Micelio
10071(02-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 100 de 1993

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10071 Acta No.48 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NARCILO ARBOLEDA CAICEDO contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que adelanta contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el recurrente, para los efectos que interesan al recurso de casación, llamó a juicio a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para que fuera condenada a reajustarle la pensión que le fue reconocida el 2 de agosto de 1985, “con base en el valor oficial del dólar vigente al día 2 de enero de 1994”.

Fundamentó sus pretensión en que mediante acta de conciliación del 2 de agosto de 1985, celebrada ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, la Flota Mercante le reconoció pensión vitalicia de jubilación, “con efectividad a partir del 2 de enero de 1.994, fecha en la que el trabajador cumpliría los 55 años de edad, por valor de $119.877.85, para lo cual se tomó como base el valor del dolar a la fecha de agosto de 1.985, fecha de la conciliación, más no de la causación del pago prestacional ”.

La sociedad demandada admitió los hechos de la demanda, pero se opuso a la pretensión del actor argumentando que el tipo de cambio del dólar fue el señalado en el acta de conciliación. El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 10 de septiembre de 1996, absolvió a la entidad demandada de la pretensión formulada en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la absolución dispuesta por el Juzgado respecto al reajuste de la pensión jubilatoria “para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada”.

La confirmó en lo demás y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada. El Tribunal señaló que el objeto de la apelación era obtener el reajuste de la mesada pensional del actor causada el 2 de enero de 1.994, “que le fue pagada a la tasa de cambio oficial que tenía el dólar americano el día 2 de agosto de 1.985, cuando ha debido liquidársele a la tasa de cambio del día de su causación, que era de $804.33 según certificación expedida por el Banco de la República visible a folio 62”.

Con base en lo anterior, consideró que la pretensión del actor sería viable ”De no ser por la conciliación que en relación con la pensión celebró el día 2 de agosto de 1.985”. Destacó que para la citada fecha el derecho del demandante a la pensión plena de jubilación era incierto por cuanto no había cumplido la edad requerida, y que por tanto podía ser conciliable como en efecto sucedió, por lo cual había que estarse a los efectos de cosa juzgada que tiene la conciliación, que impedía que posteriormente pudieran reclamarse los derechos inciertos que fueron objeto de la misma.

Después de reproducir la parte pertinente a la pensión de jubilación del actor contenida en el acta de conciliación suscrita entre las partes, el Tribunal respaldó su conclusión sobre la naturaleza de derecho incierto y discutible –y en consecuencia conciliable-- de la pensión de jubilación de un trabajador que no ha cumplido la edad pero si el tiempo de servicios, con la sentencia de casación del 10 de agosto de 1988, que en lo pertinente transcribió. A renglón seguido agregó: “Es pertinente anotar que lo convenido en cuanto a la manera de liquidar la pensión no se puede atribuir a desinformación o falta de conocimiento del trabajador sino que fue fruto de análisis y de negociaciòn entre las partes como claramente lo deja ver lo anotado a continuación de dicha estipulación y que textualmente se transcribe: ‘Lo anterior en consideración a que la Flota tiene suscrito con el Sindicato de Industria Unión de Marinos Mercantes de Colombia acuerdo convencional en donde se estipuló este aspecto del tipo de cambio para pensiones de jubilación de los extripulantes de la Flota de sus buques de bandera y matrícula colombiana, y porque el señor Narcilo Arboleda Caicedo es afiliado de tal sindicato y ha venido cotizando al tesoro de este con cuotas ordinarias y extraordinarias de orden estatutario’.

Esta aclaración deja ver con toda claridad que la voluntad del actor sí fue la de aceptar que la pensión no se le liquidara en la forma prevista en la convención, que no puede ser inferior a la estipulada en la ley, o sea a la tasa de cambio del día en que se cause la obligación”. III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la absolución dispuesta por el Juzgado para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto al reajuste de la pensión de jubilación, para que actuando como Tribunal de instancia condene a la sociedad demandada “a reajustar mediante reliquidación de la pensión de jubilación del demandante de la primera mesada pensional a la tasa de cambio oficial del dólar de los Estados Unidos vigente para el 2 de Enero de 1.994, con los consiguientes efectos que ese reajuste tenga sobre las posteriores mesadas pensionales ”.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “como consecuencia de LA VIOLACION DE LA LEY POR VIA DIRECTA en el concepto de falta de aplicación del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia en armonía con el Artículo 48 de la misma constitución (sic), del Artículo 8º. de la Ley 153 de 1.887 y de los Artículos 1º., 9º., 13, 14, 19, 135, 259 Numeral 2º., 260 del C.S.T., Artículos 143 y 289 de la Ley 100 de 1.993 y el Artículo 145 del C.P.T.”.

Asi lo desarrolla: “Estas violaciones se originaron al abstenerse el AD QUEM de impartir la condena solicitada de reajuste de la pensión del demandante ignorando hechos evidentes quue no son materia de discusión o prueba en el proceso y para los cuales se debieron aplicar las disposiciones y principios contenidos en las normas anteriormente indicadas.

“Independientemente de toda cuestión probatoria emergen o aparecen como hechos reales que las partes aceptan y no se discuten, los siguientes: a) Que el demandante trabajó para la sociedad demandada de manera ininterrumpida por espacio de 21 años y 17 días, b) Que el salario que percibía el demandante se le pagaba en dólares de los Estados Unidos de América y c) Que el demandante adquirió el derecho cierto e indiscutible a que la Sociedad demandada le pagara su pensión de jubilación a partir del 2 de enero de 1.994 fecha en la cual cumplió 55 años y llenando los requisitos de tiempo de servicio y edad, además de que para esa fecha no trabajaba para la demandada.

En virtud de los hechos anteriormente indicados, el demandante tenía y tiene pleno derecho para que de acuerdo a las normas constitucionales y legales vigentes su pensión se liquidare sobre la base de la tasa oficial de cambio del dólar américano vigente para el 2 de Enero de 1.994 y no a la tasa oficial vigente para el 2 de agosto de 1.985, porque ello significa una evidente e indiscutible pérdida del poder adquisitivo de dicha pensión, ya que bajo el injusto, inequitativo e ilegal sistema previsto en la conciliación se determinaba la cuantía de una obligación que a pesar de no ser exigible inmediatamente, (2 de Agosto de 1.985) si proyectaba indudablemente los efectos negativos de la inflación o devaluación para la época en que se hizo exigible tal obligación (2 de Enero de 1.994), pues ciertamente el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión con base en el tiempo servido, comparado con el que tenía cuando se produjo el retiro será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional.

Por razones similares a las expuestas anteriormente y sobre la base de las mismas pautas generales y de las mismas razones de justicia y equidad la Sala de Casación Laboral de la Corte ha desarrollado la doctrina jurisprudencial que ha llevado a concretar la aplicación de la teoría de la indexación o actualización monetaria cuya principal finalidad y objetivo social es la (sic) de proteger entre otros, las pensiones de los nocivos y demoledores efectos económicos de la pérdida de su valor adquisitivo por efectos de la inflación y/o la devaluación monetaria.

“Lo visto anteriormente nos lleva a concluir que evidentemente el Juzgador de segundo grado fue reacio y se negó a dar aplicación a las normas indicadas como violadas en la parte inicial de este cargo, cuando evidentemente era su obligación darles cumplida efectividad”. La sociedad opositora alega que la censura desconoce la naturaleza de derecho incierto y discutible a la pensión de jubilación del demandante que le atribuyó el Tribunal, así como los efectos de la cosa juzgada que el sentenciador derivó del acta de conciliación suscrita entre las partes; que no precisa el concepto de la violación del artículo 53 de la Constitución Política, precepto que no puede ser objeto de infracción directa, además de que no consagra de manera expresa la forma efectiva del reajuste pretendido; que las razones de equidad y de justicia no pueden ser de recibo de acuerdo al artículo 230 de la Constitución Política, y que el recurrente olvida que los artículos 11 y 14 de la Ley 100 de 1993 no extienden ni comprenden en su órbita normativa la pensión reconocida al demandante por fuera de la ley en el acta de conciliación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no desconoció las normas denunciadas por la censura ni se rebeló contra su mandato.

Basta para demostrar esta afirmación, la consideración inicial de su sentencia, según la cual la pretensión del actor hubiera sido viable de no mediar el acuerdo conciliatorio que celebró con su empleadora, el cual hizo tránsito a cosa juzgada. De lo anterior fluye de manera clara que la decisión del Tribunal no fue producto de que hubiera dejado de aplicar las normas denunciadas por la censura, por su rebeldía contra las mismas o por su desconocimiento, sino porque encontró una situación fáctica que, a su juicio, impedía acceder a la pretensión del actor.

En esas condiciones, la censura deja intacto el verdadero soporte de la sentencia, de modo que si en algún quebrantamiento legal pudo incurrir el Tribunal, no sería producto del motivo de la violación escogido por la censura. Se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “como consecuencia de la VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY en el concepto de la aplicación indebida de los Artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículos 8º de la ley 153 de 1.887 y de los Artículos 143 y 289 de la Ley 100 de 1.993, Artículo 20 y 145 del C.P.T. Ley 4ª de 1.976 y Artículo 249 del Decreto 444 de 1.967”.

Asevera que por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación suscrita entre las partes y de la Resolución de reconocimiento de su pensión de jubilación, así como “por no tener en cuenta o ignorar totalmente la certificación del Banco de la República y de las Resoluciones Nro.22, de Enero 18 de 1.990 y la Nro. 015, de Agosto 9 de 1.995”, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado sin estarlo que los efectos de Cosa Juzgada del Acta de Conciliación celebrada el 2 de Agosto de 1.985 en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá entre el demandante y la Sociedad demandada, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación y se previó el sistema para determinar su cuantía sobre la base de un salario pactado en dólares liquidado a la tasa de cambio oficial a 2 de Agosto de 1.985 podían estar amparadas por los efectos de Cosa Juzgada por tratarse de derechos inciertos y discutibles (folios 18 a 20 y 194 a 198).

“2.No dar por demostrado estándolo que al ponerse las partes de acuerdo mediante el Acta de Conciliación de 2 de Agosto de 1.985 sobre el derecho del trabajador a gozar de una pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad se configuró a su favor un derecho cierto e indiscutible pendiente únicamente del cumplimiento de 55 años de edad por parte del demandante (folios 18 a 20 y 194 a 198).

“3. No dar por demostrado estándolo que la resolución Nro.005 de Febrero 14 de 1.994, mediante la cual la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., resolvió reconocer y pagar al señor NARCILO ARBOLEDA CAICEDO una pensión de jubilación liquidada con base en el tipo de cambio oficial del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que registre el Banco de la República para el 2 de agosto de 1.985 es ostensiblemente contraria a las normas constitucionales que garantizan que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y que sean reajustadas periódicamente.

(folio 25). “4. No dar por demostrado estándolo que existe una evidente desvalorización o pérdida del poder adquisitivo de la pensión en razón del sistema de liquidación adoptado para establecer su cuantía al momento de hacerse exigible obligación pensional. (Folios 21 y 22, 62 y 194 a 198). “5. No apreciar debiendo hacerlo la certificación del Banco de la República.

(Folio 62). “6. No apreciar debiendo hacerlo las Resoluciones Nros. 22 de Enero 18 de 1990 y 15 de Agosto 9 de 1995 (Folios 8 a 10 y 11 y 12 del cuaderno de segunda instancia). En el desarrollo de la acusación afirma que el Tribunal no reparó, al observar el acta de conciliación suscrita por las partes, en que al momento en que se hizo exigible por el demandante la pensión de jubilación “Ya no se trataba de un derecho incierto y discutible sino por el contrario de un derecho cierto e indiscutible y que por principios constitucionales y legales se debía mantener el poder adquisitivo de dicha pensión”.

Dice también que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente dicha acta y la resolución 005 del 14 de febrero de 1.994, se habría dado cuenta de “la grave desmejora en el nivel adquisitivo del salario tenido en cuenta para fijar la cuantía de la pensión”. Manifiesta que la falta de apreciación de la certificación del Banco de la República que registra la tasa oficial de cambio del dólar para el 2 de enero de 1.994 y la comparación con la tasa de cambio que se tomó en cuenta en la resolución de reconocimiento de la pensión, “le impidió ver al Tribunal que durante el lapso comprendido entre Agosto 2 de 1.985 y Enero 2 de 1.994 el peso colombiano se deterioró en forma acelerada frente al dólar americano y que por tal motivo el poder adquisitivo de la pensión que se le reconoció a NARCILO ARBOLEDA CAICEDO se disminuyó ostensiblemente”.

Sigue diciendo que la falta de apreciación de las resoluciones 22 del 18 de enero de 1.990 y 015 del 9 de agosto de 1.995, le impedió al Tribunal “ver que al aplicarse por la demandada sistemas de liquidación diferentes para liquidar la cuantía de las pensiones de sus jubilados está desconociendo el principio constitucional de la igualdad”.

Anota que, de acuerdo con la Corte, mantener el valor económico real de la moneda frente a la pérdida notoria de su poder adquisitivo, “no la hace mas (sic) honerosa (sic) sino que simplemente le mantiene su poder adquisitivo”. Finaliza la acusación expresando que “lo previsto en el Acta de Conciliación constituía una grave desmejora para el trabajador y porque para el 2 de Enero de 1.994 cuando el demandante cumplió 55 años de edad existían normas constitucionales y de orden público que garantizaban el derecho irrenunciable a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y al reajuste periódico de las mismas y las cuales sin lugar a dudas debieron aplicarse al demandante para protegerle esos derechos”.

La sociedad opositora, sostiene, en síntesis, que el Tribunal no incurrió en los defectos de apreciación probatoria que le endilga la censura y que la acusación, por ninguno de sus aspectos, puede conducir a desvirtuar el carácter de cosa juzgada que tiene el acta de conciliación celebrada entre las partes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El acta de conciliación suscrita entre las partes el 2 de agosto de 1985 ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, después de consignar que el actor trabajó al servicio de la Flota 21 años, 0 meses y 17 días, dice en lo pertinente: “En cuanto a la pensión plena de jubilación esta se la reconocerá y pagará la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. a partir del día en que cumpla los 55 años de edad o sea, el 2 de enero de 1.994, la cual será liquidada con el 75% del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicios y al tipo de cambio oficial del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que registre el Banco de la República el 2 de agosto de 1.985.

Lo anterior en consideración a que la FLOTA tiene suscrito con el Sindicato de Industria Unio (sic) de Marinos Mercantes de Colombia acuerdo convencional en donde se estipuló este aspecto del tipo de cambio para pensiones de jubilación de los extripulantes de la FLOTA de sus buques de bandera y matrícula colombiana, y por que el señor NARCILO ARBOLEDA CAICEDO es afiliado de tal Sindicato y ha venido cotizando al tesoro de éste con cuotas ordinarias y extraordinarias de orden estatutario” (folios 194 a 198).

La confrontación del aparte transcrito de la referida acta de conciliación con el resumen de la sentencia impugnada, refleja de manera clara que en ningún error de apreciación probatoria incurrió el Tribunal con respecto a la misma. Por el contrario, lo que se desprende de manera diáfana es que el sentenciador la estimó en su contenido literal, puro y simple, sin alterar, mutilar o variar sus términos. Tampoco ignoró el Tribunal que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al actor por parte de la Flota Mercante, se tomó como tasa de cambio del dólar americano la vigente para el 2 de agosto de 1.985, de acuerdo con los términos del acta de conciliación, aspecto que por lo demás no es motivo de controversia por los litigantes, y que esa tasa de cambio para la mencionada moneda, para el 2 de enero de 1.994 era, de conformidad con certificación del Banco Emisor, la suma de $804.33, como también lo dejó sentado de manera expresa, por lo que mal podía la censura acusarlo de haber dejado de apreciar esa certificación. Por tanto, no se encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en las deficiencias y omisiones probatorias que le atribuye la censura como medio para incurrir en los yerros fácticos que denuncia, los cuales en realidad tienen una connotación jurídica como se explica adelante y por ello carece de incidencia el hecho de que el juzgador no hubiera apreciado las demás documentales singularizadas por el recurrente.

En efecto, los dos primeros de los dichos errores se dirigen a determinar si los efectos de cosa juzgada que se pueden desprender de una acta de conciliación, se extienden a derechos ciertos e indiscutibles, lo cual representa un planteamiento de derecho inadmisible en un cargo presentado por la vía indirecta. Como esta situación constituye el eje del cargo y no es posible su estudio por lo ya anotado, no procede el quebrantamiento que persigue del fallo acusado.

Sin embargo, cabe anotar que los errores identificados con los números 3 y 4 que plantean que la tasa de cambio que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante resulta contraria a las normas constitucionales, y que existe una desvalorización de la pensión originado en el sistema adoptado por la demandada para liquidarla, tienen igualmente un contenido jurídico, en cuanto el primero representa una denuncia por transgresión de disposiciones constitucionales sin nexo con aspectos fácticos, y el segundo es una consecuencia de la aplicación de un sistema convenido por la vía de la conciliación, sin que medie error en la apreciación de los términos consignados en la misma.

Los errores señalados en los números 5 y 6, tampoco son de carácter fáctico, pues su sola lectura deja ver que la censura confunde los desatinos de hecho propiamente dichos con la fuente que los origina. En realidad lo que aquí se denuncia se relaciona con el incumplimiento del Tribunal de la obligación de apreciar todas las pruebas que le impone el artículo 60 del C.P. del T..

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que NARCILO ARBOLEDA CAICEDO adelanta contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10071 � Casación 10071 Narcilo Arboleda C. Vs. F. M.Grancolombiana S.A. �PÁGINA � �PÁGINA �1�