SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10055 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JUAN MANUEL GAMA MOLINA contra la sentencia dictada el 18 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente promovió el proceso para que declarara que "a pesar de la interrupción de dos (2) meses y once (11) días, ocasionada intencionalmente en 1983 por el patrón" (folio 27), existió un solo contrato entre ellos que se ejecutó del 1º de marzo de 1975 al 10 de agosto de 1983 y del 21 de octubre del mismo año al 10 de enero de 1992, cuando terminó por decisión unilateral y sin justa causa del demandado, y se condenara por ello al fondo a reintegrarlo al empleo en las mismas condiciones de trabajo y salario y a pagarle los que dejó de recibir, con "todos los factores que lo integran, de orden legal y convencional" (folio 28), desde cuando fue despedido hasta la fecha de su reintegro o, en subsidio, que fuera condenado a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, "según lo establecido en el Art. 8º, Num. 3º del Dcto. 2351/65" (ibídem), la que denominó "pensión sanción de jubilación" proporcional al tiempo servido y la indemnización por mora. � Como fundamento de sus pretensiones afirmó que trabajó para el demandado en virtud de un contrato de trabajo escrito y a término indefinido que se ejecutó del 1º de marzo de 1975 al 10 de agosto de 1983, "fecha a partir de la cual la [parte] demandada lo separó del servicio con la deliberada y proterva intención de hacer nugatorio el derecho ( ) a gozar de estabilidad en su empleo, según lo establecido en el Art. 8º, Num. 5º del Dcto. 2351/65, pretendiendo así 'interrumpir' la continuidad del servicio" (folio 28), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que igualmente aseveró que fue reintegrado "en virtud nuevamente de contrato de trabajo pactado en forma escrita y a término indefinido, a partir del día veintiuno (21) de octubre de 1983, con el cargo de 'chofer III', en el mismo cargo anterior y luego de un precario lapso de tiempo (2 meses, 11 días)" (ibídem).
Según el demandante, por ejecutar el fondo labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, hallarse clasificado en la convención colectiva de trabajo su empleo como "trabajador oficial" y habérsele vinculado mediante un contrato de trabajo, siempre tuvo el carácter de trabajador oficial y estuvo sometido "al régimen laboral previsto en la Constitución Política de Colombia, en el Código Sustantivo de Trabajo y en la convención colectiva vigente" (folio 29); y el 2 de diciembre de 1991 le fue notificada la resolución 3657 de 29 del mes inmediatamente anterior, por medio de la cual el secretario general, encargado de la dirección general de la entidad, "daba por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que lo vinculaba" (ibídem); acto en cuya producción dijo se violó el artículo 12 de la convención colectiva vigente, ya que la sanción de despido se le impuso 25 días después del lapso allí previsto, que es de 15 días hábiles.
El fondo demandado se opuso a las pretensiones del demandante, pues, aunque aceptó como cierto que Gama Molina comenzó a prestarle servicios personales el 1º de marzo de 1975 en virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, inicialmente como celador y después como chofer, y que el 2 de diciembre de 1991 lo notificó de la resolución 3657 de 29 de noviembre de ese año, por medio de la cual le terminó unilateralmente el contrato de trabajo, adujo en su defensa que la determinación la tomó por haberse demostrado plenamente, durante la investigación disciplinaria, que él se encontraba en estado de embriaguez el 7 de junio de 1981, la que constituyó la primera falta que le fue sancionada con suspensión de tres días; que "no estaba autorizado la noche del 24 de mayo de 1983 para sacar el campero de placas HA 7380 el cual colisionó con el taxi de placas SC 3139, marca Dodge Alpine[,] en la vía que de Bogotá conduce a Facatativá[,] la(sic) cual dio origen a la resolución 1775 de fecha 26 de julio de 1983" (folio 45), y que "también estuvo(sic) plenamente probado(sic) los hechos en la investigación disciplinaria que dio origen a la resolución número 3657 de fecha noviembre 29 de 1991" (ibídem), tal cual está dicho en la contestación de la demanda.
Propuso como excepción la presunción de legalidad de los actos administrativos, alegando que " como los hechos de la demanda no desvirtuaron en nada las resoluciones mediante la(sic) cual(sic) se declaró la terminación unilateral del contrato celebrado entre el señor Juan Manuel Gama Molina y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, dichas resoluciones no violan ninguna de las normas legales establecidas en nuestro procedimiento administrativo, ni los [preceptos] contenidos en la Constitución Nacional " (folio 44).
Aun cuando los litigantes no discutieron la existencia del contrato de trabajo que los vinculó y el carácter de trabajador oficial de Juan Manuel Gama Molina, los falladores de instancia absolvieron al Fondo Nacional de Caminos Vecinales por no haberse probado tal hecho; el Juzgado lo hizo en su sentencia de 1º de marzo de 1996, la que confirmó el Tribunal, dando como razón para ello que al examinar " una a una toda la documental que conforman el expediente y sus tres anexos, se echa de menos la prueba de los estatutos de la entidad demandada, los que obran en autos corresponden es al Fondo de Empleados, [y que] esta deficiencia probatoria lleva indefectiblemente a la Sala a concluir que la vinculación del actor estuvo regida por una vinculación legal y reglamentaria no así por un contrato ficcionado de trabajo " (folios 358 y 359), conforme está dicho en la sentencia acusada en casación. II.
EL RECURSO DE CASACIÓN Según lo declara el recurrente al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que no mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque "tanto el fallo de primer grado, como el confirmatorio de segundo grado" (folio 7), para que, en su lugar, condene al demandado como lo pidió al promover el proceso.
Con dicha finalidad le formula dos cargos, a cuyo estudio conjunto procede la Corte para resolver el recurso extraordinario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, actualmente vigente por virtud de lo dispuesto en la Ley 377 de 1977, debido a los defectos de que adolecen ambos y por cuanto el propio recurrente al formular el segundo afirma que la violación de la ley se debió a la aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 "en relación con los artículos enlistados en el primer cargo, vulnerados por falta de aplicación" (folio 11).
En el primer cargo acusa al fallo de infracción directa de los artículos 2º, 13, 25, 53, 55 y 228 de la Constitución Política; 10, 13, 20, 21, 43 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo "en armonía con los(sic) artículos(sic) 8º, numerales 4, literal d, y 5 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1º, 11, 17 lit. b de la Ley 6ª de 1945, Art. 8º, inciso segundo de la Ley 171 de 1961, Art. 3º, Núm. 7 de la Ley 48 de 1968, Art. 6º del Decreto 1373 de 1966, Art. 6º, Núm. 4, literal d, parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, el Art. 1º, de la Ley 26 de 1976, en cuanto adopta y aprueba el(sic) art.(sic) 3º y 8º del Convenio Nº 087 de la O.I.T., los arts. 4º Y 6º del Convenio Nº 098 de la O.I.T., adoptados y aprobados por el Art. 1º de la Ley 27 de 1976, el art. 32 del Decreto 1469 de 1978, y los arts. 65, y 467 del C.S.T." (folio 8) Al decir del recurrente, el Tribunal incurrió en la violación de la ley "por haber apreciado mal la prueba documental aportada al expediente judicial (cuadernos Nos. 01-fls. 50-70/98-135/165-170, 02, 03, 04 y 05), la inspección judicial (cuaderno No. 01, fls. 213-330) y la prueba del procedimiento disciplinario (cuaderno No. 05) y de la convención colectiva (cuaderno No. 01, fls. 98-135)" (folio 8) En la demanda se puntualizan como errores evidentes de hecho los siguientes: "1º.) Dar como hecho demostrado, sin serlo, que el demandante es un empleado público.
"2º.) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el actor es un trabajador oficial, según la abundante prueba documental que se aportó al expediente judicial (cinco cuadernos). "3º.) Dar como demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada, así como la convención colectiva vigente, no son aplicables.
"4º.) No dar por demostrado, siendo evidente, que ni los contratos de trabajo ni la convención colectiva fueron declarados ineficaces judicialmente. "5º.) No dar por demostrado, siendo un hecho indiscutible, que todos los actos administrativos precedentes a este conflicto jurídico durante la vigencia de la relación laboral, revelan el carácter de trabajador oficial del actor (no sólo la prueba escrita de los contratos de trabajo y de la convención colectiva, sino -además- el reconocimiento y pago de derechos y prestaciones laborales, el procedimiento disciplinario que se le siguió, pago de viáticos por comisiones, concesión y disfrute de vacaciones, horas extras, desplazamientos a zonas para realizar labores de 'construcción y sostenimiento de obras públicas' -verbi gratia, cuaderno número 03, folios 8, 9, 13 y 42-.
Tan cierta es esta realidad que la parte demandanda jamás lo controvirtió en desarrollo de la primera instancia. "6º.) Dar por demostrado, sin ser cierto, que por no haber aportado los estatutos de la entidad demandada en que el cargo de chofer III esté clasificado como 'trabajador oficial', entonces al actor se le presume su calidad de empleado público" (folios 8 y 9).
En lo pertinente de los argumentos con los que pretende demostrar el cargo, el recurrente afirma que el Tribunal desestimó el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo y el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y citó las sentencias de 19 de septiembre de 1985 y de 16 de mayo de 1996, para concluir que su vinculación fue legal y reglamentaria por no haber probado los estatutos de la entidad demandada, con lo que quebrantó dichas normas y no garantizó los derechos laborales consagrados en los artículos 2º y 25 de la Constitución de 1991, pues en este caso "salta a la vista que no se protegió la parte más débil de la relación laboral" (folio 9), porque "probó fehacientemente" y "con una abundancia jurídico-probatoria" que se le dio el tratamiento de trabajador oficial; habiéndose dejado de aplicar igualmente los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, en cuanto consagran el proceso como realización del derecho sustancial, la primacía de la realidad y el principio de favorabilidad.
Alega el recurrente que el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 10, 13 y 22 prescribe que el contrato de trabajo es un contrato realidad; y que el artículo 53 de la Constitución Política además de consagrar entre sus principios el de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de manera favorable al trabajador en caso de duda y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, dispone que ni la ley puede menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
Asevera que los principios de primacía de la realidad y de favorabilidad desarrollados en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo no se aplicaron en la sentencia recurrida, y que el artículo 43 del mismo código da al trabajador el derecho a reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales mientras no haya sido judicialmente declarada la ineficacia del contrato de trabajo o de la convención colectiva; habiéndose dejado de aplicar igualmente el artículo 55 ibídem, por cuanto él ejecuto de buena fe su contrato de trabajo como trabajador oficial, por lo que era dable al Juzgado ni al Tribunal contravenir el claro mandato de las normas que invoca, pues con sus fallos "de manera indirecta se vulneraron los artículos 8º numerales 4-d y 5 del Decreto 2351/65, 11 y 17-b de la Ley 6a/45, 8º -inciso segundo- de la Ley 171/61, y 6º, Num. 4-d, parágrafo transitorio de la Ley 50/90, así como el artículo 65 del C.S.T., porque no se despacharon -como debió hacerse- favorablemente las pretensiones o el petitum de la demanda" (folio 11).
Arguye que al desestimar sus pretensiones se infringió por los juzgadores el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, "por incongruencia de ambos fallos" (folio 11) en razón de no hallarse ellos en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, ni con las excepciones de la contestación de la demanda, "ni con el acervo procesal-probatorio recaudado, ya que la parte demandada, jamás en ningún momento, controvirtió o puso en tela de juicio la calidad de trabajador oficial del demandante" (ibídem), habiendo él, en cambio, probado que el despido fue injusto.
Refiriéndose específicamente a la segunda acusación, el impugnante asevera que "es un hecho demostrado y absolutamente incontrovertible" (folio 11) que durante la vigencia de la relación laboral jamás tuvo la condición de empleado público, por lo que el Tribunal erró gravemente "al aplicar indebidamente la presunción establecida en el Art. 5º del Decreto 3135/68", e igualmente al considerar como una "deficiencia probatoria" que no se hubiera aportado la norma que aparece en los estatutos de la entidad demandada, pues, según lo dice, ello "sería tanto como exigir que se hubiese aportado al informativo el Decreto 3135/68, indebidamente aplicado en su art. 5º, en clara contravención al mandato del Art. 188 del C. de P.C., que exime de la prueba documental de las 'normas que tengan alcance nacional'" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene toda la razón el recurrente cuando afirma que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no discutió que la relación laboral que los vinculó estuvo regida por un contrato de trabajo, por cuanto aceptó como cierto el primero de los hechos aseverados en la demanda inicial como causa de los derechos laborales cuyo reconocimiento pretendía en el juicio.
En efecto, el primero de los hechos afirmados en la demanda por Gamba Molina fue el de haber iniciado la prestación de sus servicios personales a la entidad el día 1º de marzo de 1975 "en virtud del contrato de trabajo pactado en forma escrita y a término indefinido, con el cargo de: 'celador promovido a chofer III'" (folio 28); y en el séptimo de los hechos de la demanda, igualmente aceptado como cierto en la contestación que a tal escrito dio el demandado, dijo que el 2 de diciembre de 1991 fue notificado personalmente de la resolución 3657 de 29 de noviembre de ese año, por la cual el secretario general, encargado de las funciones de director general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, "daba por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que lo vinculaba con el señor Juan Manuel Gama Molina" (folio 29).
Además, al sustentar las excepciones que propuso en su defensa el demandado adujo la legalidad del acto administrativo mediante el cual "declaró la terminación unilateral del contrato celebrado entre el señor Juan Manuel Gama Molina y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales" (folio 44) y refiriéndose a la que denominó "responsabilidad legal del actor" sostuvo que " De acuerdo con el contrato de trabajo y su naturaleza y demás normas concordantes[,] las causales que dieron origen a la terminación unilateral del contrato celebrado entre el susodicho señor y esta entidad son de exclusiva responsabilidad del actor " (ibídem).
Este es un aspecto procesal incontrovertible; sin embargo, el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que de oficio y libremente pueda la Corte enmendar los entuertos cometidos por el fallador al proferir la sentencia acusada, pues se trata de un recurso extraordinario, riguroso en su planteamiento y sujeto a formalidades ineludibles, conforme lo establece el Código Procesal del Trabajo y lo reitera paladinamente el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia prorrogó por un año más la Ley 377 de 1997, al establecer que " Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Códigos de Procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial " (se subraya para destacar).
Por esta circunstancia de no estarle permitido a la Corte disculpar la omisión de los requisitos que debe reunir la demanda de casación de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo, adicionales a los que establece el dicho artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se impone desestimar ambas acusaciones, debido a los notorios defectos de que adolecen, y de los cuales es suficiente destacar que el recurrente, no obstante acusar en el primer cargo la "infracción directa" del abigarrado conjunto de normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, en lo que trae como desarrollo de la acusación pretende demostrar que la violación de la ley obedeció a la mala apreciación de las pruebas obrantes en el proceso y debido a los seis errores evidentes de hecho que puntualiza.
Con reiteración, ya rayana en la machaconería, desde los tiempos del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha insistido en las diferencias que existen entre los conceptos de violación que consagra la ley como los únicos motivos por los cuales puede acusarse en casación una sentencia, explicando que la "infracción directa" es una modalidad de quebranto normativo totalmente ajena a los hechos del proceso y su prueba, y que sólo se da por la vía de puro derecho.
Aquí el recurrente acusa al fallo por la infracción directa de las normas jurídicas con las que integra la proposición; pero olvidando esta añeja e invariable doctrina, pretende demostrar la violación por la supuesta comisión de errores evidentes de hecho en los que dice incurrió el Tribunal por mala apreciación de las pruebas que relaciona.
Es más, si la Corte entendiera que la expresión "infracción directa" --que es un concepto técnico propio de la casación laboral, y no una expresión que deba entenderse en su sentido natural y obvio-- utilizada en la demanda de casación obedece a un desafortunado lapsus cálami, y se diera a la tarea de estudiar este primer cargo como si se hubiese planteado por la vía indirecta de violación de la ley, tampoco hallaría prosperidad el ataque, por cuanto el recurrente no examina ninguna de las pruebas que de manera tan genérica relaciona como mal apreciadas, limitándose a presentar un alegato más propio de las instancias, con total olvido de lo que dispone al respecto el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, en el cual se le dice a quien recurre que no debe "extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia".
En cuanto al segundo cargo, resulta aún más defectuoso, por cuanto sólo se indica expresamente como violado por aplicación indebida el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sin precisar si se trata de un ataque orientado por la vía directa o por la vía indirecta, aseverándose que "es un hecho demostrado y absolutamente incontrovertible" que durante la relación laboral habida entre los litigantes, Juan Manuel Gama Molina "jamás tuvo la condición de empleado público" (folio 11); y dado que este categórico aserto se pretende demostrar remitiéndose a "los cuadernos que constituyen el acervo probatorio de este expediente judicial" (ibídem), resulta por entero razonable interpretar el confuso cargo entendiendo que se trata de una acusación en la que se pretende demostrar que el desacierto del Tribunal se originó en la errónea apreciación de las pruebas.
Empero, ni siquiera con un proceder tan laxo podría la Corte darle cabida a la censura, dado que brilla por su ausencia cualquier intento por demostrar el error de valoración, siendo, además, absolutamente inadmisible pretender fundar un error de hecho manifiesto acudiendo de manera indeterminada a la totalidad de las pruebas de un proceso, como aquí pareciera resultar de la genérica alusión a "los cuadernos que constituyen el acervo probatorio de este expediente judicial".
Para finalizar, no sobra anotar que si el Tribunal concluyó que debió probarse la condición de trabajador oficial del recurrente mediante la aducción al proceso de los estatutos de la entidad, es obvio que su exigencia no se refería al Decreto Ley 3135 de 1968. Es innegable que la decisión es equivocada; mas no tan desatinada como para incurrir en el craso error de exigir la prueba de una norma jurídica que materialmente es una ley.
Los cargos se rechazan. No obstante el resultado del recurso, quiere la Corte, por vía de doctrina, recordar que en sentencia de 29 de agosto de 1994, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Lucy del Socorro Arévalo contra la Nación (Rad. 6562), casó un fallo en el cual el Tribunal no tuvo por probado el carácter de trabajadora oficial de la demandante en un pleito en el que no se discutía este aspecto, puesto que habiéndose afirmado el hecho al demandar, la parte demandada lo aceptó. Este criterio jurisprudencial se reiteró recientemente en sentencia de 12 de agosto de 1997, en el proceso que Absalón Hurtado le inició a las Empresas Públicas Municipales de Pitalito (Rad. 9872).
No resulta ajustado a derecho, y desde luego entraña una violación de la ley, que el juez, en aquellos asuntos en los cuales no se ha discutido la naturaleza del vínculo laboral y en los que no sospeche colusión o fraude entre las partes, oficiosamente investigue un asunto que está por fuera de lo que es objeto de la relación jurídica procesal debidamente trabada.
Nuevamente quiere la Corte llamar la atención a los jueces y tribunales sobre la necesidad de asumir una conducta procesal congruente con los temas que realmente son controvertidos en los juicios laborales contra entidades de derecho público. Por su pertinencia, conviene aquí reproducir lo dicho en la sentencia de 12 de agosto de 1997: "En el plano puramente práctico la cuestión que plantea el fallo impugnado tiene una connotación singular cuya inobservancia produce malestar social y desapego a las instituciones, pues ningún trabajador podrá entender la razón por la cual la justicia laboral deja de pronunciarse sobre el derecho que considera desconocido por su empleador, cuando el órgano judicial del Estado, actuando en contravía del tratamiento extrajudicial y judicial que le ha dado el ente gubernamental como trabajador oficial, resulta emitiendo un fallo, no inhibitorio, pero sí eminentemente formal, que declara que ese demandante no estuvo vinculado por contrato de trabajo o que no lo demostró. "Cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa y sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales del debido proceso.
No significa lo anterior que el solo acuerdo de las partes determine la naturaleza jurídica de la relación pues ella deviene de la ley, como reiteradamente se ha señalado, sino que en la medida que sea un hecho indiscutido legítimamente el de la existencia del vínculo contractual, ello queda por fuera de los aspectos sometidos al debate probatorio.
Pero si el juez estima necesaria la aportación del medio demostrativo correspondiente, cuenta con las facultades de oficio para el efecto, por lo que resulta equivocada su actitud de negar la decisión pertinente sobre los derechos pretendidos, cuando cuenta con los mecanismos procesales para pronunciarse de fondo. "En efecto, el juez laboral que así actúa desconoce: "1.
Que el ente público, legalmente representado en juicio, da fe, como lo haría cualquier notario público, de ser cierto que su demandante es trabajador oficial. Por lo mismo el juez laboral debe asumir, en principio, que esa aceptación es válida y no mentirosa, ilegal o fraudulenta, de modo que sólo debe desarrollar toda su actividad probatoria de oficio cuando advierta fraude o colusión. Si el juez laboral invierte este juicio de valor, actúa en contra del principio y de la presunción de buena fe.
"2. El juez laboral que recurre al fallo formal viola el principio constitucional que le da prevalencia al derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Carta Política), porque actúa contra el querer del legislador y de las partes y omite pronunciarse sobre el fondo de la controversia. "3. Cuando la persona jurídica de derecho público admite, expresa o tácitamente, que la relación personal de servicio que tuvo con su demandante fue contractual, esa admisión no significa, al contrario de lo que en este juicio dijo el Tribunal impugnado, desconocimiento de la facultad del órgano legislativo del poder público para establecer quién es empleado público y quién trabajador oficial, pues son las partes, antes del juicio y durante el término de la vinculación de servicio, las que, cumpliendo el mandato legal, determinan los alcances jurídicos de sus actos, de manera que la aplicación cabal del artículo 36 del CPL se desenvuelve en el plano meramente probatorio, a manera de un necesario beneficio que aligera el onus probandi del actor y que le impone al juez el deber de decidir de fondo para que no soslaye la resolución del conflicto, pero que no implica derogatoria de las normas jurídicas que definen la naturaleza de la vinculación del Estado con sus servidores.
"4. Cuando la persona jurídica de derecho público reconoce que su demandante es trabajador oficial o no controvierte ese punto, si el juez decide formalmente el litigio exigiendo sorpresivamente la prueba de la existencia de la persona jurídica demandada como presupuesto de su decisión de fondo, rompe el principio de la congruencia". Mutatis mutandis, lo dicho en el fallo reproducido es aplicable al caso.
Sin embargo, la corrección doctrinaria que hace la Corte no debe ser entendida como si realmente al demandante le asistiera razón en sus pretensiones, sino como un llamado a los jueces para que decidan la cuestión de fondo del conflicto de intereses planteado y eviten fallos que por esquivar el problema jurídico que enfrenta a las partes, producen desazón en quienes demandan justicia. En este asunto la controversia se circunscribía a determinar si fue uno solo el contrato de trabajo que existió entre los litigantes, como lo afirmó el demandante, no obstante que él mismo en la demanda acepta que entre su primera vinculación y la segunda mediaron dos meses y once días, lo que muestra que se trató de dos relaciones laborales diferentes.
Además se debía dilucidar si fue justificada o no la terminación del contrato de trabajo de Gama Molina, y si éste tenía derecho a ser reintegrado o a ser indemnizado y a recibir la pensión de jubilación restringida proporcional al tiempo trabajado. Respecto del reintegro, que fundó en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, no se requería de mayor esfuerzo para concluir sobre su improcedencia, debido a la condición que tuvo de trabajador oficial, lo que hacía inaplicable a su relación contractual el Código Sustantivo del Trabajo y las leyes y decretos que lo han reformado y adicionado, en virtud de lo establecido en los artículos 3º, 4º y 492 del mismo código.
Así que ni siquiera en el supuesto de haberse probado que no hubo justa causa para terminar el contrato, procedería el reintegro demandado con fundamento en dicha norma. Importa decir que en este caso lo establecido procesalmente es el hecho de haber sido terminado el contrato de trabajo porque Gama Molina, quien conducía un vehículo, el 28 de agosto de 1991 ingirió licor durante su jornada laboral y, por hallarse en estado de embriaguez, chocó el automovil dañándolo y poniendo en peligro la vida de las personas que transportaba.
Y aun cuando el demandante planteó que el hecho aducido por el patrono no ocurrió, y creyó haberlo demostrado por la circunstancia de no habérsele hallado responsable en un proceso policivo, fundó primordialmente su pretensión de ser reintegrado en su afirmación de haberse producido extemporáneamente el "acto administrativo de despido" (folio 29), violando el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo vigente, ya que, según él, "la sanción de despido se impuso veinticinco (25) días después del término previsto en la norma convencional antes citada que es de quince (15) días hábiles" (folios 29 y 30); y ocurre que inclusive si se aceptara que el trámite del proceso disciplinario pactado en la convención colectiva de trabajo es aplicable a los casos de terminación del contrato --lo que no está expresamente dicho en la cláusula convencional--, asumiendo el despido como una "sanción disciplinaria", ocurriría entonces que de los términos del convenio normativo no resulta que como consecuencia de la "extemporaneidad" de la decisión de terminar el contrato resulte inexorablemente el reintegro.
En cuanto a la pensión restringida de jubilación proporcional al tiempo servido, que tomando las mismas fechas señaladas por Gama Molina en la demanda inicial alcanza un total de dieciséis años y ocho meses de servicios discontinuos, tampoco procedería su reconocimiento, porque la conclusión que racionalmente resulta de la prueba aportada por el mismo, es la de que sí existió la justa causa de despido; y como es sabido, la pensión del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 exige como condición un despido injustificado.
Como se ve, hubiese sido más sencillo resolver el fondo del conflicto y no producir una sentencia que dejara en quien demandó justicia la sensación de haberle sido ella denegada sin razón. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de abril de 1997, en el proceso que Juan Manuel Gama Molina le sigue al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Sin costas en el recurso porque, además de que no hubo réplica, permitió reiterar el critero doctrinal explicado en la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � � Expediente 10055 �página \* arábico�2�