Micelio
10068(11-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1593 de 1959Decreto 2127 de 1945Decreto 2164 de 1959Decreto 753 de 1956Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10068 Acta No.50 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DORYS DEL CARMEN MACEA AVILEZ frente a la sentencia del 23 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el juicio ordinario de la recurrente contra el BANCO POPULAR.

A N T E C E D E N T E S La señora Dorys del Carmen Macea demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo, al Banco Popular para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reintegrarle en el mismo cargo que desempeñaba en el momento del despido y en iguales condiciones de trabajo, así como a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro.

SUBSIDIARIAMENTE la indemnización convencional por despido sin justa causa y la indemnización moratoria conforme al decreto 797 de 1949. En todo caso que se impongan al demandado las costas del proceso. Funda sus pretensiones en que trabajó para el citado Banco del 2 de enero de 1979 al 12 de febrero de 1992, cuando el empleador tomó la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, cuando su cargo era el de oficinista 3ª giros y remesas con salario de $115.316.oo.

(folios 2 a 4 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, el demandado admite la vinculación laboral de la accionante durante el lapso y con el cargo indicados en la demanda. Igualmente que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador pero advierte que se fundó para ello en “justas y legales causas”; niega que el salario que expresa la demanda.

Respecto de los demás hechos se limita a exponer que no le constan o que se somete a la prueba. Propone las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia del demandante. (folios 24 a 28 del primer cuaderno). La primera instancia culminó con la sentencia del 16 de agosto de 1996 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo, que absolvió al Banco Popular “de todas las pretensiones de la demanda” e impuso las costas a la parte demandante.

(folios 168 a 172 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada (folios 59 a 72 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el día 23 de abril de 1997, dentro del proceso ordinario laboral de DORYS DEL CARMEN MACEA AVILEZ contra el Banco popular, para que convertida esa Corporación en el Tribunal de Instancia se disponga modificar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “a) Condenar al Banco Popular a reintegrar a la señora DORYS DEL CARMEN MACEA AVILEZ al mismo cargo desempeñado al momento del despido injusto y en las mismas condiciones de trabajo.

“b) Condenar a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido y hasta cuando se le reintegre; “Para el caso de que no prospere la petición principal, que se consigna en los anteriores términos, en subsidio solicito a esa H. Corte, casar la sentencia parcialmente estableciendo: “a) Condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido injustificado;

“b) Condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria establecida en el decreto 797 de 1949. “c) se provea sobre costas.” Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la censura formuló dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de “las siguientes disposiciones: art.11, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945; arts.19, 29, 35, 47, literal g), 48 numeral 8°, 49 numeral 2°, 51, del decreto 2127 de 1945;

C.S.T. 467; aplicable por analogía; el parágrafo del art. 7° del D.L.2351 de 1965; Ley 48 de 1968, art.3°, numeral 4°” Atribuye las citadas violaciones legales a los siguientes errores de hecho que el recurrente califica de manifiestos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido se cumplió con la ley, indicando en forma precisa el motivo o causal que se tuvo en cuenta para la terminación del contrato de trabajo.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de despido se omitió señalar en forma clara y precisa el motivo o causal para la terminación del contrato de trabajo, violando así el derecho de defensa. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Banco Popular, sucursal Sincelejo, hubo cese de actividades durante los días 17, 24, 29, 31 de enero de 1992 y 4 y 5 de febrero de 1992.

“4.- Dar por demostrado, que la actora participó en cese de actividades, como consecuencia directa de que según el Ministerio de Trabajo el cese existió. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora participó o intervino en cese de actividades, durante cualquiera de los siguientes días 17, 24, 29, 31 de enero y 4 o 5 de febrero de 1992.

“6.- dar por demostrado, sin estarlo, que en la contestación de la demanda, para efectos de la declaratoria de confeso, se señaló, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de participación de la actora en cese de actividades del cual se acusó. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda, se omitió indicar los hechos sobre los cuales se levantaba la defensa de la demandada y además, al proponer los fundamentos jurídicos a las excepciones 3.2., no se redactó en forma integral, es decir, que no se hizo una enunciación precisa de hechos y por lo mismo no hubo el enunciado preciso del cual se pudiese declarar confeso a la actora.

“8.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo existe un procedimiento aplicable a los beneficiarios, en los casos que se les impute alguna falta. “9.- No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que el Banco Popular estaba obligado a cumplir con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo.

“10.- No dar por demostrado, estándolo, que el art.9°, literal j) de la convención colectiva de trabajo de 1990, establece que no surte efecto alguno la sanción que se imponga pretermitiendo el trámite establecido en el mismo estatuto para sanciones. “11.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 0397 del 11 de febrero de 1992, carece de fuerza ejecutoria”.

Considera que los errores se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “a) Carta de despido (folios 5 y 6) “b) Contestación de la demanda (folios 24 a 28) “c) Resolución del Ministerio de Trabajo No. 397 del 11 de febrero de 1992 (folio 192) “d) Testimonio de Jackeline Otero Nader y Germán Ramón Romero Arroyo (folios 91 a 95) “e) Convención Colectiva de Trabajo (anexo)” DEMOSTRACION Conforme al artículo 29 de la Constitución, señala el recurrente, la imputación que se haga en contra del trabajador para despedirlo tiene que expresarse de manera “suficiente, autónoma y capáz por sí misma para establecer cuáles son los hechos” que la motivan; pero que en este caso la misiva no señaló en forma precisa la acusación; o sea que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la convención colectiva de 1978 y en el parágrafo del artículo 7° del D.2351 de 1965, “aplicable por analogía”.

Con solo una correcta apreciación de tal documento, considera la impugnación, se demuestran los dos primeros yerros enunciados. Argumenta que no se encuentra debidamente establecido que en la sucursal de Sincelejo del Banco Popular se hubiese presentado cese de actividades durante los días 17, 24, 29, 31 de enero y 4 y 5 de febrero de 1992; y que aun aceptando en gracia de discusión que allí hubiese habido algún cese “se debe establecer en forma precisa, en qué días, a qué horas”, mediante la única prueba idónea que lo son las actas de constatación; pues lo que dice la resolución No 0397, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 11 de febrero de 1992, es que se presentaron ceses de actividades en el Banco Popular en las dependencias allí citadas, lo cual no puede entenderse, como que en todos los mencionados días hubo cese en todas las sucursales.

Advierte que ni de la citada resolución del Ministerio de Trabajo ni de “la presunta confesión ficta” puede deducirse la participación de la actora “en ceses de actividades, en días precisos y determinados, que es por lo cual puede ser despedido un trabajador en forma justificada”; y la declaratoria de confeso en relación con la excepción formulada en el numeral 3.2 de la contestación de la demanda “es tan etérea como el contenido de la carta de despido”.

Conforme a lo anterior y como el ad-quem se basa en esos dos medios de prueba, junto con la declaración de Jackeline Otero, para deducir la participación de la actora en el cese de actividades, su decisión es infundada toda vez que tal testimonio “no ofrece los elementos” mínimos que requiere esta clase de prueba, por las siguientes razones: no está firmado (folios 91-92); se presentó un año y medio después de los hechos; no indica circunstancias de modo, tiempo y lugar; y cuando dice que le consta, no se sabe si se refiere al despido o al cese.

Observa que el Tribunal recurre a la confesión ficta para absolver a la demandada no obstante que en la contestación de la demanda no se relacionan hechos; pero que aun admitiendo que lo expresado en el numeral 3.2, titulado “fundamentos jurídicos de las excepciones, esté cercano a una afirmación, debe tenerse en cuenta que lo sería en forma etérea, abstracta, confusa e imprecisa.; y la declaratoria de confeso “no se puede predicar de una prueba aportada…solo puede predicarse de hechos de demanda o contestación, siempre y cuando los mismos sean claros y precisos..”.

Dice que el ad-quem tuvo en cuenta la convención colectiva pero la apreció de modo indebido. Porque ella establece un procedimiento para sanciones por lo que ha debido declararse ineficaz el despido, como lo prevé el literal k del artículo 9, “dado que para los trabajadores oficiales a la luz del art. 48 del 2127 de 1945 y demás normas concordantes, el despido también es una sanción”; y el numeral 8° de éste último precepto es perentorio en cuanto a que debe cumplirse el procedimiento convencional o, en caso de no existir, el señalado en el reglamento interno de trabajo.

Sin embargo el Tribunal no echó de menos el cumplimiento de tal procedimiento. Y agrega: “En el presente caso, la misma sentencia del Tribunal establece que la falta imputada se encuadra dentro de la prohibición establecida en el numeral 7° del decreto 2127 de 1945, el cual es enunciado en forma expresa en el numeral 8° del art. 48 del citado decreto”.

Por último, la cita que trae la censura de la sentencia del 9 de septiembre de 1995 de la Corte Constitucional, la que considera ha debido tener en cuenta el ad-quem, indica que le desconoce toda efectividad a la resolución 0397 del 11 de febrero de 1992, emanada del Ministerio de Trabajo, porque ella se funda en el literal i del artículo 1° del decreto 753 de 1956, y en el decreto 1593 de 1959; pues el aludido literal i está derogado por la ley 48 de 1968, lo que hace que carezca de fuerza ejecutoria conforme al artículo 66, numeral 2° del C.C.A., tanto el citado literal i como todos los actos administrativos expedidos con fundamento en él, uno de los cuales fue el decreto 1593 de 1959; por tanto que no podía basarse en esa resolución el fallador para establecer la ilegalidad del cese de actividades en el Banco Popular.

Además que “la resolución 0397 del 11 de febrero de 1992, tampoco podría asumir como fundamento jurídico analógico, el que los trabajadores del Banco Popular, fuesen trabajadores oficiales, por cuanto la Corte Constitucional, en forma expresa estableció que dichos trabajadores tienen derecho a la huelga”. LA REPLICA Se opone a lo planteado por el recurrente en este cargo pues considera que la Resolución No 397 del 11 de febrero de 1992 es prueba suficiente de que en la sucursal de Sincelejo se presentó cese de actividades durante los días 17, 24, 29, y 31 de enero de 1992 y 4 y 5 de febrero del mismo año. Que en la carta de despido se señala la participación de la demandante de manera activa en las suspensiones de trabajo y por ello el empleador podía despedirla como lo autoriza el numeral 2° del artículo 450 del C.S.T. modificado por el artículo 65 de la ley 50 de 1990, precepto que no menciona la proposición jurídica del cargo.

Defiende la facultad del ad-quem para basarse en el testimonio de Jackeline Otero para inferir que la actora tomó parte activa en el cese de actividades así como la manera como se declaró e interpretó la confesión ficta toda vez que en la contestación de la demanda se expresan los motivos del despido. Además que el artículo 9° de la convención colectiva se refiere a casos diferentes de la terminación del contrato y que “el procedimiento reglamentario que debía observar el Banco para el despido según la apreciación personal del recurrente, no puede ser obligatorio cuando se aplica ipso-jure el numeral 2° del artículo 450 del C.S.T.” (folios 29 a 32 del C. de la Corte) SE CONSIDERA La demandante, Doris del Carmen Macea Avilez, trabajó al servicio del Banco Popular del 10 de enero de 1979 al 13 de febrero de 1992, en ésta última fecha el Banco decidió unilateralmente su desvinculación acusándole de que venía “protagonizando, promoviendo, instigando y tomando parte activa” en actos irregulares que se llevaban a efecto con ocasión de un conflicto colectivo que se adelantaba en ese entonces; se le explicó en la carta de despido que tales actos consistían en ceses ilegales de trabajo, impedir el libre acceso de la clientela a las instalaciones de la oficina, clausurar con pancartas las casillas de los cajeros para impedir la atención al público, y obstaculizar el normal desarrollo de las funciones de los empleados.

El Tribunal encontró plenamente establecida la causa del despido con los siguientes medios de prueba: con la Resolución 0397 del 11 de febrero de 1992 estableció ceses intempestivos realizados en las distintas sucursales del Banco Popular, entre ellas la de Sincelejo, durante los días 17, 24, 29 y 31 de enero, 4 y 5 de febrero de 1992, así como la declaratoria de ilegalidad; mediante la prueba de confesión y el testimonio de Jackeline Otero Nader, dedujo la participación activa de la demandante en tales ceses.

La censura acusa el fallo del Tribunal de haber interpretado erróneamente los citados medios de convicción pues considera que si no se evidencia el cese intempestivo con fecha y hora en la sucursal de Sincelejo ni se concretan en tiempo y espacio las actuaciones de la demandante protagónicas o promotoras de tal irregularidad, no pueden considerarse demostrados los paros intempestivos ni la participación de la actora ni los hechos aludidos en la carta de despido.

Respecto de los medios de convicción en referencia, en principio sólo puede la Corte examinar la prueba documental y la prueba de confesión porque la testimonial no es apta para fundar el error de hecho conforme lo dispone el artículo 7 de la ley 16 de 1969. La Resolución 0397 del 11 de febrero de 1992 (folio 192) da cuenta de que funcionarios del Ministerio de Trabajo verificaron ceses de actividades realizados por los trabajadores del Banco Popular en oficinas de diferentes municipio del país, entre ellos Sincelejo, durante los días 17, 24, 29 y 31 de enero, 4 y 5 de febrero de 1992, y los declara ilegales.

La confesión ficta sobre los hechos expresados en la contestación de la demanda, declarada en contra de la actora debido a que no se presentó en la fecha y hora señalada para absolver el interrogatorio de parte, ni justificó su no comparecencia, hace presumir cierto que “a la actora le fue terminada la relación laboral por las …causas consignadas en la carta de despido.

Esta última tiene el No.166, data del 12 de febrero de 1992, obra a folios 5 y 6 del informativo y expresa así el motivo: “1.- Con ocasión del conflicto colectivo que se adelanta entre el Banco Popular y la Unión Nacional de empleados Bancarios ‘UNEB’ se han presentado numerosos ceses ilegales de trabajo, ya impidiendo el libre acceso de los trabajadores a su sitio de labor, ya impidiendo el acceso de la clientela a las instalaciones de la oficina, ya clausurando con pancartas las casillas de los cajeros para impedir la atención al público, otras veces, obstaculizando el normal desarrollo de las funciones de los empleados, etc., etc.

“2.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 00397 del 11 de febrero de 1992, declaró ilegales los ceses de actividades antes mencionados. “3.-Usted ha venido protagonizando, promoviendo, instigando y tomando parte activa en dichos actos irregulares, en esta oficina, todo lo cual fue directamente constatado por funcionarios del Ministerio de Trabajo y por terceros, hechos todos que sustentan esta decisión …” No se ve entonces cómo puede imputársele error ostensible al Tribunal por haber interpretado de los instructorios que se examinan que la demandante participó en ceses de actividades realizados por los trabajadores del Banco Popular, en la sucursal de Sincelejo, con ocasión del conflicto colectivo que se adelantaba el 12 de febrero de 1992, los cuales fueron declarados ilegales por la autoridad competente.

Son hechos que no dejan de ser concretos porque no se determine la fecha y hora de cada uno de los paros, y todos emergen de la confesión ficta que no fue desvirtuada por la accionante o por lo menos no con los medios de prueba que cita la impugnación. Alude también el recurrente a la indebida interpretación por parte del Tribunal de la convención colectiva de trabajo toda vez que ésta, en su artículo 9°, consagra un procedimiento para imponer sanciones el cual se pretermitió por parte del Banco en este caso.

En efecto, el artículo 9° de la convención colectiva establece un procedimiento para imponer sanciones (ver anexo), pero esa misma disposición expresa a cuáles sanciones se refiere circunscribiéndose a la llamada de atención escrita y a la suspensión temporal del contrato de trabajo; descarta por tanto la terminación del contrato de trabajo.

Por lo demás y con respecto a los reparos de la censura frente a la fuerza ejecutoria de la Resolución 0397 del 11 de febrero de 1992 del Ministerio de Trabajo, bástenos con transcribir lo expresado por la Sala sobre el particular en sentencia del 25 de septiembre de 1997, con radicación No. 9781, dijo: “Aunque la Sala reconoce que la Corte Constitucional cuando se declaró inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la inexequibilidad del artículo 1° literal i) del decreto 753 de 1956 (sentencia C-505/95), expuso en las motivaciones que una vez derogada la citada disposición por la ley 48 de 1968, ‘desaparecieron los fundamentos de derecho de los actos administrativos expedidos con base en las normas derogadas, y en consecuencia se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria de los mismos (art. 66 num. 2° C.C.A.)’, esto en manera alguna habilita a esta Corporación, entonces, para declarar que la Resolución …no tiene ninguna validez y, con ello, significar lo contrario, es decir que fue legal el cese de actividades, ya que declaración de ese tenor desbordaría la órbita funcional de la Corte y, en la práctica implicaría derogar, cuando tampoco es de su competencia, el Decreto 1593 de 1959…” Se infiere de lo anterior que no se demostraron los desatinos que la impugnación le atribuye al fallo censurado y, por consiguiente, que tampoco lo está la violación de las normas sustanciales citadas en la proposición jurídica.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los arts. 450, 451 del decreto 2363 y 3743 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), y su decreto reglamentario2164, art. 1°; lo cual llevó a cometer una infracción directa de las siguientes normas: art. 11, 46, 49 de la ley 6ª de 1945; arts. 19, 29, 35, 47, literal g), 48 numeral 8° 49 numeral 2°, 51 del decreto 2127 de 1945;

C.S.T. 467; aplicable por analogía, el parágrafo del art. 7° del D.L.2351 de 1965; Ley 48 de 1968, art.3°, numeral 4°. “DEMOSTRACION DEL CARGO “El Tribunal aplicó el art. 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que el patrono, una vez se expida la resolución declarando la ilegalidad de un cese de actividades, queda en total libertad de despedir a los trabajadores que hubiesen participado en el cese.

Se desconoció, el art. 1° del decreto 2164 de 1959, por cuanto en esa norma se establece que una vez se declare la ilegalidad, el Ministerio de Trabajo intervendrá para evitar que el patrono despida a los trabajadores que hayan hecho cesación, determinado por circunstancias ajenas a su voluntad. “La Honorable Corte Suprema de Justicia, ha considerado que la aplicación del art. 450 y 451 del C.S.T., debe ser moderada aplicando el procedimiento establecido en el art. 1° del decreto 2164 de 1959, ya que no todos los casos, pueden merecer el mismo tratamiento.

“Ha manifestado la Honorable Corte Suprema: “’… Frente a los despidos que se motiven en cese de actividades declarados ilegales, cabe distinguir estos tres aspectos: “’a) El de los trabajadores que tomen activa participación en el cese; es decir, el de quienes lo promueven, dirigen u orientan. En este caso, declarado ilegal el paro, el patrono puede proceder a despedir inmediatamente, o sea, sin necesidad de cumplir previamente trámite administrativo alguno;

“b) El de los trabajadores que suspenden labores pasivamente; esto es solo en acato de la decisión mayoritaria que optó por el cese o huelga (fol.57). Aquí debe el empleador someterse previamente al trámite reglado por el Decreto 2164 de 1959 y por las resoluciones 1064 y 1091 del mismo año y la 342 de 1977 que con apoyo y en cumplimiento de la facultad reglamentadora conferida en tal decreto expidió el Ministerio de Trabajo, so pena de que una decisión judicial declare injusto el despido, y “’c) El de los trabajadores que persistan en el cese de actividades que ha sido calificado de ilegal, aunque su participación en él haya sido pasiva.

Aquí el despido deviene justo aun sin el trámite administrativo previsto en las disposiciones citadas en el literal anterior’. “En el caso que nos ocupa, si hubo participación dentro del cese de actividades lo habría sido bajo la modalidad de cesación pasiva de las labores y por lo mismo se ha debido dar aplicación estricta al mencionado artículo y decreto, ya que de otra manera, sucede que se aplica en forma indebida los arts. 450 y 451 del C.S.T..

“Si se hubiese aplicado en forma debida las mencionadas normas, se habría tenido que concluir que se había violado el procedimiento previo contenido en el decreto 2164 de 1959 y como consecuencia el despido sería ilícito, aplicándose en consecuencia el art. 467 del Código sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo que ordena el reintegro en los casos de despido sin justa causa, con el pago de los salarios y prestaciones sociales…” LA REPLICA Observa que si el recurrente echa de menos el cumplimiento de un procedimiento señalado en el Decreto 2164 de 1959 y la Resoluciones 1064 y 1091 del mismo año y la 342 de 1977, tal omisión sería un punto fáctico y por ello el cargo está mal orientado por la vía directa.

Además que la Resolución que declaró ilegal el cese de actividades no condicionó el procedimiento de los despidos a las Resoluciones citadas por lo que el Banco no estaba obligado a cumplir trámites administrativos “para despedir a quienes intervinieron en actos ilegales, calificados como tales por el numeral 7° del artículo 29 del Decreto 2127 de 1945 (para entidades oficiales) y ratificado por el numeral 2° del artículo 450 del C.S.T.”.

SE CONSIDERA Por la vía directa, la impugnación acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 450 y 451 del C.S.T. y del artículo 1° del Decreto reglamentario No 2164 de 1959, porque admitió la justificación del despido de la demandante no obstante que, luego de declarada por el Ministerio de Trabajo la ilegalidad del cese de actividades, el Banco Popular decidió la terminación del contrato de trabajo sin solicitar y esperar el procedimiento administrativo previsto en el citado Decreto Reglamentario.

Y se basa el recurrente en interpretación jurisprudencial del artículo 450 del C.S.T., de ésta Sala de la Corte, según la cual una vez declarado ilegal el cese de actividades el empleador puede proceder al despido de quienes hubiesen tomado participación activa y de quienes persistan en el cese, más con respecto a los trabajadores que se limitaron a suspender labores pasivamente, debe el empleador someterse al trámite previsto en el Decreto 2164 de 1959.

Debe por tanto la Corte observar que, como lo menciona la oposición, el solo planteamiento del cargo involucra situaciones fácticas que no puede la Corte examinar por la vía de puro derecho, pues, la cuestión de si se efectuó o se omitió algún procedimiento administrativo previo al despido y si concretamente en el caso de la demandante era o no estrictamente necesario ese trámite, es esencialmente de hecho.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 23 de abril de 1997, en el juicio ordinario de DORIS DEL CARMEN MACEA AVILEZ contra el BANCO POPULAR.

Costas a cargo de la recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Rad.No.10068