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10073(12-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10073 Acta 45 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ISMAEL ANTONIO JARAMILLO PEREZ contra la sentencia proferida el 21 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a HOYOS BLANCO & CIA. S. EN C. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali de 9 de octubre de 1996, que condenó a la demandada a pagar la suma total de $1'288.966,02 por razón de la indemnización por despido injusto, la "indexación laboral" y la prima de servicio. El juez absolvió de las demás pretensiones del hoy recurrente. � El proceso lo promovió Jaramillo Pérez para que además de lo que obtuvo se condenara a la demandada a reliquidarle las "prestaciones sociales, con los incrementos legales por horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, incrementando el valor de [la] cesantía, [los] intereses a la cesantía, [las] vacaciones, [las] primas semestrales" (folio 26) y la indemnización por mora, y a pagarle la prima de antigüedad, la prima proporcional semestral y la que denominó "pensión sanción y/o(sic) cotización" (ibídem), pues, según lo afirmó, trabajó para ella como vigilante del 13 de febrero de 1978 al 6 de octubre de 1995 con un salario de $129.900,00 quincenales, habiéndolo despedido acusándolo de robo, hecho del cual enteró a los vigilantes y a los demás trabajadores de la empresa, afectándolo moralmente "por la expectativa de la denuncia penal" (folio 25).

Según el demandante, la demandada le pagó las prestaciones sociales mediante la consignación en la Caja Agraria de Florida de $4'414.863,00 "sin especificar a que valores correspondían las mismas" (folio 24). La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que fue su trabajador por el tiempo que él afirmó y que devengó el salario que dijo en la demanda, sostuvo que el despido fue justo, pero que no era cierto que se le hubiera acusado de robo.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación aseverando que "el demandante en grave negligencia y omisión a sus funciones más elementales de vigilante no dio razón alguna de la pérdida de importantes elementos de la empresa" (folio 51), según está dicho en el escrito de contestación de la demanda. También propuso las excepciones de prescripción y pago, y la de "ilegitimidad sustantiva de la parte demandada" (ibídem) fundada en que el trabajador estuvo siempre afiliado al Instituto de Seguros Sociales por todos los riesgos y porque los servicios que le prestó mediante dos contratos superaron los 20 años.

II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 11), que fue replicada (folios 19 a 23), el recurrente le pide a la Corte que "case totalmente las sentencias recurridas en cuanto a las sentencias del a-quo y del ad-quem por las cuales se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda y en sede de instancia revoque los fallos de primer(sic) y segundo grado para en su lugar condenar a la parte demandada a las pretensiones de la demanda, con costas a cargo de la parte demandada" (folio 8).

Para ello le formula un cargo en el que los acusa de interpretación errónea de los artículos 51, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 1602 y 1603 del Código Civil, 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil. Según él, las transgresiones en las que incurrieron los falladores de primero y segundo grado se debieron a la apreciación errónea de "las pruebas aportadas al proceso como las declaraciones de terceros y la prueba documental donde se estableció la veracidad de lo afirmado en los hechos de la demanda" (folio 8).

En lo que presenta como demostración del cargo sostiene que el quebrantamiento por parte del juez de primera instancia y del Tribunal de los preceptos que singulariza "se produjo en forma directa independientemente de la situación fáctica del proceso" (folio 9), al "dar por demostrado, sin estarlo que la prueba documental y la testimonial no reunía los requisitos en la ley, desconociendo la documental adjunta y la practica(sic)";

"no tener en cuenta la declaración de terceros donde se esclarecía la prestación eficiente del servicio por parte del demandante" y "no tener en cuenta la documental de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores, vigente para la época del despido y aplicable al demandante" (ibídem).

Identificándolos por sus folios el recurrente presenta como mal apreciados unos documentos y como dejados de apreciar otros, para luego, en lo que denomina "desarrollo del cargo", afirmar que si bien el juzgador goza de gran amplitud para apreciar las pruebas y "cuando existe dudas sobre los hechos y circunstancias objeto del litigio, su estimación de los elementos de convicción resulta intocable en casación ( ) si existen evidencias(sic) acerca de los hechos controvertidos, el juzgador no puede desconocer la realidad procesal so pretexto de formarse libremente su convencimiento, para concluir en forma contraria a la verdad demostrada" (folios 9 y 10).

También de manera textual dice que "la realidad demostrada en el expediente es todavía mas distante de lo concluido por le(sic) a-quo y a-quem(sic) ya que la documentación aportada al proceso, así como la declaración a terceros fueron aportadas por las partes y en ellos se plasma la realidad procesal" (folio 10) y que "las razones debidamente probadas y que tengan relación directa con lo debatido han de ser sopesadas por el juez, para establecer con evidencia si son consistentes, irrefutables y se hallan fehacientemente acreditadas en el proceso" (ibídem).

En el escrito igualmente afirma que "la potestad del juez para interpretar pasajes oscuros de la demanda o para evaluación de las pruebas, debe circunscribirse a la realidad objetiva" (folio 10) y transcribe apartes de las sentencia de 22 de julio de 1972, 12 de marzo de 1976 y 18 de agosto de 1983, para concluir aseverando lo que a continuación se copia al pie de la letra: "Si el a-quo y el a-quem(sic) hubieran analizado correctamente las documentales y las declaraciones aportadas así como la convención colectiva de trabajo y con lasa(sic) cuales se comprobó que lo afirmado en los hechos y pretensiones de la demanda era la verdad verdadera y los cuales no fueron objeto de la tacha -documentales y declaraciones singularizados como apreciados con equivocación- y las que se dejo(sic) de apreciar, pues se hubiera llegado ala(sic) conclusión de declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda" (folio 11).

La réplica se opone al cargo aduciendo defectos técnicos en la declaración del alcance de la impugnación, pues, según lo dice, "el censor considera el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia" (folio 20). Y refiriéndose a la cuestión de fondo que plantea, advierte que el recurrente escoge la interpretación errónea como concepto de violación de la ley, pero discute los fundamentos fácticos de la sentencia, lo que es improcedente, además de que en realidad su inconformidad está basada en el análisis de las pruebas.

También anota que en la demostración del cargo "solamente alude a aspectos puramente procesales, los cuales no son materia del recurso extraordinario de casación" (folio 23). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene toda la razón la opositora cuando le enrostra defectos de técnica a la demanda de casación tanto en la declaración del alcance de la impugnación como en el planteamiento del cargo y su desarrollo, por ser cierto que el escrito presentado para sustentar el recurso únicamente reúne los requisitos puramente formales que le permitieron a la Corte admitirlo como demanda.

En cambio, ninguno de los requisitos de fondo los reúne el deficiente memorial presentado; ya que las normas que se dice fueron violadas, por su índole procesal unas y por su carácter civil las otras, obviamente no pueden ser atributivas de derechos laborales y, por ende, no tienen naturaleza sustancial. El recurrente, sin parar mientes en el baturrillo que hace al formular el cargo y desarrollarlo, acusa al fallo de interpretar erróneamente normas del Código Procesal del Trabajo, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil --que está ya dicho no pueden ser atributivas de derechos laborales--, sin embargo plantea la comisión de errores de hecho, no obstante haber escogido como concepto de violación la interpretación errónea, modalidad de quebranto normativo ajena a la valoración probatoria y a la conclusión que sobre los hechos del proceso pueda llegar el juzgador con fundamento en las pruebas.

Esta mescolanza es absolutamente inadmisible, precisamente porque contraría la más elemental lógica, pues la interpretación de una norma, como cuestión netamente jurídica que es, para nada se relaciona con los hechos que se dan por probados en el proceso, sin estarlo, o que no se tienen por establecidos, a pesar de estar debidamente acreditados.

Además de ello los que presenta como errores de hecho nada tienen que ver con lo que técnicamente constituye un desacierto de esta índole. Y como si el cúmulo de errores y defectos de que adolece el cargo no fuera suficiente, el impugnante, con ignorancia de lo que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, se refiere a unos testimonios, sin identificarlos, que dice no fueron tenidos en cuenta y con los cuales, en su opinión, "se esclarecía la prestación eficiente del servicio".

Por consiguiente, resulta imperativo rechazar el antitécnico cargo formulado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Ismael Antonio Jaramillo Pérez le sigue a la sociedad Hoyos Blanco & Cía. S. en C. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELLA TELLO Secretaria � � Expediente 10073 �página \* arábico�2�