CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10046 Acta No. 48 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la doctora MARIA DOLORES HENAO VELASQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 1997, en el juicio que promoviera contra el señor ERNESTO BELL L., para que éste fuera condenado a pagarle la suma de $27.659.146.35 por concepto de honorarios profesionales o la cantidad que resulte probada en el debate, junto la indexación.
ANTECEDENTES Según los hechos relatados en la demanda inicial la accionante prestó sus servicios profesionales al demandado, en la asesoría jurídica para la recuperación de unas sumas de dinero prestadas al señor Maximiliano Correa Abad, para asuntos relacionados con negocios de ganado en la Feria de la ciudad de Medellín, deudas que indican ascendieron a la cantidad de $500.000.000.oo.
La actividad consistió inicialmente en una serie de reuniones, que se dilataron por cerca de 2 años, tendientes a obtener por la vía de la conciliación una solución favorable a los intereses del señor ERNESTO BELL, con la intención de evitar trámites judiciales, sin que se pudiera llegar a un acuerdo. Según el libelo introductorio esta situación llevó al demandado a conferir poder a la demandante en dicho proceso a fin de que adelantara las acciones pertinentes contra su deudor Maximiliano Correa Abad y un hermano de este.
Que concretaron en dos procesos ejecutivos civiles, que terminaron por desistimiento, en cumplimiento de un contrato de transacción celebrado entre ERNESTO BELL y los señores Edwin Restrepo e Iván Darío Arbeláez en el que estos se subrogaron en la obligación de Correa Abad, a través de una sociedad que previamente habían conformado, la que posteriormente se disolvió para eludir el pago de la obligación. Sobre este último hecho refiere la parte actora que la demandante en este juicio MARIA DOLORES HENAO VELASQUEZ adelantó un trámite administrativo ante la Cámara de Comercio e inició una acción ejecutiva quirografaria por mandato del señor BELL contra Iván Darío Arbeláez y Edwin Restrepo que terminó con un fallo inhibitorio del Tribunal de Medellín. En relación con lo precedente anotan los hechos que sustentan las peticiones de la actora que ésta no ha recibido suma alguna de dinero por concepto de honorarios profesionales, con excepción de un abonó que le hizo el demandado ERNESTO BELL por la suma de $2.000.000.oo por todas las gestiones realizadas.
POSICION DEL DEMANDADO A través de su apoderado se opuso a las pretensiones de la accionante, argumentando en síntesis que el decreto de prestación de servicios profesionales supone un acuerdo de voluntades y que por ello se acordó que los honorarios dependían del resultado exitoso de la gestión y niega que la profesional demandante en este asunto haya propuesto la celebración de un contrato de prestación de servicios.
Adicionalmente menciona que hubo un error en la gestión de la actora al presentar equivocadamente la demanda del juicio ejecutivo, en razón a que los señores Restrepo y Arbeláez no firmaron el contrato de transacción, que solamente el segundo lo hizo en calidad de Gerente de la Sociedad y no como persona natural. Por último la parte demandada propuso entre otras excepciones las de error en la prestación del servicio, inexistencia de la obligación por parte del accionado, incumplimiento de la prestación del servicio, falta de lealtad y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que conoció en primera instancia del proceso, en sentencia del 6 de marzo de l997, condenó a ERNESTO BELL a pagar a la Doctora MARIA DOLORES HENAO VELASQUEZ la suma de $17.154.452,63 a título de honorarios profesionales y absolvió de la indexación solicitada.
En la sentencia acusada el Tribunal resolvió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió al demandado de las súplicas de la demanda inicial. En lo relativo al contrato de prestación de servicios profesionales el sentenciador ad-quem estimó que son tres los sistemas que se pueden utilizar para el cobro de honorarios profesionales.
El primero de ellos, el cobro de una suma fija que se puede establecer dentro de las tarifas mínimas y máximas que se fijan en las tablas de los colegios de abogados; el segundo, el de cuota litis que consiste en una participación directamente deducible por el abogado en los resultados económicos o patrimoniales del proceso; y, el tercero, una suma mixta determinada por el trámite judicial y un porcentaje en los resultados económicos favorables del proceso.
Una vez sentado lo anterior el Tribunal concluyó que en este caso debe acogerse el modelo de cuota litis por no haberse aportado al proceso contrato escrito de prestación de servicios y porque la misma demandante admite en la demanda inicial que intentó infructuosamente que el actor aceptara suscribirlo. Criterio en el que se fundó finalmente para inferir que no hay lugar a honorarios porque el señor ERNESTO BELL no percibió productos del litigio judicial contra Iván Darío Velez y Edwin Restrepo Alvarez.
RECURSO DE CASACION La acusación persigue la casación total de la sentencia impugnada, a fin de que la Corte en sede de instancia confirme la decisión de primer grado y la adicione con el pago de la indexación solicitada en la demanda inicial. Para conseguir este propósito la objeción fundada en la causal primera de casación laboral formula dos cargos por la vía directa, los cuales se estudiaran conjuntamente, en cuanto contienen la misma fundamentación, solo que citan diversos conceptos de violación. El primer cargo acusa la infracción directa de los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio en el mismo concepto de los artículos 1627, 2142, 2143, 2144 y 2184, numeral 3º, del Código Civil.
El segundo cita como violadas las mismas disposiciones pero en el concepto de aplicación indebida. En ambas objeciones el recurrente inicia indicando que la controversia en el juicio versa íntegramente sobre el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales sostiene se rigen por las normas del Código Civil y su trámite judicial a través del Código Procesal del Trabajo por mandato de los Decretos 456 y 931 de 1956, que se ocupan del cobro de honorarios y otras remuneraciones de carácter privado.
A continuación refiere que orienta el cargo por la vía directa por cuanto el sentenciador de segunda instancia encontró acreditados los servicios profesionales de la demandante, sin que pueda surgir discusión al respecto según advierte se desprende de un aparte de la decisión recurrida que cita textualmente. Más adelante critica la conclusión del Tribunal referida a que en este caso es aplicable el sistema de cuota litis, pero que por no existir beneficio sobre el cual aplicarla debe absolverse al señor ERNESTO BELL, pues estima que esa Corporación se rebeló contra el artículo 393, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil el cual dice que "para la fijación de agencias en derecho deberá aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere " Argumenta sobre este tema que el artículo mencionado no autoriza, como tampoco lo hace ninguna otra norma, al juez o al tribunal para calcular cuota litis no pactada por los contratantes y sostiene que el sentenciador al tenerla en cuenta para no hallar factor sobre qué aplicarla quebrantó igualmente el artículo 2184 del Código Civil, en su numeral 3º, de acuerdo al cual el mandante es obligado a pagar al mandatario la remuneración estipulada o en todo caso la usual.
Posición que apoya con la cita de una sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de febrero de 1945. Anota igualmente la censura que el juzgador debe absolver cuando no encuentra acreditados los servicios profesionales del mandatario, pero no cuando están probados en el juicio, como en este caso, por esto estima desacertado que el Tribunal se hubiese negado a calcularlos al tenor de la tarifa del Colegio de Abogados de Medellín, en caso de que no admitiera los impuestos por el a-quo.
Por otra parte, expresa que el llamado pacto de cuota litis, como lo denomina el diccionario de la Real Academia Española, es por naturaleza un contrato interpartes, que no puede darse por existente sin la voluntad de ellas; convenio que aduce no aparece en este proceso como observa en la decisión impugnada. Finalmente plantea la acusación que el ejercicio de la profesión de abogado es de medio y no de resultado, sin que la decisión desfavorable prive al profesional de la remuneración que debe satisfacer el mandante, a menos que en forma plenamente establecida se haya celebrado el pacto de cuota litis.
LA REPLICA Explica en contra de la prosperidad de las acusaciones que fue formulado con error, por cuanto en este asunto no se trata de la fijación de agencias en derecho, que corresponden a un concepto de costas procesales que se liquidan en beneficio de la parte que triunfó en el juicio y no de su apoderado, salvo en dos excepciones. Indica que la abogada demandante no tiene derecho a los honorarios porque su conducta procesal originó que su poderdante perdiera el proceso, quien por el contrario fue condenado a pagar las costas y agencias en derecho.
Apunta además que el artículo 2184 del Código Civil dispone, en su numeral 3º, que el mandante es obligado a pagar la remuneración estipulada o la usual; regla que sostiene fue precisamente la aplicada en la sentencia impugnada, dado que al no existir un contrato verbal o escrito de servicios profesionales es válido presumir el acuerdo tácito de reconocimiento de honorarios con la modalidad de cuota litis, más cuando se trataba de un proceso ejecutivo, en el que lo usual es que el beneficio económico del apoderado sea proporcional al del acreedor que le confía una deuda.
SE CONSIDERA En principio el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, título 28 del Código Civil, no solo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino en virtud de lo definido por el artículo 2144 de dicho estatuto, en tanto prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.
Así en lo que toca con la retribución, el artículo 2143 del C.C. dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada por la convención de las partes, por la ley o por el juez. De otro lado, el artículo 2184, ordinal 3, del mismo Código define que el mandante está obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario “..la remuneración estipulada o la usual…”.
Ahora bien, es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quién presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.
De consiguiente, si como acontece en el caso de los autos, un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas.
Por lo tanto, si para esta hipótesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer término si éstos en verdad se causaron para luego determinar su valor. La causación dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía requerirá del establecimiento de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, cuya prueba deberá efectuarse en los términos del artículo 189 del C. de P. C., vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auténticos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de justicia, por los Colegios respectivos.
En estos casos no es dable al juzgador la aplicación de dichas tarifas en la forma en que lo dispone el artículo 393, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, pues éste precepto regula específicamente la fijación de agencias en derecho resultantes de un determinado proceso, vale decir el valor a cargo de la parte vencida que por virtud del citado canon corresponde definir al juez de la causa como compensación por los gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora por concepto de los honorarios del apoderado judicial.
Una vez comprobada la remuneración usual, el juzgador la concretará o liquidará para el caso, en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas, y si es necesario deberá asesorarse de un experto. En el asunto bajo examen el Tribunal entendió que la única forma posible de fijar los honorarios por los servicios de la demandante que tuvo por establecidos, es el sistema de cuota litis del cual dijo que “..consiste en una participación directamente deducible por el abogado en los resultados económicos o patrimoniales del proceso” y que como el demandado no percibió productos del litigio adelantado en su nombre por la actora, no es procedente el reconocimiento de ninguna remuneración adicional a los dos millones que ya recibió la abogada.
El fallador no explicó como es debido, la fuente normativa del criterio que aplicó, no invocó ni se conoce un texto legal que lo respalde, por lo que debe concluirse que se basó en una costumbre, aunque no lo dijo ni se apoyó en prueba alguna para establecerla. En todo caso el ad-quem no vulneró el Art. 393 inciso 3 del C.P.C, ni el Art. 2184 ordinal 4º del C.C. en la forma denunciada en los cargos.
En efecto, ya se dijo que la primera disposición no es aplicable, por lo que no fue transgredida por el Tribunal que no la aplico, cosa que además descarta la aplicación indebida. Con relación al segundo precepto, es claro que el fallador no desconoció que al demandante le correspondía la remuneración estipulada o la usual, solo que estimó que para el caso no se dieron los supuestos requeridos para el pago de la última, de manera que no fue dejado de aplicar y como se trata de la norma que regula la materia, su aplicación no fue indebida.
Además el censor parte de un supuesto fáctico diverso del que sirvió de apoyo al Tribunal, ya que este tuvo por acreditada la remuneración por cuota litis como costumbre ajustable al caso, mientras que aquél objeta que dicho sistema de retribución resultara aplicable a la gestión cumplida por la demandante, argumentos cuya demostración implica comprobar con fundamento en pruebas hábiles el uso correcto o verdadero.
Consiguientemente, los ataques propuestos por la vía directa no son idóneos, en tanto esta modalidad de transgresión comporta admitir las conclusiones probatorias del juzgador. Los cargos en consecuencia no prosperan. Las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARIA DOLORES HENAO VELASQUEZ contra ERNESTO BELL L. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA �12� �PÁGINA �7� �EXP10046