fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 10.056 JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO 21 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 10.056 JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO Proceso No 10056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 67 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS 1. Mediante sentencia del 16 de junio de 1994, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO, a quien la Fiscalía Seccional de la misma ciudad había acusado por el delito de homicidio simple. En consecuencia, le concedió libertad provisional. 2. Al desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 8 de agosto de 1994, revocó íntegramente la sentencia absolutoria, y en su lugar condenó a JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO en calidad de autor del ilícito de homicidio, a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y expidió boleta de captura en su contra. 3.
En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado.
HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de segunda instancia: “En la residencia de un pariente ubicada en el barrio La Cumbre, perímetro urbano de Floridablanca, se encontraba Luis Hernando Salcedo Ramírez, recuperándose de unas lesiones que días atrás en zona rural del Municipio de Cáchira (N. de S.) le causaron JOSÉ ATANAEL GUERRERO y HECTOR CHÁVEZ ORTEGA.
Aproximadamente a la una de la tarde del día 18 de junio de 1993, cuando Salcedo Ramírez se disponía a asistir a una sesión de fisioterapia, fue ultimado a escasos metros de su residencia por dos individuos que vestían camisas de color verde, quienes de inmediato emprendieron la fuga. De esa manera fueron capturados media hora después por agentes de la Policía los imputados, dado que las personas que vieron caer al hoy occiso, observaron que los homicidas tomaron esa ruta, información que fue recibida por la Policía. En el momento de la captura GUERRERO GUERRERO y CHÁVEZ ORTEGA, portaban sendas armas de fuego, una de las cuales, la de CHÁVEZ ORTEGA, presentaba un fuerte olor a pólvora.
Detenidos en la Cárcel Modelo de esta ciudad, CHÁVEZ ORTEGA murió por intoxicación, mientras que GUERRERO GUERRERO, fue víctima de un atentando explosivo que le causó lesiones de consideración.” (Folio 4 cdno. Tribunal). ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en el acta de inspección del cadáver y los informes de policía, la Unidad Permanente de Fiscalía de Bucaramanga abrió investigación, el 19 de junio de 1993, y vinculó mediante indagatoria a JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO y HECTOR CHÁVEZ ORTEGA (folio 24 cdno. 1). 2.
Recaudadas varias pruebas, especialmente testimoniales, la Fiscalía Segunda Seccional adscrita a la Unidad Primera de Vida resolvió la situación jurídica provisionalmente, el 25 de junio de 1993, afectando a los procesados con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, como fue modificado por la Ley 40 de 1993 (folio 55 cdno. 1). 3.
Por auto del 7 de julio de 1993 se admitió la demanda de constitución en parte civil, presentada en nombre de Carlina Salcedo Ramírez, hermana del occiso (folio 81 cdno. 1). 4. La experticia balística, a cargo del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Bucaramanga, concluyó que un proyectil recuperado en la víctima fue disparado por el revólver marca Llama Martial, calibre 38, número IM9765A, que fue el incautado al procesado HECTOR CHÁVEZ ORTEGA, quien, como se dijo, falleció mientras se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. 5.
Recaudada la prueba necesaria, el 23 de septiembre de 1993, se declaró cerrada la fase instructiva (folio 123 cdno. 1). 6. Al calificar el mérito del sumario, el 20 octubre de 1993, la Fiscalía Décima Seccional profirió resolución acusatoria contra JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO y HÉCTOR CHÁVEZ ORTEGA, en calidad de autores de homicidio simple (folio 152 cdno. 1). 7.
Al resolver la impugnación interpuesta por el defensor de los procesados, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 26 de noviembre de 1993, confirmó la acusación para GUERRERO GUERRERO y precluyó la investigación respecto de HÉCTOR CHÁVEZ ORTEGA, por encontrarse acreditado el hecho de su muerte (folio 192 cdno. 2). 8.
Adelantó la causa el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, Despacho que practicó pruebas, adelantó la audiencia pública y, el 16 de junio de 1994, absolvió a JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO del cargo por homicidio endilgado por la Fiscalía General de la Nación (folio 354 cdno. 2). 9. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 8 de agosto 1994, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, y adoptó las otras determinaciones anotadas en precedencia (folio 3 cdno. Tribunal). 10.
El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un cargo contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga postula el defensor, con fundamento en el cuerpo segundo del numeral 1( del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por ser la sentencia violatoria de una norma sustancial, por error de derecho consistente en falso juicio de convicción. Afirma que ese error llevó al Tribunal a aplicar equivocadamente el artículo 323 (homicidio) del Código Penal (Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993), y a dejar de aplicar los artículos 2° (presunción de inocencia) y 445 ( in dubio pro reo ) del Decreto 2700 de 1991, por lo cual pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y profiera un fallo de sustitución. 1.
Hace recaer el falso juicio de convicción en las declaraciones de Carolina Salcedo Ramírez y Luz Marina Salcedo Ramírez, hermanas del occiso, a quienes el Ad-quem otorgó “plena validez probatoria”, pese a que son testigos de oídas, son contradictorias, y no son concordantes, ni coherentes. Recuerda que Carolina Salcedo Ramírez aseguró que los autores del homicidio fueron HECTOR CHÁVEZ y ATANAEL GUERRERO, porque su hermano le comentó, únicamente a ella, que al momento de ser herido en un brazo y una pierna se fue dando botes y en eta circunstancias vio y reconoció a sus atacantes, porque ellos voltearon a mirar; y en la ampliación del testimonio explicó de manera contundente que su hermano los vio cuando le dispararon.
Por su parte, Luz Marina Salcedo informó que su hermano Luis Hernando les contó a ambas lo ocurrido, y le dijo que “si algún día le pasaba algo fueron ellos, porque él no tenía más enemigos”. En su primera declaración, con relación al primer atentado, dice que él los vio cuando le dispararon y salieron corriendo; en cambio, en la ampliación, relata que él los reconoció cuando se encontraba en el piso.
El defensor protesta porque el Juez colegiado asumió aquellas versiones como si fueran una sola, “sin reparar que en su esencia presentaban fisuras de mendacidad y que a lo sumo en un juicioso análisis podría hablarse de una simple sospecha o acaso de una simple presunción de sospecha”. 2. De otra parte, el censor reprocha que el Tribunal Superior de Bucaramanga haya concatenado tales versiones con los indicios de oportunidad para delinquir, de fuga, de móvil para el homicidio y de mala justificación, que no tienen el alcance probatorio que les confirió. Se endilgó a JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO la calidad de coautor, aunque nadie declara haberlo visto cometiendo el atentado, y por el único hecho de hacerle compañía al autor de los disparos, es decir a HECTOR CHÁVEZ ORTEGA, cuya arma fue la que percutió los proyectiles letales, como se verificó probatoriamente. 3.
La oportunidad para delinquir fue deducida por el Tribunal, teniendo en cuenta que los procesados se presentaron en el barrio donde Luis Hernando Salcedo Ramírez intentaba curarse de sus anteriores heridas, desconociendo el Juzgador que GUERRERO GUERRERO simplemente estaba acompañando a CHÁVEZ ORTEGA a buscar una casa para arrendar, como se lo había prometido. 4.
El indicio de móvil podría predicarse de HECTOR CHÁVEZ ORTEGA, quien tendría razones para hacerse justicia por su propia mano, porque a Luis Hernando Salcedo Ramírez (víctima) se le imputa la participación en el homicidio del padre y de cinco hermanos de aquel. No obstante, el Tribunal extendió dicho indicio a JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO, quien ninguna afectación espiritual tenía al no tratarse de su familia, al punto que él no disparo el arma que portaba. 5.
Con relación a la mala justificación, basada en que GUERRERO GUERRERO en su indagatoria dijo no conocer a la víctima, cuando eran de la misma vereda, y no haberse enterado del hecho criminoso; y el indicio de la fuga, por abandonar el lugar de los hechos, fueron construidos por el Ad-quem sin tener en cuenta que así actuó aquel obedeciendo a su instinto primario de conservación, nacido en el miedo a la reacciones violentas que pudiesen ejercer los parientes de Luis Eduardo Salcedo, si llegaban a asociarlo con su homicidio. 6.
Al otorgar el fallador de segundo grado una connotación de gravedad a los indicios de móvil, mala justificación, oportunidad y fuga, dio por demostrada la coautoría de GUERRERO GUERRERO y concluyó en una supuesta división del trabajo delictivo, dando por sentada la contribución eficaz y necesaria en el resultado producido. 7. Para finalizar, aduce que tales indicios no son armónicos, coherentes ni claros, y por ello no podían conducir a la convicción de certeza encontrada por al Tribunal Superior, pues ésta no existe en el expediente, toda vez que, por el contrario, subsiste la duda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal identifica en el cargo graves errores de técnica y de argumentación, que tornan imposible su prosperidad; y por ello, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. Advierte que la presentación de la censura es equívoca, ya que para pregonar el error por falso juicio de convicción se requiere que el juez aprecia una prueba existente en el proceso, pero le otorgue un valor diferente al legalmente asignado, situación no factible el régimen colombiano donde no existe tarifa probatoria.
Observa que el censor fundamenta el reproche en su personal convencimiento acerca del juicio valorativo que debió otorgarse a las diferentes pruebas mencionadas en el fallo, apartándose del razonamiento del Tribunal, pero sin demostrar el error de derecho pregonado, por lo cual termina proponiendo una nueva apreciación probatoria, método no aceptado en sede de casación. En efecto, para sacar avante su tesis, dice el Procurador, el libelista se limita a consignar sus conclusiones sobre la real ocurrencia de los hechos, amparado en la manifestación del procesado JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO en la ampliación de indagatoria, con disquisiciones que carecen de la técnica propia de este extraordinario recurso y que apenas constituyen su personal valoración, con un enfoque alternativo al que presentó el juzgador, olvidando que no siendo de recibo la tarifa legal, su argumento no sirve de sustento a una causal de casación. Agrega que no es admisible la existencia de un error de derecho por cuanto el juzgador no se apartó de los parámetros de la sana crítica en grado tal que haya quebrantado su interpretación lógica u optado por una interpretación meramente arbitraria o irracional; y que Los testimonios indirectos de las declarantes Carolina y Luz Marina Salcedo son válidos en la legislación colombiana y quedan sometidos a la credibilidad que les de el juzgador conforme a la sana crítica testimonial.
De otra parte, a la alegación en el sentido que GUERRERO GUERRERO únicamente acompañaba al autor de los disparos que segaron la vida a Luis Hernando Salcedo, y que sólo el arma de HECTOR CHAVES ORTEGA mostraba signos de reciente disparo, el Delegado responde que tal postura comporta solo una crítica valorativa de la prueba, y que la coparticipación delictiva deducida por el Tribunal “es una inferencia admisible en la mediada en que la coautoría es de carácter funcional del grupo de dos que acude a matar como obra criminal conjunta.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala de Casación Penal ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de derecho, camino seguido por el casacionista, puede ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. 1.1.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 1.2. El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. En casación penal, no obstante, por principio general no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica. 2.
Independientemente de la inexistencia de tarifa legal, la confusión del libelista se percibe sin mayor esfuerzo, pues no es válido frente a la técnica del recurso extraordinario alegar dentro del mismo cargo y en el único capítulo, que la prueba testimonial ha sido apreciada erróneamente y que la pluralidad de indicios ofrecían conclusiones diversas a las obtenidas por el Juez de segunda instancia, toda vez que uno y otro tema ameritan exposición en capítulos separados, dada la técnica que les es inherente. 3.
Descartada, por principio general, la posibilidad de alegar en casación penal la incursión en falso juicio de convicción, en tanto no existe una tarifa legal donde la ley le atribuya de antemano el valor de persuasión de cada medio de prueba, el cargo así postulado no tiene posibilidades de éxito. En el régimen de procedimiento penal colombiano se adoptó el método de apreciación probatoria denominado sana crítica, regulado en los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal derogado (Decreto 2700 de 1991), y en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000), en virtud del cual el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal. 4.
Ahora bien, como el casacionista afirma que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en errores al apreciar los testimonios de Carlina Salcedo Ramírez y Luz Helena Salcedo Ramírez, hermanas de la víctima, la discusión así postulada podría encuadrarse en alguna de las especies de error de hecho, y no de derecho como se dice en la demanda, y en particular, como se refiere a que el Ad-quem las tomó por serias, coherentes y concordantes, cuando en realidad eran declaraciones contradictorias y de oídas, pareciera que se mueve en el terreno del falso raciocinio, pero tampoco explora con la técnica del recurso esta vía. Ciertamente, si el libelista tendía a demostrar que el Tribunal Superior quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante identificar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juzgador, e indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse en orden a esclarecer el asunto debatido.
En el fallo, para dar crédito a las versiones de Carolina y Luz Marina Salcedo Ramírez, el Tribunal expresó: “Es cierto que Doctrina y Jurisprudencia le restan valor al testimonio de oídas dado que este se puede fundar, la mayor parte de las veces, en conjeturas, suposiciones, comentarios sin base probatoria alguna. No cabe tal critica en el caso sub júdice cuando los testigos no solamente son claros y precisos en sus afirmaciones, sino además acordes en las circunstancias de tiempo, lugar y modo e igualmente por cuanto el cargo que presentan se encuentra confirmado con suficiente prueba indiciaria que relacionada permite otorgarles plena credibilidad, toda vez que esa tarde cuando ellas acompañaban a LUIS HERNANDO, éste sintió temor al encontrarse a un primo de JOSE ATANAEL, de donde surgió el comentario que les hizo sobre el incidente que había tenido con los imputados, considerándolos de esa manera sus enemigos, de tal forma que cualquier atentado que sufriera debería imputárseles (sic) a ellos.
A más de lo anterior cabe precisar la presencia armada de GUERRERO y CHAVEZ ORTEGA en el barrio donde se encontraba recuperando de las lesiones y junto a ello el haber emprendido la fuga una vez consumado el homicidio”. Como se ha dicho, ninguna modalidad de error desarrolló el casacionista con relación a las declaraciones de las hermanas del occiso, pues se limitó a destacar algunos aspectos que le parecieron contradictorios, y de ahí pasó a descalificarlos en su mérito probatorio, apartándose del Juez de segundo grado, con un discurso libremente confeccionado, cuál si continuase alegando en las instancias. 5.
Es evidente que el Tribunal Superior de Bucaramanga arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO, a título de coautor, sopesando el acopio probatorio en su conjunto, básicamente el aporte testimonial de las hermanas del interfecto, enlazado con los indicios de oportunidad y motivo para delinquir, presencia en el lugar de los hechos, huida, y suministrar información que no corresponde a la verdad.
Era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos indicios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la técnica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
Sin embargo, la controversia que el actor intenta contra estos medios probatorios, los indicios, nunca sobrepasó de un incompleto enunciado, porque su interés se agotó en apoyar el dicho exculpatorio de su representado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para demeritar la excusa. 6.
La jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre los cuales se estima oportuno recordar: “En primer lugar, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación.” (Sentencia del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego) Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.
En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación del poder de persuasión al indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que requieran aplicación de los postulados de la sana crítica. “Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura.
Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) En el cargo, realmente, no se atacó la sentencia en su estructura lógica, pues no se hace referencia técnica al proceso de atribución de responsabilidad penal que a través de indicios hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga y, en cambio, reprochó aisladamente el pensamiento de esa Corporación frente a cada uno de ellos, desde su personal óptica, pero sin demostrar ningún error de hecho o de derecho, para concluir que fueron mal sopesados y que no podían conducir a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
Era imprescindible analizar por separado, con la técnica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos como probados por el Juez de instancia y comprobar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal. 7.
En ese orden de ideas, es evidente que el casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “ falso juicio de convicción ”, por regla general, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto de partida del defensor, como atinadamente lo percibió el Procurador Delegado. En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible. 8.
En suma, sin la verificación de ninguna especie de error de derecho ni de hecho, el cargo se redujo a la discordancia con el criterio evaluador del Juez plural, y por ello no prospera. CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abre la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Sala no tiene competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. 2.
Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1086076927.doc _1086076929.doc