Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 18 de abril de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ENRIQUE PEÑA BUITRAGO contra el ban CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10059 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 18 de abril de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ENRIQUE PEÑA BUITRAGO contra el banco recurrente.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Peña Buitrago demandó al Banco Cafetero para obtener el pago indexado, para el período laboral comprendido entre el 2 de junio de 1989 y el 1o. de octubre de 1993, de salarios anuales convencionales, primas semestrales y anuales convencionales y legales, intereses anuales doblados, vacaciones legales anuales, primas de vacaciones convencionales, auxilio educacional convencional, auxilio de bienestar social convencional, los aportes del Seguro Social, aumentos automáticos de la convención, así como la diferencia salarial y prestacional, legal y convencional, entre lo pagado y lo que ha debido pagarse desde el 1o. de octubre de 1993 "hasta la fecha, dada la incidencia salarial de un mayor valor por causa en los numerales anteriores".
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que inició sus servicios en el banco demandado el 19 de enero de 1959; que su contrato no tuvo solución de continuidad; que fue despedido injustificadamente a partir del 2 de junio de 1989 pero el despido fue anulado en virtud de sentencia judicial que ordenó el restablecimiento del contrato mediante el reintegro; que el banco lo reintegró a partir del 1o. de octubre de 1993, pero durante el período comprendido entre el 2 de junio de 1989 y el lo. de octubre de 1993 no ha pagado lo pretendido en la demanda; que desempeñó el cargo de gerente de oficina y el salario mensual pagado a partir de su reintegro, el lo. de octubre de 1993, ha sido inferior al que le corresponde a ese cargo; que ha sido y es beneficiario de la contratación colectiva.
El Banco Cafetero admitió el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, las circunstancias de haber producido el despido y el posterior reintegro, como también la de ser el actor beneficiario de la contratación colectiva. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Quince Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 7 de febrero de 1997, condenó al banco a pagar al actor $2.702.047.00 por salarios insolutos del 28 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1993, "incluidos primas legales, vacacional, intereses"; $8.036.024.00 por salarios insolutos entre el lo. de octubre de 1993 y el 25 de diciembre de 1994, "incluidos primas legales, vacacional, intereses"; $896.564.00 por diferencia del auxilio de cesantía; $968.262.64 por "reajuste para 1995"; $1.156.686.55 "para 1996, mensuales, sobre la pensión vitalicia de jubilación".
Absolvió de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción de todos los derechos anteriores al 27 de enero de 1991 y le impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del juzgado y le impuso las costas de la alzada al recurrente.
En su parte motiva el fallador dijo: "El tema en controversia gira en torno a si habiendo sido despedido y posteriormente reintegrado, debieron reconocerse aumentos salariales, primas, auxilios convencionales, intereses de cesantía, en este último caso, partiendo del derecho a una cesantía superior, por una remuneración mayor. "( ) "El Juzgado consideró, fundamentado en sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, que esas pretensiones si procedían y así lo dijo en la providencia de cuyo recurso se ocupa la Sala.
Evidentemente, en la sentencia que terminó el proceso que se adelantó para impetrar el reintegro, expresamente se declaró la no solución de continuidad, como se anota en los textos de las fotocopias de los folios 61 al 88, en tema que no fue cuestionado en los recursos por la parte que hoy y en ese entonces también, fue citada a los autos como sujeto pasivo de la acción laboral.
Es decir, que esa declaración hizo parte de un pronunciamiento judicial que se encuentra en firme, por lo que a sus efectos debe limitarse esta nueva providencia que pone fin al segundo proceso. "Se trata de una pretensión declarativa, la que es perfectamente viable pues de ninguna disposición procesal ni substantiva, emerge la prohibición para formular una petición en tales condiciones, máxime cuando de esa declaración se desprenden obligaciones prestacionales para el accionante".
Tal fue la consideración básica que llevó al fallador a confirmar las condenas impuestas por el juzgado. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el banco demandado y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las resoluciones de condena del fallo de primer grado y en su lugar absuelva al banco de todas las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta "de los artículos lo. y 11 de la ley 6a de 1945, lo., 20., 37, 40, 43, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 14 �literal h)� y 27 del Decreto 3135 de 1.968 y los artículos 68, 73, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1.969, en relación con los artículos lo., 30, 40, 21, 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 30 de la Ley 48 de 1.968)".
Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de la errada apreciación de las sentencias dictadas en el proceso que cursó previamente entre las mismas partes (folios 88 a 96, 77 a 87 y 61 a 76). Afirma que el error de apreciación dio lugar a que el fallador incurriera en los siguientes errores de hecho: "1.� No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Santafé de Bogotá, el 20 de octubre de 1992, no se condenó al Banco Cafetero al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que fuera efectivamente reintegrado junto con los aumentos legales y convencionales del mismo.
"2.� No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 16 de diciembre de 1992, simplemente se confirmó la del Juzgado, es decir, tampoco se condenó en ella al Banco Cafetero al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que fuera efectivamente reintegrado junto con los aumentos legales y convencionales del mismo.
"3.� No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia dictada por el Sección Segunda de la sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia el día 27 de agosto de 1993, esa H. Corporación no casó la proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá". Para la demostración del cargo el recurrente sostiene: "Para establecer la evidencia de los yerros fácticos que denuncia el cargo es indispensable remitirse al contenido de las sentencias proferidas en proceso anterior entre las mismas partes que resultaron equivocadamente apreciadas por el Tribunal.
"En la dictada por el Juzgado Tercero Laboral de este Circuito, el fallador dispuso "condenar a la entidad demandada BANCO CAFETRO, representando legalmente por JORGE HUMBERTO BOTERO o quien haga sus veces a reintegrar al demandante, CARLOS ENRIQUE PEÑA BUITRAGO de condiciones civiles conocidas en autos, al mismo cargo que ocupaba o uno de superior o igual categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento que sea efectivamente reintegrado.
Con la consecuencia legal que no ha habido solución de continuidad". "Lo anterior significa que al no ordenar el Juzgado el pago de los salarios dejados de percibir por el señor Carlos Enrique Peña Buitrago junto con los aumentos legales y convencionales que pudieran corresponderles, no procedía condena alguna por tales conceptos. "Debe observarse que dicha sentencia fue únicamente apelada por el Banco Cafetero, tal como se lee en (el) texto de la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 16 de diciembre de 1992, y fue confirmada por aquella Corporación en todas sus partes, como también se lee en la parte resolutiva de dicha providencia. "Igualmente, sólo el Banco Cafetero interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal y en la sentencia que obra a folios 61 a 73 se observa que al no casarla la H. Corte nada dijo respecto de los presuntos incrementos salariales que correspondía al cargo.
"Esto quiere decir que la decisión de condenar a la entidad demandada al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fuera despedido el señor Peña Buitrago y la correspondiente a su reintegro efectivo, no conllevaba el pago de los aludidos incrementos legales y convencionales. "Como consecuencia de la errónea apreciación de estas pruebas el sentenciador de segunda instancia confirma los inexistentes valores adeudados por el Banco por concepto de salarios, primas legales, vacacional e intereses y los improcedentes reajustes por auxilio de cesantía y pensión vitalicia de jubilación ( )".
El opositor, a su vez, manifiesta que el cargo no puede prosperar porque el recurrente no impugnó el soporte de la sentencia relativo a la declaración de no solución de continuidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia dictada en el primero de los procesos que han cursado entre las partes ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir, e igualmente declaró la continuidad del contrato de trabajo.
Así fue confirmado en su momento por el Tribunal que conoció de su apelación y la Corte en la revisión extraordinaria de casación lo mantuvo. Es decir, es cierto que en tales pronunciamientos no se incluyeron aumentos convencionales de salario, como tampoco el pago de prestaciones sociales. Sin embargo, la realidad es que el Tribunal no adoptó su decisión partiendo solo de tales piezas procesales, pese a que su contenido podía ser determinante del resultado del segundo proceso, sino que consideró que el objeto de éste era la identificación de las consecuencias del reintegro y de la declaratoria de continuidad dispuesta en el primer juicio.
Por eso el Ad-quem en su fallo dijo: “Es decir que esa declaración hizo parte de un pronunciamiento judicial que se encuentra en firme, por lo que a sus efectos debe limitarse esta nueva providencia que pone fin al segundo proceso”. Con ello fijó el alcance de la dicha declaración de continuidad del contrato emitida en ese primer proceso y sobre él determinó el derecho del actor a los reajustes a que se contrae la condena de la sentencia de primer grado.
Incluso, en virtud de tal postulado, respecto de lo alegado por la demandada en la apelación, estimó intranscendente que en la convención colectiva de la cual nace el reintegro concedido, no se mencionaran dichos reajustes y pagos prestacionales, bajo la consideración de ser ellos inherentes a las declaraciones propias de la figura del reintegro.
En esas condiciones, no ocurrió aquí, como lo asume el recurrente, que el fallador simplemente le hubiera hecho decir a las sentencias algo que no contienen, sino que su decisión se sustentó en una apreciación eminentemente jurídica, sobre el sentido y alcance de la declaración de continuidad del contrato de trabajo. Como ese soporte de la sentencia no fue impugnado por el recurrente, a pesar de lo admisible de los argumentos de la demandada que solo presenta ahora en la demostración del ataque, éste no puede alcanzar su propósito.
En consecuencia, no prospera el cargo. El resultado del estudio de la censura no le impide a la Sala hacer unas precisiones que estima necesarias. La lectura de la sentencia de la primera instancia en este segundo proceso pone de presente que el Juzgado condenó a la demandada al pago de reajustes salariales y prestacionales por el lapso durante el cual el demandante estuvo cesante desde el despido que se produjo el 2 de junio de 1989 hasta que fue reintegrado en cumplimiento de la sentencia que se dictó en el primer proceso.
No advirtió el Juzgado que las condenas correspondientes a ese tiempo ya habían sido materia de resolución judicial en el primer proceso, inadvertencia en virtud de la cual tampoco reparó en que el fallo de esta Sala, en que creyó encontrar apoyo, se refiere a una situación distinta a la ventilada en este segundo proceso, pues aquí ya obra una decisión judicial en firme que como tal es inmodificable.
Incluso, lo mismo ocurre en el fallo del Tribunal, pues los pronunciamientos que transcribe parcialmente, se hicieron en procesos en los que se estaba ordenando el reintegro y no en casos como el presente, en que ese reintegro y sus consecuencias, así ellas hayan podido resultar limitadas, se definieron en proceso anterior. Sobre un caso análogo en que igualmente mediaban decisiones adoptadas en proceso previo en torno de una orden de reintegro, la Corte en sentencia del 22 de septiembre de 1994 (expediente 6854), se pronunció advirtiendo el efecto de la decisión adoptada en el primer proceso y aunque allí se debatía la situación surgida de un fuero sindical, tal expresión jurisprudencial ilustra adecuadamente lo que ahora se debate.
Dijo entonces la Corte: "Las pruebas que el impugnante indica como erróneamente apreciadas revelan que la continuidad del contrato durante el lapso comprendido del 24 de agosto de 1.987 al 15 de enero de 1.990 fue materia de pronunciamiento en la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral de Bogotá para decidir el proceso de fuero sindical que cursó anteriormente entre las mismas partes (folios 129 a 135).
En efecto, en la parte resolutiva de esa providencia, además del reintegro ordenado, se declaró expresamente que el contrato de trabajo no había tenido solución de continuidad. Esa resolución del Juzgado fue confirmada por el Tribunal que en su momento conoció del recurso de apelación (folios 136 a 141). Y como la petición primera del presente proceso ordinario demandó la misma declaración judicial, vale decir, que el contrato "no tuvo solución de continuidad entre el 24 de agosto de 1987 y el 15 de enero de 1990" (folio 2), es claro que el sentenciador acusado no incurrió en error de hecho alguno al considerar que este tema del litigio había sido juzgado en el proceso anterior.
"En la sentencia proferida dentro del juicio de fuero sindical el Juzgado Trece Laboral de Bogotá condenó igualmente a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de agosto de 1.987 hasta cuando se cumpliera el reintegro, sin determinar su cuantía. La fijación del monto de esos salarios, por virtud de la apelación que entonces interpuso la sociedad demandada, fue hecha por el Tribunal y para ello utilizó el sueldo básico de $58.320.oo mensuales que devengaba el trabajador el 24 de agosto de 1.987, fecha del despido ilegal, valor que aplicó a todo el período comprendido entre el dicho despido y el reintegro.
"Aunque pudiera admitirse que el Tribunal de Bogotá, al decidir la segunda instancia del juicio de fuero sindical, hizo una aplicación indebida del artículo 408 del CST en cuanto entendió que los salarios dejados de percibir eran exclusivamente los sueldos básicos, es ésta una cuestión que no puede ahora revisar o corregir la Corte porque fue materia de un proceso concluido y la sentencia que decidió la apelación en ese juicio especial, además del reintegro y la declaración de continuidad del contrato, fijó el monto de la indemnización por el despido ilegal cuantificándola en el equivalente al salario básico, con exclusión de cualquier otro valor que contribuyera a reparar el perjuicio causado, dejando así por fuera los incrementos salariales y las prestaciones del mismo período que el actor demanda en el presente proceso ordinario.
Resulta entonces que si al dictar la sentencia que ahora se revisa el ad-quem consideró que la resolución judicial que decidió en últimas el anterior juicio de fuero sindical fijó el total de la indemnización económica a cargo de la empleadora y produjo en consecuencia sobre ese específico punto efectos de cosa juzgada, no incurrió en error de hecho, al menos con carácter de ostensible".
Como el cargo, se repite, no prosperó, la sentencia del Tribunal no puede ser infirmada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 18 de abril de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ENRIQUE PEÑA BUITRAGO contra el BANCO CAFETERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 10059 Casación 10059 Banco Cafetero Vs. Enrique Peña Buitrago �PÁGINA � �PÁGINA �1�