Micelio
10061(15-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1650 de 1977Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10061 Acta No.41 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DOMINGO TORRES CASTELBLANCO contra la sentencia dictada el 18 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez desde que cumplió 60 años de edad, declarando la compatibilidad de esa prestación con la pensión de jubilación que le viene reconociendo la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Fundamentó sus pretensiones en que estuvo afiliado al Seguro Social para todos los riesgos cubiertos por la entidad de previsión social, siendo por tanto “beneficiario de los derechos y obligaciones” que consagran los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; que fue pensionado por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y que desde ese momento no volvió a cotizar para el seguro de invalidez, vejez y muerte; que reclamó al Instituto la pensión de vejez, que le fue negada porque no era compartida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; que recurrió esa decisión y que el ISS, mediante Resolución 8 del 14 de enero de 1993, la confirmó con argumentos distintos de los expuestos inicialmente.

El Instituto se opuso a la pretensión del actor “por carecer de fundamentos de hecho y de derecho”. Propuso las excepciones de falta de norma sustantiva que ampare lo pedido y de prescripción. El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 25 de octubre de 1996, absolvió al ente demandado de la pretensión formulada en su contra; declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. Mediante auto sin fecha, que fue notificado por anotación en estado del 7 de febrero de 1997, el Juzgado dispuso remitir en consulta el expediente al Superior, toda vez que “el escrito de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, no fue firmado por éste”.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para resolver “el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada” (sic), el Tribunal dictó la sentencia aquí impugnada, y con ella confirmó la decisión de primer grado y dejó en cabeza del actor las costas de “la alzada”. El sentenciador dio por acreditado que el actor prestó servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá desde el 26 de julio de 1948 hasta el 26 de diciembre de 1978 y que desde este momento la empleadora le reconoció pensión de jubilación convencional cuando tenía cumplidos 49 años de edad; que por cuenta de dicha Empresa el demandante cotizó al Seguro de invalidez, vejez y muerte 625 semanas desde el 1º. de enero de 1967 hasta diciembre de 1978 y de aquí en adelante solo cotizó para el seguro de enfermedad general y maternidad.

Luego agregó: “Está claro en autos que el demandante cumplió sesenta (60) años en octubre de 1989, pero a pesar de estar afiliado desde el 1º. de enero de 1976 (sic) y haber sobrepasado las 500 semanas de cotización, lo cierto es que éstas no lo fueron íntegramente durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años. Es decir que entre el 4 de octubre de 1969 y el 4 de octubre de 1989, no hay 500 semanas sino solamente 480.

Tal como lo disponen los acuerdos 224 de 1966 y 1900 (sic) de 1983, aprobados mediante decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983, ya citados, para tener derecho a la pensión de vejez por parte del Instituto se requiere tener 60 o más años de edad y acreditar 500 semanas mínimas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o mil semanas en cualquier tiempo.

No se da en autos esa situación, por lo que no es posible acceder a la petición de la pensión. De todas maneras cabe advertir que esa pensión no sería distinta de la que paga la empresa empleadora, por cuanto si bien en el sector oficial no hubo una disposición como la del C.S. del T. que en sus artículos 193 y 259 en cuya virtud se subrogaba totalmente a los empleadores privados en los riesgos de IVM, al aceptar el seguro la afiliación de empleador del sector oficial, como lo conceptuó el Consejo de Estado, tal afiliación es válida y por ello algún efecto debe tener.

Como quiera que si existe el principio de unidad prestacional en cuyo caso no es posible cotizar en distintas entidades por un mismo riesgo, lo que excluye las dos asignaciones por pensión de vejez y de jubilación, la pensión reclamada, si se hubiere cotizado la (sic) 500 semanas en los últimos 20 años, o mil en cualquier tiempo, sería compartida con la empresa, pues el seguro si asumiría parte de ésta, siguiendo en todo caso a cargo del empleador el resto de la referida asignación”.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar acceda a la pretensión de su demanda inicial. Para ese propósito presenta un cargo, no replicado, en el que acusa la sentencia, por la vía directa, “de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación de los numerales 2º. y 6º. del Artículo 9º. de la Ley 90 de 1.946, en concordancia con el Artículo 72 ibídem, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo No.224 de 1.966, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1.966, en relación con el Artículo 1º. del Acuerdo No. 029 de 1.983, aprobado por el Decreto No.1900 de 1.983, en concordancia con el Artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 1.990, aprobado por el Decreto No.758 de 1.990, en concordancia con el artículo 48 ibídem, en relación con el artículo 27 de la misma Ley 90, todo lo anterior en relación con el artículo (sic) 259 y 260 del C.S.T. y de los artículo (sic) 13, 14 y 18 del Decreto Ley 1650 de 1.977”.

En la demostración alega que la discusión versa sobre el contenido de las normas que ha denunciado como violadas y que son las que deben aplicarse al asunto bajo examen, pues forman parte integral de la “Ley de Seguridad Social que precisamente llevó a la expedición de los Reglamentos Generales adoptados por el Seguro Social, los cuales debían ceñirse a lo que la Ley le indicaba como así se consagra en el numeral 2º. del Artículo 9º. de la Ley 90 de 1.946”.

Sostiene que tal como lo afirmó el Tribunal y que ha sido confirmado por la Corte, si para acceder a la pensión de vejez es indispensable que al trabajador asegurado cotice 500 semanas en 20 años, debe entenderse que los reglamentos del Seguro desbordaron lo que la ley indicó como requísito mínimo para que se causara la pensión, pues nunca se dijo en una normatividad de esa naturaleza que las semanas mínimas a que se refieren los reglamentos debían estar comprendidas dentro de un tiempo determinado, sino que por el contrario, la ley “fue más laxa y permisiva en señalar que el trabajador accedería a la pensión, previo pago de unos aportes mínimos que como sucede en el sub lite, el actor completó para tener derecho y poder gozar de una pensión en equivalente al 45% del salario promedio mensual de base devengado durante los dos últimos años anteriores a su causación”.

Continúa su argumentación de la siguiente manera: “La limitante que el Reglamento señala, de los veinte (20) años, no está contenida en la Ley. En la Ley marco se indicó de unos aportes previos, por lo tanto, habría que indagar cuales son esos aportes previos que dan derecho a una pensión como la solicitada por el demandante. El mismo Seguro Social no responde éste interrogante como sucede y consta a folio 142 del expediente, en donde expresamente el ISS señala que en vigencia del Acuerdo No.224 de 1.966, se reconocía al trabajador asegurado pensión vitalicia de Vejez, con un mínimo de 500 semanas de cotización, sin importar su período de aportación. Es decir, que 500 semanas de cotización están financiando la pensión solicitada.

El Reglamento General fue más allá de lo dicho en la Ley, por lo tanto contraviene con la Ley misma, en cuyo caso no podría ser aplicado, pues a la Ley ha de estarse como lo indica el Artículo 259 del C.S.T. Es decir, la Ley 90 de 1.946, para el presente caso sería la que debe aplicarse para efecto de reconocer al trabajador la pensión solicitada.

Pensión que de acuerdo con leyes posteriores no podría ser inferior al salario mínimo vigente”. El recurrente transcribe los numerales 2º. y 6º. del artículo 9º. de la Ley 90 de 1946 y finaliza su acusación diciendo que “completó el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión incoada, sólo le faltaba cumplir con la edad mínima de 60 años para que este derecho le sea reconocido.

Esto es, cumplió con las semanas mínimas exigidas, dejando causado un derecho cual era el de una pensión ya financiada, financió, pagó su derecho, sólo le bastaba cumplir con su edad para poder disfrutar de ese derecho”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal desestimó la pretensión del actor con dos fundamentos básicos: El primero, por no reunir los requisitos exigidos por los Acuerdos 224 de 1966 y 1900 de 1983 (que en realidad corresponde al Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año), es decir 60 años de edad y haber cotizado un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades requeridas, de los cuales solo acreditó la edad, y el segundo, porque así hubiere cumplido la densidad de dichas cotizaciones, la pensión de vejez sería compartida con la de jubilaciòn que le viene reconociendo la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, pues “el seguro si asumiría parte de ésta, siguiendo en todo caso a cargo del empleador el resto de la referida asignación”.

La censura sustenta toda su inconformidad en que la Ley 90 de 1946 no facultó al Instituto de Seguros Sociales para que mediante sus reglamentos exigiera las 500 semanas de cotización dentro de un tiempo determinado, pues dicha ley solo exigió unos aportes mínimos para acceder a la pensión de vejez, de donde resultaría que el Acuerdo 224 de 1966 desbordó el marco legal.

No ataca el segundo soporte del fallo del Tribunal. Para resolver la única acusación, es pertinente recordar que el contenido de ella ya ha sido materia de pronunciamientos, como se puntualiza a continuación: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de su Sala Plena del 9 de septiembre de 1982, actuando como guardiana de la integridad de la Constitución Política de 1886, declaró ajustados a ese ordenamiento superior los artículos 193 y 259 del C.S. del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 8, 24, 43 y 48 del Decreto 1650 de 1977, en cuanto contemplan que todo lo concerniente a la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen prestacional de los seguros sociales obligatorios que iría asumiendo el ISS, quedaron sujetos a dichas normas y a los reglamentos que para tal efecto expida la citada entidad de previsión social con aprobación del Gobierno Nacional.

Uno de esos reglamentos fue precisamente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que reguló el Seguro Social Obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y el riesgo de vejez. Mediante el artículo 11, el dicho Acuerdo señaló como requisitos para acceder a la pensión de vejez, tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer, y tener acreditado un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

La nulidad del citado precepto fue demandada ante el Consejo de Estado, por considerarse que iba en contravía, entre otras disposiciones, del artículo 259 del C.S. del T. Mediante sentencia del 9 de abril de 1973, esa Corporación se abstuvo de decretar la nulidad solicitada, estimando al efecto, luego de una confrontación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que la norma acusada no era violatoria de la regulada por el Código Sustantivo del Trabajo.

Así pués, la controversia que aquí plantea la censura sobre la ilegalidad del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, es cuestión decidida por la autoridad competente, por lo que cualquier pronunciamiento resulta irrelevante, lo que conduce a la desestimación del cargo. Además, es pertinente recordarlo, la ley 90 de 1946 sólo prescribió una garantía particular para los trabajadores con más de 10 años de servicios al momento de ser asumido por el Seguro Social el riesgo de vejez.

Adicionalmente se observa: El reconocimiento por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá de la pensión convencional de jubilación que viene disfrutando el actor, se le hizo bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, que de acuerdo a la jurisprudencia vigente de la Sala no permitía la compartibilidad de las pensiones extralegales con la pensión de vejez a cargo del ISS, situación que solo vino a ser posible desde la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Por tanto, la motivación de la sentencia impugnada en este punto es equivocada.

El Tribunal incurre asimismo en un error conceptual sobre la figura de la compartibilidad de las pensiones al considerar que el Seguro Social asume parte de la pensión que reconoció el empleador y que éste solo debe continuar cancelando el resto de la asignación. Es erróneo ese planteamiento, pues el Seguro Social siempre reconocerá en ese evento la pensión de vejez que debe sufragar en las condiciones y cuantía previstas en sus reglamentos, mientras que el empleador solo estará obligado al pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorga el Instituto y la que le venía reconociendo a su servidor, sin perjuicio de la obligación que tiene desde que reconoce la pensión extralegal, de seguir cotizando al ISS hasta que el asegurado cumpla con los requisitos exigidos por los Reglamentos para acceder a la pensión de vejez.

Tampoco resulta cierto, como lo dice la sentencia recurrida, que los Acuerdos 224 de 1966 y 016 de 1983 establecieran idénticos requisitos para acceder a la pensión de vejez que reconoce el ISS en cuanto al mínimo de semanas cotizadas. El primero dispuso que las 500 semanas mínimas debían cotizarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades señaladas, mientras que el segundo estableció que ese mismo número de semanas debían de haber sido pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud.

Lo que tienen en común ambos estatutos son las edades señaladas para los varones y mujeres y las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que DOMINGO TORRES CASTELBLANCO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELO TELLO Secretaria Rad. 10061 � Casación 10061 Domingo Torres C. Vs. ISS. �PÁGINA �12� �PÁGINA �10�