Micelio
10065(15-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 0035 de 1992Decreto 035 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 35 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10065 Acta No. 50 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ELIECER VALENCIA VIVEROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de mayo de 1997, en el juicio que promoviera el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que esta entidad fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por su no pago.

ANTECEDENTES En sustento de las pretensiones antedichas refieren los hechos expuestos en la demanda inicial que el actor estuvo vinculado como trabajador oficial a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, hasta cuando esa entidad le informó, mediante comunicación de novedad de personal, la terminación de la relación de trabajo con la finalidad de reconocerle la pensión a que tenía derecho.

Prestación que señalan solamente fue reconocida por la empresa mucho tiempo después, originando con ello una solución de continuidad entre esta fecha y la de terminación del vínculo laboral. En relación con esta situación informa la parte actora que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 1º de la convención colectiva de trabajo, vigente cuando el trabajador fue desvinculado, los contratos de trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura se consideraban a término indefinido y se regían en esta materia por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y los demás preceptos convencionales.

En conexidad con este punto afirma a continuación que el despido del accionante fue injusto, porque el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 prevé como justa causa de terminación de la relación laboral el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando el trabajador al servicio de la empresa, lo que no sucedió en este asunto puesto que el reconocimiento de la prestación aludida se produjo con posterioridad a la finalización del contrato.

Agrega a lo anterior que, por ser el despido indemnizable, la empresa Puertos de Colombia ha debido cancelar su valor dentro del término de cincuenta días, contados a partir del rompimiento del contrato de trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, pero en virtud a que ello no sucedió así tiene a su cargo la indemnización moratoria conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 11 de la misma norma convencional citada.

La entidad accionada no dio respuesta oportuna a la demanda referida y su apoderada tampoco propuso, en la primera audiencia de trámite, excepción alguna en oposición a las pretensiones del demandante. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la entidad demandada a pagar al demandante las sumas de $19.500.159.81 por concepto de mesadas pensionales y $35.099.75 diarios por concepto de indemnización moratoria.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en sentencia proferida el 2 de mayo de 1997, revocó la decisión anterior y en su lugar absolvió al Fondo demandado de las pretensiones del actor. El juzgador ad-quem fundó su decisión de absolver a la entidad accionada al establecer que si bien el despido por liquidación de la empresa es injusto, igualmente es real que son incompatibles la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo y las pensiones proporcionales por liquidación de la empresa, por mandato de los artículos 150, parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo de la empleadora y 9º del Decreto 35 de 1992.

El Tribunal también concluyó que el retiro efectivo del trabajador se produjo el 29 de julio de 1993 y que la entidad liquidó el contrato de trabajo dentro del término de 50 días previsto en la convención colectiva EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación total de la sentencia acusada en la medida que revocó la decisión condenatoria de primer grado, a fin de que en sede de instancia confirme la decisión del juez del conocimiento.

Con el propósito mencionado, la impugnación fundada en la causal primera de casación laboral, presenta un cargo único, orientado por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 64.4, 65, 467, 468, del C.S. del T, 7.14 del Decreto 2351 de 1965, 2º, 3º y 24 del Decreto 035 de 1992. Quebrantamiento que refiere se debió a los siguientes errores de hecho del Tribunal.

"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ELIECER VALENCIA VIVEROS, cumple los requisitos exigidos y se le aplican los artículos 150 y 151 de la Convención Colectiva de Trabajo." "2.- No dar por demostrado, estándolo por medio de la confesión, que el tiempo de servicio del recurrente fue de 14 años, 02 meses y 28 días." "3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existe incompatibilidad entre la indemnización y la pensión proporcional otorgada al demandante." "4.- No dar por demostrado, estándolo, que al no haber reconocido PUERTOS DE COLOMBIA al trabajador ELIECER VALENCIA VIVEROS, la pensión de jubilación estando al servicio de la empresa o al momento de terminarse el contrato, incurrió en terminación injustificada del mismo, lo cuál origina a su favor la indemnización legal.".

Yerros que indica el ataque se originaron en la estimación equivocada de la comunicación del despido visible a (Fl. 42 del C. de I.) la inspección judicial y la convención colectiva de trabajo. La censura antes de proceder a la demostración de los dislates fácticos atribuidos a la decisión de segundo grado, cita textualmente varias consideraciones de esa providencia, para luego sostener que el artículo 150 de la convención colectiva de trabajo no era aplicable al actor, como lo estableció el Tribunal, porque esa disposición se refería solamente a los trabajadores que tuviesen de 1 a 14 años de servicios y aquél alcanzó un tiempo de labores de 14 años, 8 meses y 28 días, de allí deduce que por consiguiente tampoco tenía lugar la incompatibilidad de la indemnización y las pensiones proporcionales prevista en el parágrafo 3º.

En relación con el tema de la incompatibilidad señalada destaca el impugnante que en los artículos 150 y 151 no se dijo nada con relación a los trabajadores con más de 14 años de servicios y menos de 15. Explica al respecto que la primera disposición hace referencia a los trabajadores con menos de 14 años, en tanto que la segunda a quienes tenían más de 15 de vinculación laboral.

Anota además el cargo que el sentenciador apreció erradamente la carta de despido, la inspección judicial y la convención colectiva, al no advertir que de ellas se desprende que la empleadora incumplió con el compromiso dispuesto en dicha carta de reconocer al actor la pensión especial o proporcional de jubilación a partir del 29 de julio de 1993, toda vez que esa prestación solamente vino a ser reconocida el 3 de noviembre de 1993, es decir cuando el trabajador ya se encontraba desvinculado, por lo que en opinión del recurrente se presentó una ruptura del nexo laboral, contraria a la establecida en el artículo 7º, literal A-14, del Decreto 2351 de 1965.

Por último, sostiene la impugnación que primero se debe reconocer la pensión para que posteriormente se termine el contrato de trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 0035 de 1992. LA REPLICA Aduce que a simple vista se encuentra que en la demostración del cargo no existe controversia alguna sobre los hechos que dio por establecidos el Tribunal y que, más bien, la confrontación apunta a los efectos jurídicos resultantes, lo que considera es suficiente para la desestimación del ataque.

Agrega a lo anterior que, contrario a lo que sostiene el recurrente, en este caso es aplicable el artículo 150 de la convención colectiva, por cuanto el tiempo real de servicios del demandante fue de 13 años, 9 meses y 28 días. Explica que el período alegado por la acusación corresponde a una proyección al 31 de diciembre de 1993, hecha por la misma liquidadora.

SE CONSIDERA El despido del trabajador se rigió según la carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folio 42 del cuaderno de instancia, por un régimen de retiro regulado por la Convención Colectiva de Trabajo, el acta de mayo 20 de 1993 y el Decreto 035 de 1992 expedido en cumplimiento de la Ley 1ª de 1992, que ordenó la liquidación de la empresa; luego no es exacto que la decisión de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo tenga origen simplemente en el reconocimiento al actor de la "pensión especial o proporcional vitalicia de jubilación", como parece entenderlo el recurrente.

La prestación referida, está prevista en la propia Convención Colectiva de Trabajo citada en el cargo, en los artículos 150 y 151, como parte del régimen indemnizatorio por la liquidación de la empresa, el cual, conforme con el parágrafo tercero de la primera norma, la hace incompatible con la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo; y es importante advertir que este precepto no hace distinción alguna, a propósito de la incompatibilidad aludida, por el mayor o menor tiempo de servicios del trabajador.

Es de advertir también que a la terminación del nexo laboral el demandante solo contaba con un tiempo de servicios de 13 años, 9 meses y 23 días, según documento a folio 36, entre otras pruebas, de forma que no corresponde a la realidad el aserto contenido en el cargo relativo a que el señor Valencia Viveros laboró por 14 años, 2 meses y 22 días.

Además el censor no cita el aludido documento el cual sirvió de apoyo al Tribunal, de forma que su ataque es incompleto por este aspecto. Finalmente, encuentra la Sala que el inciso 2° del artículo 9° del Decreto 0035 de 1992 también contempla como regla general la incompatibilidad de las indemnizaciones causadas por la supresión del cargo con las pensiones previstas en esa normatividad, sin que asigne consecuencia alguna al reconocimiento de la pensión con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

En estas condiciones no acredita la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores de hecho denunciados, por consiguiente el cargo no prospera. Las costas en consecuencia son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio seguido por ELIECER VALENCIA VIVEROS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA �9� �PÁGINA �4� �EXP10065