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10048(03-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 19 RADICACION 10048 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de junio de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 29 de abril de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por PASCUAL BARTOLOME CAMPO contra el recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por PASCUAL BARTOLOME CAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Valle del Cauca-., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el fallecimiento de su cónyuge ADALGIZA FLOREZ AGUILAR el 10 de marzo de 1983. Funda su pretensión en la afiliación de su esposa al demandado con ocasión de haberle prestado sus servicios a la SOCIEDAD MILINOS SANTA RITA hoy MOLINOS PANPARITA LTDA, desde noviembre de 1961 hasta febrero de 1979, habiendo cotizado 636 semanas de las cuales 456 fueron para los riesgos de I.V.M., afirma que reclamó su derecho el 20 de junio de 1990 con resultados negativos, habiendo solicitado revisión posteriormente con los mismos resultados.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la que resultare probada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 17 de febrero de 1996 condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia desde el 20 de junio de 1990 en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente e impuso costas a la demandada.

Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 29 de abril de 1997 la confirmó en su integridad. El Tribunal se ocupó en precisar las normas vigentes al momento del fallecimiento de la afiliada, esto es para el 10 de marzo de 1983, época de causación del derecho demandado y concluyó en éstos términos: “… insistimos en el hecho de haber cotizado la actora más de 300 semanas durante todo el tiempo de afiliación en las que cotizó para los riesgos de I.V.M.” (fl 18 C. Tribunal).

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 29 de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y que una vez constituida en Sede de Instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, igualmente condene al demandante a pagar las costas de las dos instancias y del recurso extraordinario” (fl. 28 C. Corte).

Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia “…por la vía directa por falta de aplicación de la norma sustantiva de los artículos 20 literal a) y 5º literal b) del Acuerdo 224 de 1966 por el cual el Consejo Directivo del I.S.S., expide el reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte aprobado mediante el Decreto 3041 de fecha 19 de diciembre de 1966, vigente para la época del caso su-judice.” (fl. 28 C. Corte).

En el desarrollo del cargo el recurrente transcribe parcialmente las consideraciones del Tribunal y afirma que para llegar al fallo condenatorio aplicó una norma diferente a la que debía aplicar, esto es artículo 5º del acuerdo 224 de 1966. SE CONSIDERA La censura acusa el fallo por falta de aplicación de los artículos 20, literal -a- y 5º.

Literal -b- del Acuerdo 224 de 1.966. El referido artículo 20 es del siguiente tenor: “…cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: “a) cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º, para el derecho de la pensión de invalidez”.

El artículo 5º en su literal b) dice: “tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años” (Diario Oficial 32126. De 14 de enero de 1967., páginas 68 y 69). El examen de la sentencia materia del recurso extraordinario permite a esta Sala de la Corte observar la ausencia de controversia respecto a la fecha de fallecimiento de la señora ADALGIZA FLOREZ AGUILAR, hecho ocurrido el 10 de marzo de 1983 y procedía aplicar la transcrita normatividad vigente en aquel tiempo y no el literal b) del artículo 1º del decreto 0232 vigente a partir de enero 31 de 1984 aprobatorio del acuerdo 019 de diciembre 22 de 1983 por el cual se modificó el artículo 5º del acuerdo 224 de 1966 que dice: “b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte dentro de los seis años (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época” y lo condujo a la siguiente conclusión: “ Insistimos en el hecho de haber cotizado la actora más de 300 semanas durante todo el tiempo de afiliación en las que cotizó para los riesgos de I.V.M.” (FL. 18 C. Tribunal).

En tales condiciones el Tribunal dejó de aplicar, debiendo hacerlo, la normatividad relacionada en la proposición jurídica. El cargo es próspero y consecuencialmente se casará la sentencia. CONSIDERACIONE DE INSTANCIA. A más de lo dicho en la etapa de casación la Sala encuentra que para el caso bajo examen no se cumplen los requisitos del artículo 5º del acuerdo 224 de 1966.

Al efecto el documento de folio 55 del cuaderno principal registra que la señora ADALGIZA FLOREZ AGUILAR cotizó 119 semanas durante los últimos 6 años y dentro de los últimos 3 años no registra cotización alguna. En tales condiciones no se demuestran los presupuestos requeridos legalmente para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes y en consecuencia se revocará íntegramente la decisión de primer grado.

Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley C A S A T O T A L M E N T E la sentencia de 29 de abril de 1997, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por PASCUAL BARTOLOME CAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Valle del Cauca- y en sede de instancia REVOCA la de primer grado de 16 de febrero de 1997 y en su lugar absuelve a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra.

Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación No 10048