Micelio
10060(11-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 44 Radicación Nº 10060 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante Luis Eduardo Toro González contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de abril de 1997, en el proceso que promovió contra la Corporación de Empleados de Notariado y Registro “Cornotare”.

ANTECEDENTES: Al Juzgado Doce Laboral del Circuito correspondió el juicio promovido por Luis Eduardo Toro Gutiérrez con el objeto de obtener su reintegro al cargo de tesorero más el pago de los salarios con sus respectivos incrementos, así como las vacaciones y las primas de antigüedad, de vacaciones y las de servicios de carácter legal y extralegal.

En subsidio pretendió la indemnización por despido indexada, la pensión sanción y la sanción por mora. Para formular estas reclamaciones el accionante adujo que fue despedido sin justa causa a partir del 10 de diciembre de 1991, después de laborar para la demandada desde el 3 de agosto de 1979, desempeñando el último cargo de tesorero con una remuneración mensual de $267.427,oo.

En la respuesta a esta demanda, la entidad accionada aceptó la fecha de ingreso al servicio del demandante y señaló con relación a la finalización del contrato, que le comunicó al trabajador para que se desvinculara a partir del 2 de diciembre de 1991, pero las diligencias de entrega del cargo retardaron el retiro del actor hasta el día 9 de tales mes y año. Indicó que el convenio laboral feneció por justa causa y que el salario del accionante era de $231.491,oo (folios 19 a 23 del cuaderno principal).

Durante el trámite de dicho proceso se dispuso la acumulación del que se adelantara entre las mismas partes ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (folios 162 y 163 cuaderno principal), juicio este que se inició con el propósito de obtener el reajuste del salario devengado por el demandante como tesorero de la entidad y el consecuencial incremento de la cesantía, sus intereses, las vacaciones y las primas de servicios y de vacaciones, teniendo en cuenta que desde el 6 de mayo de 1988 fue ascendido del cargo de Analista I de la División de Contabilidad al de Jefe de la División de Tesorería, sin que su remuneración fuera aumentada conforme a la que devengaba la persona a la cual reemplazó en el nuevo empleo; además señaló que el incremento salarial se pretende conforme a la legislación laboral y según el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo; y expuso que el último salario percibido por el accionante fue de $260.427,oo.

La entidad accionada indicó respecto de esta demanda que el último salario devengado por el actor, de acuerdo a las nóminas de pago fue de $231.491,oo y que para liquidar las prestaciones sociales al terminar el convenio laboral se tuvo en cuenta el promedio de $260.427,oo el cual incluye lo percibido por bonificación y primas extralegales.

Señaló que el trabajador fue ascendido a partir del 9 de mayo de 1988 al cargo de tesorero con la misma asignación mensual, sin que él mostrara inconformidad al respecto, sino que por el contrario se produjo un acuerdo entre los contratantes. Invocó además la improcedencia de una nivelación salarial, entre otros motivos, por no coexistir dos empleos y adujo la inaplicabilidad de la norma reglamentaria en que se apoya el demandante puesto que solo tuvo vigencia a partir del 23 de abril de 1990.

Propuso en su defensa la prescripción (folios 13 a 17 del cuaderno Nº 2) y en el curso de la primera audiencia de trámite, los medios exceptivos de pleito pendiente, inexistencia de la obligación y compensación (folios 32 a 36 cuaderno Nº 2). En la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de octubre de 1996 el a quo absolvió a la empresa demandada de todos los pedimentos del actor, a quien le impuso las costas de la instancia. Al desatar la alzada interpuesta por el apoderado del demandante, el ad-quem confirmó la decisión apelada, dado que halló demostrada la justa causa invocada para el despido, es decir, el incumplimiento de las funciones encomendadas que contribuyó al retiro y cobro fraudulentos del título valor girado a la accionada por la Superintendencia de Notariado y Registro (folio 32).

A dicha conclusión arribó, al puntualizar que el demandante omitió realizar personalmente la labor, con el debido cuidado que ameritaba, conducta que dijo el ad-quem se demostró puesto que entre las funciones del actor estaban las de tramitar las cuentas de cobro de participaciones recibidas de la citada Superintendencia y del Fondo de Notariado e informar al Director sobre su estado, así como la de velar por el oportuno recaudo de los ingresos (folios 45 al 47 y 136 al 142).

Señaló el juzgador que al demandante se le ordenó hacer el cobro de tales aportes dentro de los 5 primeros días del mes (folio 41) y que desde el 26 de julio de 1991 la Superintendencia comunicó a la entidad demandada que estaban disponibles para giro las cuentas de abril a junio de 1991 (folio 176), así mismo que el 30 de julio de ese año, se indicó al trabajador que se dirigiera a la División de Tesorería de la Superintendencia para retirar el cheque de junio de 1991 (folio 39); pero que no obstante lo anterior, el accionante confesó que autorizó al mensajero, aduciendo que era lo acostumbrado para retirar el cheque de la mencionada entidad y que el dinero no ingresó al patrimonio de su empleadora, confesión que dedujo de la diligencia de descargos vista al folio 35 y del interrogatorio de parte rendido en el proceso (folios 79 a 81).

Añadió que en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de la empresa se previó como justa causa del despido, la violación de cualquiera de las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias y que se calificó además como falta grave (folios 45 y 172). Para el caso estudiado, señaló que dicha falta consistió en no realizar personalmente la labor en los términos estipulados y abstenerse de acatar los preceptos y ordenes impartidas acerca de las gestiones que dijo tenían el carácter de delicadas, por lo cual halló inexcusable que se delegara al mensajero, aún cuando fuera el empleado encargado de realizar algunas gestiones por fuera de la empresa.

Respecto a la nivelación salarial pretendida en el proceso acumulado, el sentenciador expuso que si bien, según la certificación que obra a folio 170, el salario del demandante era inferior al de la anterior tesorera, el del actor fue superior, a partir de enero de 1989. Concluyó además que el trabajador aceptó, sin reparos continuar con la misma asignación salarial (folio 22 del cuaderno N° 2), de manera que concluyó que era válida la estipulación de las partes en este sentido, conforme al artículo 132 del C. S. del T. Agregó que es inaplicable el artículo 49 del reglamento interno de trabajo por no haber tenido vigencia en la época del traslado (9 de mayo de 1988), sino con posterioridad (9 de marzo de 1990) y que en todo caso operó el fenómeno prescriptivo.

RECURSO DE CASACION: Aspira el apoderado del demandante a que la Corte case el fallo impugnado y que en sede de instancia sea revocado el del a-quo para que en su lugar se acceda a las pretensiones principales de los procesos acumulados, que no sean incompatibles con el reintegro o en su defecto a las peticiones impetradas como subsidiarias.

Formula dos cargos que fueron objeto de réplica por la procuradora judicial de la demandada. PRIMER CARGO: Denuncia la aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 171 de 1961, entre otras disposiciones, y, “..como violación de medio los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195, 200..” y otras normas del estatuto procesal civil, a causa de dos errores que atribuye al juzgador y que califica de manifiestos, así: 1°) Haber dado por demostrado sin estarlo que las ordenes impartidas por el empleador al trabajador eran “las de trasladarse personalmente” a realizar las tareas del recaudo del aporte de la Superintendencia de Notariado y Registro para el mes de junio de 1991. 2°) Dar por demostrado a pesar de no estarlo que el trabajador nunca “inobservó” las funciones y responsabilidades establecidas en forma general y especificas en el acuerdo 019 de agosto de 1990 emanados de la Sala de Gobierno del establecimiento demandado.” La censura anota que fueron erróneamente apreciados el contrato de trabajo y su anexo sobre funciones, el memorando de folio 39, la diligencia de averiguación vista a folio 35 y el auto proferido por la Contraloría General de la República (folio 220).

Para demostrar el ataque transcribe apartes de la sentencia impugnada y expone que al demandante no se le indicó en el contrato de trabajo, en su anexo, ni en el reglamento interno, que las funciones de velar y tramitar oportunamente las cuentas de cobro y retirar los correspondientes títulos valores debiera efectuarlas personalmente con la prohibición de delegarlas a funcionario alguno; que por costumbre y manejo administrativo se enviaba a un mensajero para cumplir esa atribución referente al recibo de los cheques, hecho este que afirma el impugnante, se encuentra avalado con la declaración de Gustavo Cadena Rodríguez; además señala que según el acuerdo 019 visto a folio 130 entre las funciones del mensajero se encuentra la de reclamar documentos en oficinas externas.

Anota que el cargo de tesorero desempeñado por el accionante le exigía muchas responsabilidades y por ello era necesaria la delegación de algunas de ellas, entre las cuales se cuenta la mencionada, hecho que dice “..lo demuestra el acervo probatorio..” y se reafirma en la providencia de la Contraloría General de la Nación que concluyó que la pérdida de un título valor girado por la Superintendencia de Notariado y Registro a la entidad demandada, obedeció a la conducta de los funcionarios de aquella.

Respecto a la orden del 30 de julio de 1991 indica que no tiene constancia de que la recibiera el tesorero y que además en ella no se indica a cuál Superintendencia debía dirigirse el trabajador y que en todo caso ese documento tiene una anotación del mensajero en el sentido de que no había cheque por reclamar para el día 1 de agosto del mismo año. LA OPOSICION: De manera general advierte respecto del alcance de la impugnación que el recurrente olvidó que los falladores de instancia pueden imponer condenas o decidir absoluciones en la parte resolutiva o en la motiva de sus providencias y añade que es desatinado solicitar el quebranto total de la sentencia; indica que la demanda no contiene un motivo de casación como lo exige la ley y sostiene que los cargos están formulados como alegatos de conclusión. Específicamente para este primer cargo expone que es insuficiente para lograr el alcance de la impugnación, destaca la impertinencia de citar como transgredidas unas normas procesales que no tienen relación con la acusación y que se refieren al interrogatorio de parte y a los testimonios, pruebas que dice no acusó el impugnante: Por lo demás anota la inexistencia de un error manifiesto de hecho.

SE CONSIDERA: De las pruebas mencionadas en el cargo no surge ninguno de los yerros que con el carácter de manifiestos se atribuyen al sentenciador. Ello es así, puesto que del contrato de trabajo, su anexo referente a las funciones que correspondían al actor (folios 45 al 47 del cuaderno principal) y del acuerdo 019 visto a folio 136 del cuaderno Nº 2 se infiere, como lo indicó el Tribunal, que entre las funciones que correspondía ejercer al demandante estaban las transcritas en el fallo acusado de velar por el oportuno recaudo de los ingresos, el trámite de las cuentas referentes a las participaciones recibidas de la Superintendencia y el Fondo de Notariado y Registro y el informe que al respecto debía suministrar al director de la entidad demandada.

Además, el juzgador no desconoció que en el citado acuerdo 019 figuran las labores inherentes al cargo de mensajero, como era la de realizar algunas gestiones fuera de las instalaciones de la empresa, mas concluyó que la naturaleza del empleo desarrollado por el accionante le exigía especial dedicación, máxime cuando existían órdenes precisas que desacató, vale decir las contenidas en las comunicaciones de folios 39 y 41.

La primera de éstas documentales también fue transcrita en lo pertinente por el ad-quem, por lo cual no resulta equivocada su valoración en punto a que la Corporación accionada dispuso que el demandante se dirigiera a la División de Tesorería de la Superintendencia para retirar el cheque de junio de 1991. La segunda no fue citada por la censura, como tampoco se controvirtió la inferencia que de ella hizo el juzgador en torno al incumplimiento de las obligaciones, dado que allí se describe la inherente a ejecutar los cobros de los aportes de la Superintendencia y del Fondo de Notariado, a más tardar en los 5 primeros días de cada mes, circunstancia reseñada de esta forma en la decisión de segunda instancia. En lo que toca al acta que contiene las conclusiones de la visita fiscal efectuada por la Contraloría General de la República a la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 220 a 225), tampoco destruye las inferencias del Tribunal respecto a las omisiones que se atribuyen al actor como justificantes del despido, puesto que de ahí solo puede extraerse que la investigación de la Contraloría comprobó un faltante de fondos por $98.666.666.67 “correspondiente al pago del cheque número 9610002 del Banco del Estado sucursal Marly cuenta corriente Nº 072-29531-4, la cual según el contenido del oficio Nº 212 de Agosto 22/91, no llegó a manos de su beneficiario Cornotare”, puesto que no analizó la conducta del tesorero de Cornotare.

SEGUNDO CARGO: Acusa la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional, 14, 16, 21, 27, 43, 55, 57, 143, 144 del Código Sustantivo del Trabajo y como violación de medio algunas disposiciones de los Códigos de Procedimiento Laboral y Civil, dada la errónea apreciación que dice hizo el Tribunal de la carta de traslado de folio 22, la documental de folios 170 y 194 y el reglamento interno de trabajo y por la falta de estimación de las nóminas de pago de folios 190 a 197.

Señala que el Juzgador incurrió en los yerros fácticos que a continuación se transcriben: “1. No dar por demostrado estándolo que el trabajador laboró en un cargo de mejor categoría y por tanto tenía derecho a percibir mayor salario. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la orden de traslado para el demandante no fue consensual, lo mismo que el salario a devengar. 3.

No dar por demostrado estándolo que la imposición del salario fue de manera arbitraria menoscabándosele los derechos constitucionales y legales del trabajador. 4. No dar por demostrado estándolo que el cargo de Tesorero tiene la misma calidad de Jefes de División Art. 77 del Reglamento Interno de Trabajo (Fl 168 Cuad. No. 2). Expone que las pruebas reseñadas demuestran la obligación de la empresa de pagar al trabajador el salario correspondiente a los jefes de división, dado que el cargo de tesorero tiene ese carácter dentro de la organización de la demandada y que el juzgador debió apreciar las nóminas que obran en el expediente y en las cuales figuran los montos salariales cancelados a las personas que ocupaban aquellas jefaturas y los devengados por el demandante.

REPLICA AL CARGO: Además de los reparos formales señalados de manera general, aduce que no se controvierten las conclusiones del sentenciador y que se pretende una nivelación salarial con fundamento en hechos diferentes de los que se invocaron al iniciarse el proceso. SE CONSIDERA: La acusación es insuficiente e inadecuada en cuanto que al estilo de los alegatos de instancia, no controvierte propiamente los fundamentos probatorios del fallo impugnado en lo atinente a la pretendida nivelación salarial del accionante, sino que se limita a exponer sus puntos de vista acerca del tema.

En efecto, el recurrente se refiere únicamente a la diferencia salarial, que surge de las nóminas aportadas al juicio, entre el demandante y las personas que ejercen los cargos de jefes de división y a la obligación de aplicar el principio de igualdad frente a dicha remuneración, mas no tuvo en cuenta que el Tribunal partió del supuesto de que la pretensión contenida en la demanda fue la de la nivelación del salario del accionante con el de la señora Isabel Díaz, empleada a quien dijo reemplazó en el cargo de tesorera, a partir del 9 de mayo de 1998; tampoco advirtió que el juzgador decidió que era inaplicable el artículo 49 del reglamento interno del trabajo en este aspecto, toda vez que tuvo vigencia desde el 9 de marzo de 1990, esto es, con posterioridad al traslado del trabajador del cargo de analista I al de tesorero, ni que concluyó que el trabajador aceptó en aquella época continuar laborando en un empleo diferente, pero con la misma remuneración, y tampoco que la decisión señaló que en cualquier caso el derecho reclamado estaría prescrito.

No obstante que el cargo es desestimable por las razones expuestas, debe anotarse que los desaciertos atribuidos al ad quem no aparecen demostrados, puesto que el sentenciador no desconoció que conforme con la documental de folio 170 existió una diferencia entre el salario asignado al demandante y el de la persona a quien éste reemplazó, sino que tuvo en cuenta las razones antes reseñadas inferidas entre otras de la prueba vista a folio 22 del cuaderno Nº 2, en la cual consta como lo precisó el juzgador que la Corporación demandada comunicó el traslado al actor de empleo “con la misma asignación salarial del cargo que venía desempeñando..”.

De allí que el ataque tampoco aparezca fundado. LOS CARGOS Y LAS COSTAS: La falta de prosperidad de las acusaciones formuladas conlleva a que las costas del recurso se impongan a la parte recurrente en los términos del artículo 392 del Estatuto Procesal Civil. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de abril de 1997 en el juicio promovido por Luis Eduardo Toro Gutiérrez contra la Corporación de Empleados de Notariado y Registro “Cornotare”.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� EXP. N° 10.060