SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10062 Acta No.44 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 18 de abril de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de MYRIAM SANCHEZ DE PRECIADO contra el COLEGIO AGUSTINIANO DE SAN NICOLAS.
ANTECEDENTES Pidió la actora que, previa la declaración de que entre las partes existió un contrato a término indefinido que culminó por decisión unilateral e injustificada por parte del demandado, se condenara a éste a pagarle indemnización por despido injusto, reajustes de cesantía, intereses, primas de servicios y vacaciones, pensión restringida de jubilación, indexación, indemnización moratoria, lo que se demuestre ultra y extrapetita, y costas.
En sustento de sus pretensiones afirma la actora que, mediante contrato escrito, se vinculó, a término indefinido, al Colegio demandado, entre el 1º de febrero de 1967 y el 30 de noviembre de 1991, sin solución de continuidad; que su último cargo fue el de profesora de ciencias sociales, con un salario mensual de $ 120.000.oo; que fue despedida sin justa causa, por medio de comunicación del 18 de diciembre de 1991; que se le liquidaron sus prestaciones sin tenerse en cuenta la totalidad del tiempo servido y del salario devengado; que el demandado jamás le notificó, con antelación no inferior a 30 días, su deseo de terminar el contrato, por cuya razón éste “se revocó indefinidamente”; que hasta la fecha de la demanda la institución demandada no le había cancelado lo que solicita.
En su respuesta, el Colegio admitió los últimos cargo y salario de la actora; negó los restantes hechos y alegó que la vinculación con aquella no fue a término indefinido, sino “mediante contratos de trabajo celebrados por cada año escolar, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del C.S.T. vigente…”; y que a través de comunicación del 15 de octubre de 1991, recibida por la demandante, le hizo saber a ésta que su contrato terminaba el 30 de noviembre siguiente.
Con base en lo dicho pidió “ser absuelto de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda.” La primera instancia culminó con sentencia del 3 de marzo de 1996, en la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y absolvió al demandado de ellas, e impuso las costas de la instancia a la demandante.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá desató la apelación que interpuso la parte actora, por medio del fallo que es materia del recurso extraordinario, y confirmó el del a quo, sin costas en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la demandante, y como su trámite ya se cumplió en forma legal, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la respectiva demanda.
No se presentó escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada y que “en consecuencia se condene” a la entidad demandada conforme a las mismas pretensiones formuladas en el libelo introductor. Para alcanzar su propósito, el censor le hace a la sentencia del ad quem el siguiente CARGO UNICO Acusa el fallo de violar, indirectamente y en el concepto de aplicación indebida, el “artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 13, 14, 18, 19, 21, 43, 54, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 61 del mismo código modificado por el artículo 6 del Decreto 2351, de 1965, el artículo 7º de este mismo decreto, el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 8º del Decreto 2351, el artículo 65, el 4º del decreto 2351 de 1961 -sic-, el 8º de la ley 171 de 1961; los artículos 102, 193, 249, 259, 267 en relación con los artículos 66 y 176 del C.P.C., el artículo 8º de la ley 153 de 1867 -sic-, 228 C.N. y el artículo 3º de la Ley 48 de 1968.” Dice que el quebranto normativo denunciado se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º.
No dar por demostrado estándolo que las partes celebraron contrato verbal a término indefinido. “2º. No dar por demostrado estándolo que el contrato verbal a término indefinido no ha terminado. “3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante y la demandada celebraron contratos por duración labor contratada que finalizaron con en -sic- vencimiento del período escolar.
“4º. No dar por demostrado, estándolo que el contrato suscrito verbalmente a término indefinido; subsiste toda vez que no ha terminado ni obra, prueba documental del mismo. “5º. No dar por demostrado, estándolo de manera evidente que los varios contratos que aparecen suscritos por el año escolar a partir del año 1969, son ineficaces, constituyen un disfraz que pretende esconder la realidad del vínculo laboral existente.
“6º. Dar por demostrado, sin estarlo que todos los contratos de trabajo suscritos por el año escolar finalizaron por el período escolar. “7º. Dar por demostrado, contra toda evidencia que en el caso sub-judice, existió justa causa para dar por terminado el contrato. 8º. No dar por demostrado, estándolo suficientemente que el colegio le puso fin al contrato, de manera unilateral y sin justa causa que lo justifique.
“9º. No dar por demostrado estándolo que el colegio Agustiniano ocultó su verdadera vinculación desde el primero de febrero de 1967 a la extrabajadora. “10º. Dar por demostrado, sin estarlo que el colegio no actuó de mala fe en el proceder del pago del reajuste en forma retroactiva de las prestaciones sociales desde el primero de febrero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1991.” Asevera que los desaciertos fácticos “se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “a) Documento expedido por el colegio Agustiniano de San Nicolás de fecha 24 -sic- de 1990 -sic- donde consta la vinculación de la extrabajadora MYRIAM SANCHEZ DE PRECIADO, desde el mes de febrero de 1967 (obra a folio 128 del proceso cuaderno principal).
“b) Documento expedido por el colegio Agustiniano de San Nicolás de fecha 18 de septiembre de 1989, donde consta la vinculación de la extrabajadora MYRIAM SANCHEZ DE PRECIADO, desde el mes de febrero de 1967 y el sueldo que devengaba en aquella época (obra al folio 130 del proceso cuaderno principal). “c) Inspección Judicial del 22 de mayo de 1995 donde se constató que la demandada ingresó en el mes de febrero de 1967 para la asignatura de inglés, curso 2º elemental que fue tomado de la hoja de vida no existe contrato de trabajo firmado si no -sic- a partir de enero de 1.969 y la liquidación de prestaciones sociales a partir del 30 de noviembre 1.970 -sic- (obra a folio 121 y 122 del proceso, cuaderno principal).- “d) Los testimonios de GLORIA DURAN DE RUIZ (folio 104 del proceso cuaderno principal), JAVIER RODRIGUEZ CUELLAR (folio 110 y 111 del proceso cuaderno principal) MARTHA VILLAMIL CAÑON (folio 113, 114, 115 del proceso cuaderno principal).- “e) La contestación de la demanda que obra (a folio 11 y 12 del proceso cuaderno principal), donde la demandada ocultó la verdadera vinculación de la extrabajadora y expresa que se suscribieron contratos a partir de 1.979 hasta 1.991.-“ Se expresa en la demostración que fue la realidad contractual de la actora con vinculación constatada partir del 1º de febrero de 1967, “a través de un contrato de trabajo a término verbal -sic-”, que no ha terminado “ni obra prueba fehaciente del mismo”, ni el pago de las prestaciones sociales correspondientes “a estos períodos”.
Que la “sentencia refregada” no apreció la prueba del folio 128 ni la de inspección judicial (folios 121 y 122 del cuaderno principal), de las cuales se deduce que la relación entre las partes comenzó el 1º de febrero de 1967 y se extendió hasta el 30 de noviembre de 1991; y que el Tribunal concluyó erradamente que tal vinculación estuvo regida por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la realidad probatoria demuestra lo contrario, pues los contratos de trabajo a término fijo sólo surgieron a partir de 1969 a 1976, 1980, 1988, 1989, 1990 y 1991.
Reitera que la diligencia de inspección judicial no fue apreciada por el ad quem y que en ella se comprobó que “no obra contrato de trabajo a término fijo por escrito … a partir del 1º de febrero de 1967”, por lo cual debió concluir que existió “un contrato a término indefinido verbal.” Que la “suscripción de los contratos de trabajo a término fijo, de un año a partir de 1969 sucesivamente hasta el 30 de noviembre de 1991, son ficticios” y tratan de ocultar la vigencia del contrato hasta el 30 de noviembre de 1991;
“que al mismo tiempo se le puso fin de manera unilateral e injusta, habida cuenta, que frente a esta modalidad de contratación no opera el preaviso.” Se refiere enseguida a los testimonios atacados, que no apreció el Tribunal, y dice que los mismos concuerdan en que la demandante se vinculó en 1967 y laboró ininterrumpidamente al servicio de la institución demandada.
Aduce que debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte (sentencias del 3 de junio de 1954, el 22 de junio de 1988 y el 10 de diciembre de 1996), “y en razón de que no fueron tenidos -sic- en cuenta por el fallador de segunda instancia, las pruebas antes señaladas, son suficientes para desvirtuar la presunción del Art. 101 del Código Sustantivo del Trabajo” y aceptar que la relación entre las partes fue a término indefinido, “que está vigente, subsiste y que éste finalizó abruptamente en forma ilegal y sin justa causa el 30 de noviembre de 1991”, por lo cual debe prosperar el cargo y decidirse lo correspondiente según lo dicho en el alcance de la impugnación. Alega enseguida que en la contestación de la demanda se pretendió hacer creer que la vinculación de las partes se dio a partir del año de 1979, lo cual es una apreciación engañosa, fraudulenta y tendenciosa, para “ocultar la verdadera relación contractual”, que se extendió del 1º.
De febrero de 1967 al 30 de noviembre de 1991, “con un contrato individual a término indefinido, que no ha terminado, que no fue liquidado y que desde luego no obra prueba documental que lo amerite. De ahí que el Tribunal incurrió en el error de hecho, ‘por no haber considerado lo más mínimo’, de esta falta de apreciación de ésta prueba, incurriendo en notorio equívoco, porque no es posible que no advirtiera esta situación, no fue sujeta de análisis y valoración desconociendo el Ad-quen -sic- como comenzó -sic- los extremos laborales, su ingreso y su terminación mediante que contrato … que conduce a que incurriera en el error de hecho anotado.” SE CONSIDERA El cargo, propuesto por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber cometido 10 errores de hecho, derivados de la “equivocada apreciación” de las pruebas reseñadas en la presentación del resumen del cargo.
Sin embargo, ya en el desarrollo de la impugnación, y cuando el censor se refiere en particular a cada una de las pruebas (atacadas, se reitera, como equivocadamente apreciadas), expresa que el respectivo medio de convicción no fué estimado por el fallador de segundo grado. Así, en efecto, ocurre con la documental del folio 128, la inspección ocular, los testimonios de Javier Rodríguez Cuéllar, Gloria Durán de Ruiz y Marta Villamil Cañón, y, por último, la contestación de la demanda.
También en la demostración del cargo el impugnador se refiere a los documentos de los folios 126, 155, 158, 161, 164, 176, 171, 16, 39 41, 43 y 45, pero, contrariando su deber inexcusable en este recurso eminentemente dispositivo, se abstiene de decir si los mismos fueron mal estimados o no valorados por el sentenciador colegiado. Sabido es, porque lo ha expresado en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte, que cuando de la vía indirecta por error de hecho se trata, le corresponde a la censura señalar con precisión y claridad cuál o cuales pruebas fueron apreciadas por el Tribunal, aunque con equivocación, y cuál o cuales dejó de estimar, teniendo presente que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por estimación errónea de la misma prueba, pues si esta no fue tenida en cuenta por el fallo tampoco pudo ser juzgada, aunque fuese de manera equivocada, y si se la apreció fue porque se la tuvo en cuenta.
De otra parte, el censor acusa también como mal valorada la documental del folio 130, sin embargo en el desarrollo del cargo nada expresa sobre la manera como esa equivocada estimación del instructorio incidió en la comisión de los errores enrostrados al Tribunal, lo cual releva a la Corte de su examen. Estos defectos (que, por demás, no son los únicos, pues también fue incorrectamente formulado el alcance de la impugnación, porque no se dijo en el mismo qué debía hacer la Corte con la sentencia de primera instancia), como también lo ha dicho repetidamente esta Corporación, conducen a la desestimación del cargo, pues en los términos en que éste fue planteado le queda a ella imposible determinar cómo se produjeron los supuestos errores del ad quem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 18 de abril de 1997, en el juicio ordinario de MYRIAM SANCHEZ DE PRECIADO contra el COLEGIO AGUSTINIANO DE SAN NICOLAS.
SIN COSTAS EN EL RECURSO. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Rad.No.10062