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10057fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.055 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia emanada el 9 de agosto de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que condena a JOHN FREDY GOMEZ CALLE (a.Cachón) a la pena principal de veinticinco años y seis meses de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de autor responsable del concurso de delitos de homicidio en la persona de Enrique Rafael Martínez y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En el municipio de Bello, área de la Avenida 47 con diagonal 60 de esa localidad, el 17 de mayo de 1993 fue muerto mediante disparos de arma de fuego el menor Enrique Rafael Martínez Gómez, luego de ser interceptado por dos individuos cuando se dirigía a su hogar después de terminar su jornada escolar. Como uno de los autores del crimen se sindicó a JOHN FREDY GOMEZ CALLE, conocido con el alias de "Cachón".

En el transcurso de la instrucción abierta luego de la práctica de varias diligencias previas fue capturado el mencionado sindicado y vinculado mediante indagatoria (fl.47 cd. ppl.). Perfeccionada la investigación el mismo individuo fue comprometido en juicio por resolución acusatoria del 12 de noviembre de 1993, en la que se le imputaron los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fls. 107-120).

Sin embargo, al término de la fase enjuiciatoria el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello lo condenó bajo la imputación de ambos hechos punibles pero sin agravantes, imponiéndole la pena conocida, que el Tribunal Superior del Distrito confirmó, al desatar la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, mediante la sentencia que ha sido impugnada extraordinariamente por ellos mismos.

(fls. 241-252). LA DEMANDA Bajo la premisa de ser violatoria de la ley sustancial -artículo 323 del C.P.-, la defensa formula siete cargos al fallo de segundo grado por haber incurrido en "error en la apreciación de las pruebas" porque, de conformidad con la precisión que hace: " los elementos indiciarios deducidos, no dan la certeza exigida por el artículo 247 para condenar, pues se equivocó en la inferencia lógica que elaboró sobre ellos, para extraer una conclusión de autoría que no puede colegirse, además, dio por ciertos otros indicios (hecho indicador) sin estar probados y finalmente, dio un significado objetivo distinto a otro de los hechos indiciarios ".

Concretando la acusación dice: "Se plantea una violación indirecta a la ley sustancial e igualmente a los derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución por un error de hecho sobre las pruebas, consistentes (sic) en un falso juicio de identidad ". Añade que hubo un "falso juicio" en la apreciación del testimonio de Berta Lilia Espinosa y "una apreciación errónea y subjetiva del principio de favorabilidad de la prueba" respecto del deber de investigar tanto lo desfavorable como la favorable al procesado.

Individualizando los reparos, en el primero, lacónicamente asegura que "la identidad no está conforme a los ritos" del C. de P.P. y que se violó "el artículo 356, en que los hechos indicadores dados por los testimonios no coinciden con la persona que fue condenada.". En el segundo afirma que se violó "el derecho sustancial de defensa" garantizado en el artículo 29 de la Carta, porque habiendo solicitado el defensor la recepción del testimonio de Cenobia Castaño para durante la audiencia pública, el juzgador tanto de primera como de segunda instancia denegó la prueba tildando la solicitud de improcedente, incurriendo en transgresión, además de los artículos 1o. y 2o. del C. de P.P. En el tercer cargo se pregona la violación del derecho a la personalidad por haberse dado aplicación al artículo 351 del C. de P.P. ordenándose la interceptación telefónica al dudarse de la actuación de la defensa.

Añade que también se dispuso el decomiso de todos los bienes del procesado. El cuarto cargo atribuye a la sentencia la violación de los artículos 448 y 446 del C. de P.P. por no haberse practicado las pruebas solicitadas para durante la audiencia pública, como aconteció con el testimonio de la deponente a que se refirió en el segundo cargo, Cenobia Castaño. El quinto cargo afirma que "Se interpretó erróneamente la apreciación de las pruebas recaudadas" porque la misma se realizó en conjunto y dentro de la sana crítica, debido a que la sentencia negó crédito a los testimonios de alfredo Gómez, Marta de la Cruz Arango, Margarita Echeverry y Gloria Amparo Zapata pero se lo confirió al dicho de Dioselina Valencia, que no conocía al procesado, sin embargo de lo cual se estructuró un indicio para establecer la autoría delictiva en cabeza de éste; también se tuvo como indicio el color de la vestimenta del procesado sin tener en cuenta que todos los estudiantes del colegio Comercial de Niquía usaban uniforme de ese color; igualmente se dedujo de manera errónea que el condenado no ha estudiado en dicho colegio y no se encontraba estudiando; se apreció parcializadamente el testimonio de Raul Serna que comentó que al colegio llegaron rumores de que el procesado había sido el homicida.

El sexto cargo atribuye al fallo la violación "del derecho sustancial de la certeza legal" que exige para condenar el artículo 247 del C. de P.P. porque se tuvo como prueba fundamental de la responsabilidad del acusado el testimonio de Berta Espinosa de Meza por el apodo del procesado a pesar de que ella describió a una persona muy diferente de éste; además, no se dilucidaron las dudas sobre la identidad del procesado y esta deponente, único testigo, no acudió a los reconocimientos en fila de personas, lo que constituye indicio en favor o fomenta una duda que debió servir para proferir sentencia absolutoria, pues el testigo único no puede con su dicho determinar una condenación. En el séptimo cargo pregona la violación del derecho de defensa y el debido proceso porque "reinó la literalidad, sobre la razón de ser de lo objetivo y de lo justo" en la interpretación de la norma procesal que autorizaba escuchar el testimonio de la deponente referida en los cargos segundo y cuarto, Cenobia Castaño. Bajo el acápite de "Conclusión" puntualiza: "se tiene que existió una violación de la Ley sustancial de un modo directo e indirecto por un lado condenando a quien no ha cometido la conducta del artículo 323 y por el otro haberse violado derechos fundamentales y haberse apreciado erróneamente y vulnerado derechos previstos en el Código de Procedimiento Penal, y haberse entonces efectuado una interpretación errada de las pruebas, que no le permiten concluir en la certeza de que el procesado fue el autor del hecho homicida.

Luego de relacionar reiterativamente las normas que estima transgredidas, solicita la casación del fallo "con el objetivo de que la jurisprudencia avance". EL MINISTERIO PUBLICO Por considerar que la demanda no se aviene a la técnica propia del recurso de casación porque no identifica con claridad los fundamentos de la causal de casación que aduce, ni demuestra la incidencia de los pregonados errores en el fallo y que además entremezcla motivos de casación sin desarrollar las censuras; y, que por otra parte, en alguna de ellas limita la objeción a meras reflexiones de índole personal sobre la credibilidad de una de las pruebas, todo lo cual impide el estudio de fondo de la demanda, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere la desestimación de los diversos cargos que la conforman.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, la demanda, en todos y cada uno de los cargos que la constituyen, carece de vocación de prosperidad, de donde fluye que la sentencia acusada permanecerá incólume. En efecto, la mayoría de los reparos no pasan de ser afirmaciones carentes de sustentación, mientras que otros, que se presentan como individuales, son reiteración de una misma situación, a lo cual se añade la pretensión de que por vía casacional la Corte demerite el crédito conferido por el fallador de las instancias a la prueba fundamental de cargo sin que respecto de la evaluación de ésta se demuestre cuál fue el error cometido en la sentencia, vale decir, extralimitando las causales de casación expresamente contempladas en el estatuto procesal.

Es así como el cargo primero cuestiona la identidad del procesado bajo la afirmación de que " no está de acuerdo con los ritos", pretendiendo establecer una confusión en ese aspecto porque los testigos no lo conocían, pero sin explicar el basamento de esa objeción, ni menos desvirtuar la prueba que lo señaló como uno de los autores del crimen, ofreciendo así una censura incompleta, que no le es dado a la Corte analizar, por la carencia de los supuestos requeridos.

Los cargos segundo, cuarto y séptimo bajo el amparo del artículo 29 de la C.N. -vulneración del derecho de defensa- hacen referencia a idéntica situación y condensan la protesta en la denegatoria del juzgador a practicar el testimonio de Cenobia Castaño, pero sin demostrar de qué manera la denegatoria vulneró garantías procesales de la citada norma superior ni cómo el testimonio no escuchado habría tenido la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la prueba de cargo que permitió la imputación al procesado como uno de los autores del delito.

De esta manera estas censuras, así como la anterior, es incompleta y no da margen de intervención a la Corte, que en su condición de juez extraordinario debe hacer observancia del principio de limitación previsto en el artículo 228 del C. de P.P.. El cargo tercero, en el que denuncia la violación del derecho a la personalidad por la intercepción de una línea telefónica y el decomiso de los bienes del procesado, es impertinente en tema casacional, pues aunque es ese uno de los derechos fundamentales garantizados por la C.N., las garantías que en sede casacional le es dado a la Corte resguardar, son las circunscritas al proceso en el cual se ha emitido el fallo acusado.

Además, aún aceptando el planteamiento, resulta evidente la equivocación del error seleccionado, pues ello jamás constituye un falso juicio de identidad. Los cargos quinto y sexto relativos a la violación de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, son reflexiones subjetivas del casacionista en las cuales propende por la interpretación en la Corte, de la prueba según su óptica, para que de esta manera se desconozca el trabajo de evaluación adelantado por el Tribunal, pero sin que señale los errores de hecho o de derecho que por su objetiva detección pudiera la Corte enmendar con miras a la revocación solicitada.

Al cuestionar la credibilidad conferida por el Tribunal al testimonio de Dioselina Valencia y la desestimación que ese mismo fallador hizo de otros testimonios, simplemente porque en el sentir del actor la cuestión debió ser a la inversa, ninguna objeción propia del recurso extraordinario se está proponiendo. La intervención de la Corte en sede casacional está regida por pautas precisas que excluyen el peligroso arbitrio del desconocimiento de la crítica racional de la prueba plasmada en el fallo denunciado, cuando esa denuncia no se apoya en errores aducibles en casación sino en el parecer -por autorizado que sea-, del interesado.

Por lo mismo, la denuncia de la presencia de la duda no declarada por el fallador de las instancias -que es a lo que se refiere el sexto cargo-, exige la demostración de los errores de hecho o de derecho que hubieran sido suficientes para establecerla y que el juzgador cometió en el examen de la prueba; no basta con sugerir ese estado de perplejidad para que la Corte lo de por establecido.

Presentarlo así, sin los supuestos de hecho y de derecho necesarios, traduce incompleta acusación que a la Corte no le es dado verificar. Ninguno de los cargos, se reitera, tiene vocación de prosperidad. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida.

En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 10.057.

CASACION. JOHN FREDY GOMEZ T O/. HOMICIDIO Y OTRO. ---------------------- � RAD. 10.057. CASACION. JOHN FREDY GOMEZ T O/. HOMICIDIO Y OTRO. ---------------------- �página \* arábico�1�