misma de la narración, en la cual no existe ninguna fragmentación de lo ocurrido sino, por el contrario, una concatenación de actos expuestos con la misma rapidez como ocurrieron, es claro que el origen de la refriega y su final trágico forman parte de un todo.
Por lo tanto le asistió razón al Tribunal al analizar de conjunto todo el acontecer, como una condición sin la cual no estaría claro el entendimiento de lo sucedido. La testigo, igualmente, dilucida cualquier posibilidad de duda que pudiera plantearse sobre la actualidad de la agresión ejercida en contra del procesado, que necesariamente lo condujo a defenderse.
Este se apresuró a su vehículo, JAIRO ANDRES HENAO lo siguió, le lanzó piedras, lo hirió en la cabeza, lo continuó atacando, hizo que tuviera que agacharse para protegerse y acto seguido disparó. Para la Sala es supremamente manifiesto, entonces, que el pretendido falso juicio de identidad alegado por el demandante no tuvo ocurrencia. Ninguna prueba se distorsionó en su contenido y todas en conjunto, analizadas en forma sistemática como fue la metodología utilizada por el juzgador, inevitablemente conducían a concluir que los elementos necesarios para que se estructurara la legítima defensa estuvieron presentes en el caso examinado, por lo que la sentencia debe ser mantenida.
Sostener, ante las circunstancias vistas, que la agresión de JAIRO ANDRES HENAO ya había cesado, porque no estaba lanzando una piedra cuando los disparos ni poseía en una en sus manos, es hacer un planteamiento en contravía de lo que resultó demostrado en el proceso. El ataque fue continuo y no potencial sino dañino, tan efectivo que causó importantes destrozos al automotor y una herida apreciable en la cabeza del procesado; el agresor no había cesado en su amenaza de seguir causando daño, la cual actualizaba con su presencia y con la actitud permanentemente violenta que había dejado clara con todos los actos que exteriorizó, y a la cual nada indicaba que hubiera renunciado.
En tal orden de ideas, no es aceptable plantear que el riesgo de VIRGILIO ARIAS de seguir siendo lesionado o muerto por su atacante se hubiera difuminado y mucho menos, bajo tales circunstancias, que no pudiera seguirse representando como una realidad presente el peligro que se cernía sobre él. Este existía y con él la necesidad de defenderse.
Debe agregarse, y esto para responder de alguna forma las inquietudes de la no recurrente en representación de JORGE EVELIO HENAO como parte civil, que la probabilidad de evidenciar un error de hecho en sede de casación, no tiene oportunidad de prosperar cuando la censura no desvirtúa toda la base probatoria sobre la cual fue edificada la sentencia, que por tal motivo, en este caso, permanece incólume.
En conclusión, tal como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, se desestimará el cargo y se dispondrá no casar la sentencia objeto del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA FABIO ARISTIZABAL HOYOS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �. Los testimonios de ANDRES GOMEZ, ANDRES LONDOÑO RAMIREZ, JUAN JOSE MORENO TORRES y LUZ DOLLY MUÑOZ HERNANDEZ. �.
Al ser interrogado, al final de la diligencia, qué le había producido “piedra”, dijo: Inicialmente los muchachos eran los que le estaban dando en la cara y en la cabeza al señor del sombrero, dos atacando a uno, a mi me dio piedra al principio que dos le estaban pegando a uno, fue entonces cuando ya ví un herido y yo me vine”. (fol. 314 vto).
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