Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Misael Monje contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira del 20 de marzo de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INGENIO RISARALDA S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10050 Acta No.42 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Misael Monje contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira del 20 de marzo de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INGENIO RISARALDA S.A.
ANTECEDENTES Misael Monje demandó al Ingenio Risaralda S.A. para obtener la nulidad de su traslado efectuado el 15 de mayo de 1995 de la sección de cosechas a la sección de cultivos, y, en consecuencia, para que se le reinstale en el cargo de operador de maquinaria de equipo pesado en la sección de cosechas, con la remuneración de esta sección; para que la empresa le pague la diferencia salarial correspondiente; para que se declare judicialmente que al realizar algún trabajo en el frente tractomulas tiene derecho a la remuneración a destajo; para que se declare nula la decisión patronal por la cual la empresa se abstuvo de pagar el salario fijo cuando no se transportara caña por motivos ajenos a su voluntad y en cambio, se remunere su trabajo como se acordó en 1981; y, finalmente, para que se condene a la empresa a pagar la diferencia salarial de algunas semanas del año 1994, todo ello indexado.
Demandó, en subsidio, para el caso de no obtenerse la anulación del traslado, que se le mantengan las condiciones laborales de que gozaba en la sección cosechas y el pago indexado de la remuneración que allí percibía, así como el promedio salarial que devengó en esa sección de la empresa, que se le debe desde el 15 de mayo de 1995 y su indexación. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que se vinculó con la sociedad demandada el 15 de febrero de 1978 para prestar sus servicios como tractorista con remuneración fija; que por acuerdo verbal de 1981 se estipuló una remuneración a destajo con base en las toneladas de caña movidas, determinándose adicionalmente, que de no hacerse el transporte devengaría el salario básico vigente en las sección cosechas y si los operadores estuvieren dos o más horas de su jornada sin mover caña, la sociedad, además del pago del destajo, retribuiría el número de horas con el salario básico por horas de la sección cosechas; que en 1982 fue trasladado a la sección cultivos con un salario fijo; que el 26 de mayo de 1989 fue trasladado a la sección cosechas, con la remuneración variable antes reseñada; que en 1994 la empresa unilateralmente cambió la modalidad del salario en el frente denominado tractomulas, de la sección cosechas, frente "en el cual se cumplen las mismas labores que mi mandante venía desempeñando, pero en un trayecto más corto.
Las labores que se deben cumplir en ese frente se, por semanas, entre todos los operadores de la sección cosechas, pero estas semanas solo se remuneran con el salario fijo básico de dicha sección, lo cual constituye una evidente desmejora laboral, como se desprende de los recibos de pago por las semanas que le correspondió laborar allí al señor MISAEL MONJE, que son la 7, 8, 22, 23, 43, 44, 45 y 46 del año 1.994 y la 17 del año 1.995, obviamente si se comparan con los promedios devengados al destajo"; que desde el 1o. de enero de 1995 unilateralmente la empresa suprimió el salario correspondiente al denominado tiempo perdido; que debido a la reclamación que elevó ante la empresa, como acto retaliatorio de ella fue trasladado el 15 de mayo de 1995 a la dirección de cultivos y en el respectivo memorando de traslado dijo la sociedad que devengaría un salario básico de $7.183.00 diarios, lo cual constituye grave desmejora laboral; que, "según se desprende de las colillas de pago que se aportan, durante el año de 1.994, el señor MISAEL MONJE mientras obtuvo su remuneración a destajo normal recibió en promedio aproximadamente $122.600.00 semanales, mientras que el promedio recibido durante las ocho semanas (7, 8, 22, 23, 43, 44, 45 y 46) que estuvo en el frente de tractomulas, fue solo de $77.760.00 semanales"; que, "según se desprende de las colillas de pago que igualmente se aportan, MISAEL MONJE recibió en promedio, durante las primeras 16 semanas del año de 1.995, un salario de $225.175.00 semanales; mientras que una vez fue trasladado, desde el día 15 de mayo de 1.995, a la sección cultivos, su salario promedio semanal en 11 semanas laboradas hasta el momento en que se elabora esta demanda es de solo $77.514.00, lo cual pone en evidencia la grave desmejora salarial que ha sufrido mi mandante, con la consiguiente necesidad de restablecer el orden contractual y legal violado por la empresa"; que las labores a destajo durante el año de 1.994, en la sección cosechas se remuneraban así: a) Por cada tonelada de caña movida en horas nocturnas a $160.38.
B) Cada tonelada de caña movida en horas diurnas a $118.80; y durante el año de 1.995 se pagaron así: a) Cada tonelada de caña movida en horas diurnas a $146.83. B) La Tonelada de caña movida en horas nocturnas a $198.23; y que, "Tanto los promedios obtenidos para labores a destajo, como los promedios de la sección cultivos y del frente tractomulas incluyen los recargos nocturnos, y por dominicales y festivos, pues la jornada laboral del señor MISAEL MONJE, depende de las necesidades de la empresa que incluyen, de manera ordinaria, la realización de trabajos extras, en horas nocturnas y en días dominicales y festivos";
La sociedad demandada admitió parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones, presentó los hechos y razones de su defensa y en la primera audiencia de trámite invocó las excepciones de pago, prescripción y cobro de lo no debido. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 14 de enero de 1997, condenó a la sociedad demandada a reinstalar al demandante a su cargo de operador de equipo pesado de la sección de cosechas, ordenó el pago del salario por "tiempo perdido" y que la remuneración se pagara a destajo.
Absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Pereira, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada. La motivación contiene estos aspectos que la fundamentan: 1. La resolución judicial, dijo el Tribunal, debe determinar si el traslado implicó violación del contrato o si estuvo ajustado a la ley.
Y agregó: "La inconformidad que exterioriza el demandante para laborar en la sección cultivos está fundamentada en que allí se le retribuye con un salario básico y no a destajo. Un análisis conjunto de la prueba testimonial y documental comprueba una situación diferente". 2. El fallo contiene el examen del interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada y de los testimonios de José Julián Leiton Bedoya (f. 337), Luis Guillermo García Valenzuela (f. 339), Jairo Cañaveral Avila (f. 341) y Humberto Rivas Valencia (f.350), pruebas que según el Tribunal abonan la posición de la empresa; y otro análisis de los testimonios de Miguel Humberto Trigueros Lenis (f. 321), Carlos Humberto Rodríguez (f. 324) y Carlos Emilio Jaramillo Peláez (f. 328), que, para el sentenciador, no demuestran categóricamente que las labores se remuneren con un salario fijo. 3.
Después de ese examen, el Tribunal textualmente dijo: "De acuerdo a lo anterior, tanto en la sección cosechas como en cultivos existe la oportunidad de retribuir a destajo, labores en las cuales el trabajador tiene una posibilidad de ganar más ya sea por caña alzada o movida o por hectárea cultivada, surcada o fertilizada. Por manera que aquí la mayor retribución depende de la fuerza laboral, del rendimiento del trabajador, más no porque esté en tal o cual área de trabajo asignado.
Ahora, que en cosechas exista mayor retribución se debe más que todo a que allí hay organizados no dos turnos �como en cultivos� sino tres, el tercero de los cuales copa íntegramente horas nocturnas que permiten sobrerremuneración por el recargo. Así lo han indicado con toda claridad Cañaveral Avila y Rivas Valencia, Jefe de Servicios Administrativos y del Departamento de Relaciones Laborales, respectivamente, del ingenio Risaralda.
Este concreto aspecto encuentra respaldo documental en el Reglamento Interno de Trabajo en el articulo 19 (f. 400) pues señala un turno de 10 de la noche a 5:55 de la mañana. "De suerte que no se trata de una desmejora para el trabajador el hecho de que se le pase a otra sección en la cual tiene menores oportunidades de realizar mayor labor a destajo, si en esa misma, cultivos, ya con anterioridad había estado el empleado, y, de todas formas, podía también alcanzar mayor salario a mayor rendimiento; amén se le respeta el salario básico reconocido en la Convención Colectiva.
"Mírese que el contrato suscrito por Monje el 15 de febrero de 1978, en la cláusula octava reza: "El trabajador acepta desde ahora los traslados de lugar de trabajo y cambios de oficio que decida el patrono siempre y cuando que tales traslados o cambios no desmejoren sus condiciones laborales o de remuneración o impliquen perjuicios para el trabajador".
"Aquí no se trata de la aplicación de la facultad directiva o subordinante del empleador de manera arbitraria, omnímoda, caprichosa o persecutoria, porque Monje continuó siempre en el mismo oficio, operador de maquinaria pesada o tractorista, solo que en sección diversa, con respeto de la asignación básica que convencionalmente le correspondía; las modificaciones estaban aceptadas y en manera alguna comportaban cambio de "status jurídico" o laboral pues el cargo era idéntico, en las mismas instalaciones de la empresa, aprovechando la experiencia adquirida por el trabajador, sin menoscabo de aspectos personales o sociales y de dignidad de la persona, como que no eran funciones esencialmente diversas o dañosas ( ).
( ) "Y en el caso puesto a estudio, se repite, puede decirse que el traslado realizado no es de mucha relevancia, pues Monje continuó con el mismo oficio de operario de máquina pesada, en otro frente; actitud empresarial que se encuentra normal, pues hasta su compañero de trabajo Carlos Alberto Rodríguez Bonilla (f.324) al ser preguntado si en las labores que se asignan a los operadores de equipo pesado se ha estipulado que éstos deban rotor por las diferentes áreas o Secciones contestó; de su parte, César Augusto Arango Isaza (f.331) representante legal, interrogado sobre los motivos concretos por los cuales la empresa trasladó al señor Misael Monje, contestó que; en igual sentido se pronunció Jairo Cañaveral Avila (f.341) Jefe de servicios Administrativos, al expresar que.
"En consonancia con lo analizado, se concluye que el jus Variandi se utilizó como un poder discrecional que operó consultando el interés objetivo de la empresa, mediando su conveniencia y con observancia de los limites en que se puede dar, limites que, siguiendo el mismo tratadista, son de dos clases: Conceptuales, es decir, que para que tenga cabida el jus Variandi debe tratarse de una modalidad que no altere el contrato de trabajo y Funcionales, que se aplican a su ejercicio, es decir, que si no se respetan, el uso de este derecho se convierte en ilegítimo.
Más allá de estos limites sigue siendo Jus Variandi, pero mal usado. "El contrato a que hace referencia la alzada por parte de la demandada, debe examinarse integralmente porque de él hace parte la cláusula modificatoria (fs. 216, 217), en la cual se acordó interpartes, sin que de manera alguna las presiones de que habla Trigueros Lenis (f. 321) se comprobaran y menos se refirieran concretamente al contrato de autos, que el salario se pagaría a destajo pero y si laboró a destajo pero estuvo inactivo por circunstancias debidas al clima o por defectos de la máquina, paros u otros imprevistos, se le liquidará el básico si lo a destajo no lo alcanza.
"La documental aportada al proceso sirve para dar convicción sobre el modo en que se remuneran los servicios del actor. Así, a partir del folio 17 obran los desprendibles de pago emitidos por el Ingenio Risaralda en favor del demandante en los que se detallan, entre otros conceptos, el salario, el período de pago, con indicación del número de semanas, los descuentos efectuados y el salario devengado, siendo el básico para el año 1995 de $215.490.00 (f. 402).
"A la fecha en la que dice el demandante fue trasladado (15 de mayo de 1995), habían transcurrido 19 semanas; de los recibos de pago aportados por Monje tomamos los correspondientes al tiempo que transcurrió con posterioridad a ese hecho, esto es desde la semana 20 a la 31 (f. 190 a 201), promediando los valores que recibió, obtenemos el salario mensual, así: "$852,940 (suma de los ingresos) x 4 (semanas del mes) dividido por 12 (número de semanas) = $284.313.00.
"Este valor, $284.313.00, supera ampliamente la remuneración mensual que para los trabajadores que desempeñan las funciones de "operario Máquina Pesada" tiene establecido el Ingenio Risaralda S.A. "Consecuentes con lo analizado podemos sostener que el trabajador no está únicamente laborando bajo la modalidad de salario básico ($215.490.00 para 1995, $261.810.00 para 1996), sino que también recibió salario a destajo y por dominicales y festivos como se desprende de los múltiples registros contables (fs. 402 ss.), amén del tiempo extra; no de otra forma se explicaría la diferencia de salario entre el básico del cargo y lo realmente devengado, "El trabajador, ya se vio, no obstante estar en un frente diferente, sigue obteniendo una remuneración superior al básico convencional para su cargo, con lo que no se le está infiriendo un agravio eventual o futuro en sus derechos económicos.
Amén, el nuevo destino dado no perjudica su oficio. "No prospera, pues, la petición sobre la declaratoria de nulidad del traslado, ni las diferencias salariales que dice se dieron con base en el mismo". En relación con las demás peticiones principales de la demanda inicial, dijo el Tribunal: "En lo que hace a la otra de las peticiones principales, esto es, la nulidad de la decisión empresarial de dejar de pagar la remuneración fija, por días u horas en que no se transporta caña por motivos ajenos a su voluntad, desde el 1o. de enero de 1995 y hasta el 15 de mayo del mismo año, tampoco es de recibo, por cuanto si bien las colillas aportadas efectivamente dan cuenta del pago de algunas horas por "tiempo sin servicio", no hay certeza de que la empresa estuviera obligada a realizar tal erogación, más bien podría afirmarse que tales desembolsos se hicieron por mera liberalidad patronal, máxime si se observa cumplido el requisito consagrado en el articulo 140 del C.S.T. en el sentido de que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a recibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono. Aquí es claro que aunque las máquinas estuvieron varadas o en mantenimiento, el salario básico nunca dejó de cancelarse, amén, el trabajador no invocó la costumbre como generadora de tal derecho (Ley 153/87, art. 13), y en esta sede vedado está pronunciarse ultra o extra petita y en el hipotético caso de que se accediera a su petición, sería imposible calcular el número de horas en que no laboró por circunstancias ajenas a su voluntad".
Y sobre las peticiones subsidiarias, dijo el Tribunal: "Desestimadas la peticiones principales, se pasa al estudio de las presentadas como subsidiarias. La primera de ellas hace relación a que se le mantengan las mismas condiciones de que gozaba en la sección cosechas, remunerándosele con el mismo promedio que allí devengaría, lo cual resulta imposible, pues como ya se explicó, el promedio salarial depende de que trabaje en mayor o menor cantidad, o que labore más tiempo en jornada nocturna, lo cual depende de las programaciones de la empresa y del mayor o menor empeño que dedique el actor en sus cotidianas labores.
"La segunda, a que se le cancelen todas las sumas de dinero que debió recibir, de acuerno con el promedio salarial que devengaba en la sección cosechas y que la empresa ha dejado de pagarle desde el 15 de mayo de 1995, tal petición no es procedente por lo aclarado anteriormente y porque tampoco había forma, en caso de concederse, de hacer los cálculos respectivos, pues se entraría al campo de las suposiciones o proyecciones futuras e inciertas de lo que habría laborado y no laboró. "La indexación y las costas, tampoco son objeto de reconocimiento al no proferirse condena alguna.
"Y, de acuerdo a las anteriores razones, se hace innecesario pronunciarse acerca de la apelación formulada por el apoderado de la demandada pues ya quedó involucrado su contenido en esta decisión". EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado, así como las decisiones sobre excepciones y costas; y para que la revoque en cuanto absolvió a la demandada de “las demás pretensiones principales” y en su lugar acceda a las mismas.
Con ese propósito el recurrente propone tres cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1, 9, l0, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23 literal b, 55, 56, 57 numerales 4 y 5, 59 numeral 9, 111, 132, 140, 141, 142, 143 y 469 del CST, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPL, 1.496, 1.602, 1.603, 1.613, 1.618, 1.757 del CC y 305 del CPC, 25 y 53 de la C.N. Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de derecho: "1� Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva del INGENIO RISARALDA vigente a la fecha de traslado de MISAEL MONJE se encuentran pactadas unas asignaciones salariales básicas que constituyen el único acuerdo salarial que debe respetar la sociedad demandada a los operadores de equipo pesado.
"2.- Dar por demostrado sin estarlo que MISAEL MONJE con el traslado de la sección cosechas a la sección cultivos, no se le desmejoró por cuanto no se le desconoció el pago de sus salarios en la proporción fijada en las escalas salariales básicas convencionalmente pactadas. "3� Dar por demostrado sin estarlo que con el traslado de MISAEL MONJE de la sección cosechas a la sección cultivos, el trabajador no sufrió desmejora por cuanto los salarios básicos convencionales de ambas secciones son idénticos para los operadores de equipo pesado.
"4- Dar por demostrado sin estarlo que los salarios que le eran aplicables a MISAEL MONJE, y que por lo tanto debía respetarle la empresa son los que aparecen en la convención colectiva de trabajo y no los promedios que resulten de las eventualidades propias del destajo". Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en esos errores de derecho por haber apreciado ejemplares de las convenciones colectivas de los años 1.994 y 1.995, aportados por la empresa durante la Inspección judicial, convenciones que no tienen las solemnidades de ley, y por haber aceptado como prueba el interrogatorio de parte, en cuanto a la afirmación del representante legal en el sentido de que el Ingenio Risaralda siempre respetaba el mínimo convencional y que el Tribunal, dice el censor, encontró corroborado con los testimonios de José Julián Leiton Bedoya, Luis Guillermo García Valenzuela y Jairo Cañaveral Avila.
Para la demostración del cargo dice: "Siguiendo el numeral séptimo de los hechos y razones de la defensa de la contestación de la demanda que aparece a folio 32 y que textualmente dice: "El actor es beneficiario y le son aplicables las normas de la convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual los salarios aplicables son los definidos en las categorías salariales allí establecidas y no los que resulten de las eventualidades propias del destajo, que permite sumas fluctuantes, de acuerdo, entre otras razones, a la sección, a la calidad del trabajo, a los turnos, a las distancias etc., en que se debe desempeñar el trabajador" (Negrillas fuera del original), y la manifestación, en el mismo sentido, del representante legal al absolver el Interrogatorio de parte, y de los testigos de la empresa JAIRO CAÑAVERAL AVILA y JOSE JULIAN LEITON BEDOYA, El TRIBUNAL SUPERIOR al desarrollar el estudio de la posible desmejora salarial afirma: (Hoja 9 de la Sentencia).
Y al final de la hoja 11 y principios de la 12 de la misma sentencia afirma:. "Salta a la vista de lo anterior que, habiendo el INGENIO RISARALDA basado su defensa en que el salario que la empresa debe respetar a MISAEL MONJE no es el que él percibe al destajo, sino el básico que surge de la convención, definido de acuerdo a las categorías salariales pactadas en la convención, se requería que el INGENIO aportara al proceso la prueba de la Convención Colectiva en copia auténtica, expedida por el Ministerio del Trabajo, con su respectiva nota de depósito para así generar en el juzgador la certeza del hecho que pretendía probar, pues de otro modo el funcionario judicial no puede darlo por acreditado ( )".
Más adelante, después de reiterar que el Tribunal incurrió en el primero de los errores de derecho que le atribuye, el censor extrae esta primera conclusión: "De no haber incurrido en el evidente error de derecho el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA habría llegado fácilmente a la conclusión de que estando pactado entre MISAEL MONJE y EL INGENIO RISARALDA, la remuneración del trabajador en la modalidad de destajo, de acuerdo a la cantidad de toneladas de caña movida, el imponerle otra actividad cuya remuneración no fuera por tonelada de caña movida sino por hectárea fertilizada o cultivada e incluso el imponerle algunas de las labores, ya no bajo la modalidad del destajo sino con salario fijo, representaba una evidente alteración del salario a recibir por el trabajador y por lo tanto una desmejora laboral notoria pues obran en el expediente los comprobantes de pago que demuestran la reducción en más de un 50% del ingreso salarial del trabajador, en relación al ingreso que percibía antes del traslado en la sección cosechas".
Y sobre el segundo error de derecho anota: "Prueba lo anterior la confesión judicial que hizo la demandada en el hecho cuarto de las razones de la defensa en el que se afirma: "Dentro de las labores realizadas por el actor, algunas labores se remuneran al destajo y otras se remuneran con salario fijo, siempre respetando el salario básico mínimo establecido para el cargo de operador de equipo pesado que actualmente es de $215.490.00.
“Con lo anterior quedó probado el segundo de los errores de derecho, y a partir de él se dedicó el Tribunal a analizar las pruebas bajo la óptica de si con el traslado se dejaba de remunerar a MISAEL MONJE bajo la modalidad de destajo y sobre todo, si el nuevo salario desconocía o no ese salario básico convencional, por eso su primer análisis es del interrogatorio de parte, del cual resalta que el representante de la demandada enfatizó que siempre se respeta el mínimo establecido para la categoría y si lo percibido por la labor a destajo no alcanza ese básico, se le paga este de todas maneras.
Y también que el ingreso en cultivos es proveniente del volumen de actividades que pueda hacer el operador. Y no vio en el interrogatorio la clara confesión que se presentó en la respuesta 10 del interrogatorio respecto a la diferencia de actividades en la sección de cosechas y en la sección cultivos y la diferencia respecto a los destajos que en ellas se presentan, dependiendo precisamente del tipo de actividades propias de cada una.
Dice la respuesta: "Para las labores cultivos (sic) existen unas tarifas definidas y calculadas técnicamente que tienden a remunerar operaciones especificas para que la caña pueda tener un desarrollo y obtener unos rendimientos esperados. En la cosecha la remuneración se establece por las toneladas de caña transportadas. Esa es básicamente la diferencia, o sea que son labores diferentes.
En ambos es a destajo" (Rayas fuera del texto). En seguida dice que por las razones expuestas en el párrafo anterior, el Tribunal encontró en los testimonios de Luis Guillermo García Valenzuela, Miguel Humberto Trigueros Lenis, Carlos Alberto Rodríguez Bonilla, José Saúl Valencia, Carlos Emilio Jaramillo, Humberto Rivas Valencia y Jairo Cañaveral Avila (los transcribe parcialmente) detalles que le permitieron deducir que el salario básico convencional no se había desmejorado, siendo que en ellos, a su juicio, debió encontrar los aspectos diferenciales entre el trabajador que labora en la sección cosechas y el que lo hace en la sección cultivos.
Después, dice: "El evidente error de derecho afectó también la apreciación que hizo el Tribunal de los comprobantes de pago allegados al proceso, por cuanto en vez de comparar el promedio de ingresos recibidos por el trabajador antes del traslado en relación al promedio salarial recibido por MANUEL MONJE después de dicho traslado, resultó comparando este último al supuesto salario convencional básico; motivo por el cual no apreció, como si lo hizo el juzgado de primera instancia, que el promedio salarial semanal al destajo percibido durante los cuatro meses anteriores al traslado que era de $155.150.02 (según se probó con los comprobantes de pago arrimados con la demanda y también con los recogidos en la inspección judicial) pasó a ser durante los cuatro meses siguientes al traslado solo de $70.019.01.
Y lo que encontró según el expediente fue que después del traslado de MISAEL MONJE recibió un promedio de $284.313.00 mensuales (Que coincide con los $70.019.02 semanales del juzgado), valor que. "Si no hubiera sido por la errónea apreciación de que el salario convencional básico para la categoría de operadores de equipo pesado era el que debía tenerse en cuenta para saber si existía o no desmejora hubiera el Tribunal comparado los promedios salariales anteriores al traslado frente a los promedios salariales posteriores al mismo y necesariamente habría encontrado probada la desmejora laboral, confirmando en este punto la sentencia del juzgado.
De igual manera habría el Tribunal revisado los certificados de ingresos y retenciones de los años de 1.994 y 1.995, de los cuales resulta que en el año de 1.994, Misael Monje recibió por salarios y demás ingresos laborales la suma de $7.042.924.00 mientras que en 1.995 a pesar de los aumentos salariales mensuales solo recibió $6.484.055.00, debiéndose anotar que fue precisamente en el año de 1.995, el 15 de Mayo cuando se le hizo el traslado, lo que hubiera probado, de haberse apreciado, que con ocasión de dicho traslado, MISAEL MONJE sufrió grave desmejora salarial.
"Partiendo de este evidente error de derecho y de la errónea apreciación que con base en él hizo, en cuanto a que como en ambas secciones se remuneraban labores al destajo sin, eso si, desconocer el básico convencional para el cargo, llegó el TRIBUNAL más tarde a justificar las diferencias en los promedios salariales en los recargos por trabajo nocturno que se perciben en la sección cosechas, sin fijarse que hubo confesión por poder de la sociedad demandada al contestar el hecho décimo cuarto de la demanda, respecto a que los promedios salariales presentados, tanto en la sección cosechas, como en la sección cultivos incluyen los recargos nocturnos. "Por último y para atacar el último de los sustentos del fallo acusado, debe dejarse claro que, siempre con base en el error de derecho cometido, el TRIBUNAL SUPERIOR en apoyo de su decisión dijo: ".
"Y al respecto concluyó:. "De donde salta a la vista que si el TRIBUNAL no hubiera dado por probado sin estarlo que como lo que la empresa, a nivel de salarios, debía respetar era el básico convencional, hubiera aplicado la cláusula convencional citada en el sentido de que el trasladado (sic) de MISAEL, al implicar una remuneración diferente a la pactada al destajo por tonelada de caña movida, que ya en los primeros cuatro meses de traslado arrojaba una desmejora salarial de más del 50% del salario promedio recibido antes del traslado, necesariamente representaba otra desmejora laboral evidente".
Finaliza el recurrente diciendo que de no haberse cometido el evidente error de derecho señalado habría reconocido la pretensión principal de reinstalación en el cargo de operador de equipo pesado de la sección cosechas, por lo cual habría estudiado la nulidad de la decisión unilateral de la empresa de dejar de pagar el "tiempo perdido" y la obligación de pagar al destajo las labores que el demandante realizara en el frente tractomulas y en general en cualquier labor que desempeñara en su sección, a lo cual, según el recurrente, ha debido llegar el Tribunal con base en el examen de la confesión contenida en la contestación a la demanda y de los testimonios de Miguel Humberto Trigueros Lenis, Carlos Alberto Rodríguez Bonilla, José Saúl Valencia, Carlos Emilio Jaramillo, pruebas de las cuales hace transcripciones y que lo llevan a decir: "De este modo resultaba evidente que el Tribunal habría llegado a la convicción de confirmar además de la condena a la reinstalación del trabajador, también las condenas a continuar pagando el denominado tiempo perdido y la obligación de remunerar todas sus labores, incluidas las que realizara en el frente tractomulas, bajo la modalidad del destajo.
"Pero como la apelación por la parte demandante, de la sentencia de primera instancia se llevó a efecto para que se cuantificara, de acuerdo con los promedios que se probaron, el perjuicio concreto sufrido por Misael desde la fecha del traslado, habría, con base en la prueba documental recaudada en la inspección judicial (Recibos de pago de todo el año anterior al traslado y de todo el año posterior al mismo), ), sacado el promedio mensual que representara por lo menos parte de la desmejora real del trabajador y condenado en concreto al Ingenio por estos conceptos.
"Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia impugnada y proceder de acuerdo a lo solicitado en el capítulo referente al alcance de la impugnación". CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo acusado dio por demostrado que la empresa actuó legítimamente al trasladar al demandante de la sección de cosechas a la sección de cultivos después de examinar el interrogatorio de parte, los testimonios y los documentos que registran el pago de las remuneraciones que devengó el trabajador demandante.
Esta es la consideración cardinal de la sentencia en punto al traslado horizontal que aquí se reseña y tal fue su fuente probatoria más importante. A su turno el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en los errores de derecho que puntualiza al comienzo de este primer cargo, por haber apreciado las convenciones colectivas de 1994 y 1995, a pesar de que carecían de las formalidades legales (nota de depósito ante el Ministerio) y por haber aceptado como prueba el interrogatorio de parte, específicamente en el tema en que el representante legal de la sociedad demandada dijo que la empresa siempre respeta el mínimo convencional.
Efectivamente las convenciones colectivas aportadas al juicio por la sociedad demandada no tienen la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, esta circunstancia no incide en la definición del litigio, pues así el Tribunal hubiera advertido esa omisión, no habría tenido porqué variar el sentido de su resolución, como pasa a verse: 1.
La pretensión primera y principal de la demanda consistió en solicitar que fuera declarada nula la orden de traslado dada por la empresa el 15 de mayo de 1995, orden por medio de la cual el actor fue transferido de la sección cosechas a la sección cultivos. Las demás pretensiones se propusieron con el carácter de consecuenciales o de manera subsidiaria. 2.
Para que el Tribunal pudiera declarar o no la nulidad de esa orden para nada contaba saber cual era la fuente del salario y ni siquiera la forma de retribución, vale decir, que en estricto sentido era intrascendente determinar si el salario básico tenía su origen en la convención colectiva, en el contrato individual o en otra fuente. Y lo mismo puede decirse para definir el litigio sobre la base de considerar si el paso de la sección cosechas a la sección cultivos implicó o no una disminución de la remuneración, desde luego que para esto sólo bastaba confrontar los pagos, así no se recurriera a su fuente. 3.
Confirma lo anterior el examen de la motivación probatoria del fallo acusado en el tema del traslado cuestionado, pues ese examen revela que aquella descansa básicamente en el interrogatorio de parte, los testimonios y los documentos (colillas de pago), de manera que la referencia a la convención colectiva es incidental, por lo cual, los presuntos errores, si es que se cometieron, serían errores de hecho y no de derecho. 4.
Por otra parte, dentro de esa misma motivación el fallo tocó el tema de la convención colectiva de manera tangencial y no determinante o concluyente, pues no recurrió a ella para declarar la validez del traslado sino para decir que representaba una garantía consistente en que al trabajador siempre se le respetaba el salario básico convencional, y esto lo dijo el Tribunal después de observar que en la sección de cultivos el demandante también tenía, al igual que en la sección cosechas, la oportunidad de realizar una mayor labor a destajo, por lo cual ese traslado no significó una desmejora laboral.
Estos aspectos que son los que tienen algún vínculo con la convención, no pueden dar lugar a la prosperidad del cargo, pues, se repite, no son determinantes. Además, el recurrente los confunde con una extensa exposición sobre el mérito demostrativo que le merecen otras pruebas, como el interrogatorio, los testimonios y los documentos (colillas de pago) que no pueden generar esa modalidad de error en el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23 literal b, 55, 56, 57 numerales 4 y 5, 59 numeral 9, 127, 132, 140, 141, 142, 143 del CST en relación con los artículo 51, 60, 61 y 145 del CPL; 1.496, 1.602, 1.603, 1.611, 1.618, 1.757 del CC; 305 del CPC, 25 y 53 de la C.N. Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: "1� Dar por demostrado sin estarlo que el traslado de Misael Monje de la sección cosechas a la sección cultivos se hizo dentro de las facultades empresariales que otorga el jus variandi.
"2� No dar por demostrado estándolo que el Ingenio Risaralda desde el año de 1.994, a pesar de tener pactado, con los operadores de cosechas, que todas sus labores se remuneraban al destajo, de manera unilateral les impuso, dentro de la misma sección, una rotación en un frente de trabajo que se denominó "Tractomulas" en la cual les empezó a remunerar con salario fijo y no al destajo, violando con ello el acuerdo contractual, pues ello implicó desmejora de sus salarios.
"3� No dar por demostrado estándolo que desde por lo menos el 1o. de enero de 1.995, el Ingenio Risaralda dejó de pagar a los operadores de equipo pesado el denominado "Tiempo perdido" que tenía pactado con ellos y según el cual, ya que todas las labores de ellos se remuneraban al destajo, en caso de que los operadores estuvieran 2 o más horas de su jornada sin mover caña la sociedad les remuneraría, adicional a lo obtenido al destajo, el número de horas, con el salario básico por horas que estuviera rigiendo en la sección cosechas.
"4� No dar por demostrado estándolo que el Ingenio Risaralda trasladó a Misael Monje a la sección cultivos precisamente como retaliación por los reclamos que este hizo, primero de manera directa a la empresa y luego ante el Ministerio de Trabajo por las desmejoras salariales que, tanto a él como a todos los operadores de equipo pesado de la sección cosechas se les venían haciendo desde el año de 1.994".
Afirma que los anteriores errores se originaron en la falta de apreciación del acta del Ministerio de Trabajo del 3 de mayo de 1995, el memorando de traslado del 10 de mayo de 1995, la confesión contenida en la respuesta al hecho quinto de la demanda, la confesión contenida en el numeral 5 de los hechos y razones de la defensa, la confesión contenida en la respuesta a la pregunta 4 del interrogatorio de parte, el testimonio de José Saúl Valencia y los certificados de ingresos y retenciones de los años gravables de 1.994 y 1.995; y en la errada apreciación del contrato de trabajo, cláusula 8a., el testimonio de Carlos Alberto Rodríguez Bonilla, la confesión hecha por el representante del Ingenio al responder la pregunta 13 de su interrogatorio, los testimonios de Jairo Cañaveral Avila, Humberto Rivas Valencia, José Julián Leiton Bedoya, Luis Guillermo García Valenzuela, Miguel Humberto Trigueros y Carlos Emilio Jaramillo, las colillas de pago de folios 221 a 304 y 186 colillas de pago aportadas con la demanda inicial.
Para demostrar los errores de hecho el recurrente afirma: "Si el Tribunal hubiera apreciado el memorado de traslado habría notado inmediatamente que en dicho documento se le comunica intempestivamente a Misael Monje la decisión que tomó la empresa de trasladarlo a la sección cultivos, sin que para el efecto se le informe las necesidades de servicio ni los motivos que tuvo el Ingenio Risaralda para cambiar sus condiciones de trabajo.
"De haber apreciado la confesión contenida en la respuesta al hecho quinto, habría el ad quem percibido que MISAEL MONJE llevaba seis (6) años trabajando de manera continua en la sección cosechas y que resultaba intempestivo y anómalo su traslado a la sección cultivos sin ninguna razón presentada por la empresa como justificación. "Y si el Tribunal hubiera revisado el acta de no conciliación entre Misael Monje y el Ingenio Risaralda ante el Ministerio de Trabajo, en relación con las dos pruebas anteriores, habría encontrado la evidente conexidad y el verdadero motivo del traslado de Misael Monje a la sección cultivos, ya que se habría percatado de que el traslado ocurrió solo siete (7) días después de la citación y comparecencia de la empresa a la audiencia de conciliación en el Ministerio de trabajo".
Después de transcribir jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el traslado como emanación del jus variandi, dice el recurrente: "De suerte pues, que siendo el derecho de traslado una facultad excepcional del empleador, al analizar las pruebas calificadas precitadas, debió el Tribunal buscar en el expediente si aparecía demostrada esa que requieren las empresas para ejercer el jus variandi, y creyó erróneamente encontrarla en los siguientes medios probatorios:”.
Transcribe la cláusula octava del contrato de trabajo para afirmar luego que el entendimiento que el Tribunal tuvo de ella es contrario a lo que ha enseñado la jurisprudencia. Continúa: "2� Testimonio de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BONILLA: Entendió de este el Tribunal que el traslado de MISAEL resultaba una actitud empresarial normal en el Ingenio Risaralda, ya que como al contestar a la pregunta de si en las labores que se asignan a los operadores de equipo pesado se ha estipulado que estos deben rotar por las diferentes áreas o secciones, él contestó que:.
"Es equivocado el entendimiento que hizo el Tribunal por cuanto tal como lo dice el testigo, la rotación, si es posible, por necesidades del servicio, pero es de corta duración, mientras que el traslado es para permanecer en la sección que se le asigne, de una manera definitiva. En este orden de ideas lo que puede resultar normal como actitud empresarial es rotar esporádicamente, por necesidades especificas y por cortos períodos, sin que haya desmejora a los operadores de equipo pesado, más no trasladarlos de una sección a otra.
"3� Interrogatorio de parte al representante legal del Ingenio Risaralda César Augusto Arango Isaza: Al respecto concluyó el Tribunal que por cuanto este respondió a la pregunta por las razones que tuvo la empresa para hacer el traslado de Misael Monje diciendo que:, de ello se deduce que el jus variandi se utilizó consultando el interés objetivo de la empresa.
"Tres errores surgen de lo entendido por el Tribunal, el primero que al igual que con el testimonio anteriormente analizado, se confunde la simple posibilidad de rotación con la facultad de traslado permanente, que tal como se observa no figura en la respuesta dada por el representante; el segundo es que, esa respuesta a la pregunta 13, no termina ahí, sino que a continuación de donde la cortó el Tribunal, el interrogado manifiesta: (Negrillas mías); y el tercero y tal vez más importante, es que esa respuesta es una simple manifestación que no prueba que existiera una real justificación".
El censor inserta en seguida otro aparte de la jurisprudencia y continúa de este modo: "4� Testimonio de Jairo Cañaveral Villa (Jefe de Servicios Administrativos del Ingenio Risaralda): Fue analizado en el mismo sentido que el interrogatorio precitado, teniendo en cuenta que expresó:. Fue erróneamente apreciado, porque evidentemente no presenta ningún tipo de justificación al traslado hecho a Misael Monje y por el contrario se colige de él que se hizo uso por parte de la empresa de una facultad discrecional que a su juicio resulta omnímoda.
"Si a lo anterior se añade que obra en el expediente la prueba documental suficiente para acreditar que en promedio mensual, durante los cuatro meses anteriores al traslado del demandante a la sección cultivos este percibió aproximadamente $155.150.02, mientras que en los cuatro meses posteriores solo recibió $70.019.02 se entiende porque motivo se critica por errónea la interpretación que el Tribunal hizo de los testimonios de Jairo Cañaveral Avila y José Julián Leiton Bedoya, en el sentido de que no hubo desmejora salarial del trabajador ya que su obligación básica convencional fue respetada.
De otra parte la manifestación que hizo el señor Luis Guillermo García Valenzuela de que, el no es la única actividad que se paga al destajo sino otras más y que en ambas secciones se gana más dependiendo de la mayor actividad, no hace más que demostrar la diferencia de las actividades que se desarrollan en una y otra sección y por tanto la actitud empresarial violatoria del contrato al modificar las condiciones laborales de Misael Monje, y no lo que entendió el Tribunal de que simplemente eso probaba que en cultivos las labores se desarrollaban al destajo.
"En el anterior sentido debe tenerse en cuenta que inapreció igualmente el Tribunal los certificados de Ingresos y retenciones de los años de 1.994 y 1.995, de los cuales resulta que en el año de 1.994, Misael Monje recibió por salarios y demás ingresos laborales la suma de $7.042.924.00, mientras que en 1.995 a pesar de los aumentos salariales anuales, solo recibió $6.484.055.00 debiéndose notar que fue precisamente en el año de 1.995, el 15 de Mayo, cuando se le hizo el traslado, lo que hubiera probado, de haberse apreciado los documentos, que con ocasión de dicho traslado, MISAEL MONJE surtió una grave desmejora salarial.
"Por último, si no se hubiera cometido el evidente error de hecho señalado, después de acceder a la pretensión principal de reinstalación en el cargo de operador de equipo pesado de la sección cosechas, el Tribunal en relación con dicha reinstalación, habría estudiado la pretensión quinta principal, estudio que no hizo por cuanto al desechar el regreso del trabajador a la sección cosechas se hacia innecesario pronunciarse sobre la nulidad de la decisión unilateral de la empresa de dejar de pagar el y sobre la obligación de esta de pagar al destajo las labores que el demandante realizara en el frente tractomulas y en general en cualquier labor que desempeñara en su sección; lo cual constituye los errores de hecho segundo y tercero, que pasan a estudiarse conjuntamente por tener su origen precisamente en la falta de estudio que en relación a ellos tuvo el Tribunal por sustracción de materia al no haber accedido a la reinstalación del trabajador.
"1� Confesión de la demandada en los hechos tercero y quinto de las razones de la defensa: En el hecho tercero se transcribe una cláusula modificatoria del contrato de Misael Monje suscrita en el año de 1.986, antes de ser trasladado a la sección cosechas, cuando laboraba en la sección cultivos y en la cual se dice básicamente que el salario es al destajo y que bajo ninguna circunstancia se pagará tiempo perdido, sobre lo cual basta anotar que desde esa fecha se había dejado de pagar el tiempo perdido, sobre lo cual basta anotar que tal como lo confesó el representante legal de la empresa al absolver la pregunta 9 del interrogatorio de parte dicha cláusula por las labores que en ella se enuncian corresponde a la sección cultivos.
De tal suerte que nada tiene que ver con el acuerdo salarial de los operadores de equipo pesado de la sección cosechas, como se verá adelante. "En el hecho quinto se reconoce expresamente que por tratarse de traslado de caña en tramos cortos la empresa rota a sus trabajadores en el frente tractomulas enumerándolos de una forma diferente; y en la respuesta del representante legal a la pregunta 4, este dijo al respecto:.
"2� Testimonio de Miguel Humberto Trigueros Lenis (operador de equipo pesado de la sección cosechas):.. "3- Testimonio de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BONILLA. (trabajador de equipo pesado de la sección cosechas):. Y en relación al frente tractomulas dijo:. "4� Testimonio de JOSE SAUL VALENCIA (Alzador de caña de la sección cosechas):. "5� Testimonio de CARLOS EMILIO JARAMILLO (operador de equipo pesado de la sección cosechas): "Fue el caso mío es que no me han vuelto a pagar el tiempo perdido, y eso es un mínimo de dos horas diarias, por ahí veinte horas mensuales que se pierden, más o menos, algo así. Como el tiempo perdido hace mucho tiempo que nos lo quitaron, como hace dos años me parece, lo que hace que Misael reclamó, entonces me queda difícil decir de cuanto representa ese tiempo en dinero>..
Y en relación al frente tractomulas preguntado sobre si era cierto que la empresa en el año de 1.994 decidió unilateralmente modificar las condiciones salariales por el trabajo que los operadores de equipo pesado debían realizar en el denominado frente tractomulas, en el sentido de que la semana que allí les correspondía laborar no era remunerada al destajo sino con un salario básico, respondió que si era cierto.
"De este modo resultaba evidente que a pesar de aparecer en el expediente la prueba suficiente de las modificaciones en las condiciones laborales que se hicieron en la sección cosechas ello, como ya se dijo, no se tuvo en cuenta por cuanto no se accedió a la pretensión de reinstalación de Misael Monje en aquella sección; sin embargo si se hubiera hecho el análisis de las pruebas en conjunto, como sigue, no se hubiera cometido, como se cometió, el cuarto de los yerros fácticos de la sentencia, así: "1� Acta de no conciliación que contiene los reclamos concretos de Misael a la empresa antes de su traslado.
"2- Memorando de traslado sin justificación. "3� Colillas de pago que demuestran una desmejora salarial que en promedio arroja una disminución en más de un 50% del ingreso mensual del trabajador, una vez fue trasladado de la sección cosechas a la sección cultivos. "4� Testimonio de MIGUEL HUMBERTO TRIGUEROS LENIS (Operador de equipo pesado de la sección cosechas) (fl. 322 vto.) a la pregunta de si existen normas sobre la rotación que deben tener los operadores de equipo pesado por las diferentes secciones de la empresa dijo: (subrayas del original).
"5� Testimonio de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BONILA (operador de equipo pesado de la sección cosechas (fl 324): y a folio 325 dijo: (subrayas del original). "6� Testimonio de CARLOS EMILIO JARAMILLO PELAEZ (Operador de equipo pesado de la sección cosechas) (fl. 327 vto.): y a folio 329 ante la pregunta de si es cierto si o no que los trabajadores del Ingenio Risaralda incluso consideran como un castigo la posibilidad de que se los traslade de la sección cosechas a la sección cultivos, contesto:.
"Es pues, tanto el cúmulo de pruebas que más que un error de hecho sería pretender tapar el sol con las manos, no dar por demostrado, que por reclamar las desmejoras que él y sus compañeros operadores de equipo pesado estaban sufriendo en la sección cosechas, Misael Monje en NOTORIA RETALIACIÓN fue trasladado a la sección cultivos, con grave desmejora de sus condiciones laborales (mayúsculas del original).
"Pero como la apelación por la parte demandante, de la sentencia de primera instancia se llevó a efecto para que se cuantificara, de acuerdo con los promedios que se probaron, el perjuicio concreto sufrido por Misael desde la fecha del traslado, habría el Tribunal debido, con base en la prueba documental recaudada en la inspección judicial (Recibos de pago de todo el año anterior al traslado y de todo el año posterior al mismo), sacado el promedio mensual que representara por lo menos parte de la desmejora real del trabajador, y en tal sentido habría revocado la absolución que hizo el a�quo en relación a la cuantificación de los perjuicios sufridos por Misael, lo cual precisamente corresponderá hacer a la Corte, en este aspecto, como Tribunal de instancia. "Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia impugnada y proceder de acuerdo a lo solicitado en el capítulo referente al alcance de la impugnación" CONSIDERACIONES DE LA CORTE El escrito mediante el cual la sociedad demandada le comunicó al actor la orden de traslado, en lo pertinente dice: "Me permito comunicarle que a partir del 15 de mayo de 1995, usted será trasladado a la Dirección Cultivos, desempeñando el cargo actual y devengando la suma de $7.183.00 diarios".
Dice el recurrente que esta prueba fue mal apreciada porque contiene una decisión intempestiva que no invocó las necesidades del servicio ni los motivos que tuvo para cambiar sus condiciones de trabajo. Pero este cuestionamiento que el recurrente le hace a la sentencia no es suficiente para configurar un error manifiesto de hecho, pues, no estando contemplado en la ley que el empleador esté obligado a motivar esa suerte de órdenes, resultaba admisible que el sentenciador se fundara en otro tipo de pruebas para llegar a esa conclusión, como en efecto lo hizo partiendo del examen de los testimonios de José Julián Leiton Bedoya, Luis Guillermo García Valenzuela y Humberto Rivas Valencia, los cuales ponen de presente que el cambio obedeció a necesidades del servicio y al aprovechamiento de la experiencia y capacidad laboral del actor, quien de tiempo atrás había desempeñado la misma labor.
Afirma el censor que si el Tribunal hubiera apreciado la confesión contenida en la respuesta al hecho quinto de la demanda habría advertido que el actor llevaba más de seis (6) años trabajando de manera continua en la sección cosechas y que por ello resultaba intempestivo e irregular el traslado. Sin embargo, la lectura de esa respuesta únicamente contiene la admisión del traslado a la sección cosechas, pero no de la fecha indicada por el actor, y una expresión complementaria en la que la empresa niega que sea verdad lo dicho en la demanda respecto a la forma del salario.
Asegura el censor que si el Tribunal hubiera revisado el acta del Ministerio de Trabajo que recoge el fallido intento de conciliación y hubiera puesto ese hecho en relación con las dos pruebas anteriores habría encontrado el verdadero motivo del traslado -retaliación empresarial-, por haber transcurrido siete (7) días desde ese intento hasta la fecha del traslado a la sección de cultivos.
Esa afirmación del recurrente no corresponde a una verdadera conclusión, de manera que no se puede considerar como un desatino que el sentenciador no hubiera llegado a ella por el mismo camino que traza el censor. Lo que plantea éste es una deducción mas no la realidad de la existencia de un hecho (en este caso el de la retaliación). La siguiente prueba que examina el cargo corresponde al testimonio de Carlos Alberto Rodríguez Bonilla y acude a ella para mostrar que el Tribunal se equivocó al sostener que el traslado correspondió a una decisión patronal normal, lo que a juicio del recurrente no es cierto porque el testigo asegura lo contrario.
Pero esta prueba no puede ser revisada por la Corte sin que previamente se muestre la evidencia de un error manifiesto respecto de la prueba calificada (artículo 7o. de la ley 16 de 1969). Según la censura el Tribunal incurrió en tres errores al examinar la respuesta trece (13) del interrogatorio de parte de la sociedad demandada: 1. Confundió la posibilidad de rotación con el traslado permanente; 2.
Mutiló el alcance de la respuesta, porque el absolvente dijo que el traslado dependía "( ) también del rendimiento de la persona. Concretamente no conozco la razón, realmente no intervengo en las decisiones que son operativas, ni me toca aprobarlas"; y 3. Porque la respuesta del absolvente a la pregunta trece (13) es una simple manifestación que no prueba que existiera una real justificación. La pregunta y la respuesta trece (13) del interrogatorio del representante legal de la sociedad textualmente dice: "PREGUNTA (13): Dígale al Juzgado los motivos concretos por los cuales la empresa trasladó al señor Misael Monje de la sección cosechas a la sección cultivos? CONTESTÓ: De acuerdo a la planificación del trabajo las decisiones administrativas, los operadores de equipo pesado pueden ser rotados y asignados a trabajos específicos de la naturaleza de su cargo cundo el Ingenio lo crea conveniente.
Depende de las necesidades del servicio, también por el rendimiento de la persona. Concretamente no conozco la razón, realmente no intervengo en las decisiones que son operativas, ni me toca aprobarlas". Aunque es cierto que el Tribunal destacó una parte de esta respuesta, la realidad es que su estudio integral no produce un cambio en el resultado fáctico que aceptó el Ad-quem pues lo fundamental, que es lo atinente a las razones de la empleadora para tomar decisiones sobre traslado, se encuentra en la primera parte de la respuesta que fue la utilizada por el fallo, pues la parte final se refiere a un desconocimiento personal de un hecho concreto por no haber participado en la toma de decisión correspondiente, lo cual no significa que se acepte la ausencia de razones en lo que atañe en concreto a la decisión de traslado del actor.
El Tribunal, además, hizo mención a la respuesta a la pregunta trece (13), no de una manera aislada, como aparece consignado en el cargo, sino dentro del siguiente contexto: 1. Un análisis conceptual y jurisprudencial sobre la viabilidad del ejercicio del jus variandi en materia de traslados horizontales (folio 17 c. 2); 2. La afirmación de que el actor continuó en el mismo oficio de operario de máquina aunque en otro frente (folio 18 c. 2); 3.
La anotación de que el traslado dentro de la empresa es normal, según deducción que extrajo del testimonio de un compañero de trabajo del demandante, el señor Carlos Alberto Rodríguez Bonilla; 4. La transcripción parcial, ahora si, de la respuesta trece (13) del interrogatorio de parte de la sociedad; y 5. El estudio del testimonio de Jairo Cañaveral Avila, que para el Tribunal, va en el mismo sentido del interrogatorio, como se colige de lo que en este aparte del fallo dijo: "( ) en igual sentido se pronunció Jairo Cañaveral Avila (f. 341) Jefe de servicios Administrativos, al expresar que ".
Si el censor aspiraba a deducir uno o tres errores evidentes de la apreciación de la respuesta a la pregunta trece (13), le correspondía demostrarlos no solo con la necesaria crítica al interrogatorio sino involucrando igualmente las otras pruebas antes citadas y los testimonios de Carlos Alberto Rodríguez Bonilla y Jairo Cañaveral Avila, ya que en el supuesto de tener razón en la crítica a la primera subsistiría el respaldo brindado por las otras pruebas a las conclusiones fácticas correspondientes.
El impugnador afirma, tomando literalmente al Tribunal, que el testimonio de Jairo Cañaveral fue analizado en el mismo sentido que el interrogatorio de la sociedad y agrega que fue erróneamente apreciado, "porque evidentemente no presenta ningún tipo de justificación al traslado hecho a Misael Monje y por el contrario se colige de él que se hizo uso por parte de la empresa de una facultad discrecional que a su juicio resulta omnímoda".
Como puede advertirse, aquí el censor, ni siquiera intenta una crítica del testimonio y menos de la sentencia, pues se limita a un comentario que no es determinante dentro del contexto del proceso, por lo que la alusión a lo expresado por Cañaveral resulta inocua. No encuentra la Sala que se hayan demostrado los dos primeros errores de hecho atribuídos al Ad-quem y ello resulta definitivo frente a los restantes debido a que el cargo los presenta como una consecuencia de aquellos que son los orientados a establecer una actitud ilegítima del empleador en relación con la medida de traslado y con el cambio de sistema de remuneración. Por eso, al referirse a la prueba documental para sostener que la desmejora salarial surge de comparar los promedios mensuales de los salarios devengados por el actor durante los cuatro meses anteriores al traslado a la sección cultivos con los promedios de los cuatro meses posteriores y cuando dice que ello explica porqué fue errada la apreciación de los testimonios de Jairo Cañaveral Avila y José Julián Leiton Bedoya, en realidad presenta el recurrente unas afirmaciones más propias de una alegación de instancia. Dice el recurrente, textualmente: "Por último, si no se hubiera cometido el evidente error de hecho señalado, después de acceder a la pretensión principal de reinstalación en el cargo de operador de equipo pesado de la sección cosechas, el Tribunal en relación con dicha reinstalación, habría estudiado la pretensión quinta principal, estudio que no hizo por cuanto al desechar el regreso del trabajador a la sección cosechas se hacia innecesario pronunciarse sobre la nulidad de la decisión unilateral de la empresa de dejar de pagar el y sobre la obligación de esta de pagar al destajo las labores que el demandante realizara en el frente tractomulas y en general en cualquier labor que desempeñara en su sección; lo cual constituye los errores de hecho segundo y tercero, que pasan a estudiarse conjuntamente por tener su origen precisamente en la falta de estudio que en relación a ellos tuvo el Tribunal por sustracción de materia al no haber accedido a la reinstalación del trabajador".
Respecto de ese planteamiento del censor la Sala observa que si el Tribunal consideró la pretensión quinta principal como una consecuencia de la reinstalación del demandante al puesto que desempeñaba en la sección cosechas y el ataque no tuvo la virtualidad suficiente para quebrar la resolución judicial que la negó, no pudo darse ningún error de hecho proveniente de las pruebas acusadas para concluir en la absolución del reclamo que se hizo para obtener que "se declare que es nula la decisión de la empresa, de dejar de pagar la remuneración fija, por días u horas en que no se transporte caña por motivos ajenos a la voluntad del señor MISAEL MONJE y que por lo tanto se debe seguir remunerando en la forma que se venía haciendo desde el año 1.981".
Y como el resto de las argumentaciones probatorias que hace el recurrente hasta finalizar el cargo apuntan en esa dirección, ésto es, a mostrar que hubo yerro protuberante del sentenciador al no dar por demostrados los hechos que le dan fundamento a esa pretensión quinta principal, y esos yerros no pudieron darse porque el fundamento del fallo en esta materia fue el carácter consecuencial de la pretensión, el examen de esas argumentaciones resulta innecesario.
En consecuencia, no prospera el cargo. TERCER CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23 literal b, 55, 56, 57 numerales 4 y 5, 59 numeral 9, 122, 127, 132, 140, 141, 142 y 143 del CST, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPL, 1.496, 1.602, 1.603, 1.613, 1.618 y 1.757 del Código Civil, 305 del CPC y 25 y 53 de la C.N. Sostiene que la violación legal reseñada se produjo como consecuencia de estos errores evidentes de hecho: "1- No dar por demostrado estándolo que desde que MISAEL MONJE fue trasladado a la sección cosechas, en el año de 1.989, la empresa remuneró todas sus labores bajo la modalidad del destajo, basado en la cantidad de toneladas transportadas.
"2� No dar por demostrado estándolo que el Ingenio Risaralda, unilateralmente, en el año de 1.994, modificó la modalidad de remuneración al destajo en las actividades que MISAEL MONJE debía cumplir en el frente de trabajo, de la misma sección cosechas, denominado "tractomulas", remunerándole con un salario fijo, los días que allí trabajara.
"3� No dar por demostrado estándolo que de manera unilateral la empresa desde finales del año de 1.994 dejó de pagar a MISAEL MONJE y a todos los trabajadores de equipo pesado de la sección cosechas, el denominado pactado con ellos desde varios años atrás. "4� No dar por demostrado estándolo que ante los reclamos de MISAEL MONJE por las modificaciones unilaterales que la empresa hizo a su modalidad de remuneración, esta, en evidente retaliación, lo trasladó el 1o. de Mayo de 1.995 a la sección cultivos.
"5� Suponer o creer, sin que ello sea cierto, que la inconformidad de MISAEL MONJE con el traslado que le hizo la empresa a la sección cultivos, se basó en el hecho de que allí se le anunció una remuneración con base en una asignación básica y no al destajo. "6� No dar por demostrado estándolo que la inconformidad con el traslado de MISAEL MONJE de la sección cosechas a la sección cultivos se debió a la evidente desmejora salarial que ello representó para sus ingresos.
"7� Dar por demostrado sin estarlo que tanto en la sección cosechas como en la sección cultivos los salarios se obtienen con base en la misma modalidad, esto es, al destajo. "8� No dar por demostrado estándolo que las actividades o labores que realizaba el señor MISAEL MONJE en la sección cosechas son totalmente diferentes a las que debe realizar en la sección cultivos.
"9� No dar por demostrado estándolo que a pesar de que en la sección cultivos, algunas funciones se remuneran al destajo, este destajo es totalmente diferente al destajo que se percibe por las actividades que se desarrollan en la sección cosechas. "10� Dar por demostrado sin estarlo que la mayor retribución que se recibe en la sección cosechas se debió a que allí hay tres turnos organizados, uno de los cuales copa horas nocturnas que implican sobrerremuneración. "11- Dar por demostrado sin estarlo que no constituye desmejora haber trasladado a MISAEL MONJE a una sección en que tiene menos posibilidad de realizar mayor labor al destajo.
"12- Dar por demostrado sin estarlo que MISAEL MONJE aceptó contractualmente ser trasladado siempre y cuando no se le desmejorara la asignación básica para el cargo de operador de equipo pesado. "13� No dar por demostrado estándolo que MISAEL MONJE aceptó que el Ingenio Risaralda S.A. lo trasladara de lugar de trabajo o le cambiara el oficio solo bajo la condición de no desmejorar su remuneración ni causarle perjuicios.
"14� Dar por demostrado sin estarlo que el traslado de MISAEL MONJE de la sección cosechas a la sección cultivos no se llevó a cabo de manera arbitraria, omnímoda, caprichosa y con retaliación. "15� Dar por demostrado sin estarlo que en el Ingenio Risaralda son de ocurrencia normal los traslados de los operadores de equipo pesado de la sección cosechas a la sección cultivos.
"16- Confundir la figura del traslado entre secciones con una simple rotación por necesidades del servicio. "17� Dar por demostrado sin estarlo que el Ingenio Risaralda S.A. tuvo necesidad del servicio permanente de Misael Monje como operador de equipo pesado en la sección cultivos. "18� Dar por demostrado sin estarlo que el monto salarial que el Ingenio debía respetar al señor Misael Monje era el salario básico convencional.
"19� No dar por demostrado estándolo que Misael Monje de recibir $620.600.00 en promedio mensual, en la sección cosechas, durante los últimos cuatro meses anteriores al traslado, pasó a recibir en similar período en promedio la suma de $284.313.00, lo cual a todas luces representa una grave desmejora salarial. "20� En síntesis, no dar por demostrado estándolo que a raíz del traslado que se le hizo a Misael Monje de la sección cosechas a la sección cultivos se le hizo una grave desmejora laboral de carácter salarial.
"21� No dar por demostrado estándolo que el traslado que se hizo a Misael Monje no se hizo dentro de los parámetros del jus variandi, constituyendo por el contrario una grave alteración unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa". Dice el impugnador que los anteriores errores fácticos se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: la confesión del representante legal al responder las preguntas 3, 4 y l0; la confesión contenida en la respuesta al hecho 6 de la demanda y en el numeral 5 de las razones de la defensa; el acta del Ministerio de Trabajo que recoge el fallido intento conciliatorio; el memorando de traslado; los certificados de ingresos y retenciones de los años gravables de 1994 y 1995 y el testimonio de José Saúl Valencia; y a la apreciación equivocada de los hechos 9, 12 y 14 de la demanda inicial y las pretensiones 1 y 2 principales; la confesión del representante legal al responder las preguntas 6, 11 y 13; los 186 recibos o colillas de pago semanal del actor del año 1992; los 81 recibos o colillas de pago que cubren desde la semana 11 de 1989 hasta la semana 45 del año 1991; la cláusula 8a. del contrato de trabajo, así como los testimonios de Carlos Alberto Rodríguez Bonilla, Jairo Cañaveral Avila, Humberto Rivas Valencia, José Julián Leiton Bedoya, Luis Guillermo García Valenzuela, Miguel Humberto Trigueros Lenis y Carlos Emilio Jaramillo Peláez.
Para la demostración del cargo el recurrente textualmente afirma: "En la demanda inicial se dijo expresamente que MISAEL MONJE mientras laboraba como operador de equipo pesado de la sección cosechas hizo una reclamación a su empleador el INGENIO RISARALDA, que llegó incluso hasta el Ministerio de Trabajo. Su reclamación consistía en que la remuneración por el trabajo estaba pactada bajo la modalidad del destajo y el Ingenio Risaralda pretendía en ciertas actividades, como las realizadas en el frente tractomulas, cambiar la remuneración pagando un salario fijo, y que además, a pesar de que desde hacía aproximadamente 13 años la empresa pagaba el (Tiempo que los trabajadores al destajo dejan de laborar por razones ajenas a su voluntad, lo que repercutía negativamente en su ingreso, pues precisamente por depender el mismo de la cantidad de caña transportada, si no pueden transportar caña no reciben suficiente salario), la patronal pretendía desconocer esa remuneración. "Esta afirmación se probó con el acta de no conciliación, documento auténtico que no fue apreciado por el Tribunal, del estudio de la cual se hubiera concluido, sin lugar a dudas, que Misael Monje efectivamente reclamó unos derechos laborales que creía tener, pero sobre todo, que efectivamente el Ingenio Risaralda no estaba reconociendo el pago del tiempo perdido que reclamaba el trabajador y que estaba intentando que algunas labores, de las que se cumplen en la sección cosechas, se cumplieran no al destajo, sino bajo la modalidad de un salario básico.
"Partiendo de la base anterior y de la confesión hecha por el representante legal del Ingenio Risaralda, que además se encuentra corroborada por los Jefes de Servicios Administrativos y de Relaciones Laborales del Ingenio Risaralda, en el sentido de que la remuneración de Misael Monje en la sección cosechas se remuneraba al destajo por cantidad de toneladas de caña movida (Respuesta a preguntas No. 3 y 1), lo que además cuenta con el respaldo probatorio documental de la totalidad de recibos de pago semanales allegados al proceso y con la inspección judicial que sobre los mismos se hizo para obtener los promedios salariales de un año antes del traslado pudo el Tribunal, de haber analizado correctamente este conjunto probatorio, concluir, que: En la sección cosechas, Misael Monje, era remunerado al destajo, con base en el número de toneladas de caña que transportara y que precisamente por eso, consideraba que se le desmejoraba cuando se lo enviaba al frente tractomulas a cumplir la misma labor, pero con un salario básico y no al destajo; además habría deducido, de los recibos de pago aportados con la demanda inicial y los otros 81 aportados al reformar la demanda que la empresa si reconocía desde por lo menos el año de 1.989 y hasta principios del año de 1.995 el denominado, pero que tanto este como el destajo en el frente tractomulas fueron dejados de pagar unilateralmente por la empresa (subrayas del texto).
"De haber apreciado el acta de no conciliación que contiene los reclamos concretos de Misael a la empresa antes de su traslado y el memorando de traslado sin justificación, fechado 7 días después del intento de conciliación en el Ministerio del ramo, junto con las colillas de pago que demuestran una desmejora salarial que en promedio arroja una disminución en más de un 50% del ingreso mensual del trabajador, una vez fue trasladado de la sección cosechas a la sección cultivos, el Tribunal hubiera dado por demostrado que el traslado de Misael Monje a la sección cultivos se hizo como retaliación por las reclamaciones que él hizo.
"Demostrados estos errores con prueba calificada, tal como lo ha venido permitiendo la Corte, se puede hacer el siguiente análisis de los testimonios que fueron parcialmente apreciados por el Tribunal, en otros aspectos, mas no en relación al traslado como retaliación por los reclamos, así: "1� Testimonio de MIGUEL ALBERTO TRIGUEROS LENIS (Operador de equipo pesado de la sección cosechas) (fl 322 vto) a la pregunta de si existen normas sobre la rotación que deben tener los operadores de equipo pesado por las diferentes secciones de la empresa dijo: (subrayas del texto).
"2� Testimonio de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BONILLA (Operador de equipo pesado de la sección cosechas) (fl. 324). Y a folio 325 dijo: (subrayas del texto). "3� Testimonio de CARLOS EMILIO JARAMILLO PELAEZ (Operador de equipo pesado de la sección cosechas) (fl. 327 vto): y a folio 329 ante la pregunta de si es cierto si o no que los trabajadores del Ingenio Risaralda incluso consideran como un castigo la posibilidad de que se los traslade de la sección cosechas a la sección cultivos contestó:.
"Ante el hecho cumplido del traslado a la sección cultivos, previa reclamación directa ante la empresa, se presentó la demanda que en los hechos 9, 12 y 14 de la demanda inicial y en las pretensiones 1 y 2 principales, y en general en todos sus apartes, deja claro que MISAEL MONJE entiende que fue trasladado en retaliación por sus reclamos ante el Ministerio de Trabajo, y sobre todo que con ese traslado se le ha causado una desmejora laboral, que ha llegado incluso a desmejorarle su salario en más de un 50% de su antigua retribución y sin embargo, si se sigue el desarrollo de la sentencia, se puede notar que de la demanda inicial el Tribunal entendió erróneamente que MISAEL MONJE estaba reclamando por cuanto su salario, que en la sección cosechas era al destajo, en la sección cultivos paso (sic) a ser con un salario básico y así lo dijo textualmente a folio 6 de la sentencia, lo que resalta la evidencia del error:.
"Con base en tal error de apreciación se dedica el Tribunal Superior en la sentencia a buscar pruebas que demuestren que en la sección cultivos las labores se remuneran al destajo, y encuentra en el interrogatorio de César Augusto Arango Isaza y en los testimonios de José Julián Leiton Bedoya, Luis Guillermo García Valenzuela y Humberto Rivas Valencia que:.
"Esta conclusión, en gran extremo equivocada, no hubiera ocurrido si el Tribunal hubiera apreciado la confesión contenida en la respuesta a la pregunta 10 del Interrogatorio relativa a la diferencia que existe entre la remuneración para los operadores de equipo pesado de una y otra sección, en la que se dijo:. De donde se desprende que, no es, como lo dice el Tribunal, que en ambas secciones se pueda transportar caña, cultivar, surcar o fertilizar la tierra, sino por el contrario que en la sección cosechas se transporta caña y el destajo es por tonelada movida; mientras que en la sección cultivos se cultiva, aporca o fertiliza la tierra y el destajo es por hectárea cultivada, aporcada o fertilizada.
Pudiéndose concluir que tal como lo dice el representante legal, las labores de los operadores de equipo pesado de una y otra sección son diferentes y por ende sus remuneraciones también lo son. "En el anterior orden de ideas el Tribunal, por cuanto encontró probado que algunas labores de la sección cultivos se remuneran al destajo, dedujo que no hubo desmejora laboral ya que como la inconformidad manifestada en la demanda era precisamente porque en la nueva sección iba a recibir salario al básico, mal podría aceptarse su ocurrencia probado, como quedaba, que también en cultivos recibiría salario al destajo.
"Sobre lo anterior debe decirse que además de partir del falso supuesto de que la inconformidad era por que el salario se recibiría al básico, la conclusión también incurre en el error adicional de no aceptar que si bien en la sección cultivos se pueden desplegar algunos labores al destajo, lo cierto es que también se realizan trabajos con salario básico, como se deduce de los siguientes medios probatorios: "1- Confesión contenida en el numeral cuarto de los hechos y razones de la defensa:.
Este evidente error, fundado en prueba calificada, permite el estudio, en este punto, de los testimonios de: "A. HUMBERTO RIVAS VALENCIA (Jefe de relaciones laborales del Ingenio):. "B� CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BONILLA:. "Así las cosas el simple hecho de que MISAEL MONJE estuviera reclamando a la empresa antes de su traslado por que se le estaba intentando ordenar el cumplimiento de labores al básico, violando con ello su contrato, hace notorio que existe todavía más desmejora si se lo pasa a la sección en la cual tiene menos oportunidad de recibir salario al destajo, así quedó probado de manera contundente con los recibos de pago semanal, �mal apreciados por el Tribunal como se verá más adelante-, de MISAEL MONJE antes del traslado y después del mismo con lo que se comprueba que los promedio semanales salariales de Misael en la sección cosechas, eran de $155.150.02 y ahora en la sección cultivos son aproximadamente de $70.019.02.
En este sentido inapreció igualmente el Tribunal los certificados de Ingresos y retenciones de los años de 1.994 y 1.995, de los cuales resulta que en el año de 1.994, Misael Monje recibió por salarios y demás ingresos laborales la suma de $7.042.924.00, mientras que en 1.995 a pesar de los aumentos salariales anuales, solo recibió $6.484.055.00 debiéndose anotar que fue precisamente en el año de 1.995, el 15 de Mayo cuando se le hizo el traslado, lo que hubiera probado, de haberse apreciado que con ocasión de dicho traslado, MISAEL MONJE sufrió una grave desmejora salarial.
"Desde otra perspectiva, el Tribunal trata de justificar las enormes diferencias entre los promedios de una y otra sección afirmando que ello se debe a que en cosechas existen recargos nocturnos y en cultivos no, para ello cita como pruebas: El reglamento interno de trabajo del Ingenio, el cual no es prueba que pueda ser apreciada en este proceso por cuanto no aparece acreditado en el expediente que se encuentre publicado y los trabajadores lo conozcan, por lo que al decir de la Corte, no es apreciable ya que falta uno de los requisitos necesarios para poderlo tener como prueba en juicio y derivar de él conocimiento sobre los aspectos que importen al proceso.
De otro lado el hecho de que en cosechas exista remuneración por recargo nocturno, no quiere decir que en cultivos no exista también, como se desprende de la confesión contenida al contestar el hecho 14 de la demanda, el cual se aceptó como cierto expresamente y en el que se afirmó: (subrayas del texto). "Debe tenerse en cuenta, a este respecto, demostrado el yerro con la prueba calificada antes estudiada que los testimonios de JAIRO CAÑAVERAL AVILA y HUMBERTO RIVAS VALENCIA que fueron citados como complemento por el Tribunal, sobre este punto, no tienen las connotaciones que le da la sentencia recurrida, por ejemplo JAIRO CAÑAVERAL a folio 317 dice:.
Y HUMBERTO RIVAS VALENCIA a folio 353 dice, hablando del trabajo a destajo en general:. De donde se colige, que dichos testimonios no hacen sino corroborar lo confesado en la contestación de la demanda y que si en algún momento existe una diferencia por mayor cantidad de recargo nocturno, ella, no tiene la entidad suficiente para generar la desmejora salarial que en más del 50% de su anterior remuneración sufrió MISAEL MONJE (subrayas del texto).
"Como resultaba evidente que por más que se afirmara que no había una desmejora salarial surgida del traslado, una diferencia de más del 50% en el ingreso del trabajador necesariamente contenía un grave atentado contra los derechos laborales del trabajador, el Tribunal siguió buscando las razones que justificaran la actitud del empleador y creyó encontrarlas erróneamente en los siguientes medios probatorios: "1- Cláusula octava del contrato de trabajo:.
Se apreció erróneamente esta prueba porque de su texto dedujo el Tribunal que el hecho de encontrarse pactada significaba que el traslado del trabajador no representaba el ejercicio de una facultad omnímoda, caprichosa o persecutoria por parte del empleador cuando la verdad es que sobre este tipo de cláusulas la jurisprudencia ha entendido todo lo contrario: ( )".
Después de transcribir un aparte de la sentencia de esta Sala del 7 de Octubre de 1996, el recurrente dice: "Adicionalmente puede observarse que precisamente lo primero que surge de la cláusula para el interprete (sic) es el condicionamiento de que se hagan los traslados necesarios, siempre y cuando no impliquen desmejoras a sus condiciones laborales o de remuneración. Y es precisamente en ese sentido que resulta evidente el yerro en el análisis de la prueba.
"2� Testimonio de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BONILLA: Entendió de este el Tribunal que el traslado de MISAEL resultaba una actitud empresarial normal en el Ingenio Risaralda ya que como al contestar a la pregunta de si en las labores que se asignan a los operadores de equipo pesado se ha estipulado que estos deben rotar por las diferentes áreas o secciones, él contestó que: (subrayas del texto).
"Es equivocado el entendimiento que hizo el Tribunal por cuanto tal como lo dice el testigo, la rotación, sí es posible, por necesidades del servicio, pero es de corta duración, mientras que el traslado es para permanecer en la sección que se le asigne, de una manera definitiva. En este orden de ideas lo que puede resultar como actitud empresarial es rotar esporádicamente, por necesidades específicas y por cortos períodos, sin que haya desmejora a los operadores de equipo pesado, más no trasladarlos de una sección a otra.
"3� Interrogatorio de parte del representante legal del Ingenio Risaralda César Augusto Arango Isaza: Al respecto concluyó el Tribunal que por cuanto este respondió a la pregunta por las razones que tuvo la empresa para hacer el traslado de Misael Monje diciendo que:, de ello se deduce que el jus variandi se utilizó consultando el interés objetivo de la empresa.
"Tres errores surgen de lo entendido por el Tribunal, el primero que al igual que con el testimonio anteriormente analizado, se confunde la simple posibilidad de rotación con la facultad de traslado permanente, que tal como se observa no figura en la respuesta dada por el representante; en ese sentido es que, esa respuesta a la pregunta 13, no termina ahí, sino que a continuación de donde la corta el Tribunal. el interrogado manifiesta: (Negrillas mías); y el tercero y tal vez el más importante, es que esa respuesta es una simple manifestación que no prueba que existiera una real justificación".
El censor transcribe aquí otro aparte de la citada sentencia del 7 de octubre de 1.996 y continúa de este modo el desarrollo del cargo: "El error es aun más evidente en casos como el presente, en que de acuerdo al documento auténtico aportado (Memorando de traslado), ninguna explicación plausible dio la empresa para justificar el traslado de MISAEL MONJE.
"4� Testimonio de Jairo Cañaveral Avila (Jefe de Servicios Administrativos del Ingenio Risaralda). Fue analizado en el mismo sentido que el interrogatorio precitado, teniendo en cuenta que expresó:. Fue erróneamente apreciado, porque evidentemente no presenta ningún tipo de justificación al traslado hecho a Misael Monje y por el contrario se colige de él que se hizo uso por parte de la empresa de una facultad discrecional que a su juicio resulta omnímoda, "Si a lo anterior se añade que obra en el expediente la prueba documental suficiente para acreditar que el promedio mensual de los cuatro meses anteriores al traslado del demandante a la sección cultivos este percibió aproximadamente $155.150.02, mientras que en los cuatro meses posteriores solo recibió $70.019.02, se entiende porque (sic) motivo se critica por errónea la interpretación que el Tribunal hizo de los testimonios de Jairo Cañaveral Avila y José Julián Leiton Bedoya, en el sentido de que no hubo desmejora salarial del trabajador ya que su asignación básica convencional fue respetada.
"Los recibos de pago por su parte fueron erróneamente apreciados pues a pesar de permitir sacar los promedios salariales anteriores al traslado, para cotejarlos con los promedios salariales posteriores al traslado, como lo hizo el juez de primera instancia y deducir de allí, si hubo o no desmejora salarial, prefirió el Tribunal cotejar el promedio salarial posterior al traslado con las asignaciones básicas convencionales de los operadores de equipo pesada, lo cual además de las implicaciones de evidente error de derecho indicadas en el primer cargo, hacen incursa a la sentencia en evidente error de hecho ya que si se probó con los recibos de pago, que el trabajador por más de 4 años ha venido devengando bajo la modalidad del destajo y con el reconocimiento adicional del tiempo perdido, no se puede pretender que se acepte que por existir un salario básico convencional para su puesto, la reducción de su salario al destajo, puede hacerla la empresa hasta el monto de ese salario básico sin que ello implique desmejora salarial ni laboral para el trabajador.
Reconocer esto, sería incluso atentar contra la definición de salario que trae el articulo 127 del C.S.T. "Todos los anteriores errores de hecho debidamente probados con la crítica de pruebas calificadas y atacando, como lo tiene dicho la jurisprudencia, los fundamentos del fallo contenidos en pruebas testimoniales, permiten asegurar, en síntesis que A PESAR DE SER EVIDENTE, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA NO DIO POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE MISAEL MONJE, POR HABER RECLAMADO DE LA EMPRESA EL TRASLADO, EN RETALIACÓN, A LA SECCION CULTIVOS CON UN SALARIO PROMEDIO INFERIOR, APROXIMADAMENTE EN UN 50% AL QUE RECIBÍA EN LA SECCION COSECHAS, REPRESENTANDO ELLO UNA GRAVE DESMEJORA LABORAL DE CARACTER SALARIAL.
Y por lo tanto que en últimas el traslado que se hizo a Misael Monje no se hizo dentro de los parámetros del jus variandi, constituyendo por el contrario una grave alteración unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa. "Por último, de no haberse cometido el evidente error de hecho señalado, después de acceder a la pretensión principal de reinstalación en el cargo de operador de equipo pesado de la sección cosechas, el Tribunal en relación con dicha reinstalación, habría estudiado la pretensión quinta principal, estudio que no hizo por cuanto al desechar el regreso del trabajador a la sección cosechas se hacía innecesario pronunciarse sobre la nulidad de la decisión unilateral de la empresa de dejar de pagar el tiempo perdido y sobre la obligación de esta de pagar al destajo las labores que el demandante realizara en el frente tractomulas y en general en cualquier labor que desempeñara en su sección;
Lo cual pasa a estudiarse conjuntamente por tener su origen precisamente en la falta de estudio que en relación a ellos tuvo el Tribunal por sustracción de materia al no haber accedido a la reinstalación del trabajador. "1- Confesión de la demandada en los hechos tercero y quinto de las razones de la defensa: En el hecho tercero se transcribe una cláusula modificatoria del contrato de Misael Monje suscrita en el año de 1.986, antes de ser trasladado a la sección cosechas, cuando laboraba en la sección cultivos y en la cual se dice básicamente que el salario es al destajo y que bajo ninguna circunstancia se pagará tiempo perdido, con ello se pretende demostrar que ya desde esa fecha se había dejado de pagar el tiempo perdido, sobre lo cual basta notar que tal como lo confesó el representante legal de la empresa al absolver la pregunta 9 del interrogatorio de parte dicha cláusula por las labores que en ella se enuncian corresponde a la sección cultivos.
De tal suerte que nada tiene que ver con el acuerdo salarial de los operadores de equipo pesado de la sección cosechas, como se verá adelante. "En el hecho quinto se reconoce expresamente que por tratarse de traslado de caña la empresa rota a sus trabajadores en el frente tractomulas remunerándolos de una manera diferente; y en la respuesta del representante legal a la pregunta 4, este dijo al respecto: "2- Testimonio de Miguel Humberto Trigueros Lenis (Operador de equipo pesado de la sección cosechas):..
"3� Testimonio de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BONILLA. (operador de equipo pesado de la sección cosechas):.. Y en relación al frente tractomulas dijo:. "4- Testimonio de JOSÉ SAÚL VALENCIA (Alzador de caña de la sección cosechas):. "5- testimonio de CARLOS EMILIO JARAMILLO (Operador de equipo pesado de la sección cosechas):.. Y en relación al frente tractomulas preguntado sobre si era cierto que la empresa en el año de 1.994 decidió unilateralmente modificar las condiciones salariales por el trabajo que los operadores de equipo pesado debían realizar en el denominado frente tractomulas, en el sentido de que la semana que allí les correspondía laborar no era remunerada al destajo sino con un salario básico, respondió que si era cierto.
"De este modo resultaba evidente que a pesar de aparecer en el expediente la prueba suficiente de las modificaciones en las condiciones laborales que se hicieron en la sección cosechas, ello, como ya se dijo, no se tuvo en cuenta por cuanto no se accedió a la pretensión de reinstalación de Misael Monje en aquella sección; sin embargo si se hubiera hecho el análisis de las pruebas en conjunto, como sigue, se hubiera accedido a lo solicitado, así: "1� Acta de no conciliación que contiene los reclamos concretos de Misael Monje a la empresa antes de su traslado.
"2� Memorando de traslado sin justificación. "3- Colillas de pago que demuestran una desmejora salarial que en promedio arroja una disminución en más de un 50% del ingreso mensual del trabajador, una vez fue trasladado de la sección cosechas a la sección cultivos. "4� Testimonio de MIGUEL HUMBERTO TRIGUEROS LENIS (Operador de equipo pesado de la sección cosechas) (fl 322 vto) a la pregunta de si existen normas sobre la rotación que deben tener los operadores de equipo pesado por las diferentes secciones de la empresa, dijo: "5� Testimonio de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BONILLA (Operador de equipo pesado de la sección cosechas) (fl 324): y a folio 325 dijo: "6� Testimonio de CARLOS EMILIO JARAMILLO PELÁEZ (Operador de equipo pesado de la sección cosechas.) (fl. 327 vto.): y a folio 329 ante la pregunta de si es cierto si o no que los trabajadores del Ingenio Risaralda incluso consideran como un castigo la posibilidad de que se los traslade de la sección cosechas a la sección cultivos, contestó: ".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe anotarse ante todo, que el recurrente repite en este cargo varios de los aspectos resueltos al estudiar los anteriores, sin que presente en rigor argumentaciones diferentes. Si bien es cierto que el acta de la fallida conciliación demuestra el reclamo extrajudicial del actor y el reconocimiento que hiciera quien representó a la empresa del pago del denominado "tiempo perdido", ello no es suficiente para obtener la quiebra del fallo acusado, no solo porque de allí no resulta con evidencia el elemento intencional negativo (retaliación) en que insiste el censor como factor estructural del cargo, sino porque en él se reconoce la validez del traslado del demandante a la sección de cultivos, en la cual no existe la remuneración sin prestación del servicio por causas ajenas a la voluntad del trabajador(o, tiempo perdido), lo cual configura una explicación que no aparece afectada de error protuberante, a pesar de la extensa y repetitiva argumentación que informa en especial la parte inicial del cargo.
De aquí resulta que la sustentación queda limitada a un tema que no puede incidir en el resultado del proceso por no haberse logrado quebrar desde un principio, la primera y esencial fundamentación del fallo acusado. El recurrente dice que si se parte de la base anterior (que, ya se vio, no es concluyente) y se examinan el interrogatorio de parte, los testimonios del jefe de servicios administrativos y el de relaciones laborales del Ingenio Risaralda sobre la manera como se remuneraba el servicio en la sección cosechas, y el respaldo probatorio que surge de los documentos de pago del salario y la inspección judicial, el Tribunal ha debido concluir que el demandante "era remunerado al destajo, con base en el número de toneladas de caña que transportara y que precisamente por eso, consideraba que se le desmejoraba cuando se lo enviaba al frente tractomulas a cumplir la misma labor, pero con un salario básico y no al destajo" y que adicionalmente el Tribunal ha debido concluir del examen de los recibos de pago del salario que "la empresa si reconocía desde por lo menos el año de 1.989 y hasta principios del año de 1.995 el denominado, pero que tanto este como el destajo en el frente tractomulas fueron dejados de pagar unilateralmente por la empresa".
En relación con esa argumentación caben estas dos observaciones: el cargo no demostró de manera concluyente y desde un principio que el traslado a la sección cultivos fuera inválido por corresponder a una decisión ilegítima, de manera que este sustento de la sentencia, que al menos en esta fase del cargo no aparece como ostensiblemente errado, no abre la posibilidad de proponer, como fuente de la desmejora salarial, que el actor, en la sección cosechas, tuviera derecho a la remuneración a destajo y al "tiempo perdido"; y adicionalmente debe observarse que bajo ninguna circunstancia puede admitirse que la rotación por el frente denominado tractomulas pueda llegar a constituir una desmejora salarial o pueda ser variada judicialmente, pues ella, como surge de testimonios incluso de la parte demandante (ver testimonio de Miguel Humberto Trigueros), corresponde a un frente de trabajo que se estableció desde los orígenes del Ingenio Risaralda, que se desarrolla con trabajadores del sector cosechas, mediante rotación semanal, con salario básico por no poderse medir a destajo y distribuyendo las cargas de manera que en últimas todos concurran a prestar ese servicio.
En esto, el recurrente confunde dos temas que son bien distintos: el trabajo en el sector cosechas y el trabajo rotado en el frente tractomulas; y aspira a sacar ventaja de esa argumentación pero sin éxito, pues el sector cultivos nada tiene que ver con el frente tractomulas y la consideración cardinal del fallo está en que el demandante fue válidamente trasladado a esa sección. Dice el censor que si el Tribunal hubiera apreciado el acta de la fallida conciliación y el memorando de traslado fechado 7 días después del intento conciliatorio, junto con las colillas de pago que demuestran la desmejora salarial del 50% una vez fue trasladado de la sección cosechas a la sección cultivos, el Tribunal habría dado por demostrado que el traslado de Misael Monje a la sección cultivos se hizo como retaliación. Sin embargo, y tal como se advirtió anteriormente y al resolver el segundo cargo, aquí la Sala debe reiterar que "este cuestionamiento que el recurrente le hace a la sentencia no es suficiente para configurar un error manifiesto de hecho, pues, no estando contemplado en la ley que el empleador esté obligado a motivar esa suerte de órdenes, resultaba admisible que el sentenciador se fundara en otro tipo de pruebas para llegar a esa conclusión, como en efecto lo hizo partiendo del examen de los testimonios de José Julián Leiton Bedoya, Luis Guillermo García Valenzuela y Humberto Rivas Valencia los cuales ponen de presente que el cambio obedeció a necesidades del servicio y al aprovechamiento de la experiencia y capacidad laboral del actor, quien de tiempo atrás había desempeñado la misma labor".
Como quiera que, por los aspectos analizados, el cargo no tiene éxito, no es posible el examen de los testimonios, como lo solicita el recurrente respecto de las declaraciones de Miguel Alberto Lenis, Carlos Alberto Rodríguez Bonilla y Carlos Emilio Jaramillo Peláez, quienes, según las parciales transcripciones del recurrente, hablan del traslado de la sección cosechas a la sección cultivos como un castigo impuesto por la sociedad demandada.
Solo es parcialmente cierto que el Tribunal entendió que el actor estaba formulando la reclamación laboral por considerar que en la sección cosechas la retribución era al destajo, mientras que en la sección cultivos pasó a ser con salario básico y es cierto que la sentencia dice que: "La inconformidad que exterioriza el demandante para laborar en la sección cultivos está fundamentada en que allí se le retribuye con un salario básico y no al destajo.
Un análisis de la prueba testimonial y documental comprueba una situación diferente". Pero ese error, motivado en parte por una demanda que no mostró todos los temas de la complejidad del debate, complejidad que solo se desentraña cuando se realiza un detenido examen de todo el proceso, fue finalmente superado por el Tribunal, porque la lectura integral de su resolución judicial muestra que también estudió el tema del salario a destajo en la sección cultivos y de ahí sus diversos argumentos y la explicación que dio al rededor de la diferencia salarial de una y otra sección, que le permitió decir que ella obedecía a que en la sección cosechas se encuentran establecidos tres turnos -forzosamente uno nocturno- y en cambio en la sección cultivos únicamente dos.
El propio cargo tercero -al igual que el anterior-, se ocupa de esas consideraciones del Tribunal para impugnarlas, de manera que ello demuestra que el sentenciador no se limitó al problema del salario básico, sino que se ocupó también del salario a destajo de la sección cultivos. Esto conduce a decir que a pesar del yerro reseñado el Tribunal si definió lo que era materia del litigio produciendo una sentencia congruente con los hechos y pretensiones de la demanda, o sea que el yerro no fue incidente y por lo mismo no es suficiente para producir el desquiciamiento de la resolución impugnada.
Dice el censor que "( ) el Tribunal trata de justificar las enormes diferencias entre los promedios de una y otra sección afirmando que ello se debe a que en cosechas existen recargos nocturnos y en cultivos no, para ello cita como pruebas: El reglamento interno de trabajo del Ingenio, el cual no es prueba que pueda ser apreciada en este proceso por cuanto no aparece acreditado en el expediente que se encuentre publicado y los trabajadores lo conozcan ( )".
Sin embargo, el Tribunal recurrió al Reglamento Interno de Trabajo de manera complementaria a otras pruebas, como se deduce del siguiente pasaje del fallo: "Ahora, que en cosechas exista mayor retribución se debe más que todo a que allí hay organizados no dos turnos �como en cultivos� sino tres, el tercero de los cuales copa íntegramente horas nocturnas que permiten sobrerremuneración por el recargo.
Así lo han indicado con toda claridad Cañaveral Avila y Rivas Valencia, Jefe de Servicios Administrativos y del Departamento de Relaciones Laborales, respectivamente, del ingenio Risaralda. Este concreto aspecto encuentra respaldo documental en el Reglamento Interno de Trabajo en el articulo 19 (f. 400) pues señala un turno de 10 de la noche a 5:55 de la mañana", por lo cual este aspecto del cargo es ineficaz, por cuanto, a pesar de que el censor dice que los testimonios de Jairo Cañaveral Avila y Humberto Rivas Valencia, citados como complemento por el ad quem, no tienen la "connotación" que les asignó el fallador, la lectura de esos testimonios sí pone de presente que el promedio salarial de los operadores de cosechas puede ser igual o ligeramente inferior al de los operadores de cultivos, de manera que en esto no hubo un yerro manifiesto del sentenciador y la discrepancia que le pueda oponer el recurrente así sea razonable, no es suficiente para configurar un yerro manifiesto.
El Tribunal no interpretó erróneamente el contrato de trabajo. El censor sostiene lo contrario. Pero lo cierto es que, mientras el recurrente toma aisladamente frases extraídas del fallo, lo que se observa es que el Tribunal transcribió la cláusula octava (8a.) después de haber observado que la diferente remuneración por el cambio de trabajo en las secciones cosechas y cultivos encontraba explicación en la presencia de tres y dos turnos que respectivamente se desarrollaban en esas dos secciones, según deducción que extrajo de los testimonios de Cañaveral Avila y Rivas Valencia, así como del Reglamento Interno de Trabajo, como ya quedó visto.
De manera que también por este aspecto el cargo no resulta eficaz y por lo mismo queda cerrada la posibilidad de examinar el testimonio de Carlos Alberto Rodríguez Bonilla, del cual el censor transcribe apartes relativos al tema de la rotación en los frentes de la empresa y que le sirven para sostener que una cosa es la rotación esporádica, por necesidades específicas, y otra los traslados definitivos.
En seguida el recurrente repite en este tercer cargo lo que había sostenido en el segundo en relación con la respuesta a la pregunta trece (13) del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad, por lo que es suficiente recordar que al resolver tal censura se señaló que la apreciación de tal respuesta en su integridad no afecta la conclusión del Ad-quem, pues lo cierto es que en ella se mencionan las razones genéricas que motivan las decisiones de traslado que adopta la empresa, aunque el absolvente exprese que desconoce las que en concreto originaron la medida adoptada con el actor, lo cual es diferente a aceptar que no existió ninguna razón, como pretende presentarlo la censura.
Los demás temas que plantea el resto del cargo también son iguales a los que enuncia en el segundo, por lo cual la Sala se remite a las consideraciones que allí se hicieron. En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, del 20 de marzo de 1997, dictada en el proceso que MISAEL MONJE promovió contra el INGENIO RISARALDA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELO TELLO Secretaria Rad. 10050 Casación 10050 Misael Monje Vs. Ingenio Risaralda S.A. �PÁGINA � �PÁGINA �50�