SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10057 Acta 45 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CARLOS SIGIFREDO RIOS PULIDO contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad el recurrente llamó a juicio al banco para obtener su reintegro como cajero auxiliar y los salarios que dejó de recibir "con los incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro" (folio 67) o, en subsidio, para que fuera condenado a pagarle la prima de navidad proporcional correspondiente a los tres últimos años "al tenor de lo preceptuado por el art. 11 del D. 3135 de 1968" (folio 67), el reajuste del auxilio de cesantía y los intereses correspondientes, la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada "prevista en el art. 11 literal d), de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988" (ibídem), la indemnización por mora consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y "la indexación laboral y demás derechos a que haya lugar" (folio 68). � Según lo afirmó en su demanda, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que terminó el demandado en forma unilateral y sin justa causa, le trabajó sin solución de continuidad desde el 3 de julio de 1978 hasta el 11 de febrero de 1993, con un último salario promedio mensual de $343.681,00 en el empleo de cajero auxiliar.
Al contestar el demandado aceptó que Ríos Pulido fue su trabajador por el tiempo que afirmó en la demanda y en su defensa alegó que terminó el contrato de trabajo con justa causa por hechos cuya responsabilidad él aceptó en la diligencia de descargos. Conforme está textualmente dicho en la contestación a la demanda: "La falta del Sr. Ríos, cuya gravedad es indiscutible, se hace aún más grave consideransdo(sic) su antoguedad(sic) en la institución, el monto del faltante y que, en anteriores ocasiones, como consta en su hoja de vida, se produjeron situaciones similares" (folio 88).
Propuso como excepciones las de falta de título y de causa en el demandante, buena fe, compensación y prescripción. El juez de conocimiento en fallo del 15 de noviembre de 1996 absolvió al banco, decisión confirmada por el Tribunal al conocer de la apelación del demandante, quien fue condenado a pagar las costas de ambas instancias. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 9 a 17), que fue replicada (folios 22 a 25), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Para ello le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 174, 253, 254, 268, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; 1º del Decreto 2282 de 1989; 21 del Decreto 2651 de 1991; 11 de la Ley 6ª de 1945; 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 68 de la Ley 50 de 1990; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Asevera el recurrente que el Tribunal deduce su responsabilidad del acta de descargos que obra de folio 243 al 246, al cual dice se refiere "para indicar simplemente donde se encuentra" (folio 11), y la que se presentó en fotocopia por el banco demandado el 12 de abril de 1996, después de cerrado el debate probatorio, por lo que afirma que respecto de él no puede predicarse que sea plena prueba de la existencia, aceptación y comprobación de la justa causa aducida, pues tal documento no lo conoció ni controvirtió como lo establece el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, y por ello, al no haberlo reconocido, no debió tenerse como prueba del hecho el acta, por cuanto, además de haber sido anexada a los autos en una simple fotocopia, aunque autenticada ante notario, no fue ratificado su contenido por él. Arguye que fueron violadas las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen la necesidad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, la manera de aportar los documentos, el valor probatorio de las copias, cuándo pueden aportarse documentos en copia y el procedimiento que debe seguirse para el reconocimiento de un documento, por lo que concluye que al no haberse aportado el acta de la diligencia de descargos como lo establecen las normas procesales, ni haberla él reconocido ni controvertido en juicio, pues se adujo antes del fallo de primera instancia, si la justa causa se dedujo de tal acta, a la que le niega todo valor probatorio, se incurrió en la violación de la ley por la que acusa al fallo.
El opositor replica el cargo aduciendo que no existió irregularidad en la presentación de la prueba y que si la anomalía de que se acusa al Tribunal fue la presentación del documento fuera de audiencia pública, tal deficiencia implicaría la violación del principio de oralidad, cuya consecuencia jurídica es la nulidad del acto en los términos del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, por lo que no procedería el cargo pues las nulidades no son materia de casación laboral, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala contenida en varios fallos, de los cuales, como ejemplo, cita la sentencia de 10 de mayo de 1965, la que transcribe en lo que estima pertinente.
Para el replicante si fuera dado considerar el motivo de inconformidad del recurrente, el concepto de violación que tendría que invocarse sería el de infracción directa; pero de todas formas, según él, la proposición jurídica estaría incompleta por no haberse citado los artículos 42 y 84 del Código Procesal del Trabajo y el 140 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye su oposición aseverando que el recurrente no hizo uso de la posibilidad prevista en los artículos 183 y 289 del Código de Procedimiento Civil, los cuales afirma que establecen la tacha del documento como medio de defensa para los casos como el plateado en el cargo, y que si no aprovechó la oportunidad que le señala la ley, los documentos deben reputarse auténticos, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991.
SE CONSIDERA: Tiene razón el banco opositor en el reproche que le hace al cargo respecto de la proposición jurídica; mas no en cuanto echa de menos la invocación de los artículos 42 del Código Procesal del Trabajo y 140 del Código de Procedimiento Civil, sino en lo que hace a la omisión del artículo 84 del primero de dichos códigos, puesto que fue esa la norma expresamente invocada por el Tribunal para concluir que las pruebas agregadas inoportunamente en la primera instancia debía considerarlas al haber llegado a su estudio los autos por apelación. Es de anotar que si entendiera la Corte que el reintegro al empleo que pretende el recurrente tiene su fundamento en la convención colectiva de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 sería dable considerar que la invocación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo permitiría el estudio del cargo al menos en lo que hace a las peticiones principales de la demanda inicial; sin embargo, a nada conduciría esta laxitud en el estudio del cargo, ya que entonces el ataque tendría que haberse propuesto por la vía indirecta de violación de la ley, en la medida en que el derecho sustancial cuyo reconocimiento se pide tiene como fuente una disposición que no es norma de alcance nacional, y que por su naturaleza contractual y su alcance restringido únicamente puede ser conocida en casación como un hecho del proceso.
Debe eso sí anotarse que es infundada la crítica que hace el replicante cuando asevera que el recurrente alega como motivo del recurso extraordinario la nulidad del proceso por haberse aportado fuera de audiencia pública las pruebas con base en las cuales los falladores de instancia desestimaron sus pretensiones, ya que la acusación plantea realmente el incumplimiento de las reglas legales para la aducción de las pruebas, violación de la ley que sí puede ser ventilada en la casación laboral, como lo ha reconocido la jurisprudencia. Sin embargo, está ya dicho que el cargo no está llamado a prosperar, no sólo por las fallas ya anotadas en cuanto a la proposición jurídica y a la vía que eventualmente habría permitido reconocer el derecho fundado en una convención colectiva de trabajo, sino porque en su desarrollo se involucran aspectos de hecho, como lo es el desconocimiento por el hoy recurrente del documento que obra a folios 243 a 246 y la ausencia de controversia sobre el mismo, aspectos que no pueden ser discutidos por medio de la vía directa equivocadamente escogida.
Adicionalmente, el impugnante no demuestra que las normas que denuncia en el cargo hubiesen sido aplicadas sin en verdad convenir a la situación fáctica establecida en los autos por regular una hipótesis jurídica distinta, o que se les haya hecho producir consecuencias no previstas expresamente por ellas, pues, como arriba se dijo, es indiscutible que para considerar las pruebas aportadas por el Banco Cafetero, se basó el Tribunal en lo dispuesto por el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo --norma que no es mencionada en el cargo--, soporte de la decisión que al no ser atacado por el recurrente, necesariamente permanece incólume.
Las hipótesis previstas en las normas procedimentales que se indican en el cargo no resultan aplicables al caso debatido, porque, como lo advierte el opositor, en virtud de lo dispuesto por los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991, aplicables a los procesos laborales por el mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, para otorgar autenticidad al acta de descargos no era indispensable el reconocimiento que echa de menos el recurrente.
Finalmente, interesa precisar que durante el trámite de la apelación el recurrente tuvo oportunidad de controvertir las pruebas que se agregaron inoportunamente en la primera instancia, y si no hizo uso de esa posibilidad al no comparecer a la audiencia que se realizó en desarrollo de la alzada el día 26 de febrero de 1997, de lo cual da cuenta el acta que aparece a folio 529, no es el recurso de casación la oportunidad pertinente para corregir una situación adversa surgida de su conducta omisiva.
En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 2º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 28, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 19, 20, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 del Decreto 3135 de 1968; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 68 de la Ley 50 de 1990; 8º de la Ley 153 de 1887; 253, 254, 268, 272 273 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 21 del Decreto 2651 de 1991; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Al decir del recurrente, el Tribunal violó la ley al dar por demostrado que incurrió en negligencia en el desempeño de sus labores el 16 de diciembre de 1992, que el banco demandado comprobó plenamente la justa causa invocada y que él reconoció su responsabilidad en el acta de descargos. Como pruebas erróneamente apreciadas señala la carta de despido, el acta de descargos, las "convenciones (folios 8 a 40, 42 a 63, 161 a 182)", el reglamento interno de trabajo y el "interrogatorio de parte (folios 184 a 185)".
En lo que presenta como demostración del cargo argumenta que en la carta por medio de la cual se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo solamente se aduce el faltante presentado el 16 de diciembre de 1992, remitiéndose a la diligencia de descargos para deducir su responsabilidad; pero en la sentencia se concluye su negligencia, descuido, falta de atención y desidia en el cumplimiento de la tarea a su cargo, " sin hacer ningún examen, análisis o valoración de los medios probatorios que indica, sin argumentación alguna o razón de su inferencia " (folio 13).
Afirma el impugnante que el reglamento interno de trabajo, en el cual se consagran las faltas graves que le fueron imputadas, no fue probado en legal forma al no haberse demostrado su publicación en la empresa, de donde concluye que esas faltas carecen de sustento probatorio. Asevera que el faltante fue la única causa que con claridad le fue puesta en conocimiento, en lo que coincide con el Tribunal, siendo entonces obligación del banco demandado probar la ocurrencia de los hechos, pese a lo cual dice que la existencia de ese faltante no implica la negligencia grave que le atribuye el fallador, porque de su afirmación efectuada en la diligencia de descargos sobre la existencia del faltante del millón de pesos determinó el Tribunal la justa causa, cuando del acta que contiene esa diligencia, que fue presentada al proceso luego de clausurarse el debate probatorio, no puede derivarse la plena prueba de la existencia de la justa causa, ya que no fue conocida por él y tampoco controvertida ni reconocida; debiendo, de otra parte, ser apreciada en su conjunto con las aclaraciones y explicaciones relativas al hecho, sin que pueda tenerse como válido solamente aquello que lo perjudique, y no en cuanto lo beneficie.
Sostiene que él expresó en los descargos que el día de los hechos no asistieron dos empleados, que se ausentó la cajera principal quedando solamente dos cajeros, que no hubo sistema en línea desde que abrió hasta el medio día y que la caja en la que trabajaba no presenta seguridad; por tal razón asevera que si bien es cierto que admitió el faltante, de esa diligencia no puede concluirse que el dinero hubiera desaparecido por su grave negligencia, porque lo que se infiere de ese documento es el hecho de que advirtió el faltante y comunicó tal circunstancia a sus superiores, quienes no se preocuparon por esa situación, afirmación que debe tomarse en cuenta por ser indivisible su declaración. Alega que la grave negligencia que le atribuye el Tribunal no está comprobada con ese medio de convicción ni con ninguno otro, toda vez que no existe prueba que establezca el incumplimiento de las tareas de cajero " el desinterés y la indiferencia en el desempeño de la labor, la anormalidad de su conducta, el abandono personal o la animadversión por el trabajo " (folio 16), conforme está textualmente dicho en el cargo.
No controvierte el impugnante el tiempo de servicios que dio por establecido el Tribunal; pero refiriéndose al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del banco, se pregunta si éste no advirtió conducta negligente de su parte, de dónde surge la justa causa hallada por el juez de alzada. Concluye expresando que el Tribunal no efectuó una valoración adecuada de las pruebas, que la sentencia no se inspiró en los principios que orientan la crítica de las pruebas y que no se atendieron las circunstancias relevantes del pleito porque de los medios instructores que sirvieron de sustento al Tribunal para encontrar demostrada la justa causa, no se desprende ésta con la misma claridad que le atribuye, razón por la que debe casarse la sentencia. Por su parte, en su escrito de réplica el opositor afirma que cuando el recurrente hace referencia al reglamento de trabajo está denunciando un error de derecho que muestra falta de técnica en la formulación del cargo; y además dice que existe total ausencia del error evidente de hecho que se exige para que sea próspero el cargo por la vía indirecta.
SE CONSIDERA: Del examen de las pruebas que el recurrente señala como causantes de los errores manifiestos que se atribuyen al fallo, objetivamente resulta lo siguiente: 1. De la carta de despido (folios 215 a 217) concluyó el juez de alzada el motivo que adujo el banco demandado para poner término al contrato de trabajo, que fue el hecho de habérsele presentado a Carlos Sigifredo Ríos Pulido el 16 de diciembre de 1992 un faltante de $1.000.000,00, " sin que se hubiese dado razón justificativa y valedera del mismo " (folio 535), tal como aparece textualmente dicho en el fallo impugnado.
No se aprecia ningún desacierto en dicha conclusión, y mucho menos uno con las características que dieran lugar a un error de hecho evidente, pues ella surge con nitidez del texto del documento, de suerte que no es dable atribuirle al Tribunal un yerro cuando dio por establecido lo que claramente acredita el tenor literal del mismo. Y tanto ello es así que, pese a que censura al juez de alzada por no haber efectuado una valoración adecuada y racional de los medios de convicción, el recurrente no formula ninguna crítica a la apreciación que se hizo de la carta de despido, pues coincide con lo que se tuvo por establecido con base en ese documento al manifestar que " por otra parte, lo que se advierte en la carta de despido es que el faltante fue la única causa que con nitidez se le puso en conocimiento al actor para desvincularlo; así lo deduce también el sentenciador, cuando concluye categóricamente que 'está demostrando la negligencia, el descuido, la falta de atención, la desidia del trabajador' " (folio 14).
Por manera que si el recurrente comparte esta apreciación del Tribunal, no resulta lógico atribuirle la comisión de un yerro protuberante. 2. Con base en el acta de descargos (folios 243 a 246) estableció el Tribunal que el 16 de diciembre se produjo el faltante de $1'000.000,00 --que fue el principal motivo aducido para la terminación del contrato de trabajo-- y que Ríos Pulído reconoció allí que era responsabilidad suya el dinero que recibía tanto del cajero principal como el de las diferentes transacciones del día. Esas conclusiones no contradicen lo que resulta del documento, pues en él consta que el recurrente expresó que " Al cuadre de la tarde noté que faltaba en el físico la suma de un(sic) $1'000.000.00, procediéndose a efectuar los respectivos arqueos, verificación de totales contra terminal 'cuentas corrientes, ahorros, pagos en sus diferentes modalidades', arrojando como resultado final el faltante por la citada cuantía " (folio 244); manifestación de la cual no resulta desacertado concluir que constituye una aceptación expresa de la existencia del faltante, que fue lo establecido por el Tribunal, en lo que no se aprecia entonces ningún error.
De igual modo, en esa misma acta el ahora impugnante dijo que " Este deudores varios lo firmé no como aceptación de un ilícito o a(sic) situación similar, sino en razón de que es mi responsabilidad el dinero tanto que me entrega el cajero principal como el que recibo por las diferentes transacciones del día " (ibídem); es indiscutible que se acepta la responsabilidad en el manejo del dinero extraviado, y como esto fue precisamente lo que asentó el Tribunal en el fallo impugnado, no es posible atribuirle un error por haber concluido lo mismo que dice el documento de cuya errada apreciación se le acusa.
Que hubo "negligencia", "descuido", "falta de atención" y "desidia del trabajador" en el cumplimiento de sus obligaciones, no fue una conclusión obtenida directamente del acta de descargos, sino del faltante que ella prueba --que fue el motivo aducido para el despido--, del tiempo de servicios en el mismo empleo de cajero y de la ausencia de explicaciones atendibles por la desaparición del dinero cuyo cuidado era responsabilidad del recurrente; inferencia razonable en la cual tampoco se observa un error de hecho ostensible, porque es lo cierto que Carlos Sigifredo Ríos Pulido admitió que hubo el faltante, y que las razones con las que pretendió explicar lo ocurrido no fueron debidamente acreditadas en el proceso, cuando a él incumbía la carga de probar el hecho, sin que se observe, de otra parte, ningún desacierto del Tribunal en el análisis que de ellas hizo para concluir que no eran de recibo. 3.
En relación con las convenciones colectivas de trabajo, basta decir que el recurrente incumple su carga de precisar en qué consistió exactamente el error de apreciación que le endilga al Tribunal, omisión que no puede ser subsanada por la Corte; pero lo que no obsta para anotar que esos documentos carecen de relevancia para demostrar los errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo, ya que no guardan ninguna relación con los motivos aducidos para justificar la terminación del contrato de trabajo -—aspecto sobre el que gira la crítica al fallo--.
Cabe anotar que el Tribunal asentó que el Banco Cafetero "aportó al proceso en términos de ley ( ) las convenciones colectivas aplicables" (folio 536; pero sin extraer de dichos documentos alguna conclusión que incidiera en la decisión de confirmar la absolución. 4. Tal como acertadamente lo pone de presente el opositor, la crítica que se formula al fallo en relación con la apreciación del reglamento interno de trabajo no constituye técnicamente un error de hecho sino un yerro netamente jurídico en cuanto hace referencia a la legalidad de la prueba, razón por la cual su denuncia no procede por la vía equivocadamente elegida, a pesar de lo cual no está de más advertir que en relación con este documento el Tribunal se limitó a decir que el demandado lo "aportó al proceso en términos de ley", al igual que lo dijo respecto de las convenciones colectivas sin efectuar un análisis que permita afirmar que en realidad extrajo de él alguna conclusión que tuviera incidencia en el fallo.
Además, la grave negligencia del trabajador que pone en peligro la seguridad de las cosas es una justa causa de terminación del contrato expresamente prevista en el numeral 4º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, por lo que aducido el hecho como motivo de terminación unilateral del contrato de trabajo sin previo aviso, no puede afirmarse que a pesar de haberse probado el hecho, no constituye justa causa de despido por no obrar en el proceso el reglamento interno de trabajo en el que innecesariamente se reproduce tal causal de terminación del contrato. 5.
En cuanto hace al interrogatorio de parte absuelto en representación del Banco Cafetero (folios 104 a 108, 184 y 185), es cierto que al responder a varias de las preguntas --que no fueron indicadas por el recurrente--, el absolvente aceptó que Ríos Pulido era beneficiario de la convención colectiva, que el banco terminó unilateralmente el contrato de trabajo, que no le entregó manuales de funciones, que el actor no tomó para sí dinero, que cumplía normalmente con su jornada de trabajo y que siempre observó "conducta excelente".
Sin embargo, la aceptación de esos hechos no tiene el alcance afirmado en el cargo, puesto que no ocasionan consecuencias jurídicas adversas al banco o que relevan de prueba al recurrente, en la medida en que no se hallan directamente relacionadas con el motivo de terminación del contrato de trabajo, por lo que no tienen la entidad suficiente para destruir el soporte del fallo impugnado.
En efecto, la afirmación sobre la "excelente conducta" laboral del trabajador es de carácter general, luego es lógico entender que estuvo referida a todo el contrato de trabajo y no a los hechos que originaron su terminación, a los cuales no se hizo alusión específica en la respuesta. De igual manera, la aceptación de que Ríos Pulido jamás tomó dinero para sí sin autorización carece también de la relevancia que él pretende darle, porque ese no fue el hecho aducido para la terminación de su contrato de trabajo, como lo dejó explicado atinadamente el Tribunal en su fallo.
De lo antes dicho debe concluirse que el cargo no demuestra los errores evidentes de hecho que atribuye al fallo, razón por la cual no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Carlos Sigifredo Ríos Pulido contra el Banco Cafetero.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELLA TELLO Secretaria � � Expediente 10057 �página \* arábico�2�