CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radiación: Expediente No. 10.051 ACTA N° 47 Santafé de Bogotá D.C.,veintiseis (26)de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO SALGUERO TRIANA contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO SALGUERO TRIANA demandó a la empresa GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A. a fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización convencional, o en su defecto la legal, por despido injusto, debidamente indexada. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado para la empresa demandada entre el 8 de abril de 1991 y el 25 de noviembre de 1994, fecha en que se dio por terminado su contrato con base en una causal que “jamás existió ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas en la comunicación de despido” (fl.2).
Al contestar la demanda la empresa se opuso a las anteriores pretensiones “por carecer de fundamentos de hecho y de derecho”. Alegó haber tomado la determinación de despido con base en una justa causa y propuso las excepciones de carencia de acción, carencia de causa, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo debido y cosa juzgada (fl.73).
El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 22 de octubre de l996, resolvió condenar a la empresa demandada a pagar las sumas de $24.101.521.55 por indemnización por despido injusto y $ 6.676.121.47 por indexación (fl.312). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió, en sentencia del 18 de marzo de 1997, disminuir la anterior condena.
Consideró el ad quem que al cuantificar el monto de la indemnización en cuestión, el juzgador de primer grado “hizo una equivocada interpretación de la segunda cláusula convencional respecto de la estabilidad, y concretamente con referencia al plazo presuntivo…” y, en consecuencia, procedió a hacer la reliquidación correspondiente (fl.5 cdno. Tribunal).
III. DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor con la decisión, interpuso el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto disminuyó la cuantía de la indemnización a que fue condenada la empresa demandada, a fin de que, en sede de instancia, confirme la determinada por el a quo.
Para el efecto propuso un solo cargo en el que acusa la sentencia “por la vía indirecta, en la modalidad de apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo … yerro que condujo a una interpretación equivocada del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 39 y 53 de la Constitución Política; 13, 45, 61 y 64 del C.S.T. subrogados por los artículos 8º del decreto ley 2351 de 1965, y 5º y 64 de la Ley 50 de 1990; art.47 del C.S.T. subrogado por el art.5º del D.L. 2351/65; 468, 469 y 470 del C.S.T. éste último subrogado por el art. 37 del D.L. 2351/65”.
Manifestó que la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1993 - 1995 y de otros documentos que enlista, llevaron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.Tener por demostrado, sin estarlo, que la indemnización por despido injusto a que tenía derecho mi mandante, era la resultante de aplicar el plazo presuntivo correspondiente a un año, 8 meses y 10 días, y no de 36 meses más el término que le hacía falta para cumplir el plazo presuntivo.
“2. No dar por probado que el demandante tenía derecho a la indemnización equivalente a la suma de $24.101.512.55, cuando lo estaba debidamente de conformidad con el literal e) del numeral 2º de la Convención Colectiva de Trabajo. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho a una indexación de la suma anterior que asciende a un valor de $ 6.676.121.47, y no a la inferior señalada en el fallo del ad-quem” En la demostración del cargo alega que el Tribunal “dio un alcance errado a la norma convencional que establece los criterios que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido injusto” y luego de transcribir las cláusulas correspondientes insistió en que al término faltante para cumplir el plazo presuntivo que culminaba el día 8 de abril de 1995 (4 meses 13 días) “deben agregarse treinta y seis (36) meses, para un total de cuarenta (40) meses y 13 días” (fls. 9 a 17 cdno. Corte).
Por su parte, la réplica destaca, en cuanto hace a la técnica del recurso extraordinario, que el concepto de interpretación errónea escogido por la censura al formular el cargo por la vía indirecta “no es el adecuado para la acusación que persigue”, a mas de que no cumplió con la exigencia de alegar en qué consistieron las equivocadas apreciaciones de las pruebas que cita.
En cuanto a la apreciación de la disposición convencional en cuestión, sostiene que el entendimiento que le diera el tribunal en manera alguna se aparta de su verdadero sentido, por lo que no puede inferirse la comisión de los evidentes errores que se le atribuyen (fls.25 a 27 cdno. Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al inicio del cargo, señala el recurrente que lo propone por la “vía indirecta. en la modalidad de apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo, ……yerro que condujo a una interpretación equivocada del artículo 467 del Código Sustantivo del trabajo, en concordancia con los artículos…..” (Está subrayado en la demanda de casación).
Posteriormente, en el desarrollo de la acusación reitera el censor: “El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por haberlas interpretado el ad quem de manera errónea en el caso sub-lite, pues con fundamento en ese yerro dispuso el pago de una indemnización por despido injusto…” Y finalmente, concluye la demostración del cargo afirmando: “Sin embargo, el ad quem apreció erróneamente la norma convencional, lo que condujo a interpretar equivocadamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las demás disposiciones infringidas”.
Precisa la Sala que la interpretación errónea de un texto legal arranca del presupuesto inexorable de que el sentenciador comparta los hechos tal como los asentó el fallo recurrido, porque en este concepto de quebranto normativo, no se trata de cuestionar la apreciación errónea o la inestimación de las pruebas - que pueden producir errores fácticos -, toda vez que la exégesis equivocada de una disposición sustancial tiene su germen directamente en la alteración del cabal sentido de la ley, que produce que el juzgador le asigne una inteligencia distinta de la que se desprende de su voluntad abstracta.
De ahí la imprecisión del impugnante, expresada en tres oportunidades distintas y destacada acertadamente por la réplica, al acusar la sentencia gravada de interpretar erróneamente la ley, no obstante haber formulado el cargo por la “vía indirecta”, lo que conduce fatalmente a la desestimación del cargo por cuanto es sabido que por ser el recurso de casación de carácter dispositivo no es posible enmendar oficiosamente esta clase de defectos técnicos irremediables.
En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por CARLOS ALBERTO SALGUERO TRIANA contra GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria tratarse de por amplitud, procede la Sala a su estudio, pues entiende que el concepto que quiso plantear fue el de la aplicación indebida, que es el apropiado cuando el cargo, como ocurre en el propuesto, se fundamenta en errores de hecho por la “apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo”.
Ahora bien. Del examen objetivo de la prueba reseñada en el cargo resulta lo siguiente: La cláusula segunda convencional que se considera erróneamente interpretada por el Tribunal y que obra a folios 20 y 21 del cuaderno principal, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: “Los trabajadores con antigüedad superior a 18 (dieciocho) meses estarán amparados por un contrato de 36 (treinta y seis) meses contados desde el día en que debería vencer el plazo presuntivo de su respectivo contrato individual.” Consideró el Tribunal, con base en la aludida disposición, que como el referido plazo presuntivo del contrato del actor venció el 8 de junio de 1992, es a partir de esta fecha que deben contabilizarse los 36 meses de amparo de que habla la norma.
Al efecto manifestó textualmente “que si el actor se vinculó a la demandada el 8 de abril de 1991, su período de prueba venció el 8 de junio siguiente, fecha a partir de la cual su contrato se entendió prorrogado por un año, o sea hasta el 8 de junio de 1992, y desde esa fecha debemos contar los treinta y seis (36) meses del plazo presuntivo, es decir hasta el 8 de junio de 1995, pero como el contrato se terminó el 28 de septiembre de 1993, se le adeuda a título de indemnización el plazo faltante, o sea un año 8 meses 10 días …” (fls. 39 y 40 cdno. 2).
Son varios los errores que saltan a la vista de tal razonamiento: En primer lugar, se equivoca el Tribunal al afirmar que al haberse vencido el período de prueba del demandante el 8 de junio de 1991, su contrato se entendió prorrogado hasta el 8 de junio de 1992, como que superado el referido período de prueba y en firme el contrato, tal período se considera incluido dentro del término de prorroga en cuestión el que, en consecuencia, culminaba el 8 de abril de 1992.
De otra parte, es errada la fecha que tuviera en cuenta el ad quem como de terminación del contrato - 28 de septiembre de 1993 - pues es verdad establecida en el proceso que el despido se produjo fue el 25 de noviembre de 1994. Por lo demás advierte la Sala, ya frente a la cuestionada interpretación de la norma convencional, que el entendimiento que el ad - quem le diera al plazo presuntivo de que trata la disposición en realidad no se ajusta a su contexto.
En efecto: basta leer en su integridad la cláusula en comento y armonizarla en sus diferentes apartes para advertir la ostensible equivocación del juzgador de alzada, pues de ella se desprende claramente que el plazo presuntivo a que alude para efectos de otorgar un amparo de 36 meses es necesariamente el que se viene cumpliendo al momento en que se produjere el despido, y no el antiguo inicial, como lo entendió el Tribunal.
El actor, como aparece demostrado, se vinculó a la empresa demandada el 8 de abril de 1991 y el plazo presuntivo inicial de su contrato corrió hasta el 8 de abril del año siguiente, fecha a partir de la cual éste se fue prorrogando por plazos presuntivos sucesivos de un año. Al momento de su despido -noviembre 25 de 1994- el plazo presuntivo de su contrato debía vencer el 8 de abril de 1995, por lo que es a partir de esta fecha, como lo señala el casacionista, que deben contrase los 36 meses de amparo que le otorga la norma convencional.
No de otra manera puede entenderse el cómputo de este plazo, máxime si se tiene en cuenta la fecha en que entró a regir la convención colectiva, esto es, septiembre de 1994. En consecuencia, demostrados a través de esta prueba los dislates en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado y su innegable incidencia en la decisión, prospera la acusación, sin que sea necesario analizar las restantes probanzas enlistadas en el cargo.
Por lo anterior, se impone casar parcialmente la sentencia recurrida conforme lo solicita el recurrente al fijar el alcance de su impugnación. Lo expresado en casación es suficiente en sede de instancia. Para mejor proveer, en vista de que no se encuentra actualizada la condena por la indexación solicitada en la demanda inicial, y habida consideración de que al dictar la sentencia de reemplazo la Corte tiene las obligaciones que los artículos 307 y 308 del estatuto procesal civil, aplicables en lo pertinente al proceso laboral, imponen a los juzgadores de instancia, se dispondrá que por Secretaría se libre oficio al DANE con el fin de que expida constancia relativa a la variación del índice de precios al consumidor desde noviembre de 1994, fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha de la certificación. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por CARLOS ALBERTO SALGUERO TRIANA contra GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A. en cuanto disminuyó la condena impuesta por el fallador de primera instancia por concepto de indemnización por despido.
En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva de esta decisión. Costas en el recurso a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal. �PÁGINA � � PÁGINA �17� Casación: Rad. 10051 �PÁGINA �